Está Vd. en

Documento DOUE-L-1987-81245

Reglamento (CEE) nº 3077/87 de la Comisión, de 14 de octubre de 1987, por el que se adoptan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 3842/86 del Consejo, por el que se establecen medidas dirigidas a prohibir el despacho a libre práctica de las mercancías con usurpación de marca.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 291, de 15 de octubre de 1987, páginas 19 a 20 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-81245

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3842/86 del Consejo, de 1 de diciembre de 1986, por el que se establecen medidas dirigidas a prohibir el despacho a libre práctica de las mercancías con usurpación de marca (1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 11,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3842/86 introdujo normas comunes dirigidas a prohibir el despacho a libre práctica de las mercancías con usurpación de marca y a hacer frente de modo eficaz a la comercialización ilegal de tales mercancías, sin por ello poner trabas a la libertad del comercio legítimo;

Considerando que dicho Reglamento prevé, en el apartado 3 de su artículo 11, que los Estados miembros comuniquen a la Comisión toda información útil

relativa a su aplicación y que la Comisión facilite tal información a los demás Estados miembros; que es conveniente establecer las normas relativas al procedimiento de intercambio de dichas informaciones; »

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Reglamentación Aduanera General,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento determina las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 3842/86, denominado en adelante « reglamento de base ».

Artículo 2

1. Cada Estado miembro comunicará a la Comisión en el más breve plazo posible los detalles relativos a:

a) las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que dicte para la aplicación del reglamento de base. Informará asimismo a la Comisión, si procede, de las disposiciones de su Derecho nacional que se opongan a la información al titular de la marca, a que se hace referencia en el apartado 3 del artículo 7 del reglamento de base;

b) cuál es la autoridad competente que deba recibir la solicitud escrita del titular de la marca, a que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 3 del reglamento de base.

2. Con objeto de permitir a la Comisión seguir la aplicación efectiva del procedimiento establecido en el reglamento de base y redactar, a su debido tiempo, el informe a que se hace referencia en el apartado 4 del artículo 11, cada Estado miembro comunicará a la Comisión:

a) el 30 de junio de 1988 y, posteriormente, al final de cada año civil, la lista completa de las solicitudes escritas a que se refiere el apartado 1 del artículo 3 del reglamento de base, indicando el nombre y dirección del titular, una descripción somera de la marca y el curso dado a la solicitud;

b) seis semanas, como máximo, después del comienzo de la suspensión de la concesión del levante, la información sobre todos aquellos casos en que la concesión del levante sea suspendida por un período de tiempo superior al plazo de diez días laborables señalado en el artículo 6 del reglamento de base. En la comunicación de información figurará, en particular:

- el nombre y dirección del titular de la marca de fábrica o de comercio de que se trate, así como una descripción de la misma,

- el país de procedencia, la especie, la cantidad y el valor de las mercancías declaradas objeto de la suspensión de la concesión del levante, así como la fecha de dicha suspensión.

3. En cuanto le sea posible, cada Estado miembro comunicará a la Comisión la resolución definitiva dictada en cada caso que:

- la concesión del levante haya quedado suspendida más allá del plazo de diez días laborables señalado en el artículo 6 del Reglamento de base, o

- las mercancías, cuya concesión del levante se halle suspendida, sean consideradas como mercancías con usurpación de marca.

Una copia de la decisión definitiva se adjuntará a esta comunicación.

4. La Comisión comunicará de forma adecuada a todos los Estados miembros los datos informativos que reciba en aplicación de las disposiciones del presente artículo. Las informaciones relativas a los casos contemplados en

la letra b) del apartado 2 serán transmitidas inmediatamente a todos los Estados miembros por la Comisión.

5. Las informaciones recibidas en aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores se utilizarán, exclusivamente, en la consecución de los objetivos previstos en el reglamento de base.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1988.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de octubre de 1987.

Por la Comisión

COCKFIELD

Vicepresidente

(1) DO no L 357 de 18. 12. 1986, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 14/10/1987
  • Fecha de publicación: 15/10/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1988
  • Fecha de derogación: 01/07/1995
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Comercio
  • Competencia desleal
  • Marcas industriales
  • Mercancías
  • Usurpación

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid