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Documento DOUE-L-1989-80123

Reglamento (CEE) núm. 450/89 del Consejo, de 20 de febrero de 1989, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de urea originaria de los Estados Unidos de América y de Venezuela y por el que se adopta el derecho antidumping definitivo para Arabia Saudita previsto por el Reglamento.

Publicado en:
«DOCE» núm. 52, de 24 de febrero de 1989, páginas 1 a 6 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-80123

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 12,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta en el seno del Comité consultivo creado por dicho Reglamento,

Considerando lo que sigue:

I. PROCEDIMIENTO ACTUAL

A. Medidas provisionales

(1) Mediante el Reglamento (CEE) no 2623/88 (2), la Comisión estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de urea originarias de Austria, Hungría, Malasia, Rumanía, los Estados Unidos de América y Venezuela. Mediante el Reglamento (CEE) no 4018/88 (3), el citado derecho se prorrogó por un período máximo de dos meses.

B. Procedimiento posterior

(2) Tras el establecimiento del derecho provisional, los productores comunitarios y varios exportadores del producto de que se trata solicitaron y obtuvieron ser oídos por la Comisión y presentaron también por escrito sus observaciones sobre el Reglamento que establecía el derecho provisional.

(3) Uno de los exportadores solicitó que se le mantuviese informado sobre los principales hechos y consideraciones en que se basaría la Comisión para recomendar la adopción de medidas definitivas. Se respondió positivamente a dicha solicitud.

(4) Sobre la base del apartado 6 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2423/88 se organizó una confrontación entre el exportador venezolano y los productores comunitarios representados por CMC-Engrais.

(5) Además de las investigaciones que llevaron al establecimiento de medidas provisionales, la Comisión llevó a cabo otras investigaciones en los locales de los siguientes productores comunitarios:

Bélgica

Nederlandse Stikstof Maatschappij BV (NSM), Bruselas

Francia

- Compagnie française de l'azote (Cofaz), París

- Société Chimique de la Grande Paroisse, París

Irlanda

Irish Fertilizer Industries (IFI), Dublín.

C. Dumping

a) Valor normal

1. Venezuela

(6) Dado que durante el período de investigación el precio medio de ventas en el mercado interior se situaba por debajo de los costes de producción, el valor normal se estableció definitivamente sobre la base del valor calculado. Dicho valor normal se determinó definitivamente de acuerdo con el

método y en función de los elementos expuestos en los considerandos 11, 13 y 14 del Reglamento (CEE) no 2623/88.

Sin embargo, aunque el valor normal se estableció basándose en el valor calculado, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88, se realizaron determinadas reducciones con arreglo a los costes de la materia prima y a los gastos generales, ya que se habían presentado elementos de prueba complementarios en apoyo de esta petición.

2. Estados Unidos de América

(7) Ante la ausencia de nuevos elementos de prueba presentados por las empresas afectadas por el presente procedimiento, el valor normal se determinó definitivamente de acuerdo con el método utilizado para el cálculo provisional definido en los considerandos 15, 16 y 17 del Reglamento (CEE) no 2623/88.

b) Precio de exportación

(8) Los precios de exportación se determinaron definitivamente sobre la base de los precios realmente pagados o por pagar por los productos vendidos para su exportación a la Comunidad.

Por lo que respecta a algunos de los exportadores de los Estados Unidos de América que no habían cooperado con la Comisión, se confirma que sus precios de exportación se determinaron, en virtud de la letra b) del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento no 2423/88 sobre la base de los datos disponibles, es decir, los precios de exportación presentados en la denuncia.

c) Comparación

(9) De forma general, el valor normal se comparó transacción por transacción con los precios de exportación en la fase de fábrica.

Se han mantenido los ajustes que se realizaron, de manera provisional, en el considerando 23 del Reglamento (CEE) no 2623/88 para tener en cuenta las diferencias que afectaban a la comparabilidad de los precios.

d) Márgenes de dumping

(10) El margen de dumping calculado para cada exportador es igual a la diferencia entre el valor normal determinado y el precio de cada transacción de exportación a la Comunidad, debidamente ajustados.

Basándose en el precio franco frontera, el margen medio ponderado para cada uno de los exportadores en cuestión se determinó como sigue:

- Estados Unidos de América:

Agrico 6,4 %

First Mississippi Corp 0,0 %

Otros exportadores 21,0 %

- Venezuela:

Pequiven/Nitroven 21,5 %

D. Perjuicio

(11) Si bien el presente Reglamento solamente se refiere a parte de los países contemplados en el presente procedimiento antidumping, la evaluación del perjuicio se ha basado en el conjunto de los países implicados en este procedimiento y ha servido de base para la determinación de las medidas definitivas, en forma de derechos antidumping definitivos o de compromisos.

