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Documento DOUE-L-1987-81214

Reglamento (CEE) nº 2997/87 del Consejo, de 22 de septiembre de 1987, por el que se fija, en el sector del lúpulo, el importe de la ayuda a los productores para la cosecha de 1986 y en que se establecen medidas especiales en favor de determinadas zonas de producción.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 284, de 7 de octubre de 1987, páginas 19 a 20 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-81214

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 42 y 43,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,

Visto el Reglamento (CEE) no 1696/71 del Consejo, de 26 de julio de 1971, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lúpulo (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3800/85 (2) y, en particular, el apartado 7 de su artículo 12,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3),

Considerando que el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 1696/71 prevé la posibilidad de conceder una ayuda a los productores de lúpulo para permitirles obtener unos ingresos justos; que el importe de dicha ayuda se fija por hectárea y se diferencia en función de los grupos de variedades teniendo en cuenta tanto los ingresos medios obtenidos en superficies en plena producción, comparados con los ingresos medios obtenidos en las cosechas anteriores, como la situación del mercado y la evolución de los costes;

Considerando que del examen de los resultados de la cosecha de 1986 resulta que es necesario fijar una ayuda para determinados grupos de variedades de lúpulo en la Comunidad;

Considerando que, de conformidad con los artículos 105 y 299 del Acta de adhesión de España y de Portugal, la ayuda para el lúpulo cultivado en España y en Portugal se otorga a partir de la cosecha 1986;

Considerando que el mercado comunitario de las variedades amargas del lúpulo se halla en una situación de desequilibrio debido a que no responden a la demanda; que, en determinadas zonas, la producción está esencialmente constituida por esas variedades y que este cultivo disminuye; que es preciso, por lo tanto, adoptar medidas a fin de modificar las estructuras de producción de esas zonas mediante su reconversión hacia las variedades más cotizadas; que la concesión de una ayuda, a fin de permitir que los productores realicen trabajos de reconversión varietal, parece ser una medida adecuada; que es conveniente conceder la ayuda a las agrupaciones de productores de las zonas consideradas cuyos productores se comprometan a ejecutar las medidas previstas; que es preciso que esa concesión tenga lugar durante un período determinado; que, en aras de la equidad y con el fin de que sean eficaces las medidas contempladas, conviene fijar la extensión máxima de la superficie que deberá reconvertirse en cada uno de los Estados miembros afectados; que, con objeto de alcanzar los resultados esperados, es

preciso disponer la exclusión de cualquier extensión de las superficies plantadas de lúpulo por las agrupaciones de productores que sean objeto de las medidas previstas;

Considerando que conviene disponer que, dentro de determinados límites, los Estados miembros puedan participar en la financiación del plan de reconversión varietal,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Para la cosecha de 1986, se concederá una ayuda a los productores de lúpulo de la Comunidad para los grupos de variedades enumerados en el Anexo.

2. El importe de la ayuda se fijará en el nivel indicado en el Anexo.

Artículo 2

1. Se concederá una ayuda especial de 2 500 ECU por hectárea para superficies plantadas esencialmente de variedades amargas de lúpulo a las agrupaciones de productores, con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 6, reconocidas en virtud del Reglamento (CEE) no 1691/71, cuyos afiliados se comprometan a realizar antes del 31 de diciembre de 1990 un plan de reconversión hacia las variedades aromáticas o las de tipo « super-alfa ». Dicha ayuda se otorgará para una superficie global máxima de 800 hectáreas por cada Estado miembro afectado.

2. El Estado miembro de que se trate podrá participar en la financiación del plan de reconversión contemplado en el apartado 1. No obstante, la ayuda concedida por cada Estado miembro, incrementada con la ayuda especial a la que se refiere el citado apartado, no podrá superar el 50 % de los costes reales del plan de reconversión. Este porcentaje podrá alcanzar el 75 % de los costes en las regiones desfavorecidas de la Comunidad con arreglo a la Directiva 75/268/CEE (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 797/85 (5).

3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que pretendan adoptar en aplicación del presente Reglamento.

4. Las agrupaciones de productores podrán beneficiarse de la ayuda especial siempre que durante los años 1988 a 1990 la superficie plantada de lúpulo de la que se ocupen dichas agrupaciones no sobrepase la cultivada en 1986.

5. Los planes de reconversión deberán integrarse en el marco de programas. Los Estados miembros interesados comunicarán los programas a la Comisión y ésta decidirá sobre su aprobación con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 6 y en función del interés económico que presente la reconversión proyectada.

6. Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 20 del Reglamento (CEE) no 1696/71.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de septiembre de 1987.

Por el Consejo

El Presidente

L. TOERNAES

(1) DO no L 175 de 4. 8. 1971, p. 1.

(2) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 32.

(3) Dictamen emitido el 18 de septiembre de 1987 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(4) DO no L 128 de 19. 5. 1975, p. 1.

(5) DO no L 93 de 30. 3. 1985, p. 1.

ANEXO

Ayuda concedida a los productores de lúpulo para la cosecha de 1986

(importe en ECU/hectárea)

1.2 // // // Grupo de variedades // Comunidad de los Doce // // // Aromáticas // 310 // Amargas // 390 // Otras // 390 // //

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/09/1987
  • Fecha de publicación: 07/10/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 10/10/1987
  • Fecha de derogación: 11/12/2011
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 1229/2011, de 16 de noviembre (Ref. DOUE-L-2011-82577).
  • SE MODIFICA:
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Lúpulo

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