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Documento DOUE-L-1988-81570

Reglamento (CEE) nº 4177/88 de la Comisión, de 30 de diciembre de 1988, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 756/70 relativo a la concesión de ayudas para la leche desnatada transformada para la fabricación de caseína y caseinatos.

Publicado en:
«DOCE» núm. 367, de 31 de diciembre de 1988, páginas 68 a 70 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-81570

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1109/88 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 11,

Considerando que el apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 987/68 del Consejo, de 15 de julio de 1968, por el que se establecen las normas generales relativas a la concesión de una ayuda para la leche desnatada transformada en caseína y caseinatos (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3554/88 (4), dispone que la concesión de la ayuda podrá limitarse a determinadas utilizaciones de caseína y caseinatos, cuando la situación del mercado así lo exija; que, actualmente, la utilización de caseína y caseinatos en la elaboración de determinados productos lácteos amenaza con perturbar gravemente el mercado y puede llevar además a percibir una doble ayuda; que, por lo tanto, conviene modificar el Reglamento (CEE) no 756/70 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1554/88 (6), con el fin de determinar en qué casos y con qué condiciones puede concederse la ayuda;

Considerando que es necesario establecer, en el momento en que se pague la ayuda, la prestación de una garantía que asegure que las cantidades de caseína y caseinatos serán exportadas o entregadas en la Comunidad para una

utilización que excluya determinados productos finales; que esta exigencia relativa a la utilización de la caseína y los caseinatos podrá limitarse a la fase de entrega cuando se cumplan determinadas condiciones y cuando el usuario final no elabore productos lácteos;

Considerando que la evolución de los precios de las caseínas en el comercio internacional permite reducir el importe de la ayuda que se menciona en el apartado 1 del artículo 2 de dicho Reglamento;

Considerando que el Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su Presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1 El Reglamento (CEE) no 756/70 queda modificado como sigue:

1. Se sustituye el primer párrafo del artículo 1 por el siguiente texto:

« Sólo se concederá la ayuda a los productores de caseína y caseinatos cuando tales productos:

- se hayan fabricado a partir de leche desnatada o de caseína bruta extraída de leche de origen comunitario, y - se utilicen en el territorio de la Comunidad en las condiciones establecidas en el apartado 4 del artículo 4,

- o estén destinados a la exportación en las condiciones establecidas en el apartado 3 del artículo 4. » 2. En el apartado 1 del artículo 2 se sustituye el importe « 7,39 ecus » por el importe « 6,65 ecus ».

3. Se sustituye la letra d) del apartado 2 del artículo 3 por el siguiente texto:

« d) fecha de fabricación y cantidades de caseína y caseinatos producidas, identificadas con los números de los lotes de fabricación ».

4. El artículo 4 queda modificado como sigue:

a) Se sustituye el primer apartado por el siguiente texto:

« 1. La ayuda se abonará:

a) previa presentación por escrito de una solicitud ante el organismo competente en la que se indiquen:

i) el nombre y la dirección del productor,

ii) la cantidad de caseína o caseinatos fabricada para la cual solicita la ayuda,

iii) los números de los lotes de fabricación de dicha cantidad;

b) siempre y cuando la cantidad de caseína o caseinatos:

- haya sido fabricada de conformidad con las disposiciones de los artículos 1 y 2,

- esté sometida a un control aduanero o administrativo que ofrezca garantías equivalentes, y se haya prestado previamente una garantía, de un importe igual al importe de la ayuda aumentado en un 10 %, que se destinará a garantizar el cumplimiento de la principal exigencia de utilización indicada en el apartado 4, o a garantizar la exportación del producto según lo dispuesto en el apartado 3.

La garantía se prestará en el Estado miembro en cuyo territorio la caseína o los caseinatos hayan sido:

- fabricados o - utilizados de conformidad con el apartado 4.

La garantía indicada en el párrafo anterior se prestará sin perjuicio para el productor o cualquier posterior poseedor de poder comprobar, por todos los medios legales, la buena realización de los sucesivos contratos. » b) Se

añaden los siguientes apartados:

« 3. En caso de exportación se liberará la garantía indicada en el apartado 1 cuando se hayan cumplimentado en el país tercero las formalidades aduaneras de despacho al consumo en un plazo de 24 meses a partir del día de fabricación. A tal efecto, se aportará la prueba de conformidad con las disposiciones del artículo 18 del Reglamento (CEE) no 3665/87 de la Comisión ( ).

