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Documento DOUE-L-1988-81053

Reglamento (CEE) nº 2868/88 de la Comisión, de 16 de septiembre de 1988, por el que se establecen disposiciones de aplicación del programa internacional de inspección mutua adoptado por la Organización de la Pesca en el Atlántico Noroccidental.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 257, de 17 de septiembre de 1988, páginas 20 a 21 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-81053

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LASCOMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1956/88 del Consejo, de 9 de junio de 1988, por el que se establecen disposiciones para la aplicación del Programa internacional de inspección mutua adoptado por la Organización de la Pesca en el Atlántico Noroccidental (1), y, en particular, su artículo 4,

Considerando que es conveniente establecer las disposiciones de aplicación del Programa internacional de inspección mutua, en adelante denominado el Programa, y del Reglamento (CEE) no 1956/88, especialmente en lo que respecta a la adopción y notificación del plan provisional para la participación de la Comunidad en el Programa, la notificación e investigación de las presuntas infracciones y la cooperación entre los Estados miembros y la Comisión en estas cuestiones;

Considerando que el Comité de gestión de los recursos de la pesca no ha emitido dictamen alguno en el plazo impartido por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los Estados miembros notificarán a la Comisión, por todo el 1 de septiembre de cada año, los nombres de los inspectores y de los barcos de inspección especiales (entre los que se incluyen los barcos de pesca que transporten inspectores), así como la identidad de los helicópteros que tengan previsto asignar al Programa en el año natural siguiente. Sobre la base de esta información, la Comisión elaborará, en cooperación con los Estados miembros, un plan provisional para la participación de la Comunidad en el Programa durante ese año natural y lo comunicará al Secretario Ejecutivo de la NAFO y a los Estados miembros.

Artículo 2

La Comisión designará las autoridades mencionadas en el apartado 3 del Programa.

Artículo 3

Los inspectores comunitarios afectados al Programa de conformidad con el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1956/88, comunicarán a la Comisión de las Comunidades Europeas, Bruselas, dirección de télex 24189 Fiseu-B, los datos relativos a las presuntas infracciones de los barcos inspeccionados dentro del día laborable siguiente al de la inspección. Cada

diez días facilitarán a la Comisión una lista de los barcos inspeccionados.

Si se detectase una presunta infracción o discrepancias entre las capturas registradas y sus propias estimaciones de las capturas a bordo, los inspectores comunitarios remitirán a la Comisión, a la mayor brevedad después del regreso a puerto del barco de inspección, una copia del informe de inspección junto con los documentos probatorios, incluyendo segundas fotografías. En el caso en que no se hubiera descubierto una presunta infracción ni detectado discrepancias entre las capturas registradas y las estimaciones de las capturas embarcadas, hechas por los inspectores comunitarios, estos deberán remitir el original del informe de inspección a la Comisión en un plazo de veinte días después del regreso a puerto del barco de inspección.

Artículo 4

1. La Comisión, tras haber recibido de otra Parte Contratante la notificación de una presunta infracción cometida por un barco comunitario, informará de ello al Estado cuyo pabellón enarbole el barco; dicho Estado tomará de inmediato las medidas necesarias para recibir y sopesar la denuncia y dirigirá cualquier otra investigación que se considere necesaria para seguir el procedimiento respecto a la presunta infracción. Siempre que sea posible, un inspector comunitario subirá a bordo del barco implicado. El Estado cuyo pabellón enarbole el barco inspeccionará el mismo a su regreso a puerto, siempre que sea posible.

El Estado cuyo pabellón enarbole el barco autorizará a la Comisión a cooperar sin reservas con las autoridades correspondientes de la Parte Contratante que hayan efectuado la inspección, con vistas a garantizar la preparación y conservación de los elementos de prueba de la presunta infracción de modo que se facilite la actuación administrativa o judicial.

2. En el caso de una presunta infracción cometida por un barco comunitario y detectada por un inspector de la Comunidad, la Comisión informará de ello al Estado cuyo pabellón enarbole el barco implicado; dicho Estado tomará de inmediato las medidas necesarias para recibir y sopesar la denuncia, dirigirá cualquier otra investigación que se considere necesaria para seguir el procedimiento respecto a la presunta infracción, inspeccionará el barco a su regreso a puerto siempre que sea posible y cooperará sin reservas con la Comisión a fin de garantizar la prepa

ración y conservación de los elementos de prueba de la presunta infracción de modo que se facilite la actuación administrativa o judicial.

