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Documento DOUE-L-1988-80366

Reglamento (CEE) nº 1101/88 del Consejo, de 25 de abril de 1988, que modifica el Reglamento (CEE) nº 1491/85, por el que se prevén medidas especiales para las semillas de soja.

Publicado en:
«DOCE» núm. 110, de 29 de abril de 1988, páginas 13 a 13 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-80366

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando que, en el caso de las semillas de soja, conviene establecer una misma cantidad máxima garantizada para las tres campañas de comercialización 1988/89, 1989/90 y 1990/91; que, a fin de mejorar la precisión de las producciones estimadas, es conveniente, dentro del régimen de cantidades máximas garantizadas, efectuar las estimaciones de producción después del inicio de la campaña de comercialización; que es preciso modificar, en consecuencia, el artículo 3 bis del Reglamento (CEE) nº

1491/85 (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 4002/87 (4),

HA ADOPTADO DEL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 3 bis del Reglamento (CEE) nº 1491/85 queda modificado de la siguiente manera:

1. El apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:

"1. El Consejo, de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado, fijará por períodos de tres campañas de comercialización 1988/89, 1989/90 y 1990/91, una cantidad máxima garantizada para las semillas de soja producidas en la Comunidad." 2. El apartado 3 se sustituirá por el siguiente texto:

"3. Cuando la producción de semillas de soja que se haya estimado antes del final del segundo mes de la campaña de comercialización sobrepase la cantidad máxima garantizada para dichas semillas y para la campaña en cuestión, se deducirá del importe de la ayuda para dicha campaña la incidencia que tenga sobre el precio objetivo un coeficiente que esté en relación con la importancia de tal exceso.

Cuando el párrafo primero, aplicado a la producción efectiva en lugar de a la producción estimada al comienzo de la campaña de comercialización, conduzca a una disminución del importe de la ayuda diferente de la que se haya efectuado, el importe de la ayuda para la campaña de comercialización siguiente se ajustará habida cuenta de dicha situación."

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1988.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 25 de abril de 1988.

Por el Consejo

El Presidente

H.-D. GENSCHER

(1) DO no C 84 de 31. 3. 1988, p. 11.

(2) Dictamen emitido el 14 de abril de 1988 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3) DO no L 151 de 10. 6. 1985, p. 15.

(4) DO no L 377 de 31. 12. 1987, p. 45.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 25/04/1988
  • Fecha de publicación: 29/04/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 29/04/1988
  • Aplicable desde el 1 de septiembre de 1988.
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 3 bis del Reglamento 1491/85, de 23 de mayo (Ref. DOUE-L-1985-80416).
Materias
  • Aceites vegetales
  • Ayudas
  • Mercados
  • Semillas
  • Soja

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