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Documento DOUE-L-1988-80348

Reglamento (CEE) nº 1118/88 del Consejo, de 25 de abril de 1988, por el que se establece una acción común específica para la promoción del desarrollo agrario en determinadas regiones de España.

Publicado en:
«DOCE» núm. 107, de 28 de abril de 1988, páginas 3 a 6 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-80348

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europa y, en particular, el artículo 43,

Visto el Reglamento (CEE) no 797/85 del Consejo, de 12 de marzo de 1985, relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1760/87 (2), y, en particular, su artículo 18,

Vista la propuesta de la Comisión (3),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (4),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (5),

Considerando que, en virtud de la letra a) del apartado 2 del artículo 39 del Tratado, en la elaboración de la política agrícola común deberán tomarse en consideración la estructura social de la agricultura y las desigualdades estructurales y naturales entre las distintas regiones agrícolas;

Considerando que, para alcanzar los objetivos de la política agrícola común mencionados en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 39 del Tratado, deberán adoptarse, a escala comunitaria, disposiciones especiales adaptadas a la situación de las zonas agrícolas desfavorecidas;

Considerando que el artículo 18 del Reglamento (CEE) no 797/85 establece una delimitación de las medidas específicas tendentes a promover la agricultura en su conjunto en la región de que se trate, de acuerdo con las posibles acciones de desarrollo emprendidas simultáneamente en los sectores no agrarios y con las necesidades de protección del medio ambiente;

Considerando que, en España, las zonas agrícolas desfavorecidas, en el sentido definido en la Directiva 75/268/CEE del Consejo, de 28 de abril de 1975, sobre la agricultura de montaña y de determinadas zonas desfavorecidas (6), modificada en último lugar por el Reglamento (CEE) no 797/85, y tal como se enumeran en la Directiva 86/466/CEE del Consejo, de 14 de julio de 1986, relativa a la lista comunitaria de zonas agrícolas desfavorecidas con arreglo a la Directiva 75/268/CEE (España) (7), se encuentran en una situación especialmente desfavorecida, en particular, las zonas de montaña y las zonas en las que el reembolso del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, sección « Orientación », se ha aumentado a un 50 %, de conformidad con el apartado 4 del artículo 26 del Reglamento (CEE) no 797/85;

Considerando que las infraestructuras rurales de dichas regiones son muy insuficientes, especialmente en lo que se refiere a los equipamientos públicos, tales como la electricidad, el agua potable y los caminos de explotación y de comunicación, y que la creación o consolidación de tales equipamientos constituye una condición importante para la mejora de las estructuras agrarias y de la situación económica de las zonas rurales;

Considerando que la situación hidráulica de tales regiones presenta graves deficiencias; que es, por lo tanto, conveniente mejorar dicha situación tanto mediante la renovación de los sistemas de riego existentes como mediante la ampliación de los mismos cuando ello resulte indispensable para una mejor orientación de la producción;

Considerando que las medidas de concentración de las superficies agrícolas reducen la parcelación de las tierras agrícolas y permiten reducir los costes de producción;

Considerando que, debido a la existencia de tierras agrícolas afectadas por la erosión, la conservación del suelo, del espacio, del potencial recreativo y de las aguas constituye una necesidad especialmente importante;

Considerando que el establecimiento de un régimen especial de ayudas a las medidas encaminadas a proteger y garantizar la existencia de bosques reviste especial importancia en las regiones desfavorecidas; que los bosques contribuyen a una mejor utilización de la mano de obra en la agricultura y permiten la combinación de la renta agraria con una renta forestal;

Considerando que es conveniente crear un régimen de ayudas en favor de la mejora de los edificios destinados a vivienda de las explotaciones, con objeto, en particular, de que la actividad agrícola resulte más atractiva para los jóvenes agricultores que se instalen en dichas explotaciones;

Considerando la conveniencia de fomentar la consecución de dichos objetivos mediante una acción que combine los diversos elementos citados y que se lleve a cabo en el marco de uno o varios programas;

Considerando que las disponibilidades financieras de España son bastante limitadas; que, por consiguiente, es necesario establecer un porcentaje de cofinanciación comunitaria de un 40 % en el caso de los gastos ocasionados por la realización de las medidas vinculadas al riego y de un 50 % en el caso de los gastos ocasionados por las demás medidas;

