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Documento DOUE-L-1989-81530

Reglamento (CEE) núm. 4026/89 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1989, por el que se establecen para 1990 las normas de aplicación del mecanismo complementario de los intercambios en el sector de la carne de bovino.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 382, de 30 de diciembre de 1989, páginas 62 a 64 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-81530

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal, y, en particular, su artículo 83,

Visto el Reglamento (CEE) no 569/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se establecen las reglas generales de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios (MCI) (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3296/88 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 7,

Considerando que el apartado 1 del artículo 84 del Acta de adhesión de España y de Portugal sólo prevé la fijación de cantidades « objetivo » hasta el 31 de diciembre de 1989; que, habida cuenta de que a partir del 1 de enero de 1990 sólo se fijará un límite máximo indicativo y que, además, se ha adoptado el Reglamento (CEE) no 3913/89 de la Comisión (3), por el que se suprimen determinados productos de la lista de productos sometidos a MCI en el sector de la carne de bovino, es conveniente revisar las normas de aplicación de los MCI establecidas en el Reglamento (CEE) no 3972/88 (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3297/89 (5); que para mayor claridad, conviene sustituir dicho Reglamento;

Considerando que los últimos máximos indicativos para 1990 relativos a la importación en España de determinados productos del sector de la carne de bovino, que figuran en el Anexo del presente Reglamento, han sido fijados, en función del balance de previsiones, teniendo en cuenta la evolución de los intercambios y de modo que pueda proseguirse la apertura gradual del mercado español;

Considerando que, para la determinación de las normas relativas a la presentación de las solicitudes y la expedición de los certificados, es necesario autorizar excepciones tanto al Reglamento (CEE) no 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988 por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1903/89 (7), como al Reglamento (CEE) no 574/86 de la Comisión, de 28 de febrero de 1986, por el que se establecen normas para la aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios MCI (8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3296/88;

Considerando que el Comité de gestión de la carne de bovino no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su Presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el Anexo figuran los límites máximos indicativos para determinados productos del sector de la carne de bovino que podrán importarse en España en 1990 procedentes de la Comunidad en su composición de 31 de diciembre de 1985.

Artículo 2

Por lo que concierne a la aplicación del presente Reglamento, 100 kilogramos de carne sin deshuesar corresponderán a 77 kilogramos de carne deshuesada.

Artículo 3

No obstante lo dispuesto en:

a) el artículo 15 del Reglamento (CEE) no 3719/88, las solicitudes de certificados « MCI » presentadas entre el lunes y las 13 horas del viernes siguiente, se considerarán depositadas simultáneamente;

b) los párafos primero y segundo del apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 574/86, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, antes de las 13 horas de cada miércoles, las cantidades de cada producto objeto de solicitudes de certificados depositadas la semana anterior. Los Estados miembros expedirán el lunes siguiente los certificados « MCI » para las cantidades solicitadas, excepto si la Comisión hubiera adoptado medidas especiales;

c) el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 574/86, el ejemplar no 1 del certificado se entregará en propia mano al solicitante o se enviará a la dirección que figure en la solicitud.

d) el tercer párrafo del apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 574/86, la obligación de utilizar el certificado se mantendrá en caso de aplicación del coeficiente único de reducción.

Artículo 4

1. El solicitante deberá ser una persona física o jurídica que, en el momento de la presentación de la solicitud, lleve ejerciendo desde al menos doce meses una actividad en el comercio de productos del sector de la carne de bovino entre los Estados miembros o con terceros países, y que esté inscrita en un registro público de un Estado miembro.

2. Las solicitudes de certificados sólo se admitirán si el solicitante ha declarado por escrito que no ha presentado y que se compromete a no presentar solicitudes referidas al mismo producto en otros Estados miembros distintos de aquél donde haya sido presentada la solicitud; en caso de presentación por el mismo interesado de solicitudes en dos o varios Estados miembros todas las solicitudes serán rechazadas.

