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Documento DOUE-L-1987-81467

Reglamento (CEE) nº 3687/87 del Consejo, de 8 de diciembre de 1987, por el que se establece un derecho antidumping definitivo respecto de las importaciones de mercurio originario de la Union Soviética y se percibe definitivamente el derecho antidumping provisional establecido sobre dichas importaciones.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 346, de 10 de diciembre de 1987, páginas 27 a 30 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-81467

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2176/84 del Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 1761/87 (2), y, en particular, su artículo 12,

Vista la propuesta de la Comisión, presentada previas consultas en el seno del Comité consultivo creado por dicho Reglamento,

Considerando lo que sigue:

A. Medidas provisionales

(1) Mediante el Reglamento (CEE) no 2450/87 (3), la Comisión estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de mercurio originario de la Unión Soviética.

B. Continuación del procedimiento

(2) Tras el establecimiento del derecho antidumping provisional, el productor comunitario solicitó y obtuvo una audiencia de la Comisión. El exportador de la Unión Soviética « Raznoimport » presentó, dentro de los

plazos establecidos en el Reglamento (CEE) no 2450/87, observaciones por escrito a las cuales contestó la Comisión.

A instancia del exportador de la Unión Soviética, la Comisión también le informó de los principales hechos y consideraciones sobre los que había basado sus conclusiones y tenía intención de proponer el establecimiento de un derecho definitivo, así como la percepción de los importes garantizados por el derecho antidumping provisional. El exportador presentó determinadas observaciones dentro del plazo que se le concedió tras dicha reunión de información.

(3) El exportador de la Unión Soviética se refirió a la investigación en curso con arreglo al Reglamento no 17 (4), relativo a determinados acuerdos eventuales de precio entre productores establecidos en la Comunidad y en terceros países. El exportador de la Unión Soviética dedujo de la existencia de esta investigación que el productor comunitario de mercurio no sería competitivo y que el precio sobre el mercado comunitario sería artificialmente elevado. No obstante, el exportador de la Unión Soviética no presentó ninguna prueba en apoyo de sus alegaciones.

Según la Comisión, el presente procedimiento no interfiere en absoluto en las investigaciones iniciadas con arreglo al Reglamento no 17, relativo a determinados acuerdos eventuales de precio entre productores establecidos en la Comunidad y en terceros países. Además, el objeto de un procedimiento antidumping no es, y no puede ser, confirmar y crear prácticas comerciales restrictivas y la apertura de dicho procedimiento no quita a una empresa el derecho de invocar los artículos 85 y 86 del Tratado. Por otro lado, es posible que la Comisión proceda a una reconsideración del procedimiento, de conformidad con el apartado 1 del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 2176/84, si se ha comprobado una infracción a los artículos 85 y 86 y se ha emprendido un procedimiento con arreglo al Reglamento no 17.

C. Dumping

(4) El exportador de la Unión Soviética volvió a proponer, para el cálculo del valor normal, los precios indicativos de las operaciones al contado publicados en el London Metal Bulletin (LMB).

Dicha propuesta no puede ser aceptada. Por una parte, tratándose de exportaciones procedentes de un país sin economía de mercado, procedía determinar el valor normal basándose en el precio del mercado o en el valor calculado en un tercer país con economía de mercado; por otra parte, la investigación demostró que, durante el período de referencia, los precios indicativos publicados en el LMB, que sólo toman en consideración una parte de las operaciones al contado, no incluían los costes de producción en los países con economía de mercado.

(5) La Comisión basó su cálculo del valor normal en el valor calculado - establecido mediante adición del coste de producción y de un margen de beneficios razonable, tal como se definen en el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2176/84 - del producto similar fabricado por Placer US Inc, San Francisco, productor independiente de los Estados Unidos de América, y justificó este método en la

rúbrica B 1, puntos 3 y 6 del Reglamento (CEE) no 2450/87. Ningún elemento nuevo justifica la modificación de la determinación preliminar al respecto.

(6) Los precios de exportación se determinaron basándose en los precios realmente pagados por los importadores comunitarios independientes al exportador de la Unión Soviética por el mercurio introducido efectivamente en la Comunidad. El exportador de la Unión Soviética alegó que sus ventas de exportación se efectúan a comerciantes internacionales y que no controla el destino final del mercurio.

La investigación permitió comprobar que el exportador efectuó sus ventas cif en puertos de la Comunidad. Además, conviene señalar que a efectos de la aplicación de la normativa comunitaria lo determinante son los efectos de las actuaciones del exportador con independencia de las intenciones.

