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Documento DOUE-L-1988-80190

Reglamento (CEE) nº 700/88 de la Comisión, de 17 de marzo de 1988, por el que se establecen las modalidades de aplicación del régimen aplicable a la importación en la Comunidad de determinados productos de la floricultura originarios de Chipre, Israel y Jordania.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 72, de 18 de marzo de 1988, páginas 16 a 19 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-80190

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 4088/87 del Consejo, de 21 de diciembre de 1987, por el que se establecen las condiciones de aplicación de los derechos de aduana preferenciales a la importación de determinados productos de la

floricultura originarios de Chipre, Israel y Jordania (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 5,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 4088/87 establece un régimen arancelario en virtud del cual y para cada uno de los cuatro productos siguientes, claveles de una flor, claveles de varias flores, rosas de flor grande y rosas de flor pequeña, originarios de Chipre, Israel y Jordania, se aplicará un derecho de aduana preferencial cuando el precio de importación respete un precio mínimo fijado en relación con los precios comunitarios de producción;

Considerando que resulta conveniente, por lo que se refiere a las modalidades de aplicación, definir cada uno de los productos en cuestión y determinar los métodos de comprobación de los precios comunitarios de producción y los precios de importación;

Considerando que, dado que se trata de rosas y habida cuenta del gran número de variedades producidas en la Comunidad y de su irregular importancia según los mercados y las estaciones, conviene fijar los precios de producción a partir de una media establecida tomando como base un muestreo de los precios de las variedades piloto más representativas de la producción comunitaria;

Considerando que las flores cortadas importadas de los mencionados países son esencialmente productos de muy buena calidad y se ajustan con gran frecuencia a las normas comunitarias relativas a la categoría de calidad I; que, por lo tanto, conviene, por lo que se refiere a la fijación de los precios de producción, basarse en las cotizaciones de esos productos que se incluyen en la categoría de calidad I;

Considerando que, para fijar los precios de producción, deberán considerarse como fluctuaciones excesivas y, por lo tanto, descartarse, en aplicación de lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 4088/87, las variaciones de precio iguales o superiores al 40 % en relación con el precio medio registrado en el mismo mercado durante los tres años precedentes;

Considerando que, para determinar los mercados representativos, conviene seleccionar los mercados comunitarios de producción e importación en los que tenga lugar la mayor parte de las transacciones y cotizaciones;

Considerando que es conveniente prever que los Estados miembros afectados comuniquen a la Comisión toda la información necesaria para la fijación de los precios mencionados;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las plantas vivas y de los productos de la floricultura,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para cada uno de los cuatro productos, claveles de una flor, claveles de varias flores, rosas de flor grande y rosas de flor pequeña, mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 4088/87, los precios comunitarios de producción se establecerán para períodos de dos semanas consecutivas, sobre la base de los precios diarios registrados en cada uno de los mercados representativos de la producción para cada una de las variedades piloto recogidas en el Anexo I. Se seleccionarán como variedades piloto las

variedades más comercializadas en los mercados mencionados y, en el caso de las rosas, las variedades más comercializadas entre las enumeradas en el Anexo II. Los precios comunitarios de producción de claveles de una flor y claveles de varias flores se establecerán respectivamente para tipos estándar y spray.

Los precios diarios de las variedades piloto citadas en el primer párrafo se seleccionarán para los productos de la categoría de calidad I definida de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 234/68 del Consejo (2), sin distinción de longitud; se considerará incluida en los precios seleccionados la incidencia de los costes relacionados con la presentación de los productos.

Para fijar el precio comunitario de producción no se tendrán en cuenta los precios diarios que en un mercado representativo se aparten un 40 % o más del precio medio registrado durante el mismo período en el mismo mercado durante los tres años precedentes.

Artículo 2

Los mercados representativos de producción, contemplados en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 4088/87, serán los siguientes:

1.2 // - República Federal de Alemania: // Neuss, // - Francia: // Hyères-Ollioules, Niza, Rungis, // - Italia: // Pescia, San Remo, // - Países Bajos: // Aalsmeer, Westland.

Artículo 3

Los mercados representativos de importación, contemplados en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 4088/87, serán los siguientes:

1.2 // - República Federal de Alemania: // Colonia, Neuss, // - Francia: // Rungis, // - Países Bajos: // Aalsmeer, Westland, // - Reino Unido: // Covent Garden.

