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REGLAMENTO (CEE) Ng 4165/87 DEL CONSEJO
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y en particular su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre (1) se firmó el 19 de diciembre de 1972 y entró en vigor el 1 de junio de 1973;
Considerando que un protocolo adicional (2) se firmó en Bruselas el 15 de septiembre de 1977 y entró en vigor de 1 de junio de 1978;
Considerando que, en virtud del artículo 25 del Protocolo relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa, que es parte integrante de dicho Acuerdo, el Consejo de Asociación ha adoptado la Decisión N° 1/87 por la que se modifican de nuevo los artículos 6 y 17;
Considerando que es preciso aplicar esta Decisión en la Comunidad,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La Decisión N° 1/87 del Consejo de Asociación CEE-Chipre será aplicable en la Comunidad.
El texto de la Decisión se adjunta al presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1988.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1987.
Por el Consejo
El Presidente
B. HAARDER
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