(7) El exportador de la Unión Soviética no comunicó ningún nuevo elemento de prueba relativo al cálculo del dumping, desde el establecimiento del derecho provisional. Por consiguiente, se confirman las comprobaciones preliminares relativas al dumping practicado por dicho exportador.

D. Perjuicio

(8) Se confirma que las importaciones en la Comunidad de mercurio originario de la Unión Soviética, anteriormente nulas, se elevaron a casi 200 toneladas durante el segundo semestre de 1986, correspondiendo a una participación de mercado de un 22 % para dicho período (o un 11 % sobre base anual para 1986). El mercurio importado de la Unión Soviética se vendió en la Comunidad a precios inferiores, entre un 17 % y un 54 % con respecto a los precios del productor comunitario, tal como se señala en la rúbrica C del Reglamento (CEE) no 2450/87.

(9) El exportador de la URSS afirmó que se limitó a efectuar sus ventas respetando los precios publicados en el LMB y que, por lo tanto, las bajas de precio en el mercado de la Comunidad no resultan de los precios por él aplicados.

No obstante, la investigación pone de manifiesto que, al vender a través de intermediarios internacionales cantidades tan importantes de mercurio en un período tan corto y en un mercado estrecho, con una demanda poco elástica y con arreglo a las condiciones detalladas en la rúbrica C del Reglamento (CEE) no 2450/87, sin tener en cuenta los precios, el exportador de la Unión Soviética provocó reacciones en cadena y un hundimiento general de los precios del mercurio. Debido a ello, el productor comunitario se ha visto obligado, para mantener su participación en el mercado, a bajar sus precios a un nivel que no le permitía cubrir sus costes de producción, originando pérdidas financieras considerables. Por consiguiente, las importaciones en la Comunidad de mercurio originario de la Unión Soviética ocasionaron un perjuicio importante al productor comunitario.

(10) El exportador de la Unión Soviética alegó que el perjuicio ocasionado al productor comunitario se debía a otros dos factores: la depreciación del dólar estadounidense y la tendencia a la baja de los precios del mercurio.

Por lo que se refiere a la depreciación del dólar, la Comisión se limitó a examinar la evolución de los precios de venta del producto español expresados en dólares, tal como se desprende de la rúbrica C del Reglamento (CEE) no 2450/87. Debido a ello, eliminó de su método de cálculo del perjuicio el efecto de las variaciones del tipo de cambio.

(11) Por lo que se refiere a la tendencia a la baja del precio del mercurio,

la Comisión comprobó que los precios del productor comunitario, expresados en dólares, permanecieron estables hasta finales de 1985 y comenzaron a bajar entre aproximadamente un 6 % y un 8 % durante los seis primeros meses de 1986. En ausencia de ventas de la Unión Soviética a precio de dumping, se puede considerar, teniendo en cuenta el carácter rígido de la demanda y la evolución del mercado del mercurio, que la evolución de los precios del productor comunitario hubiera continuado al mismo ritmo. Esta tendencia hubiera, por lo tanto, desembocado en un deterioro suplementario de aproximadamente un 8 % de los precios del productor comunitario durante el segundo semestre de 1986. No obstante, se eliminó del cálculo del perjuicio dicho factor, puesto que hubiera contribuido muy poco a la baja del precio.

(12) Las ventas de la Unión Soviética de mercurio a precio de dumping, tomadas aisladamente, fueron inferiores a los precios de venta del productor comunitario en aproximadamente un 35 % por término medio durante el segundo semestre de 1986 y ocasionaron una caída de los precios incluso superior al 50 % durante el segundo semestre de 1986. Teniendo en cuenta la depreciación del dólar estadounidense y la tendencia a la baja del precio del mercurio, la Comisión pudo valorar el perjuicio como directamente relacionado con los precios aplicados por el exportador de la Unión Soviética.

(13) También se verificó en qué medida las ventas del productor argelino habían contribuido al perjuicio registrado.

La investigación permitió comprobar que, a la par del productor comunitario, el productor argelino, que vendía el mercurio en pequeñas cantidades y a numerosos clientes, consumidores finales y/o intermediarios internacionales en forma de ventas al contado, de contratos o de ventas de compensación, se vio obligado, para vender su producción, a poner sus precios al mismo nivel que los aplicados por el exportador de la Unión Soviética, durante el segundo semestre de 1986. El exportador de la Unión Soviética no ha formulado oposición alguna al respecto. Por consiguiente, las exportaciones de mercurio del productor argelino no fueron la causa del hundimiento del precio del mercurio en 1986.