No obstante, a petición del interesado, se podrá liberar hasta el 50 % de la garantía cuando los productos hayan abandonado el territorio aduanero de la Comunidad en un plazo de 18 meses a partir del día de fabricación.

4. En caso de utilización en el territorio de la Comunidad, se liberará la garantía cuando se haya constatado que la caseína o los caseinatos:

- se han entregado a una empresa que haya suscrito el compromiso indicado en el apartado 5, en un plazo de 18 meses a partir del día de fabricación,

- o bien se han utilizado de conformidad con las disposiciones del apartado 6, en un plazo de 18 meses a partir del día de fabricación.

5. En el caso indicado en el primer guión del apartado 4, el usuario suscribirá una declaración en la cual:

- confirma que no fabrica ninguno de los productos mencionados en el capítulo 4 de la nomenclatura combinada;

- se compromete a no revender tal cual o en forma de mezclas, las caseínas o caseinatos que se hayan beneficiado de una ayuda concedida de acuerdo con el presente Reglamento;

A efectos del presente apartado, se entiende por « mezclas » los productos compuestos fundamentalmente por caseína o caseinatos y otros productos lácteos, aptos para ser utilizados en la fabricación de productos mencionados en el capítulo 4 de la nomenclatura combinada y comercializados en paquetes cuyo contenido pese 5 kilogramos como mínimo;

- se compromete a renunciar al beneficio del presente apartado y a avisar a las autoridades competentes cuando fabrique productos incluidos en el capítulo 4 de la nomenclatura combinada;

- reconoce estar al corriente de las sanciones de que podría ser objeto si, con ocasión de una inspección por parte de los poderes públicos, se comprobase que no se han cumplido las obligaciones suscritas.

Sin perjuicio de las sanciones establecidas o que establezca el Estado miembro de que se trate, se deberá pagar al organismo competente una suma igual al importe de la garantía mencionada en el apartado 1, relativa a las cantidades de caseína o caseinatos de que se trate.

6. En el caso señalado en el segundo guión del apartado 4, se liberará la garantía previa justificación de que las cantidades de caseína o de caseinatos de que se trate hayan sido incorporadas a un producto final que no esté incluido en el capítulo 4 de la nomenclatura combinada.

No obstante, si el producto final está incluido en el código NC 0406 30, se liberará la garantía correspondiente a una cantidad de caseína o de caseinatos equivalente al 2 % del peso del producto final.

El respeto de la utilización estará garantizado por un control específico sobre el terreno realizado por el organismo competente del Estado miembro. En este control se comprobarán, en particular, las condiciones de

fabricación y los registros en los que se indiquen las cantidades de caseína y caseinatos utilizados, identificadas con el número de lote de fabricación al que pertenezcan, así como la cantidad, composición y contenido en caseína o caseinatos de los productos obtenidos.

( ) DO no L 351 de 14. 12. 1987, p. 1. » 5. Se inserta el artículo 4 bis siguiente:

« Artículo 4 bis En caso de que el control de la utilización previsto en los apartados 3 o 4 del artículo 4 lo lleven a cabo las autoridades de varios Estados miembros, la prueba necesaria la constituirán el o los ejemplares de control T5 expedidos para este fin, de acuerdo con las disposiciones establecidas por el Reglamento (CEE) no 2823/87 de la Comisión ( ).

