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Documento DOUE-L-1987-81224

Reglamento (Euratom, CECA, CEE) nº 3019/87 del Consejo, de 5 de octubre de 1987, por el que se establecen disposiciones particulares y excepcionales aplicables a los funcionarios de las Comunidades Europeas destinados en un país tercero.

Publicado en:
«DOCE» núm. 286, de 9 de octubre de 1987, páginas 3 a 7 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-81224

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas, y en particular su artículo 24,

Vistos el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades, establecidos por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 (1) y modificados en último lugar por el Reglamento (Euratom, CECA, CEE) no 793/87 (2),

Vista la propuesta de la Comisión (3), efectuada previo dictamen del Comité del Estatuto,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (4),

Visto el dictamen del Tribunal de Justicia,

Considerando que es importante prever disposiciones particulares para los funcionarios destinados en países terceros, debido a la existencia de condiciones de vida específicas;

Considerano que corresponde al Consejo, por mayoría cualificada, a propuesta

de la Comisión y previa consulta a las instituciones interesadas, modificar el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda modificado el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas, en la forma siguiente:

1. Después del artículo 101 se añadirán el título y el artículo siguientes:

« TITULO VIII bis

DISPOSICIONES PARTICULARES Y EXCEPCIONALES APLICABLES A LOS FUNCIONARIOS DESTINADOS EN UN PAIS TERCERO

Artículo 101 bis

Sin perjuicio de las restantes disposiciones del Estatuto, el Anexo X establece las disposiciones particulares y excepcionales aplicables a los funcionarios destinados en un país tercero ».

2. Se añadirá el Anexo siguiente:

« ANEXO X

Disposiciones particulares y excepcionales aplicables a los funcionarios destinados en un país tercero

CAPITULO 1

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

El presente Anexo establece las disposiciones particulares y excepcionales aplicables a los funcionarios de las Comunidades Europeas destinados en un país tercero.

Para cubrir tales destinos sólo podrán reclutarse nacionales de los Estados miembros de las Comunidades, sin que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos pueda recurrir a la excepción prevista en la letra a) del artículo 28 del Estatuto.

Las disposiciones generales de aplicación serán aprobadas de conformidad con el artículo 110 del Estatuto.

Artículo 2

Mediante decisión adoptada en interés del servicio por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, se procederá periódicamente a la movilidad de los funcionarios, en caso necesario independientemente de la existencia de cualquier puesto de trabajo vacante.

Los puestos de trabajo destinados a ser ocupados por funcionarios que ejerzan sus funciones fuera de la Comunidad sólo podrán declararse vacantes una vez que se haya concluido el procedimiento de traslado mencionado en el párrafo primero, denominado en lo sucesivo « procedimiento de movilidad ».

Artículo 3

Con el fin de permitir cursillos de reciclaje de duración limitada en el marco del procedimiento previsto en el artículo 3, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá decidir destinar a un funcionario que ejerza sus funciones fuera de las Comunidades Europeas, a un puesto de trabajo cuyo lugar de destino se sitúe en un Estado miembro de las Comunidades; este destino, que no irá precedido de una declaración de puesto de trabajo vacante, no podrá exceder de los 4 años. No obstante la dispuesto en el párrafo primero del artículo 1, la autoridad facultada para proceder a

los nombramientos podrá decidir, con arreglo a las disposiciones generales de ejecución, que

el funcionario permanezca sometido, mientras dure este destino temporal, a determinadas disposiciones del presente Anexo, excepción hecha de sus artículos 5, 10 y 12.

CAPITULO 2

OBLIGACIONES

Artículo 4

El funcionario estará obligado a ejercer sus funciones en el lugar al que fue destinado en el momento de su contratación o en el momento de su traslado según las necesidades del servicio, como consecuencia del procedimiento de movilidad.

Artículo 5

Cuando una institución ponga a disposición del funcionario un alojamiento correspondiente a la composición de la familia que viva a su cargo, aquél tendrá la obligación de residir en él.

CAPITULO 3

CONDICIONES DE TRABAJO

Artículo 6

El funcionario tendrá derecho a unas vacaciones anuales, por año natural, de cinco días naturales por mes de servicio.

Artículo 7

Al entrar en funciones, y al cesar en ellas, en un país tercero, la fracción del año dará derecho a cinco días naturales de vacaciones por mes completo de servicio. La fracción de mes dará derecho a cinco días naturales de vacaciones si fuere superior a quince días y a dos días naturales y medio si fuere igual o inferior a quince días.

Si por razones no imputables a las necesidades del servicio, un funcionario no hubiere agotado sus vacaciones anuales antes de finalizar el año civil en curso, no podrán trasladarse al año siguiente más de veinte días naturales de vacaciones.

