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Documento DOUE-L-1988-80321

Reglamento (CEE) nº 1031/88 del Consejo, de 18 de abril de 1988, relativo a la determinación de las personas obligadas al pago de la deuda aduanera.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 102, de 21 de abril de 1988, páginas 5 a 8 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-80321

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LASCOMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 100 A,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

En cooperación con el Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2144/87 del Consejo, de 13 de julio de 1987, relativo a la deuda aduanera (4) ha definido, entre otras cosas, las diferentes situaciones que originan una deuda aduanera de importación o de exportación;

Considerando que las normas relativas a la determinación de las personas obligadas al pago de la deuda aduanera revisten particular importancia para el buen funcionamiento de la unión aduanera, a fin de garantizar en el conjunto de la Comunidad efectos jurídicos y económicos idénticos a los de las disposiciones del Reglamento citado anteriormente;

Considerando que procede adoptar en la materia unas normas sencillas y que permitan a las autoridades encargadas de la liquidación y del cobro de las deudas aduaneras actuar con la máxima eficacia; que conviene, además, mantener los mismos principios tanto para las deudas aduaneras de importación, como para las deudas aduaneras de exportación;

Considerando que, si se trata de una deuda aduanera derivada de la aceptación por parte de la autoridad competente de una declaración en aduana de despacho a libre práctica o de admisión temporal con exoneración parcial de derechos de importación o de una declaración de importación, es conveniente determinar como obligada al pago de dicha deuda a la persona en cuyo nombre se haya hecho la declaración; que este principio permite, en particular, tomar en consideración las diferentes modalidades de representación a las que se puede recurrir para el cumplimiento de las formalidades aduaneras; que, cuando la persona que haya hecho la declaración haya indicado actuar en su propio nombre, pero por cuenta de otra persona en el marco del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3632/85 del Consejo, de 12 de diciembre de 1985, por el que se definen las condiciones en que está facultada una persona para hacer una declaración aduanera (5), parece, sin embargo, justificado considerar a la persona por cuenta de la cual se haya hecho la declaración como igualmente obligada al pago de la deuda aduanera siempre que la persona que haya hecho la declaración hubiese sido mandatada al efecto;

Considerando que, si se trata de una deuda aduanera derivada de la introducción irregular de una mercancía en el territorio aduanero de la Comunidad, o de su sustracción a la vigilancia aduanera, o incluso de la salida irregular de una mercancía del territorio aduanero de la Comunidad, es conveniente considerar como obligadas al pago de dicha deuda, a la persona autora del acto por el que se haya originado la deuda aduanera, así como a todas las demás personas que incurran en responsabilidad, con arreglo a las disposiciones vigentes en los Estados miembros, como consecuencia de la realización de tal acto;

Considerando que, si se trata de una deuda aduanera derivada del incumplimiento de una obligación particular resultante de la aplicación de las disposiciones relativas a un procedimiento o a un régimen aduanero particulares, es conveniente considerar como obligada al pago de dicha deuda aduanera a la persona que, en virtud de las normas de procedimiento o del régimen aduanero en cuestión, era personalmente responsable de la ejecución de la obligación incumplida;

Considerando que, en todos los casos en los que una misma situación jurídica dé lugar al nacimiento de una deuda aduanera a cargo de varias personas, es preciso, con objeto de permitir a las autoridades competentes garantizar el cobro de las deudas aduaneras en las mejores condiciones, que todas ellas sean responsables solidariamente del pago de dicha deuda;

Considerando que es preciso garantizar la aplicación uniforme de las disposiciones del presente Reglamento y establecer a tal fin un procedimiento comunitario que permita aprobar las normas de desarrollo en los plazos adecuados; que es preciso recurrir al Comité de la regulación aduanera general creado por el artículo 24 de la Directiva 79/695/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1979, relativa a la armonización de los procedimientos de despacho a libre práctica de las mercancías (6), modificada en último lugar por la Directiva 81/853/CEE (7) con objeto de organizar una colaboración estrecha y eficaz entre los Estados miembros y la Comisión en este terreno,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. El presente Reglamento determina las personas obligadas al pago de la deuda aduanera.

2. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) persona:

- una persona física,

- o una persona jurídica,

- o, cuando se establezca esta posibilidad en la normativa vigente, una asociación de personas reconocida con capacidad, sin tener el estatuto legal de persona jurídica;

b) deuda aduanera: la obligación de una persona de pagar el importe de los derechos de importación (deuda aduanera de importación) o de los derechos de exportación (deuda aduanera de exportación) aplicables, en virtud de las disposiciones vigentes, a las mercancías sujetas a tales derechos;

c) derechos de importación: tanto los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente como las exacciones reguladoras agrícolas y demás gravámenes de importación previstos en el marco de la política agrícola común o en el de los regímenes específicos aplicables a determinadas mercancías que resulten de la transformación de productos agrícolas;

d) derechos de exportación: las exacciones reguladoras agrícolas y demás gravámenes de exportación previstos en el marco de la política agrícola común o en el de los regímenes específicos aplicables a determinadas mercancías que resulten de la transformación de productos agrícolas.

TITULO I

Personas obligadas al pago de la deuda aduanera de importación

Artículo 2

1. Cuando una deuda aduanera se haya generado en virtud de lo dispuesto en las letras a) ó f) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2144/87, la persona obligada al pago de dicha deuda será aquella en cuyo nombre se haya hecho la declaración o cualquier otro acto que tenga los mismos efectos jurídicos.

No obstante:

a) cuando, con arreglo a lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3632/85, la persona que, en su propio nombre, haya hecho la declaración o cualquier otro acto que tenga los mismos efectos jurídicos, o declare actuar por cuenta ajena, la persona por cuenta de la cual se hizo la declaración, estará obligada asimismo, solidariamente, al pago de la deuda aduanera, siempre y cuando conste, de acuerdo con las disposiciones aplicables en los Estados miembros, que efectivamente ha conferido mandato a la persona que hizo la declaración o cualquier otro acto que tenga los mismos efectos jurídicos en esas condiciones;

b) cuando una persona, sin mandato al efecto, haya hecho la declaración en aduana en nombre de otro, únicamente dicha persona estará obligada al pago del importe de la deuda aduanera.

2. Cuando, de conformidad con las disposiciones vigentes, las autoridades aduaneras autoricen el despacho a libre práctica de una mercancía sometida con anterioridad a otro régimen aduanero sin exigir la presentación de una declaración por escrito, la persona obligada al pago de la deuda aduanera generada por dicha situación será aquella que, en el momento de despacharse a libre práctica, sea responsable del cumplimiento de las obligaciones del régimen aduanero en cuestión.

Lo dispuesto en el párrafo primero se aplicará, llegado el caso, a los productos que resulten de la transformación de la mercancía en cuestión y a los desperdicios y desechos que resulten de la destrucción de la mercancía considerada.

Artículo 3

Cuando una deuda aduanera se haya generado en virtud de lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2144/87, la persona obligada al pago de la deuda será la que haya introducido irregularmente las mercancía en el territorio aduanero de la Comunidad.

Asimismo, con arreglo a los disposiciones vigentes en los Estados miembros, estarán obligadas solidariamente al pago de dicha deuda:

a) las personas que hayan participado en la introducción irregular de las mercancías, así como las que hayan adquirido o guardado la mercancía en cuestión;

b) cualquier otra persona que haya incurrido en responsabilidad como consecuencia de dicha introducción irregular.

Artículo 4

1. Cuando la deuda aduanera se haya generado en virtud de lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2144/87, la persona obligada al pago de dicha deuda será la que haya sustraído la mercancía a la vigilancia aduanera.

Asimismo estarán obligadas solidariamente al pago de dicha deuda, con arreglo a las disposiciones vigentes en los Estados miembros:

a) las personas que hayan participado en la sustracción de la mercancía a la vigilancia aduanera, así como las que hayan adquirido o tenido en su poder la mercancía en cuestión;

b) cualquier otra persona que haya incurrido en responsabilidad como consecuencia de dicha sustracción.

2. También estará obligada solidariamente al pago de la deuda aduanera la

persona responsable de la ejecución de las obligaciones que conlleve, para una mercancía sujeta a derechos de importación, la permanencia en depósito provisional o la utilización del régimen aduanero al que se encuentre sometida. Artículo 5

Cuando la deuda aduanera se haya generado en virtud de lo dispuesto en la letra d) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2144/87, la persona obligada al pago de dicha deuda será la que esté obligada, según los casos, o bien al cumplimiento de las obligaciones que resulten como consecuencia de la permanencia en depósito provisional de una mercancía sometida a derechos de importación o de la utilización del régimen en el que se encuentre dicha mercancía, o bien a la observancia de las condiciones señaladas para colocar la mercancía en dicho régimen.