Artículo 5

1. La Comisión informará al Estado cuyo pabellón enarbole el barco de la notificación hecha por otra Parte Contratante de las discrepancias entre las capturas registradas por un barco comunitario y las estimaciones del inspector. La Comisión informará, asimismo, a los demás barcos de inspección designados para el Programa por la Comunidad que se encuentren en la Zona de Regulación. Siempre que sea posible, un inspector comunitario subirá a bordo del barco de pesca implicado. Las autoridades competentes del Estado cuyo pabellón enarbole el barco, prestará su concurso a la Comisión colaborando sin reservas con el inspector, con vistas a garantizar la preparación y conservación de los elementos de prueba de modo que se facilite la actuación

administrativa o judicial y dirigirán cualquier otra investigación que se considere necesaria para permitir a la Comisión adoptar las medidas subsiguientes que correspondan.

2. Si se detectasen discrepancias entre las capturas registradas por un barco comunitario y las estimaciones de un inspector comunitario, la Comisión informará de ello al Estado cuyo pabellón enarbole el barco, que colaborará con la Comisión para garantizar la preparación y conservación de los elementos de prueba de modo que se facilite la actuación administrativa o judicial y dirigirá cualquier otra investigación que se considere necesaria para permitir a la Comisión adoptar las medidas subsiguientes que correspondan.

Artículo 6

La Comisión remitirá lo antes posible a los Estados cuyo pabellón enarbolen los barcos inspeccionados el original de los informes de inspección que afecten a barcos comunitarios en que no se hubiera descubierto una presunta infracción ni detectado discrepancias entre las capturas registradas y las estimaciones de las capturas embarcadas, hechas por los inspectores comunitarios y que le hayan sido remitidos por estos últimos o por otra Parte Contratante.

Artículo 7

La Comisión remitirá, a la mayor brevedad, a las autoridades correspondientes de la Parte Contratante del barco inspeccionado, las copias de los informes elaborados por inspectores comunitarios que afecten a barcos de dicha Parte Contratante y se refieran a presuntas infracciones o a discrepancias entre las capturas registradas y las estimaciones de los inspectores; a dichos informes se adjuntarán los documentos probatorios, incluidas segundas fotografías.

Artículo 8

La Comisión enviará al Secretario Ejecutivo de la NAFO una copia de todos los informes de inspección efectuados por inspectores comunitarios.

Artículo 9

Por todo el 1 de febrero de cada año, los Estados miembros comunicarán a la Comisión respecto del año natural anterior:

1. El resultado de las medidas tomadas en relación con presuntas infracciones cometidas por sus barcos; se elaborará anualmente una lista de las presuntas infracciones hasta que expiren las medidas adoptadas al respecto y se describirán en términos específicos las sanciones impuestas;

2. Las discrepancias significativas entre los registros de capturas que figuren en los diarios de a bordo de sus barcos y las estimaciones de capturas hechas por los inspectores a bordo de los barcos, indicando toda acción posterior que se haya emprendido. Se considerará que existe una discrepancia significativa cuando la estimación del inspector, por exceso o defecto, sea igual o superior al 20 % con respecto a la captura registrada en el diario de a bordo.

Artículo 10

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y

directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de septiembre de 1988.

Por la Comisión

António CARDOSO E CUNHA

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 175 de 6. 7. 1988, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 16/09/1988
  • Fecha de publicación: 17/09/1988
  • Entrada en vigor: 20 de septiembre de 1988.
  • Fecha de derogación: 25/12/2007
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 1386/2007, de 22 de octubre (Ref. DOUE-L-2007-82228).
  • SE CORRIGEN errores, sobre las inspecciones indicadas, en DOCE L 313, de 15 de noviembre de 1997 (Ref. DOUE-L-1997-82167).
  • SE MODIFICA por Reglamento 494/97, de 18 de marzo (Ref. DOUE-L-1997-80411).
Referencias anteriores
Materias
  • Buques
  • Pesca marítima
  • Programas

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