Artículo 8

Con carácter excepcional, y mediante decisión especial y motivada, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá conceder una licencia de descanso a causa de las condiciones de vida especialmente duras de su lugar de destino. La autoridad facultada para proceder a los nombramientos establecerá, para cada uno de dichos lugares, la ciudad o ciudades donde podrá disfrutarse esta licencia.

Artículo 9

1. Las vacaciones anuales podrán disfrutarse en una o varias veces, de acuerdo con el interés del funcionario y teniendo en cuenta las necesidades del servicio. En todo caso, deberá incluir al menos un período de veinte días naturales seguidos.

2. La licencia de descanso prevista en el artículo 8 no podrá exceder de un período de quince días naturales por año de servicio. No podrá combinarse con las vacaciones anuales. No podrá aplazarse de un año para otro.

La duración de la licencia de descanso se aumentará con una licencia por viaje, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Anexo V del

Estatuto.

CAPITULO 4

REGIMEN PECUNIARIO Y PRESTACIONES SOCIALES

Sección 1

REGIMEN PECUNIARIO Y COMPLEMENTOS FAMILIARES

Artículo 10

1. En función del lugar de destino del funcionario, se fijará una indemnización en concepto de condiciones de vida, en un porcentaje de un importe de referencia. Dicho importe de referencia se compondrá del importe total del sueldo base así como de la indemnización por expatriación, de la asignación de cabeza de familia y de la indemnización por hijos a su cargo, una vez deducidas las rentenciones obligatorias previstas por el presente Estatuto o por los Reglamentos adoptados para su aplicación.

Cuando el funcionario sea destinado a un Estado cuyas condiciones de vida puedan considerarse equivalentes a las habituales en la Comunidad, no se abonará indemnización alguna de tal naturaleza.

Para los restantes lugares de destino, la indemnización por condiciones de vida se fijará como sigue.

Los parámetros que se tendrán en cuenta para fijar la indemnización por condiciones de vida serán los siguientes:

- condiciones sanitarias y hospitalarias,

- condiciones de seguridad,

- condiciones climáticas,

a estos tres parámetros se les aplicará el coeficiente 1;

- grado de aislamiento,

- demás condiciones locales,

a estos dos parámetros se les aplicará el coeficiente 0,5.

Cada parámetro tomará el valor siguiente:

0: cuando presente un carácter normal, sin ser equivalente a las condiciones habituales en la Comunidad;

2: cuando presente un carácter difícil en relación con las condiciones habituales en la Comunidad;

4: cuando presente un carácter muy difícil en relación con las condiciones habituales en la Comunidad. La indemnización se fijará en un porcentaje del importe de referencia contemplado en el párrafo primero, con arreglo a la siguiente escala:

- 10 % cuando dicho valor sea igual a 0,

- 15 % cuando dicho valor sea superior a 0 pero inferior o igual a 2,

- 20 % cuando dicho valor sea superior a 2 pero inferior o igual a 5,

- 25 % cuando dicho valor sea superior a 5 pero inferior o igual a 8,

- 35 % cuando dicho valor sea superior a 8.

La indemnización por condiciones de vida que se establezca para cada uno de los lugares de destino se someterá a evaluación anual y, en su caso, a revisión por parte de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, previo dictamen del Comité del Personal.

2. Si las condiciones de vida del lugar de destino pusieren en peligro la seguridad física del funcionario, se le abonará con carácter temporal una indemnización complementaria, por decisión especial y justificada de la

autoridad facultada para proceder a los nombramientos. Tal indemnización será un porcentaje del importe de referencia contemplado en el párrafo primero del apartado 1 y se fijará:

- en el 5 % cuando la autoridad recomiende a sus agentes no instalar a sus familiares en el lugar de destino de que se trate;

- en el 10 % cuando la autoridad decida reducir temporalmente el número de agentes destacados en el lugar de destino en cuestión.

Artículo 11

La retribución, así como las indemnizaciones mencionadas en el artículo 10, se pagarán en francos belgas, en Bélgica. Estarán sujetas al coeficiente corrector aplicable a la remuneración de los funcionarios destinados en Bélgica.

Artículo 12

A petición del funcionario, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá decidir el pago de la retribución, en su totalidad o parcialmente, en la moneda del país de destino. En tal caso aquélla quedará sujeta al coeficiente corrector establecido para el lugar de destino y se convertirá de acuerdo con el tipo de cambio correspondiente.

En casos excepcionales, debidamente justificados, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá efectuar dicho pago, total o parcialmente, en moneda diferente de la del lugar de destino mediante las modalidades adecuadas a fin de garantizar el mantenimiento del poder adquisitivo.

