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Documento DOUE-L-1988-80497

Decisión del Consejo, de 24 de mayo de 1988, por la que se reconocen algunas partes del territorio de la Comunidad como oficialmente indemnes de peste porcina o indemnes de peste porcina.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 132, de 28 de mayo de 1988, páginas 76 a 79 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-80497

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 87/489/CEE (2), y, en particular, la letra c) del apartado 1 de su artículo 4 ter,

Vista la Directiva 72/461/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de carnes frescas (3), cuya última modificación la constituye la Decisión 87/489/CEE y, en particular, el apartado 2 de su artículo 13 bis,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que la Decisión 82/838/CEE (4), modificada en último lugar por la Decisión 85/218/CEE (5), reconoce algunas zonas del territorio de la República Federal de Alemania como oficialmente indemnes de peste porcina o indemnes de peste porcina;

Considerando que la Comisión, en virtud de los poderes conferidos en la letra c) del apartado 1 del artículo 4 ter de la Directiva 64/432/CEE, ha dejado de reconocer o ha vuelto a reconocer como oficialmente indemnes de peste porcina algunas regiones de la República Federal de Alemania; que conviene precisar el estatuto de estas regiones;

Considerando que la Decisión 87/589/CEE del Consejo (6) reconoce algunas partes del territorio de Francia, Grecia y los Países Bajos como oficialmente indemnes de peste porcina y algunas partes de los Países Bajos como indemnes de peste porcina;

Considerando que en algunas partes del territorio de Francia y de la República Federal de Alemania donde no se ha detectado caso alguno de peste porcina desde hace más de un año; que no se ha autorizado la vacunación, al menos durante los últimos doce meses; que no hay cerdos en las explotaciones que hayan sido vacunados contra la peste porcina; que, por lo tanto, se trata de partes del territorio que cumplen los requisitos para que se les

reconozca como oficialmente indemnes de peste porcina a efectos de intercambios intracomunitarios de carne fresca;

Considerando que en el marco de un programa de erradicación, la Comisión ha reconocido, mediante la Decisión 88/17/CEE (7), algunas regiones francesas como oficialmente indemnes de peste porcina;

Considerando que en el marco de un programa de erradicación, la Comisión ha reconocido, mediante la Decisión 88/153/CEE (8), algunas regiones de los Países Bajos como oficialmente indemnes de peste porcina;

Considerando que en algunas partes de los Países Bajos no se ha vacunado a ningún cerdo durante los últimos doce meses; que también pueden reconocerse esas zonas como oficialmente indemnes de peste porcina, de acuerdo con la Directiva 87/489/CEE;

Considerando que es preciso transponer la Directiva 87/489/CEE a la legislación nacional a más tardar el 31 de diciembre de 1988; que debe tenerse en cuenta esta situación por las consecuencias para los Estados miembros del reconocimiento de tales partes de los Países Bajos como oficialmente indemnes de peste porcina;

Considerando que en una determinada parte de los Países Bajos no se ha detectado caso alguno de peste porcina durante más de un año; que, por lo tanto, dicha parte cumple los requisitos para ser reconocida como indemne de peste porcina a efectos de intercambios intracomunitarios de carne fresca;

Considerando que la terminología que debe utilizarse para definir las regiones al notificar brotes de la peste porcina se estableció en una decisión de la Comisión; que dicha terminología debería aplicarse también al definir zonas indemnes u oficialmente indemnes de peste porcina;

Considerando que algunas regiones de algunos Estados miembros actualmente reconocidas como indemnes u oficialmente indemnes de peste porcina; que dichas regiones pueden agruparse en un único documento,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

Las partes del territorio de la Comunidad que se enumeran en el Anexo I son reconocidas oficialmente indemnes de peste porcina, de acuerdo con las disposiciones de la letra c) del apartado 1 del artículo 4 ter de la Directiva 64/432/CEE.

Artículo 2

En el caso de las partes del territorio de la Comunidad definidas en el punto 2 del Capítulo 4 del Anexo I, el reconocimiento del estatuto de región oficialmente indemne de peste porcina surtirá efecto el día de entrada en vigor de las disposiciones nacionales de cada Estado miembro que transpongan en su legislación la Directiva 87/489/CEE, y a más tardar el 31 de diciembre de 1988.

Artículo 3

Las partes del territorio de la Comunidad constituidas por las regiones enumeradas en el Anexo II son reconocidas como indemnes de peste porcina de acuerdo con las disposiciones del apartado 2 del artículo 13 bis de la Directiva 72/461/CEE.

Artículo 4

Quedan derogadas las Decisiones 82/838/CEE y 87/589/CEE.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecha en Bruselas, el 24 de mayo de 1988.

Por el Consejo

El Presidente

H.-D. GENSCHER

(1) DO no 121 de 29. 7. 1964, p. 1977/64.

(2) DO no L 280 de 3. 10. 1987, p. 28.

