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Documento DOUE-L-1987-81612

Reglamento (CEE) nº 3962/87 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1987, que modifica el Reglamento (CEE) nº 1146/86 por el que se establecen las medidas de salvaguardia aplicables a la importación de batatas.

Publicado en:
«DOCE» núm. 371, de 30 de diciembre de 1987, páginas 38 a 39 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-81612

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3808/87 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 20,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2748/75 del Consejo (3) define las condiciones de aplicación de las medidas de salvaguardia en el sector de los cereales;

Considerando que, mediante el Reglamento (CEE) no 1146/86, de 18 de abril de 1986 (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2335/87 (5), la Comisión suspende, en concepto de medidas de salvaguardia, la expedición de certificados de importación para las batatas destinadas a la alimentación animal; que dicha suspensión se flexibiliza en el Reglamento (CEE) no 474/87 de la Comisión (6), con objeto de no interrumpir de un modo duradero la continuación de las tradicionales corrientes de intercambios y de mantener así la importación anual de 600 000 toneladas de batatas

originarias de la República Popular de China, y de 5 000 toneladas que indiquen otros orígenes; que, actualmente, se han alcanzado ya dichas cantidades;

Considerando que en espera de la adopción por el Consejo del régimen aplicable a la importación de batatas y de fécula de mandioca destinadas a determinados usos, por el que se aplican en particular los acuerdos recientemente alcanzados en el marco del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio (GATT), y con el fin de no interrumpir de nuevo de un modo inoportuno las tradicionales corrientes de intercambios con los países exportadores, es conveniente permitir las importaciones de batatas destinadas a la alimentación animal, dentro del límite de las cantidades fijadas anteriormente en 1987 y con arreglo a las modalidades que se han tomado en consideración hasta el momento; que dichas modalidades establecen la complementaridad o la inaplicación excepcional de las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3183/80 de la Comisión, de 3 de diciembre de 1980, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación por anticipado para los productos agrícolas (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2082/87 (8);

Considerando que es conveniente adaptar la denominación arancelaria de los productos de que se trata, habida cuenta de la entrada en vigor, el 1 de enero de 1988, de la nueva nomenclatura arancelaria;

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 1146/86 queda modificado como sigue:

1. Se substituye el artículo 1 por el texto siguiente:

« Artículo 1

(1) Se suspende la expedición de certificados de importación contemplada en el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 2727/75 por lo que se refiere a las batatas incluidas en la subpartida 0714 20 00 de la Nomenclatura Combinada.

(2) No obstante, a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, se expedirán certificados de importación para los productos mencionados en el apartado 1:

a) dentro del límite de 600 000 toneladas para las solicitudes que indiquen el origen: República Popular de China,

b) dentro del límite de 5 000 toneladas para las solicitudes que indiquen un origen distinto del contemplado en la letra a).

No obstante lo dispuesto en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 593/86 de la Comisión (1), las solicitudes de certificados se presentarán en cada Estado miembro y los certificados expedidos serán válidos en los 12 Estados miembros.

No se aplicarán las disposiciones del tercer guión del apartado 1 del artículo 5 y de los apartados 4 y 5 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 3183/80 (2) de la Comisión.

La solicitud de certificado y el certificado incluirán, en la casilla 14, la indicación del país de origen. El certificado obligará a importar de dicho país.

Para la importación de productos originarios de la República Popular de

China, la solicitud de certificado únicamente se admitirá cuando vaya acompañada del original de un documento de exportación expedido por el Gobierno de la República Popular de China o bajo la responsabilidad del mismo, establecido tal como se indica en el Anexo. Dicho documento de exportación será de color azul.

(3) No obstante lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 2042/75 (3), el importe de la garantía relativa a los certificados de importación para las solicitudes contempladas en la letra b) del apartado 2 se fija en 20 ECU por tonelada.

(4) A los efectos de aplicación del apartado 2, las autoridades competentes transmitirán por télex, cada día, a la Comisión las indicaciones de las solicitudes de certificado relativas:

- al nombre del solicitante,

- a las cantidades solicitadas,

- al origen de los productos,

- al número del documento de exportación y al nombre del barco, para una importación originaria de la República Popular de China.

Los certificados de importación se expedirán el quinto día hábil siguiente al día de presentación de la solicitud, siempre que, durante dicho plazo, no se adopten medidas especiales. Cuando no estén disponibles las cantidades solicitadas, los certificados serán expedidos para las cantidades indicadas por télex por la Comisión.

(1) DO no L 58 de 1. 3. 1986, p. 6.

(2) DO no L 338 de 13. 12. 1980, p. 1.

(3) DO no L 213 de 11. 8. 1975, p. 5. »

2. Se substituye el texto del apartado 1 del artículo 1 bis por el texto siguiente:

« (1) Las disposiciones del artículo 1 no serán aplicables a las batatas de la subpartida 0714 20 00 de la Nomenclatura Combinada de un tipo normalmente destinado al consumo humano directo, respecto de las cuales se ponga de manifiesto, al efectuar las formalidades aduaneras de despacho al consumo:

- que están acondicionadas en lotes de 20 kilogramos o menos,

- y que su precio franco frontera es al menos igual a 85 ECU por quintal. »

Artículo 2

Queda derogado el Reglamento (CEE) no 474/87.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1988.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1987.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.

(2) DO no L 357 de 19. 12. 1987, p. 12.

(3) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 85.

(4) DO no L 103 de 19. 4. 1986, p. 58.

(5) DO no L 210 de 1. 8. 1987, p. 65.

(6) DO no L 48 de 17. 2. 1987, p. 15.

(7) DO no L 338 de 13. 12. 1980, p. 1.

(8) DO no L 195 de 16. 7. 1987, p. 11.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/12/1987
  • Fecha de publicación: 30/12/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 30/12/1987
  • Aplicable desde El 1 de enero de 1988.
Referencias anteriores
Materias
  • Alimentos para animales
  • China
  • Importaciones
  • Legumbres de raíz

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