Artículo 6

Cuando la deuda aduanera se haya generado en virtud de lo dispuesto en la letra e) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2144/87, la persona obligada al pago de dicha deuda será la responsable de la ejecución de las obligaciones a que esté sujeta una mercancía por su despacho a libre práctica acogida a una exoneración total o parcial de los derechos de importación por razón de su destino a fines particulares, o del cumplimiento de los requisitos establecidos para la concesión de dicha exoneración.

TITULO II

Personas obligadas al pago de la deuda aduanera de exportación

Artículo 7

1. Cuando la deuda aduanera se haya generado en virtud de lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2144/87 y la mercancía en cuestión haya sido objeto de una declaración de exportación, la persona obligada al pago de dicha deuda será aquella en cuyo nombre se haya hecho la declaración.

No obstante, cuando la declaración se haya hecho en nombre ajeno por una persona que no tenga mandato a tal efecto, únicamente dicha persona estará obligada al pago de la deuda aduanera.

Por otra parte, serán aplicables, mutatis mutandis, las disposiciones de la letra a) del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 2 del presente Reglamento para determinar, en su caso, las personas que, solidariamente con la persona a la que se refiere el párrafo primero del presente Reglamento, estarán obligadas al pago de la deuda aduanera.

2. Cuando la mercancía afectada no haya sido objecto de una declaración de exportación, la persona obligada al pago de la deuda aduanera será la que haya sacado la mercancía del territorio aduanero de la Comunidad de manera irregular.

Estarán asimismo obligadas solidariamente al pago de la deuda aduanera con arreglo a las disposiciones vigentes en los Estados miembros:

a) las personas que hayan participado en la salida irregular de la mercancía;

b) cualquier otra persona que haya incurrido en responsabilidad por el hecho de dicha salida irregular.

Artículo 8

Cuando la deuda aduanera se haya generado en virtud de lo dispuesto en la

letra b) del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2144/87, la persona obligada al pago de la misma se determinará en las condiciones establecidas en el apartado 1 del artículo 7.

TITULO III

Disposiciones particulares

Artículo 9

1. Cuando una deuda aduanera se haya generado en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CEE) no 2144/87, se aplicará, mutatis mutandis, lo dispuesto en el artículo 2 del presente Reglamento.

2. Cuando una deuda aduanera se haya generado en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento (CEE) no 2144/87, se aplicará, mutatis mutandis, lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 10

Lo dispuesto en los Títulos I y II se aplicará sin perjuicio:

a) de las disposiciones en vigor en los Estados miembros que, en determinadas condiciones, obliguen al pago de la deuda aduanera, además de a las personas contempladas en el presente Reglamento, a otras personas, incluídas las que, con arreglo a condiciones definidas en el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 3632/85, hagan las declaraciones de aduana con carácter profesional;

b) de las obligaciones a que estén sujetos los garantes por lo que se refiere al pago de la deuda aduanera que garanticen.

TITULO IV

Disposiciones finales

Artículo 11

1. El Comité de legislación aduanera general creado por el artículo 24 de la Directiva 79/695/CEE podrá examinar cualquier cuestión relativa a la aplicación del presente Reglamento, que sea planteada por su presidente, a iniciativa propia o a instancia de un Estado miembro.

2. Las disposiciones necesarias para la aplicación del presente Reglamento se adoptarán según el procedimiento establecido en los apartados 2 y 3 del artículo 26 de la Directiva 79/695/CEE.

Artículo 12

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 1989. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 18 de abril de 1988.

Por el Consejo

El Presidente

G. STOLTENBERG

(1) DO no C 340 de 28. 12. 1982, p. 5.

(2) DO no C 127 de 14. 5. 1984, p. 24 y Decisión de 10 de febrero de 1988 (no publicada aún en el Diario Oficial).

(3) DO no C 211 de 8. 8. 1983, p. 1.

(4) DO no L 201 de 22. 7. 1987, p. 15.

(5) DO no L 350 de 27. 12. 1985, p. 1.

(6) DO no L 205 de 13. 8. 1979, p. 19.

(7) DO no L 319 de 7. 11. 1981, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 18/04/1988
  • Fecha de publicación: 21/04/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 24/04/1988
  • Aplicable desde el 1 de enero de 1989.
  • Fecha de derogación: 22/10/1992
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Aduanas
  • Exportaciones
  • Importaciones

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