LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 3146/87 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 18 y su artículo 81,
Visto el Reglamento (CEE) nº 823/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establecen las disposiciones específicas relativas a los vinos de calidad producidos en regiones determinadas (3), y, en particular, el tercer párrafo del apartado 2 de su artículo 8,
Considerando que, en virtud del apartado 1 del artículo 18 del Reglamento (CEE) nº 822/87, los Estados miembros no pueden permitir, más que con determinados límites, el aumento del grado alcohólico natural adquirido o en potencia;
Considerando que, debido a unas condiciones climáticas excepcionalmente desfavorables durante el año 1987 en determinadas partes de las zonas A y B, caracterizadas por una pluviosidad anormal y una falta de sol, los límites fijados para el aumento del grado alcohólico natural por el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento (CEE) nº 822/87 no permiten, en muchos casos, la elaboración de vinos tal como los solicita normalmente el mercado; que, habida cuenta de dicha situación, es oportuno autorizar a los Estados miembros afectados para que permitan un aumento suplementario del grado alcohólico natural tal como se contempla en el apartado 2 del artículo 18 del Reglamento (CEE) nº 822/87 en las regiones perjudicadas; que es conveniente prever que los Estados miembros comuniquen a la Comisión determinados datos, particularmente en aplicación del Reglamento (CEE) nº 1594/70 de la Comisión (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 418/86 (5);
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los vinos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se autoriza a la República Federal de Alemania, al Reino Unido y a Luxemburgo a que permitan, durante la campaña vitícola 1987/88, el aumento suplementario de los grados alcohólicos previstos, para las zonas vitícolas A y B, en el apartado 2 del artículo 18 del Reglamento (CEE) nº 822/87 y en el tercer párrafo del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 823/87, para los productos enumerados en el primer párrafo del apartado 1 de ese mismo artículo 18 y en el primer párrafo del apartado 2 de dicho artículo 8 que:
1. por lo que respecta a la República Federal de Alemania, procedan de uvas:
a) destinadas a la elaboración de los vcprd o de los vinos de mesa, y
b) cosechadas en:
- la región determinada Ahr y que pertenezcan a las variedades Blauer Portugieser y Riesling,
- la región de Mosel-Saar-Ruwer y que pertenezcan a las variedades Riesling y Elbling,
- la región Mittelrhein y que pertenezcan a la variedad Riesling;
2. por lo que respecta al Reino Unido, procedan de uvas:
a) destinadas a la elaboración de los vinos de mesa, y
b) cosechadas en las unidades administrativas contempladas en el Anexo;
3. por lo que respecta a Luxemburgo, procedan de uvas:
a) destinadas a la elaboración de los vinos de mesa y de los vcprd, y
b) pertenezcan a las variedades Riesling y Elbling.
Artículo 2
Sobre la base de las declaraciones contempladas en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 23 del Reglamento (CEE) nº 822/87, los Estados miembros afectados comunicarán a la Comisión, a más tardar el 31 de mayo de 1988, las cantidades de azúcar, de mosto de uva concentrado y de mosto de uva concentrado rectificado utilizadas para el aumento suplementario del grado alcohólico natural de los productos contemplados en el artículo 1.
Dichas comunicaciones contendrán las estimaciones en cuanto a las cantidades de azúcar, de mosto de uva concentrado y de mosto de uva concentrado rectificado utilizadas para el aumento suplementario del grado alcohólico, tal como se contempla en el apartado 2 del artículo 18 del Reglamento (CEE) nº 822/87.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de octubre de 1987.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
___________________
(1) DO nº L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.
(2) DO nº L 300 de 23. 10. 1987, p. 4.
(3) DO nº L 84 de 27. 3. 1987, p. 59.
(4) DO nº L 173 de 6. 8. 1970, p. 23.
(5) DO nº L 48 de 26. 2. 1986, p. 8.
ANEXO
Bedfordshire, Berkshire, Buckinghamshire, Cambridgeshire, Derbyshire, Dyfed, Essex, Glamorgan, Gloucestershire, Gwent, Hampshire, Hereford and Worcester, Hertfordshire, Kent, Leicestershire, Lincolnshire, Norfolk, Northamptonshire, Nottinghamshire, Oxfordshire, Suffolk, Surrey, East and West Sussex, Warwickshire, Wiltshire.
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