Artículo 13

A fin de garantizar en la medida de lo posible la equivalencia del poder adquisitivo de los funcionarios con independencia de su lugar de destino, el Consejo fijará cada seis meses los coeficientes correctores a que se refiere el artículo 12. A propuesta de la Comisión y por la mayoría cualificada que establece el primer supuesto del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 148 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y el artículo 118 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, el Consejo decidirá mediante procedimiento escrito en el plazo de un mes. En caso de que un Estado miembro solicitare el examen formal de la propuesta de la Comisión, el Consejo decidirá en un plazo de dos meses.

No obstante, cuando la variación del coste de la vida, calculada con arreglo al coeficiente corrector y al tipo de cambio correspondiente, resulte superior al 5 % desde la última adaptación efectuada para un país determinado, la Comisión decidirá medidas intermedias de adaptación de dicho coeficiente e informará de las mismas al Consejo a la mayor brevedad.

Artículo 14

La Comisión presentará anualmente al Consejo un informe sobre la aplicación del presente Anexo y, en particular, sobre la fijación del tipo de la indemnización por condiciones de vida, de conformidad con el artículo 10.

Artículo 15

De acuerdo con las condiciones establecidas por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, el funcionario se beneficiará de una asignación por escolaridad, desembolsada previa presentación de los documentos justificativos y dirigida a cubrir los gastos efectivos de

escolaridad. Esta asignación no podrá exceder, salvo en casos excepcionales decididos por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, de un límite máximo equivalente a 3 veces el doble límite de la asignación por escolaridad.

Artículo 16

Los reembolsos de gastos debidos a los funcionarios se pagarán, previa solicitud motivada del funcionario, bien en francos belgas, bien en moneda del país de destino.

Las indemnizaciones por gastos de instalación o de reinstalación podrán pagarse, a elección del funcionario, bien en francos belgas, bien en la moneda del lugar de instalación o de reinstalación; en este último caso, estarán sujetas al coeficiente corrector fijado para dicho lugares y se convertirán al tipo de cambio correspondiente.

Sección 2

NORMAS RELATIVAS AL REEMBOLSO DE LOS GASTOS

Artículo 17

El funcionario que se vea obligado por razones ajenas a su voluntad a desplazar su residencia al propio lugar de destino, y que no disponga de una vivienda amueblada puesta a su disposición por la institución, será reembolsado, mediante decisión especial y motivada de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, previa presentación de los documentos justificativos y según las disposiciones previstas en materia de mudanza, por los gastos efectuados para el transporte del mobiliario personal.

En tal caso, se reembolsarán al funcionario los gastos reales de instalación previa presentación de los documentos justificativos y dentro del límite de un tope igual a la mitad de la indemnización por gastos de instalación.

Artículo 18

El funcionario alojado en un hotel en el lugar de destino porque no se le hubiese proporcionado todavía el alojamiento previsto en el artículo 5, o porque ya no estuviese a su disposición, o porque no hubiese podido tomar posesión de su alojamiento por razones ajenas a su voluntad, percibirá para él y su familia, previa presentación de las cuentas de hotel, el reembolso de los gastos de hotel previamente aprobado por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos.

El funcionario se beneficiará, además, de la indemnización diaria reducida en un 50 %.

Los gastos previstos en los párrafos primero y segundo se reembolsarán dentro de los límites previstos en el artículo 10 del Anexo VII del Estatuto, salvo en caso de fuerza mayor estimado por decisión especial de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos.

Si el agente no pudiere alojarse en un establecimiento hotelero, tendrá derecho, previo acuerdo de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, al reembolso de los gastos reales de alquiler de una vivienda provisional.

Artículo 19

Cuando no disponga de un vehículo de servicio para los desplazamientos de servicio dentro de su sector de actividad, el funcionario, por la utilización de su vehículo personal, percibirá una indemnización por

kilómetro cuyo importe determinará la autoridad facultada para proceder a los nombramientos.

Artículo 20

El funcionario tendrá derecho para sí mismo y, si tuviere derecho a la asignación de cabeza de familia, para su cónyuge y las personas a su cargo que habiten bajo su techo, a los gastos de viaje ocasionados por las licencias de descanso desde el lugar de destino hasta el lugar autorizado para el disfrute de la licencia.

El reembolso de dichos gastos se efectuará mediante decisión especial, previa presentación de los billetes de avión cualquiera que sea la distancia, cuando el enlace por vía férrea sea inexistente o impracticable.

Artículo 21

El funcionario que se vea obligado a cambiar su residencia para cumplir lo dispuesto en el artículo 20 del Estatuto y en el artículo 4 del presente Anexo y que no realice una mudanza tendrá derecho, a partir de su entrada en funciones, en las condiciones establecidas por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y previa presentación de los documentos justificativos, al reembolso de los gastos de transporte de los efectos personales.