(14) En definitiva, el importante crecimiento de las importaciones de la Unión Soviética, los precios de dumping a los que el producto se había puesto en venta en la Comunidad y sus repercusiones en los precios y en la situación financiera del productor comunitario, determinaron que la Comisión llegase a la conclusión de que las importaciones de mercurio, originario de la Unión Soviética objeto de dumping, tomadas aisladamente, deben ser consideradas como la causa de un perjuicio importante a la producción comunitaria en cuestión.

El Consejo confirma dicha conclusión.

E. Interés de la Comunidad

(15) Para evaluar el interés de la Comunidad, la Comisión tomó en consideración la amplitud del perjuicio ocasionado únicamente por las importaciones de la Unión Soviética a precios de dumping, que ponían en peligro la viabilidad del único productor comunitario de un producto considerado de importancia estratégica, y el hecho de que dicho productor se hallara amenazado por el productor de la Unión Soviética, principal productor mundial con una elevada capacidad anual de exportación. El Consejo

se remite a la conclusión formulada en el Reglamento (CEE) no 2450/87 según la cual, en tales circunstancias, los intereses de la Comunidad exigen la adopción de medidas.

F. Derecho definitivo

(16) Teniendo en cuenta las características del mercado mundial para el producto en cuestión y la competencia existente, la Comisión había optado, en la fase de medidas provisionales, por un derecho específico. El Consejo considera que es conveniente mantener ese mismo derecho específico como derecho definitivo.

Vista la incidencia del dumping practicado por el exportador de la Unión Soviética en el nivel de los precios del mercado comunitario, el perjuicio ocasionado al productor comunitario puede eliminarse estableciendo el importe de dicho derecho en 70 ECU por bombona de un contenido neto de 34,5 kilogramos (peso estándar) o de 2,03 ECU por kilogramo de mercurio, ya que no hay ningún elemento o cálculo nuevo que ponga en cuestión dicho importe.

G. Toma de efecto del derecho

(17) En su queja, la industria comunitaria solicitó que se estableciera el derecho antidumping con efecto retroactivo.

Con independencia de si los importadores sabían o debían saber que el exportador de la Unión Soviética practicaba dumping y confirmando la comprobación de la Comisión según la cual, en este caso, se reunían las condiciones de un dumping esporádico, el Consejo no considera necesario el establecimiento de un derecho antidumping con efecto retroactivo sobre dichas importaciones, teniendo en cuenta, en particular, que las importaciones de la Unión Soviética fueron insignificantes durante los 90 días anteriores al establecimiento del derecho provisional.

H. Percepción del derecho provisional

(18) Teniendo en cuenta la gravedad del dumping y del perjuicio ocasionado, el Consejo considera, sin embargo, que procede percibir definitivamente, en su totalidad, los importes garantizados por el derecho antidumping provisional establecido sobre las importaciones de mercurio originario de la Unión Soviética.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de mercurio de la subpartida 28.05 D del arancel aduanero común, correspondiente a los códigos Nimexe 28.05-71 y 28.05-79, originario de la Unión Soviética.

2. El importe de dicho derecho será de 70 ECU por bombona, de un contenido neto de 34,5 kilogramos (peso estándar) o de 2,03 ECU por kilogramo neto de mercurio.

3. Las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana se aplicarán al respecto.

Artículo 2

Se percibirá con carácter definitivo el importe garantizado por el derecho antidumping provisional establecido con arreglo al Reglamento (CEE) no 2450/87 sobre las importaciones de mercurio originario de la Unión Soviética.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de diciembre de 1987.

Por el Consejo

El Presidente

N. WILHJELM

(1) DO no L 201 de 30. 7. 1984, p. 1.

(2) DO no L 167 de 26. 6. 1987, p. 9.

(3) DO no L 227 de 14. 8. 1987, p. 8.

(4) DO no 13 de 21. 2. 1962, p. 204/62.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 08/12/1987
  • Fecha de publicación: 10/12/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 11/12/1987
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA art.1.1 por Reglamento 486/88, de 22 de febrero (Ref. DOUE-L-1988-80133).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento 2450/87, de 12 de agosto (Ref. DOUE-L-1987-81039).
Materias
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Mercurio
  • Metales
  • Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas

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