Considerando que de todo lo que precede se desprende que las medidas anteriormente contempladas constituyen una ación común con arreglo al artículo 6 del Reglamento (CEE) no 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, relativo a la financiación de la política agrícola común (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3183/87 (2),

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TITULO I

Medidas tendentes a acelerar el desarrollo agrícola en las zonas desfavorecidas de España

Artículo 1

1. Con objeto de acelerar el desarrollo agrícola de determinadas regiones de España y mejorar así la cohesión económica y social, se establece una acción común, con arreglo al artículo 18 del Reglamento (CEE) no 797/85, que España aplicará para mejorar de manera significativa las estructuras agrarias, con el fin de reducir los costes de producción y mantener la agricultura en dichas regiones, caracterizadas por un grave retraso socioestructural, sin favorecer las producciones que son excedentarias.

2. La acción común se aplicará en las zonas desfavorecidas con arreglo a la Directiva 75/268/CEE, tal como se definen por la Directiva 86/466/CEE, dando prioridad a las zonas de montaña definidas en el apartado 3 del artículo 3

de dicha Directiva así como a las zonas en que el reembolso del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, sección « Orientación », en adelante denominado « Fondo », ha sido aumentado a un 50 %, de conformidad con el apartado 4 del artículo 26 del Reglamento (CEE) no 797/85.

3. La Comunidad podrá conceder una ayuda a la acción común financiando, a través del Fondo, las medidas en favor de la agricultura que se inscriban en uno o varios programas establecidos por el Gobierno español o por otras autoridades designadas por éste a tal efecto.

4. Todo programa incluirá informaciones relativas a la coordinación con otros programas y/o disposiciones existentes, que puedan influir en la evolución de la agricultura de las regiones que se incluyen en este programa o programas, con objeto de asegurar una sinergia eficaz de los diferentes instrumentos.

Artículo 2

La acción común contempla medidas relativas:

1. A la mejora de la infraestructura rural, en particular:

- la electrificación y traída de agua potable a las explotaciones agrícolas y a los pueblos o partes de los pueblos cuyos habitantes dependan principalmente de la agricultura y/o de la silvicultura,

- la construcción y mejora de los caminos de explotación y de comunicación utilizados para la agricultura y/o la silvicultura.

2. Al riego, que incluyen:

- la renovación y mejora de las redes colectivas de riego y de drenaje existentes,

- la creación de redes colectivas de riego y la realización de operaciones de drenaje cuando éstas resulten indispensables para reorientar la producción hacia los productos no excedentarios en el sentido definido en la letra a) del apartado 1 del artículo 1 bis del Reglamento (CEE) no 797/85.

3. A la concentración parcelaria de las superficies agrícolas, en particular:

- la mejora duradera de las parcelas con objeto de obtener, por regla general, una relación de por lo menos 3 a 1 en la nueva parcelación,

- los trabajos conexos.

4. A la lucha contra la erosión, en particular:

- la construcción de pequeñas presas, de diques, de muros de contención, de escolleras o de cortavientos,

- el acondicionamiento de arroyos y barrancos,

- la construcción o el acondicionamiento de bancales,

- la plantación, en las orillas de los ríos, de plantas que puedan mejorar la capacidad de retención del suelo.

5. A la mejora, en el marco de un plan rector, de las superficies agrícolas administradas individualmente, en particular:

- el drenaje,

- las medidas de mejora del suelo, como el despedregado, la nivelación y la siembra de pastos, incluido el abono de fondo.

6. A la mejora forestal, en particular:

- la repoblación forestal, incluidas las especies de crecimiento rápido,

- la mejora de los montes degradados,

- otras medidas complementarias, incluidas las medidas de prevención y de lucha contra los incendios forestales, con excepción de las que se beneficien de las ayudas concedidas en el marco del Reglamento (CEE) no 3529/86 del Consejo, de 17 de noviembre de 1986, relativo a la protección de los bosques en la Comunidad contra los incendios (3).