3. Todas las solicitudes presentadas por un mismo interesado serán consideradas como una única solicitud.

Artículo 5

1. Los certificados « MCI » se solicitarán para los productos incluidos en:

- una de las subpartidas de la nomenclatura combinada, o

- uno de los grupos de subpartidas de la nomenclatura combinada que figuran en el Anexo.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 574/86, no serán transmisibles los derechos que se derivan de los certificados « MCI ».

Artículo 6

Para cada una de las categorías de productos contempladas en el Anexo, la suma de las cantidades solicitadas en los certificados « MCI » por el mismo agente económico durante una misma semana no podrá sobrepasar el número de 90 cabezas para los animales vivos o 50 toneladas para las carnes frescas expresadas en toneladas de peso equivalente canal.

Artículo 7

Durante los nueve primeros meses del año, la cantidad máxima por la que

podrán expedirse trimestralmente los certificados « MCI » ascenderá al 30 % de las cantidades que figuran en el Anexo.

Artículo 8

El certificado « MCI », establecido con arreglo a los artículos 1 y 3 del Reglamento (CEE) no 569/86, será válido durante 18 días, a partir de la fecha de su expedición efectiva, para todos los productos que figuran en el Anexo, de conformidad con el apartado 2 del artículo 21 del Reglamento (CEE) no 3719/88.

Artículo 9

La garantía relativa a los certificados « MCI » será de:

- 15 ecus por cabeza, en el caso de los bovinos vivos, y de

- 10 ecus por 100 kilogramos, en el caso de los otros productos incluidos en el Anexo.

Artículo 10

1. A más tardar 45 días después de finalizar el correspondiente período, España comunicará a la Comisión las cantidades efectivamente importadas cada trimestre, desglosadas por productos.

2. A más tardar el 15 de octubre de cada año, España comunicará a la Comisión sus previsiones de producción y consumo para el año siguiente.

Artículo 11

Queda derogado el Reglamento (CEE) no 3972/88.

Artículo 12

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1990.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1989.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 55 de 1. 3. 1986, p. 106.

(2) DO no L 293 de 27. 10. 1988, p. 7.

(3) DO no L 375 de 23. 12. 1989, p. 28.

(4) DO no L 351 de 21. 12. 1988, p. 17.

(5) DO no L 320 de 1. 11. 1989, p. 47.

(6) DO no L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.

(7) DO no L 184 de 30. 6. 1989, p. 22.

(8) DO no L 57 de 1. 3. 1986, p. 1.

ANEXO

1.2.3.4 // // // // // Grupos // Código NC // Designación de la mercancía // Límite máximo indicativo // // // // // 1 // 0102 90 // Animales vivos de la especie bovina distintos de los reproductores de raza pura y de los animales para corridas (en número de cabezas) // 55 000 // // // // // 2 // 0201 10 0201 20 // - Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada, sin deshuesar // // 3 // 0201 30 // - Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada, deshuesada (en toneladas de peso equivalente canal) // 9 000 // // // //

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/12/1989
  • Fecha de publicación: 30/12/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1990
  • Fecha de derogación: 01/01/1992
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Reglamento 3810/91, de 18 de diciembre (Ref. DOUE-L-1991-81967).
  • SE SUSTITUYE el Anexo, por Reglamento 3125/91, de 25 de octubre (Ref. DOUE-L-1991-81514).
  • SE SUSPENDE hasta el 6 de octubre de 1991 la expedición de certificados, por Reglamento 2852/1991, de 27 de septiembre (Ref. DOUE-L-1991-81352).
  • SE SUPRIME el apartado 2 del art. 5, por Reglamento 840/91, de 4 de abril (Ref. DOUE-L-1991-80384).
  • SE MODIFICA:
    • el título, el art. 1 y el Anexo, por Reglamento 587/91, de 11 de marzo (Ref. DOUE-L-1991-80255).
    • el título y los preceptos indicados, por Reglamento 3690/90, de 19 de diciembre (Ref. DOUE-L-1990-81731).
    • los Limites Maximos establecidos en el Anexo, por Reglamento 2858/90, de 3 de octubre (Ref. DOUE-L-1990-81278).
Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • España
  • Ganado vacuno
  • Mecanismo Complementario para Intercambios
  • Portugal

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