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Documento DOUE-L-1989-80240

Reglamento (CEE) núm. 748/89 de la Comisión, de 22 de marzo de 1989, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 1729/78 por el que se establecen las modalidades de aplicación relativas a la restitución a la producción para el azúcar utilizado en la industria química.

Publicado en:
«DOCE» núm. 80, de 23 de marzo de 1989, páginas 51 a 52 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-80240

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981,

por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2306/88 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 9,

Considerando que el período de validez de los certificados de restitución a la producción es tal que puede como máximo cubrir dos trimestres de fijación de restituciones a la producción y que dichos certificados deben mencionar la restitución a la producción válida el día de la recepción de la solicitud de conformidad con lo dispuesto en la letra e) del apartado 3 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1729/78 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1053/88 (4); que, en tales condiciones, es probable que, entre el día de la recepción de la solicitud de certificado de restitución y el de la transformación del producto de base de que se trate, se produzca una modificación del precio de intervención del azúcar fijado para las zonas no deficitarias;

Considerando que, en lo sucesivo, la restitución a la producción se fijará sobre la base del precio del azúcar comunitario y la evolución del precio del azúcar en el mercado mundial; que, por consiguiente, es conveniente prever el principio de un ajuste de dicha restitución con objeto de tener en cuenta toda modificación del precio de intervención del azúcar, fijado en ecus, entre el día de recepción de la solicitud de certificado y el día de la transformación del producto de base de que se trate; que, con objeto de que dicha restitución esté en consonancia con la realidad del mercado comunitario del azúcar, procede disponer que el ajuste se efectúe teniendo en cuenta las cotizaciones de almacenamiento aplicables, respectivamente, antes y después de la modificación de los precios de intervención fijados para el azúcar;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 1729/78 quedará modificado como sigue:

1. En las letras b) y e) del apartado 3 del artículo 3 y en el artículo 10, los términos « presentación de la solicitud » serán sustituidos por los términos « recepción de la solicitud ».

2. El artículo 5 será sustituido por el texto siguiente:

« Artículo 5

El certificado de restitución será válido a partir del día de recepción de la solicitud y hasta el final del tercer mes siguiente al trimestre de fijación durante el cual se haya recibido la solicitud de la restitución a la producción ».

3. Se insertará el artículo 5 bis siguiente:

« Artículo 5 bis

1. Si durante el período comprendido entre el día de la recepción de la solicitud de un certificado de restitución a la producción, en aplicación del presente Reglamento, y el de la transformación del producto de base, a que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1010/86 del Consejo (1), se produjese una modificación del precio de intervención del azúcar blanco, fijado en ecus, para las zonas no deficitarias, la restitución a la

producción se ajustará para las cantidades de producto de base transformadas a partir de dicha modificación.

2. A efectos de aplicación del ajuste contemplado en el apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro que expida el certificado de restitución procederá a completar este último, en el momento de su expedición, mediante la mención siguiente:

« Deberá ajustarse de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 748/89 de la Comisión (DO no L 80, de 23 de marzo de 1989, p. 51) en la relación con las transformaciones efectuadas a partir de la fecha de aplicación del nuevo precio de intervención » . El ajuste se llevará a cabo en el momento de realizar el pago de la restitución a la producción de que se trate.

3. Cuando el producto de base sea el azúcar blanco a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1010/86, el ajuste a que se refiere el apartado 1 se obtendrá, según el caso, sumando o restando a la restitución a la producción la diferencia, expresada en ecus por 100 kilogramos de azúcar, entre el precio de intervención del azúcar blanco para las zonas no deficitarias, aplicable el día de la recepción de la solicitud de certificado, más la cotización de almacenamiento aplicable ese mismo día y el precio del azúcar blanco, aplicable el día de la transformación del producto de base de que se trate, más la cotización de almacenamiento aplicable ese mismo día.

4. Cuando el producto de base sea el azúcar terciado de la calidad tipo a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1010/86, el ajuste a que se en el apartado 1 se obtendrá, según el caso, sumando o restando a la restitución a la producción la diferencia, expresada en ecus por 100 kilogramos de azúcar, entre el precio de intervención del azúcar terciado, aplicable el día de la recepción de la solicitud del certificado, más la cotización de almacenamiento aplicable ese mismo día y el precio de intervención del azúcar terciado, aplicable el día de la transformación del producto de base de que se trate, más la cotización de almacenamiento aplicable ese mismo día.

5. Si el rendimiento del azúcar terciado fuese distinto del que figura en la definición de la calidad tipo a que se refiere el Reglamento (CEE) no 431/68 del Consejo (2), el importe de la restitución, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4, se adaptará, con vistas al pago, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 837/68 de la Comisión (3).

6. Cuando el producto de base sea el jarabe de sacarosa a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1010/86, el ajuste se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 y en el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1010/86.

7. Cuando el producto de base sea la isoglucosa a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1010/86, el ajuste se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 anterior y se aplicará por 100 kilogramos de materia seca del producto considerado.

(1) DO no L 94 de 9. 4. 1986, p. 9.

(2) DO no L 89 de 10. 4. 1968, p. 3.

(3) DO no L 151 de 30. 6. 1968, p. 42. »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de abril de 1989.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de marzo de 1989.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 177 de 1. 7. 1981, p. 4.

(2) DO no L 201 de 27. 7. 1988, p. 65.

(3) DO no L 201 de 25. 7. 1978, p. 26.

(4) DO no L 103 de 22. 4. 1988, p. 25.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/03/1989
  • Fecha de publicación: 23/03/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 01/04/1989
Referencias anteriores
Materias
  • Azúcar
  • Productos químicos

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