(12) Tras las investigaciones complementarias llevadas a cabo después del

establecimiento del derecho antidumping provisional, que han supuesto algunas modificaciones de los datos relativos a los productores comunitarios, las comprobaciones definitivas son las siguientes:

a) Volumen de las importaciones objeto de dumping

(13) Al no haberse presentado ningún nuevo elemento de prueba relativo al considerando 27 del Reglamento (CEE) no 2623/88, el Consejo confirma los datos presentados en dicho considerando.

b) Cuota de mercado de las importaciones

(14) El volumen de las importaciones objeto del presente procedimiento representó un incremento de la cuota de mercado comunitario de estos países del 3,88 % en 1984 al 3,90 % en 1985 y al 3,97 % en 1986. Durante los nueve primeros meses de 1987 alcanzó un 9,22 % y se estima en alrededor de un 11,5 % para todo el año 1987. Estas cuotas, referidas al consumo en el mercado no cautivo, que corresponden al consumo total de urea en la Comunidad eliminando la cantidad de urea fabricada por los productores comunitarios destinada a la utilización cautiva, pasaron del 5,53 % en 1984 al 5,43 % en 1985, al 5,09 % en 1986, al 11,96 % durante los nueve primeros meses de 1987 y a alrededor del 15 %, de acuerdo con las estimaciones, para todo el año 1987.

Si se añaden las importaciones objeto de las medidas antidumping establecidas por el Reglamento (CEE) no 3339/87 (1), la totalidad de las importaciones alcanza, durante los nueve primeros meses de 1987, una cuota combinada de un 19,87 % del total del mercado comunitario de la urea y de un 25,78 % del consumo del mercado no cautivo.

La urea agrícola supone la mayor parte de las importaciones objeto de dumping vendidas en este sector. La evolución de las importaciones de urea agrícola en relación con el consumo de la misma representa un incremento de la cuota de mercado de, aproximadamente, un 5 % en 1984 y 1985 a un 5,5 % en 1986 y a un 13,91 % durante los nueve primeros meses de 1987 y, según las estimaciones, a alrededor de un 20 % durante el año 1987.

(15) A la hora de evaluar la evolución de la cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping en la Comunidad se debería tener en cuenta la evolución del consumo de urea. A este respecto, se puso de relieve que entre 1984 y 1986 el consumo total de urea se incrementó aproximadamente en un 30 %, pasando de 3 923 692 toneladas a 5 116 159 toneladas. No obstante, en 1987 el consumo de urea descendió ligeramente alcanzando las 3 707 605 toneladas durante los nueve primeros meses de 1987 y, de acuerdo con las estimaciones, ascenderá durante todo el año a 5 057 674 toneladas, lo que equivale a una disminución de aproximadamente un 1 %.

c) Reducción de precios

(16) Al no haberse presentado ningún nuevo elemento de prueba relativo a la reducción de precios, el Consejo confirma los datos presentados en el considerando 30 del Reglamento (CEE) no 2623/88.

d) Repercusión en la industria comunitaria

- Producción

(17) Mientras que el consumo comunitario de urea aumentó alrededor de un 29 % entre 1984 y 1987, la producción comunitaria de urea descendió en un 12,5 % entre 1984 y 1987, pasando de 5 567 049 toneladas a 4 869 820 toneladas, y

alrededor de un 7 % adicional, descendiendo hasta 4 537 068 toneladas, en 1986. En 1987, la producción se elevó, de acuerdo con las estimaciones, a 4 564 795 toneladas, suponiendo que el ritmo de los nueve primeros meses de 1987 (3 423 596 toneladas) continuase durante los últimos meses del año.

La cantidad de urea producida para el mercado libre (es decir, producción total menos uso exclusivo) descendió de 4 397 756 toneladas en 1984 a 3 703 340 toneladas en 1985 y a 3 413 534 toneladas en 1986, lo que representa una disminución de alrededor de un 16 y un 8 % respectivamente si se compara con la de años anteriores. En 1987, es posible que esta cantidad se haya incrementado ligeramente, aproximadamente un 0,5 %, lo que supondría alcanzar, de acuerdo con las estimaciones, 3 431 499 toneladas.