(3) DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 24.

(4) DO no L 352 de 14. 12. 1982, p. 24.

(5) DO no L 97 de 4. 4. 1985, p. 61.

(6) DO no L 353 de 16. 12. 1987, p. 34.

(7) DO no L 9 de 13. 1. 1988, p. 13.

(8) DO no L 71 de 17. 3. 1988, p. 50.

ANEXO I

Regiones de la Comunidad reconocidas oficialmente indemnes de peste porcina

CAPITULO 1

República Federal de Alemania

Laender: Schleswig-Holstein, Hamburgo, Bremen y Sarre.

Distritos:

- Braunschweig, Hannover y Lueneburg, del laend de Baja Sajonia

- Duesseldorf, del laend de Renania del Norte-Westfalia

- Coblenza y Tréveris, del laend de Renania-Palatinado

- Stuttgart, Karlsruhe, Friburgo y Tubinga, del laend de Baden-Wuertemberg

- Niederbayern, Oberfranken, Oberpfalz, Unterfranken y Mittelfranken, del laend de Baviera.

CAPITULO 2

Francia

Departamentos:

- Eure y Seine Maritime, en la región de Alta Normandía

- Calvados, Manche y Orne, en la región de Baja Normandía

- Côtes-du-Nord, Finistère, Ille-et-Vilaine y Morbihan, en la región de Bretaña

- Loire-Atlantique, Maine-et-Loire, Mayenne, Sarthe y Vendée, en la región del País del Loira

- Charente, Charente-Maritime, Deux-Sèvres y Vienne, en la región de Poitou-Charentes

- Dordogne, Gironde, Landes, Lot-et-Garonne y Pyrénées-Atlantiques de la región de Aquitania

- Ariège, Aveyron, Haute-Garonne, Gers, Lot, Hautes-Pyrénées, Tarn y Tarn-et-Garonne, en la región del Mediodía-Pirineos

- Aude, Gard, Hérault, Lozère, Pyrénées-Orientales, en la región de Languedoc

- Nord, y Pas-de-Calais, en la región de Norte-Pas-de-Calais

- Meurthe-et-Moselle, Meuse, Moselle y Vosges, en la región de Lorena

- Cher, Indre, Indre-et-Loire, Loir-et-Cher y Loiret, en la región de Centro

- Côte d'or, Niévre, Saône-et-Loire y Yonne, en la región de Borgoña

- Allier, Cantal, Haute-Loire y Puy-de-Dôme, en la región de Auvernia

CAPITULO 3

República Helénica

- La isla de Samotracia, del nomo de Evros

- La isla de Tassos, del nomo de Cavala

- El nomo de Léucade

- Las islas de Skiathos, Scopelos y Alonissos, del nomo de Magnesia

- La isla de Skyros, del nomo de Eubea

- El nomo de Lesbos

- El nomo de Lassithi

- El nomo de Quíos

- El nomo de Samos

- El nomo de Dodecaneso, a excepción de la isla de Rodas

- El nomo de Cícladas

- La isla de Spetses, del nomo de Argólida

- El nomo de Cefalonia

- El nomo de Zante

- El nomo de la Canea

- El nomo de Rethymnos

- El nomo de Iraklio CAPITULO 4

Países Bajos

1. Las provincias de Groninga, Frisia, Drenthe, Flevoland.

Las partes de las provincias de Holanda Septentrional, Holanda Meridional, Utrecht, Gueldres y Overijssel al norte de una línea que conecta Katwijk, Leiden, Leimuiden, Hilversum, Huizen, Harderwijk, Apeldoorn, Deventer, Holten, Almelo y la frontera alemana.

2. Las provincias de Zelanda y Brabante Septentrional.

Las partes de las provincias de Holanda Septentrional, Holanda Meridional, Utrecht, Gueldres y Overijssel al sur de una línea que conecta Katwijk, Leiden, Leimuiden, Hilversum, Huizen, Harderwijk, Apeldoorn, Deventer, Holten, Almelo y la frontera alemana.

ANEXO II

Regiones de la Comunidad reconocidas indemnes de peste porcina

CAPITULO 1

República Federal de Alemania

Land: Berlín

Distritos:

- Kassel, Darmstadt, Oberbayern, Muenster, Colonia y Weser-Ems.

CAPITULO 2

Países Bajos

- Provincia de Limburgo

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 24/05/1988
  • Fecha de publicación: 28/05/1988
  • Fecha de derogación: 20/01/1991
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DEROGA:
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 13 bis 2 de la Directiva 72/461, de 12 de diciembre (Ref. DOUE-L-1972-80193).
    • art. 4 ter 1 de la Directiva 64/432, de 26 de junio.
Materias
  • Alemania
  • Carnes
  • Francia
  • Ganado porcino
  • Grecia
  • Países Bajos
  • Sanidad veterinaria

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