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Documento DOUE-L-1988-80710

Directiva de la Comisión, de 17 de mayo de 1988, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 77/649/CEE del Consejo relativo a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el campo de visión del conductor de los vehículos de motor.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 181, de 12 de julio de 1988, páginas 40 a 44 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-80710

TEXTO ORIGINAL

(88/366/CEE)

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de los vehículos y de sus remolques (1), modificada por la Directiva 87/403/CEE (2) y, en particular, su artículo 11,

Vista la Directiva 77/649/CEE del Consejo, de 27 de septiembre de 1977, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros

sobre el campo de visión del conductor de los vehículos de motor (3), modificada por la Directiva 81/643/CEE (4) y, en particular, su artículo 5,

Considerando que la técnica de construcción de los vehículos ha evolucionado, especialmente debido a la influencia de investigaciones aerodinámicas destinadas a ahorrar combustible, lo que ha conducido a menudo a construir montantes de parabrisas bastante inclinados; que conviene modificar las prescripciones actuales relativas a la obstrucciones binoculares de los montantes de los parabrisas a fin de reducir las dificultades encontradas por los fabricantes para construir vehículos con coeficientes de penetración del aire (Cx) óptimos;

Considerando que la experiencia práctica ha mostrado la necesidad de modificar asimismo determinadas prescripciones relativas a las antenas de radio y a los conductores de descongelamiento y desempañado incorporados a los parabrisas a fin de permitir, por una parte, una recepción amplia y fiel compatible con las instalaciones de radio de mayor rendimiento y, por otra parte, un aumento de los resultados y de la eficacia del descongelamiento y desempañado de los parabrisas, al mismo tiempo que se respeta una buena calidad óptica sin obstruir el campo de visión;

Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité para la adaptación al progreso técnico de las directivas destinadas a la eliminación de los obstáculos técnicos a los intercambios en el sector de los vehículos de motor,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La lista de Anexos y los Anexos I y IV de la Directiva 77/649/CEE se modificarán de conformidad con el Anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

Los Estados miembros aplicarán las disposiciones para cumplir la presente Directiva antes del 1 de octubre de 1988, e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 17 de mayo de 1988.

Por la Comisión

COCKFIELD

Vicepresidente

(1) DO no L 42 de 23. 2. 1970, p. 1.

(2) DO no L 220 de 8. 8. 1987, p. 44.

(3) DO no L 267 de 19. 10. 1977, p. 1.

(4) DO no L 231 de 15. 8. 1981, p. 41.

ANEXO

La lista de Anexos se modificará como sigue:

Después del Anexo III, se añadirá:

« Apéndice: figuras 1 y 2 ».

Después del Anexo IV, se añadirá:

« Apéndice: figuras 1 a 7 ».

El Anexo 1 se modifica como sigue:

Los puntos 5.1.2 a 5.1.2.1.2 se sustituirán por los puntos siguientes:

1.2 // « 5.1.2. // El ángulo de obstrucción de los montantes 'A', tal como se describe en el punto 5.1.2.1, no deberá sobrepasar los 6° (véase figura 3 del Apéndice del Anexo IV). // // El ángulo de obstrucción del montante 'A' del lado del pasajero, tal como se describe en el punto 5.1.2.1.2, no deberá determinarse cuando los dos montantes estén colocados simétricamente en relación con el plano vertical longitudinal medio del vehículo. // 5.1.2.1. // El ángulo de obstrucción de cada montante 'A' se medirá superponiendo los dos cortes horizontales siguientes: // // Corte 1: A partir del punto Pm, situado en la posición definida en el punto 5.3.1.1, se dibujará un plano que forme un ángulo de 2° hacia arriba en relación al plano horizontal pasando por Pm hacia adelante. Se determinará el corte horizontal del montante 'A' a partir del punto inmediatamente anterior de la intersección del montante 'A' y del plano inclinado (véase la figura 2 del Apéndice del Anexo IV). // // Corte 2: Se repetirá el mismo procedimiento tomando un plano que forme un ángulo de 5° hacia abajo en relación al plano horizontal que pasa por Pm hacia adelante (véase figura 2 del Apéndice del Anexo IV). // 5.1.2.1.1. // El ángulo de obstrucción del montante 'A' del lado del conductor es el ángulo formado en el plano horizontal por una línea que pasa por E2 y es paralela a la tangente que une E1 al borde exterior del corte S2 y la tangente que une E2 al borde interior del corte S1 (véase la figura 3 del Apéndice del Anexo IV.) // 5.1.2.1.2. // El ángulo de obstrucción del montante 'A' del lado del pasajero es el ángulo formado en el plano horizontal por la tangente que une E3 al borde interior del corte S1 y una línea que pasa por E3 y es paralela a la tangente que une E4 al borde exterior del corte S2 (véase la figura 3 del Anexo IV). »

El punto 5.1.3 se sustituirá por el punto siguiente:

