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Documento DOUE-L-1973-80064

Reglamento (CEE) nº 1252/73 del Consejo, de 14 de mayo de 1973, relativo a las importaciones de cítricos originarios de Chipre.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 133, de 21 de mayo de 1973, páginas 113 a 114 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1973-80064

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 1252/73 DEL CONSEJO

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 43 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo ,

Considerando que el Acuerdo por el que se crea una asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre (1) prevé en el artículo 5 del Anexo I una reducción arancelaria para las importaciones en la Comunidad de determinados cítricos originarios de Chipre ; que , durante el período de aplicación de los precios de referencia , dicha reducción se supedita al respeto de un precio determinado en el mercado interior de la Comunidad ; que la aplicación de dicho régimen requiere la adopción de modalidades de aplicación ;

Considerando que el régimen contemplado debe incluirse en el marco de la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas ; que , por consiguiente , es importante tener en cuenta las disposiciones del Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 del Consejo , de 18 de mayo de 1972 , por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (2) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2745/72 (3) , y las adoptadas en la aplicación de dicho Reglamento .

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

El presente Reglamento determina las modalidades de aplicación del régimen preferencial previsto en el artículo 5 del Anexo 1 del Acuerdo por el que se crea una asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre para los siguientes productos originarios de Chipre :

ex 08.02 A : Naranjas frescas

ex 08.02 B : Mandarinas y satsumas , frescas ; clementinas , tangerinas y otros híbridos similares de cítricos , frescos

ex 08.02 C : Limones frescos .

Artículo 2

1 . Para que se cumplan las condiciones previstas en el apartado 3 del artículo 5 del Anexo 1 del Acuerdo anteriormente mencionado , será preciso que las cotizaciones comprobadas en los mercados representativos de la Comunidad en la fase importador/mayorista , o reducidas a dicha fase , habida cuenta de los coeficientes de adaptación y previa deducción de los gastos de transporte y de las exacciones a la importación que no sean los derechos de aduana - siendo dichos coeficientes , gastos y exacciones los previstos para el cálculo del precio de entrada mencionado en el Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 - se mantengan , para un producto determinado , eventualmente reducido a la categoría de calidad I en aplicación de lo dispuesto en el primer guión del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 24 del Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 , iguales o superiores al precio definido en el artículo 3 .

2 . Para la deducción de las exacciones a la importación que no sean los derechos de aduana , siempre que los precios comunicados por los Estados miembros a la Comisión incluyan la incidencia de dichas exacciones , el importe que ha de deducirse será calculado por la Comisión de modo que se eviten los inconvenientes que pudieran resultar eventualmente de la incidencia de dichas exacciones sobre los precios de entrada según el origen de los productos . En tal caso , se tomará en cuenta en el cálculo una incidencia media correspondiente a la media aritmética entre la incidencia menor y la mayor .

Las modalidades de aplicación del presente apartado se establecerán , en su caso , de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 33 del Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 .

3 . Serán representativos con arreglo al apartado 1 los mercados de la Comunidad que se tengan en cuenta para la comprobación de las cotizaciones sobre cuya base se calcule el precio de entrada mencionado en el Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 .

Artículo 3

El precio mencionado en el apartado 1 del artículo 2 será igual al precio de referencia vigente durante el período considerado , al que se añadirá la incidencia del arancel aduanero común sobre dicho precio así como una cantidad a tanto alzado fijada en 1,2 unidades de cuenta por 100 kilogramos .

Artículo 4

Si , para alguno de los productos enumerados en el artículo 1 , las cotizaciones mencionadas en el apartado 1 del artículo 2 , habida cuenta de

los coeficientes de adaptación y previa deducción de los gastos de transporte y de las exacciones a la importación que no sean los derechos de aduana , se mantuvieren durante tres días consecutivos de mercado , en los mercados representativos de la Comunidad que tengan cotizaciones más bajas , inferiores al precio definido en el artículo 3 , se aplicará al producto de que se trate el derecho del arancel aduanero común vigente el día de la importación .

Dicho régimen permanecerá en vigor hasta el momento en que esas mismas cotizaciones se mantengan durante tres días consecutivos de mercado , en los mercados representativos de la Comunidad que tengan cotizaciones más bajas , iguales o superiores al del precio definido en el artículo 3 .

Artículo 5

La comisión , basándose en las cotizaciones comprobadas en los mercados representativos de la Comunidad y comunicadas por los Estados miembros , seguirá regularmente la evolución de los precios y procederá las comprobaciones mencionadas en el artículo 4 .

Las medidas necesarias se adoptarán de acuerdo con el procedimiento previsto por el Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 para la aplicación de los gravámenes compensatorios a las frutas y hortalizas .

Artículo 6

Seguirán siendo aplicables los artículos 23 a 28 del Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 .

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 14 de mayo de 1973 .

Por el Consejo

El Presidente

R. VAN ELSLANDE

(1) DO n º L 133 de 21 . 5 . 1973 , p. 2 .

(2) DO n º L 118 de 20 . 5 . 1972 , p. 1 .

(3) DO n º L 291 de 28 . 12 . 1972 , p. 147 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 14/05/1973
  • Fecha de publicación: 21/05/1973
  • Fecha de entrada en vigor: 24/05/1973
  • Fecha de derogación: 14/05/2008
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 361/2008, de 14 de abril (Ref. DOUE-L-2008-80825).
  • SE MODIFICA los arts. 6.1 y 17.2, por Decisión 1/87, de 11 de diciembre, adjunta al Reglamento 4165/87, de 21 de diciembre (Ref. DOUE-L-1987-81784).
Referencias anteriores
Materias
  • Agrios
  • Chipre
  • Exacciones a la importación
  • Frutos
  • Importaciones
  • Precios

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