En caso de traslado que implique la obligación para el funcionario de cambiar su residencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 20 del Estatuto, y en función de las condiciones de alojamiento que se le puedan ofrecer en el lugar de destino, la institución se hará cargo, en las condiciones fijadas por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, de los gastos reales ocasionados, bien por la mudanza del mobiliario personal (en todo o en parte) desde el lugar efectivo en el que se encuentre dicho mobiliario hasta el lugar de destino, bien por el transporte de los efectos personales o bien por el guardamuebles, sin que tales reembolsos se excluyan entre sí.

En caso de cese definitivo en las funciones o de fallecimiento, la institución se hará cargo, en las condiciones fijadas por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, de los gastos reales ocasionados, bien por la mudanza del mobiliario personal desde el lugar efectivo en el que se encuentre dicho mobiliario hasta el lugar de origen o bien por el transporte de los efectos personales desde el lugar de destino al lugar de origen, sin que tales reembolsos se excluyan entre sí.

Si el funcionario fallecido fuere soltero, dichos gastos se reembolsarán a los derechohabientes.

Artículo 22

La indemnización por vivienda provisional y los gastos de transporte de los efectos personales del cónyuge y de las personas a su cargo se adelantarán por la institución al funcionario en período de prueba.

En el caso de que éste no fuese nombrado definitivamente después del período de prueba, la institución podrá, en casos excepcionales, recuperar hasta la mitad de dichas sumas con arreglo a las disposiciones establecidas por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos.

Artículo 23

Cuando el funcionario no se beneficie de un alojamiento puesto a su

disposición por la institución, se le reembolsará el importe del alquiler que deba pagar, con la condición de que la vivienda esté en consonancia con el nivel de las funciones por él ejercidas y con la composición de la familia a su cargo. Sección 3

SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 24

El funcionario, su cónyuge, sus hijos y las demás personas a su cargo estarán cubiertos por un seguro de enfermedad complementario que cubra la diferencia entre los gastos realmente ocasionados y las prestaciones del régimen de cobertura previsto en el artículo 72 del Estatuto, con exclusión del apartado 3 de dicho artículo.

La mitad de la prima necesaria para cubrir este seguro correrá a cargo del afiliado, sin que en ningún caso esta mitad pueda exceder del 0,6 % de su sueldo base; el resto de la prima correrá a cargo de la institución.

El funcionario, su cónyuge, sus hijos y las demás personas a su cargo estarán asegurados contra el riesgo de repatriación sanitaria en caso de urgencia o de extrema urgencia y la prima correrá enteramente a cargo de la institución.

Artículo 25

El cónyuge, los hijos y las demás personas a cargo del funcionario estarán amparados por un seguro que cubra los accidentes que puedan ocurrir fuera de la Comunidad en los países incluidos en una lista adoptada, a tal efecto, por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos.

La mitad de la prima necesaria correrá a cargo del funcionario y la otra mitad a cargo de la institución.

CAPITULO 5

REGIMEN DISCIPLINARIO

Artículo 26

Con respecto al personal contemplado en el título VIII bis del Estatuto, sometido a un procedimiento diciplinario, el Consejo de disciplina estará compuesto obligatoriamente por dos miembros destinados en una sede de la institución, sorteados en cada una de las listas contempladas en los párrafos segundo y tercero del apartado 1 del artículo 5 del Anexo II del Estatuto, respectivamente.

CAPITULO 6

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 27

De conformidad con las disposiciones de aplicación que deba adoptar la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, previo dictamen del Comité del personal, tanto el funcionario como los agentes a que se refiere el Reglamento (Euratom, CECA, CEE) no 3018/87 (1) percibirán, durante un período limitado a la duración de su destino efectivo, en el momento de la entrada en vigor de las presentes disposiciones, y durante un máximo de 5 años, un nivel de retribución al menos igual al que percibía la víspera de la entrada en vigor de las presentes disposiciones.

(1) DO no L 286 de 9. 10. 1987, p. 1. »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su

publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 5 de octubre de 1987.

Por el Consejo

El Presidente

N. WILHJELM

(1) DO no L 56 de 4. 3. 1968, p. 1.

(2) DO no L 79 de 21. 3. 1987, p. 1.

(3) DO no C 284 de 11. 11. 1986, p. 8.

(4) DO no C 255 de 13. 10. 1986, p. 245.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 05/10/1987
  • Fecha de publicación: 09/10/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 10/10/1987
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 101 y añade el Anexo X al Estatuto aprobado por el Reglamento 31/62, de 18 de diciembre de 1961 (Ref. DOUE-X-1962-60014).
Materias
  • Funcionarios de las Comunidades Europeas
  • Trabajo

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