1.2 // « 5.1.3. // A excepción de las obstrucciones producidas por los montantes 'A', los montantes de separación de los deflectores fijos o móviles, las antenas de radio exteriores, los retrovisores y los limpiaparabrisas, no deberá existir ninguna obstrucción del campo de visión directo del conductor en un ángulo de 180° hacia delante, por debajo de un plano horizontal que pase por V1 y por encima de tres planos que pasen por V2 de los cuales uno sea perpendicular al plano X-Z, e inclinado 4° hacia delante por debajo de la horizontal y los otros dos sean perpendiculares al plano Y-Z e inclinado 4° por debajo de la horizontal (véase la figura 4 del Anexo IV). // // No se considerarán obstáculos del campo de visión: // // - los conductores de antenas de radio empotrados o impresos que no sobrepasen la anchura siguiente: // // - conductores empotrados: 0,5 milímetros, // // - conductores impresos: 1,0 milímetros. // // Dichos conductores de antenas de radio no deberán atravesar la zona 'A', definida en la Directiva 78/318/CEE relativa a los dispositivos de limpiaparabrisas y lavaparabrisas de los vehículos de motor (1). Sin embargo, tres conductores de antenas de radio podrán atravesar la zona S si su anchura no sobrepasa los 0,5

(1) DO no L 81 de 28. 3. 1978, p. 49.

// // - en el interior de la zona 'A', los conductores de descongelamiento y desempañado normalmente en 'zigzag' o en forma sinuosa que tengan las dimensiones siguientes: // // - anchura máxima aparente: 0,030 milímetros // // - densidad máxima de los conductores: // // - si los conductores son

verticales: 8 cm // // - si los conductores son horizontales: 5 cm »

El punto 5.3.1.1 se sustituirá por el punto siguiente:

1.2 // « 5.3.1.1. // El cuadro II indica las coordenadas de base para un ángulo de diseño del respaldo de 25°. El sentido positivo de las coordenadas se indica en la figura 1 del Apéndice del Anexo IV. // // El punto Pm es el punto de intersección entre la recta P1-P2 y el plano vertical longitudinal que pasa por el punto R.

CUADRO II

1.2.3.4.5 // // // // // // // Punto P // X // Y // Z // // // // // // // P1 // 35 mm // 20 mm // 627 mm // // // // // // // P2 // 63 mm // 47 mm // 627 mm // // // // // // // Pm // 43,36 mm // 0 mm // 627 mm » // // // // //

El punto 5.5.2 se sustituirá por el punto siguiente:

1.2 // « 5.5.2. // Se hará girar alrededor de P1 la recta que une E1 y E2 hasta que la tangente que une E1 al borde exterior del corte S2 del montante 'A' del lado del conductor forme un ángulo de 90° con la recta. (Véase la figura 3 del Apéndice del Anexo IV) ».

Se suprimirán los puntos 5.5.2.1 y 5.5.2.2.

El punto 5.5.4 se sustituirá por el punto siguiente:

1.2 // « 5.5.4. // Se hará girar alrededor de P2 la recta E3-E4 hasta que la tangente que une E4 al borde exterior del corte S2 del montante 'A' del lado del pasajero forme un ángulo de 90° con la recta E3-E4. (Véase la figura 3 del Apéndice del Anexo IV). »

El punto 6.1.4 se sustituirá por el punto siguiente:

1.2 // « 6.1.4. // El ángulo de obstrucción (véase 5.1.2) se medirá en los planos inclinados según se indica en la figura 2 del Apéndice del Anexo IV. La relación entre P1 y P2, que están unidos a E1 y E2, y E3 y E4, respectivamente, se muestra en la figura 5 del Apéndice del Anexo IV ».

Los puntos 6.1.4.1 y 6.1.4.2 se sustituirán por los puntos siguientes:

1.2 // « 6.1.4.1. // La recta E1-E2 deberá orientarse de la forma descrita en el punto 5.5.2. El ángulo de obstrucción del montante 'A' del lado del conductor se medirá según se especifica en el punto 5.1.2.1.1 ». // « 6.1.4.2. // La recta E3-E4 deberá orientarse de la forma descrita en el punto 5.5.4. El ángulo de obstrucción del montante 'A' del lado del pasajero se medirá según se especifica en el punto 5.1.2.1.2. »

Se añadirá el nuevo punto 6.1.5 siguiente:

1.2 // « 6.1.5. // El fabricante podrá medir el ángulo de obstrucción bien en el vehículo, bien en los planos. En caso de duda, los servicios técnicos podrán exigir que se efectúen los ensayos en el vehículo ».

El Anexo IV se modificará como sigue:

Delante de las figuras se incluirá la palabra « Apéndice ».

La figura 2 se sustituirá por la figura 2 siguiente:

« Figura 2

Después de la figura 2, se añadirá la nueva figura 3 siguiente: « Figura 3

paralelas

Angulo de obstrucción del montante

'A' del lado del

pasajero

Angulo de obstrucción del

montante 'A' del lado del

conductor

paralelas

Las figuras 3, 4, 5 y 6 se convertirán en figuras 4, 5, 6 y 7, respectivamente ». milímetros.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 17/05/1988
  • Fecha de publicación: 12/07/1988
  • Cumplimiento a más tardar el 1 de octubre de 1988.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 661/2009, de 13 de julio; (Ref. DOUE-L-2009-81355).
  • Fecha de derogación: 01/11/2014
Referencias anteriores
  • MODIFICA los Anexos I y IV de la Directiva 77/649, de 27 de septiembre (Ref. DOUE-L-1977-80264).
  • CITA en Anexo Directiva 78/318, de 21 de diciembre de 1977 (Ref. DOUE-L-1978-80064).
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Homologación
  • Vehículos de motor

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