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Documento DOUE-L-1988-81414

Reglamento (CEE) nº 3879/88 del Consejo, de 12 de diciembre de 1988, por el que se fija, para la campaña 1988/89, el porcentaje contemplado en el apartado 1 bis del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 426/86 por lo que se refiere a la concesión de la ayuda a los productos transformados a base de tomates.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 346, de 15 de diciembre de 1988, páginas 11 a 11 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-81414

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 426/86 del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de

los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 2247/88 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 3,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, para estimular la celebración de contratos entre, por una parte, las agrupaciones de productores agrícolas de tomates, y, por otra parte, el transformador o las asociaciones de tranformadores, el Reglamento (CEE) no 426/86 establece con arreglo a determinadas condiciones, la concesión de una prima suplementaria de transformación;

Considerando que, para permitir el pago de dicha prima durante la campaña 1988/89, es necesario fijar el « porcentaje determinado significativo » por la cantidad total de tomates transformados cubierta por contratos con las agrupaciones de productores;

Considerando que conviene fijar un porcentaje específico para España y Portugal, habida cuenta el papel todavía limitado que desempeñan las agrupaciones de productores en esos dos Estados miembros,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los porcentajes contemplados en el apartado 1 bis del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 426/86 serán, para la campaña 1988/89 los siguientes:

- para la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985: 70 %

- para España y Portugal: 26 %.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 1988.

Por el Consejo

El Presidente

Y. POTTAKIS

(1) DO no L 49 de 27. 2. 1986, p. 1.

(2) DO no L 198 de 26. 7. 1988, p. 21.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 12/12/1988
  • Fecha de publicación: 15/12/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 15/12/1988
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 3.1 bis del Reglamento 426/86, de 24 de febrero (Ref. DOUE-L-1986-80122).
Materias
  • Ayudas
  • Frutos y productos hortícolas

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