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Documento DOUE-L-1988-81455

Reglamento (CEE) nº 3972/88 de la Comisión, de 20 de diciembre de 1988, por el que se fijan los límites máximos indicativos y las cantidades "objetivo" aplicables en 1989 en el marco del mecanismo complementario de los intercambios en el sector de la carne de vacuno.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 351, de 21 de diciembre de 1988, páginas 17 a 18 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-81455

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea,

Vista el Acta de adhesion de Espana y de Portugal y, en particular, el articulo 83 y el parrafo segundo del apartado 2 de su articulo 84,

Visto el Reglamento ( CEE ) no 569/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se establecen las normas generales de aplicacion del mecanismo complementario aplicable a los intercambios ( MCI ) ( 1 ), modificado en ultimo lugar por el Reglamento ( CEE ) no 3296/88 ( 2 ) y, en particular, el apartado 1 de su articulo 7,

Considerando que las modalidades comunes de aplicacion del MCI han sido determinadas por el Reglamento ( CEE ) no 574/86 de la Comision ( 3 ), modificado en ultimo lugar por el Reglamento ( CEE ) no 3296/88; que el limite maximo indicativo y la cantidad " objetivo " aplicables para el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1988, asi como las modalidades particulares de aplicacion del régimen del MCI han sido determinadas por el Reglamento ( CEE ) no 3960/87 de la Comision ( 4 );

Considerando que es preciso determinar el limite maximo indicativo, el

porcentaje de progresion y la cantidad " objetivo " aplicable en 1989, asi como modificar, a la luz de la experiencia adquirida, algunas de las disposiciones previstas en el citado Reglamento ( CEE ) no 3960/87, y, en particular, las relativas a la periodicidad de la gestion, al periodo de validez de los certificados y a la definicion de los operadores; que, en aras de la claridad, resulta apropiado sustituir dicho Reglamento;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestion de la carne de bovino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

1 . Los limites maximos indicativos para el ano 1989, asi como las cantidades " objetivo " que pueden importarse en 1989 en Espana procedentes de la Comunidad en su composicion del 31 de diciembre de 1985 figuran en el Anexo .

2 . El porcentaje de progresion del limite maximo indicativo se fija en 25 %.

Articulo 2

A los fines de aplicacion del presente Reglamento, 100 kg de carne sin deshuesar corresponderan a 77 kg de carne deshuesada .

Articulo 3

No obstante lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del articulo 6 del Reglamento ( CEE ) no 574/86 :

_ las solicitudes de certificados MCI solo podran presentarse durante los diez primeros dias de cada periodo de dos meses;

_ los certificados MCI seran expedidos el vigésimo primer dia de cada periodo de dos meses .

Articulo 4

1 . El solicitante debera ser una persona fisica o juridica que, en el momento de presentar la solicitud, ejerza desde al menos doce meses una actividad en los intercambios de productos del sector de la carne de vacuno entre los Estados miembros o con terceros paises, y que esté inscrita en un registro publico de un Estado miembro .

2 . Las solicitudes de certificados solo se podran admitir siempre que el solicitante declare por escrito que no ha presentado y que se compromete a no presentar ninguna solicitud referida al mismo régimen del MCI en otros Estados miembros distintos de aquél en que ha sido presentada la solicitud .

Articulo 5

1 . Los certificados MCI se solicitaran para los productos recogidos en :

_ una de las subpartidas de la nomenclatura combinada;

_ o uno de los grupos de subpartidas de la nomenclatura combinada que figuran en el Anexo .

2 . No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del articulo 2 del Reglamento ( CEE ) no 574/86, los derechos que se derivan de los certificados no seran transmisibles .

Articulo 6

Para cada una de las cantidades " objetivo " contempladas en el Anexo, la suma de las cantidades indicadas en los certificados MCI por un mismo operador durante un mismo periodo de dos meses no podra sobrepasar el 20 %

de dicha cantidad .

Articulo 7

Durante los seis primeros meses del ano, la cantidad maxima para la que podran expedirse, bimensualmente, los certificados MCI ascendera al 30 % de las cantidades " objetivo " indicadas en el Anexo .

Articulo 8

El certificado MCI, creado con arreglo al articulo 1 y al articulo 3 del Reglamento ( CEE ) no 569/86, sera valido durante 90 dias para todos los productos que figuran en el Anexo, a partir de la fecha de su expedicion, con arreglo al apartado 4 del articulo 6 del Reglamento ( CEE ) no 574/86 de la Comision .

Articulo 9

La garantia relativa a los certificados MCI sera de :

_ 5 ecus por cabeza para los bovinos vivos y de

_ 4 ecus por 100 kilogramos para los otros productos que figuran en el Anexo .

Articulo 10

Queda derogado el Reglamento ( CEE ) no 3960/87

Articulo 11

El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de enero de 1989 .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1988 .

Por la Comision

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

( 1 ) DO no L 55 de 1 . 3 . 1986, p . 106 .

( 2 ) DO no L 293 de 27 . 10 . 1988, p . 7 .

( 3 ) DO no L 57 de 1 . 3 . 1986, p . 1 .

( 4 ) DO no L 371 de 30 . 12 . 1987, p . 33 .

ANEXO

1.2.3.4.5Grupos

Codigo NC

Designacion de los productos

Limite maximo indicativo

Cantidad " objetivo " // // // // //

0102 90

Animales vivos de la especie bovina distintos de los de la raza selecta para reproduccion y de los animales para corridas ( en cabezas )

51 350

17 078 // // // // //

0201 10 0201 20

_ Carnes de la especie bovina, frescas o refrigeradas sin deshuesar // //

0201 30

_ Carnes de la especie bovina, frescas o congeladas, deshuesadas ( en toneladas equivalente, peso canal )

8 050

2 846 // // // // //

0202 10 0202 20

_ Carnes de la especie bovina congeladas, no deshuesadas // //

0202 30

_ Carnes de la especie bovina congeladas, deshuesadas // //

0206 10 91 0206 10 95 0206 10 99 0206 21 00 0206 22 90 0206 29 91 0206 29 99

_ Despojos comestibles de la especie bovina, frescos, refrigerados o congelados // //

0210 20 10

_ Carnes y despojos comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados sin deshuesar // //

0210 20 90 0210 90 41 0210 90 49 0210 90 90

_ Carnes y despojos comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados, harinas y polvos comestibles de carnes o de despojos deshuesados ( en toneladas equivalente, peso canal )

23 054,5

23 054,5 // // // // //

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 20/12/1988
  • Fecha de publicación: 21/12/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1989
  • Fecha de derogación: 01/01/1990
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Reglamento 4026/89, de 22 de diciembre (Ref. DOUE-L-1989-81530).
  • SE MODIFICA determinadas Cantidades del Anexo, por Reglamento 3297/89, de 31 de octubre (Ref. DOUE-L-1989-81193).
Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • España
  • Ganado vacuno
  • Importaciones
  • Mecanismo Complementario para Intercambios

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