En este caso, deberá inscribirse una de las menciones siguientes en la casilla 104 del ejemplar de control T5:

- Producto destinado a la exportación fuera del territorio aduanero de la Comunidad o a la incorporación a un producto final conforme a lo dispuesto en los apartados 3 o 4 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 756/70 - produkt beregnet til eksport uden for Faellesskabets toldomraade eller til iblanding i en faerdigvare i overensstemmelse med artikel 4, stk. 3 eller 4, i forordning (EOEF) nr. 756/70 - Erzeugnis, das zur Ausfuhr aus dem Zollgebiet der Gemeinschaft oder zur Beimischung in ein Enderzeugnis gemaess Artikel 4 Absatz 3 oder 4 der Verordnung (EWG) Nr. 756/70 bestimmt ist - Proion poy proorizetai gia exagogi ektos toy teloneiakoy edafoys tis Koinotitas i gia tin ensomatosi se ena teliko proion symfona me to arthro 4 paragrafoi 3 i 4 toy kanonismoy (EOK) arith. 756/70 - product to be exported from the customs territory of the Community or incorporated into an end product in accordance with Article 4 (3) or (4) of Regulation (EEC) No 756/70 - Produit destiné à l'exportation hors du territoire douanier de la Communauté ou à l'incorporation dans un produit final conformément à l'article 4 paragraphe 3 ou 4 du règlement (CEE) no 756/70 - Produkt bestemd voor uitvoer buiten het douanegebied van de Gemeenschap of voor bijmenging in een eindprodukt overeenkomstig het bepaalde in artikel 4, lid 3 of lid 4, van Verordening (EEG) nr. 756/70 - prodotto destinato all'esportazione fuori dal territorio doganale della Comunità o all'incorporazione in un prodotto finale conformemente all'articolo 4, paragrafi 3 o 4 del regolamento (CEE) n. 756/70 - Produto destinado à exportaçao para fora do território aduaneiro da Comunidade ou à incorporaçao num produto final, em conformidade com os n 3 ou 4 do artigo 4º do Regulamento (CEE) nº 756/70.

Cuando la garantía se preste en un Estado miembro distinto de aquél en que se han fabricado la caseína o los caseinatos, el documento justificativo del carácter comunitario de los productos enviados del Estado miembro de fabricación al Estado miembro en el que se ha prestado la garantía deberá llevar una de las siguientes menciones en la casilla 44. Dichas menciones especiales deberán repetirse en la casilla 44 de la declaración de despacho al consumo:

- Producto destinado a la incorporación a un producto final conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 756/70 - produkt beregnet til at blande i en faerdigvare i overensstemmelse med artikel 4, stk. 4, i forordning (EOEF) nr. 756/70 - Erzeugnis, das zur

Beimischung in ein Enderzeugnis gemaess Artikel 4 Absatz 4 der Verordnung (EWG) Nr. 756/70 bestimmt ist - Proion poy proorizetai gia tin ensomatosi sto teliko proion symfona me to arthro 4 paragrafos 4 toy kanonismoy (EOK) arith. 756/70 - product to be incorporated into an end product in accordance with Article 4 (4) of Regulation (EEC) No 756/70 - Produit destiné à l'incorporation dans un produit final conformément à l'article 4 paragraphe 4 du règlement (CEE) no 756/70 - prodotto destinato all'incorporazione in un prodotto finale conformemente all'articolo 4, paragrafo 4 del regolamento (CEE) n. 756/70 - Produkt bestemd voor bijmenging in een eindprodukt overeenkomstig artikel 4, lid 4, van Verordening (EEG) nr. 756/70 - Produto destinado à incorporaçao num produto final, em conformidade com o nº 4 do artigo 4º do Regulamento (CEE) nº 756/70.

( ) DO no L 270 de 23. 9. 1987, p. 1 » Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Será aplicable a las cantidades de caseína y caseinatos fabricados a partir del 1 de marzo de 1989. No obstante el apartado 2 del artículo 1 se aplicará a las cantidades fabricadas a partir del 1 de enero de 1989.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de diciembre de 1988.

Por la Comisión Frans ANDRIESSEN Vicepresidente (1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.

(2) DO no L 110 de 29. 4. 1988, p. 27.

(3) DO no L 169 de 18. 7. 1968, p. 6.

(4) DO no L 311 de 17. 11. 1988, p. 6.

(5) DO no L 91 de 25. 4. 1970, p. 28.

(6) DO no L 139 de 4. 6. 1988, p. 10.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 30/12/1988
  • Fecha de publicación: 31/12/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 31/12/1988
  • Aplicable desde el 1 de marzo de 1989, salvo el art. 1.2, que los será desde el 1 de enero de 1989.
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Leche
  • Productos lácteos

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