7. A la mejora de los edificios destinados a vivienda de las explotaciones, que vaya a beneficiar, en particular, a los jóvenes agricultores que se instalen por primera vez en una explotación, a través de una ayuda a las inversiones, cuyo importe no podrá ser superior a 20 000 ECU por explotación; no obstante, el importe de la ayuda a las inversiones no podrá sobrepasar los límites fijados en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 797/85.

Artículo 3

1. Todo programa contemplado en el apartado 3 del artículo 1 deberá incluir, como mínimo, los datos siguientes:

a) la delimitación de la zona geográfica en la que vaya a aplicarse;

b) la descripción por sectores de los problemas existentes, su localización y las diversas medidas que deban adoptarse en el marco de la acción común para resolverlos, así como una previsión de los costes y las modalidades de financiación;

c) el calendario previsto para la realización de las diversas medidas;

d) la indicación del carácter adicional de las intervenciones previstas a escala comunitaria y nacional;

e) las medidas de coordinación con todos los demás programas y disposiciones que puedan incidir en el desarrollo de la agricultura en las regiones consideradas;

f) la garantía de que las acciones previstas son compatibles con la protección del medio ambiente.

2. En lo que se refiere a las nuevas instalaciones de riego contempladas en el segundo guión del punto 2 del artículo 2, los programas deberán incluir datos que demuestren que la utilización de las superficies consideradas se adecuará a la lista de productos hacia los que pueda admitir una reorientación de la producción con arreglo a la letra a) del apartado 1 del artículo 1 bis del Reglamento (CEE) no 797/85.

Artículo 4

1. El Gobierno español comunicará los programas a la Comisión.

2. A petición de la Comisión, el Gobierno español facilitará todos los elementos de apreciación necesarios relativos a los datos contemplados en el artículo 3.

3. Los programas y sus posibles modificaciones se aprobarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 10, previa consulta al Comité del Fondo sobre los aspectos financieros.

4. Al aprobarse los programas, la Comisión determinará, de acuerdo con el Gobierno español, las modalidades con arreglo a las cuales deberá ser informada periódicamente acerca del desarrollo de dichos programas. Al mismo tiempo, el Gobierno español designará, si fuera necesario, al organismo o a las regiones encargados de garantizar su ejecución técnica.

TITULO II

Disposiciones financieras y generales

Artículo 5

Las inversiones que se beneficien de ayudas comunitarias en el marco de otras acciones comunes en el sentido definido en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 729/70, y, en particular, en virtud del artículo 17 o del artículo 20 del Reglamento (CEE) no 797/85, o en virtud del Reglamento (CEE) no 3529/86, no podrán beneficiarse de una contribución del Fondo con arreglo al presente Reglamento.

Artículo 6

1. La duración de la acción se limitará a cinco años a partir de la aprobación del primer programa.

2. Durante el cuarto año, la Comisión presentará al Consejo un informe sobre el desarrollo de la acción común.

3. Antes de que finalice el período contemplado en el apartado 1, el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, decidirá si procede prorrogar la acción común.

4. El coste previsto de la acción común con cargo al Fondo asciende a 420 millones de ECU.

Artículo 7

1. Los gastos efectuados por el Gobierno español en concepto de la acción común serán elegibles para el Fondo hasta un total de los importes y porcentajes fijados en el apartado 2.

2. El Fondo reeembolsará al Gobierno español sus gastos reales, con los límites de elegibilidad siguientes:

- 50 % por los trabajos de mejora de la infraestructura rural contemplados en el punto 1 del artículo 2, con un importe máximo elegible de 190 millones de ECU;

- 40 % por los trabajos de riego contemplados en el punto 2 del artículo 2, con un importe máximo elegible de 5 000 ECU por hectárea regada, dentro de un límite global de 70 000 hectáreas y 224 millones de ECU;

- 50 % por las operaciones de concentración parcelaria contempladas en el punto 3 del artículo 2, con un importe máximo elegible de 600 ECU por hectárea y dentro de un límite global de 245 000 hectáreas y 122 millones de ECU;

- 50 % por la lucha contra la erosión contemplada en el punto 4 del artículo 2, con un importe máximo elegible de 100 millones de ECU;

- 50 % por los trabajos de mejora de las superficies agrícolas contemplados en el punto 5 del artículo 2, dentro de un límite global de 125 000 hectáreas y de 29 de millones de ECU, siempre que la participación del beneficiario se eleve, como mínimo, a un 20 %;