- Utilización de la capacidad

(18) La utilización de la capacidad de producción comunitaria era de 85,38 % en 1984 y bajó a 77,32 % en 1985 y a 69,95 % en 1986. En 1987 se mantuvo relativamente estable con relación a 1986, pero las existencias de los productores comunitarios aumentaron considerablemente.

- Ventas

(19) En 1984 y 1985, las ventas totales en la Comunidad de urea fabricada por productores comunitarios se mantuvieron relativamente estables, alcanzando 3 627 183 y 3 639 945 toneladas respectivamente, aumentando a 3 745 607 toneladas en 1986, lo que representa un incremento de aproximadamente un 3 %, llegando a 2 784 873 toneladas durante los nueve primeros meses de 1987. De acuerdo con las estimaciones, alcanzarían 3 713 164 toneladas en 1987, lo que representa una disminución de un 1 % con relación a 1986, suponiendo que se mantuviese la tendencia de los nueve primeros meses de 1987 durante el resto del año. Las ventas efectuadas por productores comunitarios de urea destinada al mercado libre en la Comunidad pasaron de 2 457 890 toneladas en 1984 a 2 622 073 toneladas en 1986, lo que supone un incremento de 6,6 %, disminuyendo ligeramente durante los nueve primeros meses de 1987, alcanzando 1 934 901 toneladas, lo que haría que las ventas para todo el año 1987 alcanzasen, aproximadamente, las 2 579 868 toneladas, que representa una disminución de alrededor del 1 %. Las ventas de urea agrícola se incrementaron, aproximadamente, en un 5 % de 1984 a 1986, pasando de 1 870 511 toneladas a 1 967 225 toneladas, y disminuyendo a 1 425 957 toneladas durante los nueve primeros meses de 1987 lo que supondrá, según las estimaciones, 1 901 276 toneladas para el año 1987, es decir, una disminución de alrededor del 3 %. Este estancamiento contrasta con el aumento del consumo de urea en la Comunidad (véase el considerando 16 del presente Reglamento).

(20) En estas condiciones, la cuota de mercado total de los productores comunitarios en la Comunidad, que era del 92,4 % en 1984, ha pasado al 88,2 % en 1985, al 73,2 % en 1986 y, aproximadamente, al 75 % en 1987. La cuota de mercado de urea no cautivo en la Comunidad que mantienen los productores comunitarios pasó de 89,2 % en 1984 a 83,5 % en 1985, a 65,6 % en 1986 y a 67,7 % durante los nueve primeros meses de 1987. La cuota de mercado de urea agrícola de dichos productores, que era de un 88,8 % en 1984, disminuyó a 82,4 % en 1985 y al 61,6 % en 1986. Durante los nueve primeros meses de 1987, se recuperó ligeramente alcanzando alrededor de un 63 %. Es posible

que la tendencia a una ligera mejora en la cuota de mercado de los productores comunitarios se deba al anuncio de la anterior investigación antidumping y a las medidas antidumping adoptadas contra ocho países exportadores (véanse los considerandos 1, 2 y 3 del Reglamento (CEE) no 2623/88). Estas tendencias se ponen especialmente de manifiesto en los mercados de urea más importantes de la Comunidad.

En Italia, que constituye el principal mercado de urea, el consumo fue de 1 025 273 toneladas en 1984, lo que representa un 37,2 % del consumo total del mercado libre de urea en la Comunidad. Mientras que entre 1984 y 1986 este consumo aumentó en un 22,7 % elevándose a 1 258 834 toneladas, la cuota de los productores comunitarios descendió de un 89,4 % a un 79,3 %. En 1987, el consumo aumentó aproximadamente un 8 % y la cuota de mercado de los productores comunitarios continuó cayendo, llegando a un 70 %, mientras que la cuota de mercado de las importaciones de los seis países afectados por el presente procedimiento aumentó llegando a, aproximadamente, un 5 %.

En Francia, el consumo de urea en el mercado libre supuso 522 933 toneladas en 1984, lo que representa un 18,9 % del total del consumo libre de urea en la Comunidad. En 1986 el consumo alcanzó 626 014 toneladas, un aumento del 19,7 % con relación a 1984. En 1987, el consumo supondría, aproximadamente, 704 779 toneladas, es decir, un nuevo aumento de alrededor del 12,5 %. Durante el mismo período, la cuota de mercado de los productores comunitarios, que era de un 95,7 % bajó a un 73,5 % en 1986 y a un 69 % en 1987, mientras que la de las importaciones objeto de dumping afectadas por el presente procedimiento aumentó, pasando de un 3,8 % a un 15,4 %.

(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.