También se considerarán representativos los mercados de importación en los que se registren transacciones importantes de algunos de los productos mencionados originarios de alguno de los países citados.

Artículo 4

En cada mercado de importación representativo, para cada uno de los cuatro productos mencionados en el artículo 1 y para cada uno de los orígenes siguientes « Chipre, Israel y Jordania », los precios de los productos importados se seleccionarán por unidades, cada día de mercado en la fase de la importación al por mayor y sin deducir los derechos de aduana.

Artículo 5

Los Estados miembros en los que están situados los mercados representativos de producción notificarán a la Comisión los precios diarios de las variedades piloto, durante la semana siguiente a cada período de dos semanas para el que se haya fijado un precio comunitario de producción.

Artículo 6

Los Estados miembros en los que están situados los mercados representativos de importación notificarán a la Comisión, cada día de mercado, para cada uno de los cuatro productos en cuestión, respecto a cada uno de los mercados y para cada uno de los orígenes mencionados en el artículo 4:

- los precios registrados de acuerdo con el artículo 4,

- las cantidades comercializadas por producto, expresadas en unidades.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de marzo de 1988.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 382 de 31. 12. 1987, p. 22.

(2) DO no L 55 de 2. 3. 1968, p. 1.

ANEXO I

VARIEDADES PILOTO

Rosas de flor grande:

1.2 // República Federal de Alemania: // Sonia, Red Success, // Francia: // Royal Red, Sonia, Vega, // Italia: // Omega, Baccara, Chamade, // Países Bajos: // Sonia, Madelon.

Rosas de flor pequeña:

1.2 // República Federal de Alemania: // Mercedes, // Francia: // Laminuette, Candia, // Italia: // Mercedes, Miss Italia, // Países Bajos: // Motrea, Europa.

ANEXO II

A. Lista de las variedades de rosas cortadas de flor grande

1.2.3.4 // Aalsmeer Gold Aldogold Aldona Allegro Alpha Meinastur Ariane Athena Baccara Bingo Bridal Pink Carambolo Carina Carlita Carnaval Carte Dor Chamade Charlotte Cocktail Darling Denver Diana Diplomat // Dr. A. J. Verhage Elfe Eliora Evening Star Fiorella Golden Emblem Ilona Jakaranda Jelico Jerney Lara Linda Lorena Lovely Girl Madelon Mainzer Fastnacht Manola Marina Mariska Meimisa Miss Blanche Nathali // Nicole Nordia Omega Orpas Parfuma Pasadena Peer Gynt Pecirac Pink Sensation Prive Red Success Roselandia Royal Red Ruby Ruimenkos Samantha Sandokan Sandra Sel 15 Selgold Seline Selita // Shocking Blue Simona Snow Crystal Sonia Splendora Sterling Silver Sunbeam Sweet Sonia Sylvia Tineke Triada Vega Veronika Vivaldi Visa White Masterpiece White Success White Weekend Yonina Zambra mezclado multicolor

B. Lista de las variedades de rosas de flor pequeña

1.2.3.4 // Anna Annabella Bahama Belinda Bunny Candia Candy Rose Carol Carolien Carona Carte Rose Celica Champagner Clivia Kortag Coronet Disco Meilland Disco Red Donna Esther Ofarim Europa Evelien Evergold // Fantasia Fleuropa Florence Flurosa Frisco Gabriella Geko Gerdo Geza Gina Golden Belinda Golden Times Goldy (Goldylocks) Granada Grisbi Ilseta Innocenti Jack Frost Jaguar Janina Junior Miss Kardinal // Kirsten Laminuette Little Silver Loretta Mandy Mardie Marimba Mathilde Mercedes Milva Mimi Rose Miss Ellen Miss Italia Motrea Murena New Commer Olivia Only Love Pastel Lenie Perlata Pink Ilseta Polka (Meijonka) // Porcelina President Souzy Red Garnette Red Ilsete Romeo Ronny Tober Rosete Roswytha Rozette Rubinette Sabrina Sagitta Seldy Tanaverina Sissal Tanja Tiara Wendy Light Zurella mezclado multicolor

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 17/03/1988
  • Fecha de publicación: 18/03/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 21/03/1988
  • Fecha de derogación: 15/08/2006
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Aduanas
  • Chipre
  • Flores
  • Floricultura
  • Importaciones
  • Israel
  • Jordania
  • Precios

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