- 50 % por la mejora forestal contemplada en el punto 6 del artículo 2, con un importe máximo elegible de 2 300 ECU por hectárea en el caso de las repoblaciones forestales, de 2 000 ECU por hectárea de bosque en el caso de la mejora de los montes degradados y dentro de un límite global de 194 millones de ECU;

- 50 % por las inversiones contempladas en el punto 7 del artículo 2, con un importe máximo elegible de 25 millones de ECU. 3. Al aprobar una modificación del programa, la Comisión podrá modificar, según el

procedimiento previsto en el artículo 10, a instancia del Reino de España y basándose en los datos elaborados por éste, los límites contemplados en el apartado 2, sin sobrepasar, no obstante, el coste previsto contemplado en el apartado 4 del artículo 6.

Artículo 8

La Comisión y el Gobierno español crearán, de común acuerdo, un Comité de seguimiento de la acción común.

El Comité asistirá al Gobierno español o, en su caso, a cualquier otra autoridad designada por éste para garantizar la ejecución eficaz de la acción común.

Artículo 9

1. Las solicitudes de reemolso se referirán a los gastos efectuados por el Reino de España durante un año civil y se presentarán a la Comisión antes del 1 de julio del año siguiente.

2. La contribución del Fondo se decidirá con arreglo al apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 729/70.

3. El Fondo podrá conceder anticipos en función de las modalidades de financiación adoptadas por el Reino de España y de acuerdo con la evolución del programa.

4. Las normas de desarrollo del presente artículo se establecerán según el procedimiento previsto en el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 729/70.

Artículo 10

1. Cuando se haga referencia al procedimiento definido en el presente artículo, el Comité permanente de estructuras agrarias será convocado por su Presidente, bien por iniciativa de éste, bien a instancia del representante de un Estado miembro.

2. El Presidente presentará un proyecto de medidas que deban adoptarse. El Comité permanente de estructuras agrarias emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en el plazo que fije el Presidente en función de la urgencia de la cuestión. El Comité se pronunciará por mayoría de cincuenta y cuatro votos. Los votos de los Estados miembros se ponderarán de la forma prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado. El Presidente no participará en la votación.

3. La Comisión adoptará las medidas inmediatamente aplicables. No obstante, si éstas no son conformes al dictamen emitido por el Comité permanente de estructuras agrarias, la Comisión las comunicará de inmediato al Consejo. En tal caso, la Comisión podrá aplazar la aplicación de las medidas que ella ha decidido por un período máximo de un mes, contado a partir de dicha comunicación.

El Consejo, por mayoría cualificada, podrá adoptar una decisión diferente en el plazo de un mes.

Artículo 11

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 25 de abril de 1988.

Por el Consejo

El Presidente

H.-D. GENSCHER

(1) DO no L 93 de 30. 3. 1985, p. 1.

(2) DO no L 167 de 26. 6. 1987, p. 1.

(3) DO no C 25 de 30. 1. 1988, p. 8.

(4) Dictamen emitido el 15 de abril de 1988 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(5) Dictamen emitido el 23 de abril de 1988 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(6) DO no L 128 de 19. 5. 1975, p. 1.

(7) DO no L 273 de 24. 9. 1986, p. 104.

(1) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 13.

(2) DO no L 304 de 27. 10. 1987, p. 1.

(3) DO no L 326 de 21. 11. 1986, p. 5.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 25/04/1988
  • Fecha de publicación: 28/04/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 01/05/1988
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • aprobando el II Plan de Acciones contra Incendios: Orden de 18 de febrero de 1992 (Ref. BOE-A-1992-4164).
    • aprobando el programa de Intervenciones para la promoción del desarrollo Agrario: Decisión 88/608, de 24 de noviembre (Ref. DOUE-L-1988-81715).
Referencias anteriores
Materias
  • Agricultura
  • Ayudas
  • España
  • Feoga Orientación
  • Medio ambiente
  • Montes
  • Pastos
  • Programas
  • Reforma y desarrollo agrario
  • Repoblación forestal
  • Zonas desfavorecidas

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