(2) DO no L 235 de 25. 8. 1988, p. 5.

(3) DO no L 355 de 23. 12. 1988, p. 3.

(1) DO no L 317 de 7. 11. 1987, p. 1.

En Irlanda, en el mercado libre de urea, la cuota de mercado de los productores comunitarios era de un 100 % y un 98,1 % en 1984 y 1985, respectivamente, y bajó a un 74,4 % en 1986 y se calcula en un 72 % para 1987, mientras que el consumo en dicho mercado aumentó un 72,5 % entre 1984 y 1986, pasando de 96 201 toneladas a 165 965 toneladas, y se mantuvo estable entre 1986 y 1987. La cuota de las importaciones procedentes de los seis países en cuestión, que era de un 5,7 % en 1986, aumentó a más de un 19,5 % en 1987.

En el Reino Unido, en el mercado libre de urea, la cuota del mercado del productor interior entre 1984 y 1987 se mantuvo relativamente estable, alrededor de un 44 %, mientras que el consumo de urea en dicho mercado aumentó alrededor de un 23,7 % pasando de 292 349 toneladas a alrededor de 361 802 toneladas y la cuota de mercado de las importaciones de los 6 países en cuestión aumentó de 6,1 % a alrededor de un 10 %.

Estos datos muestran que, en general, los productores comunitarios no pudieron beneficiarse del incremento del consumo en los principales mercados y que sólo las importaciones objeto de dumping, incluidas las sometidas al Reglamento (CEE) no 3339/87, parecieron sacar partido de ello.

- Precios y beneficios

(21) Al no haberse presentado ningún nuevo elemento de prueba relativo a los

considerandos 36 y 37 del Reglamento (CEE) no 2623/88 relativos a los precios y beneficios, el Consejo confirma los datos presentados en dichos considerandos.

e) Acumulación

(22) En este punto, el exportador venezolano alegó que para determinar el perjuicio no resultaba adecuado acumular sus exportaciones con las de los exportadores sometidos al presente procedimiento, puesto que Venezuela había comenzado sus exportaciones a la Comunidad en 1987, es decir, muy recientemente.

Al analizar lo adecuado de la acumulación de las importaciones contempladas en la denuncia, la Comisión tuvo en cuenta la comparabilidad de los productos importados, en cuanto a características físicas, volúmenes importados, nivel de precios y competencia presentada a los productos similares del sector económico comunitario.

Todos estos elementos han sido ya examinados en el considerando 38 del Reglamento (CEE) no 2623/88. Además, el argumento presentado no fue suficiente para modificar las conclusiones de la Comisión puesto que Venezuela, aunque comenzase sus exportaciones en 1987, alcanzó en nueve meses un volumen de exportaciones prácticamente igual al de los demás exportadores implicados en este procedimiento.

En estas condiciones, y ante la ausencia de nuevos elementos de prueba relativos a los argumentos presentados en el considerando 38 del Reglamento (CEE) no 2623/88, el Consejo confirma los hechos y conclusiones presentados por la Comisión en dicho considerando.

f) Causas y otros factores

(23) Ante la ausencia de argumentos y elementos de prueba nuevos, el Consejo confirma las conclusiones de la Comisión presentadas en los considerandos 39 y 40 el Reglamento (CEE) no 2623/88.

E. Interés de la Comunidad

(24) Una asociación de importadores reiteró sus argumentos sobre el impacto negativo que tendrían las medidas antidumping en los costes de producción de los agricultores, recordando que estos últimos no podrían repercutir el incremento de sus costes en el consumidor. Sin embargo, no se presentaron elementos de prueba para demostrar que las medidas protectoras tendrían un efecto significativo en los costes agrícolas o que los agricultores no podrían repercutir dicho incremento en los consumidores.

(25) Venezuela objeta que no resultaba adecuado el establecimento de medidas antidumping contra un país que se beneficia del sistema de preferencias generalizadas.

A ello el Consejo declara que, además de que no existe ninguna incompatibilidad jurídica entre el establecimento de medidas antidumping y la existencia del sistema de preferencias generalizadas, en el cálculo del importe del derecho antidumping, cuyo método se explica en el considerando 44 del Reglamento (CEE) no 2623/88, se tuvo en cuenta y se mantuvo la ventaja otorgada por el sistema de preferencias generalizadas.

En estas condiciones y en ausencia de nuevos elementos de prueba relativos a los datos que figuran en los considerandos 41 a 43 del Reglamento (CEE) no 2623/88, el Consejo confirma que interesa a la Comunidad la adopción de

medidas antidumping definitivas contra las importaciones originarias de los países en cuestión en el presente procedimiento.

F. Derecho definitivo

(26) El Consejo confirma las conclusiones de la Comisión tanto sobre el método utilizado para la determinación del derecho a aplicar como sobre la forma del derecho, tal y como se presenta en los considerandos 44 y 45 del Reglamento (CEE) no 2623/88. La Comisión calculó sobre esta base los siguientes tipos del derecho antidumping sobre el precio neto franco frontera de la Comunidad del producto sin despachar en aduana:

- Estados Unidos de América: 12,0 %

con la excepción de:

Agrico Chemical Company: 6,0 %

First Mississippi Corporation: 0,0 %

- Venezuela: 21,5 %

G. Percepción del derecho provisional

(27) A la vista de los márgenes de dumping hallados y del perjuicio ocasionado, el Consejo considera necesario que se perciban de forma definitiva los importes impuestos mediante el derecho antidumping provisional, ya sea en su totalidad o hasta un máximo del derecho definitivamente impuesto en los casos en que el importe del derecho definitivo sea inferior al importe del derecho provisional.

II. REVISION DE LAS MEDIDAS ANTERIORES

(28) El Consejo, mediante el Reglamento (CEE) no 3339/87, estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de urea originaria de Libia y Arabia Saudita y aceptó los compromisos ofrecidos en relación con las importaciones de urea originaria de Checoslovaquia, la República Democrática Alemana, Kuwait, la Unión Soviética, Trinidad y Tobago y Yugoslavia y concluyó dichas investigaciones. En el considerando 49 de dicho Reglamento, el Consejo consideró que dichas medidas eran de naturaleza transitoria y deberían ser examinadas al final de los procedimientos pendientes.

(29) Este nuevo examen de las medidas indujo a la Comisión a volver a calcular el derecho antidumping definitivo para Arabia Saudita basándose en el nuevo umbral de perjuicio determinado en el presente procedimiento, para tener en cuenta la evolución de los costes de producción del productor comunitario representativo. Los nuevos costes de producción, incrementados con un margen de beneficio, se compararon a los precios de exportación franco frontera de la Comunidad, incrementados con los derechos de aduana y un margen de beneficio para el importador.

En estas condiciones, el importe del derecho calculado sobre la base del precio franco frontera de la Comunidad, del producto sin despachar en aduana, asciende a 12,8 % para las importaciones originarias de Arabia Saudita.

Ante la ausencia de cooperación satisfactoria por parte del exportador libio, permanece igual el cálculo del derecho antidumping definitivo para Libia.

III. COMPROMISOS

(30) Puesto que algunos de los países objeto del presente procedimiento

propusieron compromisos y se deberán volver a examinar los compromisos anteriores, se adoptará una decisión separada sobre este tema,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de urea de los códigos NC 3102 10 10 y 3102 10 99, originaria de los Estados Unidos de América y de Venezuela.

2. Los tipos de dicho derecho, calculados sobre el precio franco frontera de la Comunidad, sin despachar en aduana, ascienden a:

- 12,0 % para la urea originaria de los Estados Unidos de América, excepción hecha de la urea producida y exportada por Agrico Chemical Company, Nueva Orleans, cuyo tipo asciende a 6 %;

- 21,5 % para la urea originaria de Venezuela.

3. El derecho previsto en el apartado 2 para las exportaciones originarias de los Estados Unidos de América no se aplicará a la urea producida y vendida para su exportación a la Comunidad por la First Mississippi Corporation, Jackson, Mississippi, Estados Unidos de América.

4. Serán de aplicación las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

5. Los importes garantizados mediante el derecho antidumping provisional en aplicación del Reglamento (CEE) no 2623/88 se percibirán definitivamente, ya sea en su totalidad o hasta un máximo de los importes que no superen los porcentajes indicados en el presente Reglamento. Se liberarán los importes garantizados que no se encuentren cubiertos por los tipos de los derechos definitivos.

Artículo 2

El importe del derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de urea de los códigos NC 3102 10 10 y 3102 10 99, originaria de Arabia Saudita, calculada sobre la base del precio franco frontera de la Comunidad, sin despachar en aduana, asciende a 12,8 %.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de febrero de 1989.

Por el Consejo

El Presidente

F. FERNANDEZ ORDOÑEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 20/02/1989
  • Fecha de publicación: 24/02/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 25/02/1989
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Abonos
  • Arabia Saudi
  • Derechos antidumping
  • Estados Unidos de América
  • Importaciones
  • Venezuela

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