Está Vd. en

Documento DOUE-L-1988-81331

Directiva del Consejo, de 18 de noviembre de 1988, por la que se modifica la Directiva 79/693/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las confituras, jaleas y mermeladas de frutas, así como sobre la crema de castañas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 318, de 25 de noviembre de 1988, páginas 44 a 47 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-81331

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que la Directiva 79/693/CEE (4), modificada por el Acta de adhesión de España y de Portugal, prevé en sus Anexos una serie de normas de carácter técnico;

Considerando que dicha Directiva debe ser objeto de determinadas modificaciones que no son debidas a la evolución técnica;

Considerando que, desde el punto de vista de la realización del mercado interior, conviene someter a un régimen comunitario las denominaciones comunitarias de los productos de bajo contenido en materia seca antes del 1 de enero de 1993;

Considerando que es preciso reconocer el derecho de todos los consumidores a ser informados sobre un residuo considerable de anhídrido sulfuroso contenido en un producto al que se aplica la Directiva 79/693/CEE;

Considerando que la Directiva 85/591/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, referente a la introducción de métodos de muestreo y de análisis comunitarios para el control de los productos destinados a la alimentación humana (5), por su naturaleza horizontal y general, hace innecesario el mantenimiento, en la Directiva 79/693/CEE, de una disposición específica relativa al muestreo y a los análisis;

Considerando que, dado el estado actual de la legislación comunitaria de los productos alimenticios, conviene revisar los estatutos de determinados aditivos alimentarios, cuya autorización de empleo en las confituras y productos similares se ha dejado provisionalmente al juicio de los Estados miembros, no en el marco específico de la Directiva 79/693/CEE, sino en el marco más amplio de la legislación general relativa a los aditivos alimentarios;

Considerando que nada impide autorizar el empleo de zumos de frutas rojas

para reforzar la coloración no sólo de las confituras « extras », sino también de las confituras elaboradas a partir de determinadas frutas rojas;

Considerando que, por otra parte, en virtud de la Directiva 86/102/CEE del Consejo, de 24 de marzo de 1986, por la que se modifica por cuarta vez la Directiva 74/329/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los agentes emulsionantes, estabilizantes, espesantes y gelificantes que pueden emplearse en los productos alimenticios (6), la pectina amidada se ha equiparado a la pectina; que conviene, por consiguiente, modificar la Directiva 79/693/CEE;

Considerando que conviene igualmente clarificar el texto de determinadas disposiciones de la Directiva 79/693/CEE,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 79/693/CEE queda modificada de la siguiente manera:

1. En la versión inglesa, la expresión « chestnut puree » que aparece:

- en el título,

- en los considerandos primero, cuarto y quinto,

- en el punto 6 del artículo 1,

- en el punto 6 de la parte A del Anexo I,

se sustituye por la expresión « sweetened chestnut puree ».

2. En la versión española, la expresión « mermelada » que aparece:

- en el título,

- en los considerandos primero, cuarto y quinto,

- en el punto 5 del artículo 1,

- en el punto 5 de la parte A del Anexo I,

se sustituye por la expresión « marmalade ».

3. El párrafo segundo del apartado 2 del artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

« Antes del 1 de enero de 1991, el Consejo decidirá, a propuesta de la Comisión, acerca de una regulación relativa a las denominaciones comunitarias aplicables a estos productos ».

4. La letra d) del apartado 2 del artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

« d) cuando el contenido residual de anhídrido sulfuroso de un producto supere los 30 mg/kg, la mención ''anhídrido sulfuroso'' deberá indicarse en la lista de ingredientes en función de la importancia ponderal del residuo en el producto acabado. »

5. La letra b) del apartado 3 del artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

« b) la mención ''contenido total en azúcares: . . . gramos por 100 gramos'', en la que la cifra indicada representa el valor refractométrico del producto acabado, determinado a 20 grados Celsius, con una tolerancia de más o menos 3 grados refractométricos. »

6. Se inserta el siguiente artículo:

« Artículo 8 bis

Las modificaciones necesarias para adaptar a la evolución técnica los Anexos se adoptarán según el procedimiento previsto en el artículo 13, a excepción de las que se refieren a los aditivos. »

7. El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:

« Artículo 11

Los criterios de identidad y de pureza de los productos y sustancias que figuran en la parte B del Anexo II y en la parte B del Anexo III se determinarán, en tanto sea necesario, según el procedimiento previsto en el artículo 13 ».

8. Se suprime el artículo 12.

9. El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente:

« Artículo 13

1. En caso de que se recurra al procedimiento definido en el presente artículo, el presidente del Comité permanente de productos alimenticios convocará al mismo, ya sea a iniciativa propia o a instancia del representante de un Estado miembro.

2. El representante de la Comisión presenterá al Comité un proyecto de las medidas que deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Con motivo de la votación en el Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.

3. a) La Comisión adoptará las medidas previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité.

b) Cuando las medidas previstas no sean conformes al dictamen del Comité o en caso de ausencia de dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban tomarse. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.

Si transcurrido un plazo de tres meses a partir del momento en que la propuesta se haya sometido al Consejo, éste no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas ».

