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Documento DOUE-L-1989-80284

Decisión de la Comisión, de 8 de marzo de 1989, relativa a las condiciones zoosanitarias y al certificado sanitario para la importación de carnes frescas procedentes de Honduras.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 92, de 5 de abril de 1989, páginas 16 a 18 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-80284

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones

de animales de las especies bovina y porcina y de carnes frescas procedentes de terceros países (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 88/289/CEE (2), y, en particular, su artículo 16,

Considerando que, tras una misión veterinaria de la Comunidad, se ha comprobado que la situación zoosanitaria de Honduras es satisfactoria, estable y está perfectamente controlada por servicios sanitarios bien estructurados y organizados, en particular por lo que se refiere a las enfermedades que pueden transmitirse por medio de la carne;

Considerando, además, que las autoridades veterinarias competentes de Honduras han confirmado que Honduras está indemne de peste bovina y de fiebre aftosa desde hace al menos doce meses y que durante este tiempo no se ha efectuado vacunación alguna contra tales enfermedades;

Considerando que las autoridades veterinarias competentes de Honduras han convenido en notificar a la Comisión y a los Estados miembros, a más tardar, en un plazo de veinticuatro horas, por télex o telegrama, la confirmación de la aparición de cualquiera de las enfermedades antes mencionadas o la decisión de recurrir a la vacunación contra cualquiera de ellas;

Considerando que las condiciones zoosanitarias y el certificado sanitario deben adaptarse a la situación zoosanitaria del país considerado;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

1. Los Estados miembros autorizarán la importación de carnes frescas de animales domésticos de la especie bovina y de solípedos domésticos procedentes de Honduras que reúnan las condiciones establecidas en el certificado sanitario que figura en el Anexo y que deberá acompañar al envío.

2. Los Estados miembros no autorizarán la importación de carnes frescas procedentes de Honduras distintas de las mencionadas en el apartado 1.

Artículo 2

La presente Decisión no se aplicará a las importaciones de glándulas y órganos autorizadas por el país de destino para la fabricación de productos farmacéuticos.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 8 de marzo de 1989.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 28.

(2) DO no L 124 de 18. 5. 1988, p. 31.

ANEXO

CERTIFICADO SANITARIO

relativo a las carnes frescas (1) de animales domésticos de la especie bovina y de solípedos domésticos destinadas a la Comunidad Europea

País de destino:

Referencia del certificado de salubridad (2):

País exportador: Honduras

Ministerio:

Servicio:

Referencia:

(facultativo)

I. Identificación de las carnes:

Carnes de:

(especie animal)

Tipo de las piezas:

Tipo de embalaje:

Números de piezas o de unidades de embalaje:

Peso neto:

II. Procedencia de las carnes

Direción(es) y número(s) de autorización veterinaria del (de los) matadero(s) autorizado(s) (2):

Dirección(es) y número(s) de autorización veterinaria de la(s) sala(s) de despiece autorziada(s) (2):

III. Destino de las carnes

Las carnes se expiden de:

(Lugar de expedición)

a:

(País y lugar de destino)

por el siguiente medio de transporte (3):

Nombre y dirección del expedidor:

Nombre y dirección del destinatario:

IV. Garantía sanitaria

El veterinario oficial abajo firmante certifica que las carnes frescas anteriormente descritas proceden de animales que han permanecido en el territorio de Honduras al menos durante los tres meses anteriores a su sacrificio o desde su nacimiento en el caso de animales menores de tres años.

1.2.3 // // Hecho en , // el

(Sello)

(Firma del veterinario oficial)

(Apellido en letras mayúsculas y titulación del firmante)

(1) Carnes frescas: todas las partes aptas para el consumo humano de los animales domésticos de la especie bovina y de los solípedos domésticos que no hayan sufrido tratamiento alguno destinado a asegurar su conservación; no obstante, las carnes refrigeradas y congeladas se considerán carnes frescas.

(2) Optativo cuando el país de destino autorice le importación de carnes frescas para usos distintos del consumo humano según lo dispuesto en la letra a) del artículo 19 de la Directiva 72/462/CEE.

(3) Por lo que respecta a los aviones indiquese el número de vuelo; por lo que respecta a los barcos, el nombre del barco.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 08/03/1989
  • Fecha de publicación: 05/04/1989
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Materias
  • Carnes
  • Honduras
  • Importaciones
  • Sanidad veterinaria

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