10. Se suprime el artículo 14.

11. El apartado 2 del artículo 15 se sustituye por el texto siguiente y se suprime el apartado 3:

« 2. Las excepciones en materia de aditivos previstas en la letra a) del apartado 1 dejarán de aplicarse cuando las regulaciones en la materia sean aplicables a escala de la Comunidad. » 12. Al final de la definición que aparece en el punto 1 de la parte A del Anexo I se añade la siguiente frase:

« la confitura extra de agavanza podrá extraerse total o parcialmente del puré de agavanza. »

13. El párrafo primero del punto 5 de la parte A del Anexo I se sustituye por el texto siguiente:

« - la mezcla, con la consistencia gelificada apropiada, de azúcares y de uno o más de los productos siguientes, obtenidos a partir de agrios: pulpa, puré, zumo, extractos acuosos y pieles ».

14. El segundo guión del punto 1 de la parte A del Anexo II se sustituye por el siguiente texto:

« - para la aplicación de la presente Directiva se asimilarán a la fruta los

tomates, las partes comestibles de los tallos de ruibarbo, las zanahorias y las batatas ».

15. El cuarto guión del punto 1 de la parte A del Anexo II se sustituye por el texto siguiente:

« - el término ''jengibre'' designa las raíces comestibles del jengibre. »

16. El punto 4 de la parte A del Anexo II se sustituye por el texto siguiente:

« 4. Zumo de frutas (zumo):

El zumo de frutas, el zumo de frutas concentrado y el zumo de frutas deshidratado que se ajusten a la Directiva 75/726/CEE del Consejo, de 17 de noviembre de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los zumos de frutas y otros productos similares (1), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de España y de Portugal.

(1) DO no L 311 de 1. 12. 1975, p. 40. »

17. En la parte A del Anexo II se inserta el punto siguiente:

« 5 bis Cortezas de agrios (cortezas):

Las cortezas de agrios, limpias y desprovistas o no del endocarpio ».

18. La parte B del Anexo II se sustituye por el texto siguiente:

« B. TRATAMIENTOS AUTORIZADOS DE LAS MATERIAS PRIMAS

1. a) Los productos definidos en los puntos 1, 2, 3, 5 y 5 bis de la parte A podrán someterse, en todos los casos, a los siguientes tratamientos:

- tratamiento por calor o por frío,

- liofilización,

- concentración, en la medida en que se presten a ello técnicamente.

b) Cuando se destinen a la fabricación de los productos definidos en los puntos 2, 4 y 5 de la parte A del Anexo I, podrán añadírseles igualmente anhídrido sulfuroso (E 220) o las sales del mismo (E 221, E 222, E 223, E 224, E 226 y E 227).

2. El jengibre podrá secarse o conservarse en jarabe.

3. Los albaricoques destinados a la fabricación del producto definido en el punto 2 de la parte A del Anexo I, también podrán someterse a tratamientos de deshidratación distintos de la liofilización.

4. Las castañas se podrán remojar durante un corto espacio de tiempo en una solución acuosa de anhídrido sulfuroso o de las sales del mismo (E 221, E 222, E 223, E 224, E 226 y E 227).

5. a) Los zumos de frutas se podrán someter a los tratamientos previstos en la Directiva 75/726/CEE.

b) Asimismo, se podrán someter a los tratamientos previstos en la letra b) del punto 1 cuando vayan a utilizarse en la fabricación de los productos definidos en los puntos 4 y 5 del Anexo I.

6. Las cortezas de agrios podrán conservarse en salmuera. » 19. En el punto 1 de la parte A del Anexo III, el tercer guión del cuadro se sustituye por el texto siguiente:

1.2 // // // « - zumo de frutas rojas // En los productos definidos en los puntos 1 y 2 de la parte A del Anexo I, cuando se obtengan a partir de una o varias de las frutas siguientes: agavanzas, fresas, frambuesas, uva espina, grosellas rojas y ciruelas. » // //

20. El párrafo primero de la parte B del Anexo III del cuadro se sustituye por el texto siguiente:

1.2 // // // « - Pectina y pectina amidada (E 440) // Todos los productos definidos en el Anexo I; el contenido en pectina y/o pectina amidada del producto acabado no deberá ser superior al 1 %. » // //

Artículo 2

Los Estados miembros modificarán sus disposiciones legales, reglamentarias y administrativas con objeto de:

- admitir, a más tardar el 31 de diciembre de 1989, el comercio de los productos que se ajusten a lo dispuesto en la presente Directiva;

- prohibir, a partir del 1 de enero de 1991, el comercio de los productos que no se ajusten a lo dispuesto en la presente Directiva.

Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 18 de noviembre de 1988.

Por el Consejo

El Presidente

V. PAPANDREOU

(1) DO no C 25 de 3. 2. 1987, p. 8.

(2) DO no C 122 de 9. 5. 1988, p. 39.

(3) DO no C 180 de 8. 7. 1987, p. 18.

(4) DO no L 205 de 13. 8. 1979, p. 5.

(5) DO no L 372 de 31. 12. 1985, p. 50.

(6) DO no L 88 de 3. 4. 1986, p. 40.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 18/11/1988
  • Fecha de publicación: 25/11/1988
  • Cumplimiento a más tardar el 31 de diciembre de 1989 y el 1 de enero de 1991, según los casos.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Directiva 2001/113, de 20 de diciembre; (Ref. DOUE-L-2002-80037).
  • Fecha de derogación: 12/07/2003
Referencias anteriores
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Confitería y pastelería
  • Productos alimenticios

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid