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Documento DOUE-L-1989-80309

Decisión del Consejo, de 14 de marzo de 1989, relativa a un programa específico de investigación y desarrollo tecnológico en el campo de la energía - energías no nucleares y utilización racional de la energía- (1989-1992) «JOULE».

Publicado en:
«DOCE» núm. 98, de 11 de abril de 1989, páginas 13 a 14 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-80309

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en

particular, el apartado 2 de su artículo 130 Q,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

En cooperación con el Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que el artículo 130 K del Tratado establece que el programa marco se ejecutará mediante programas específicos desarrollados dentro de cada una de las acciones;

Considerando que mediante Decisión 87/516/Euratom, CEE (4), modificada por la Decisión 88/193/CEE, Euratom (5), el Consejo adoptó un programa marco comunitario de investigación y desarrollo tecnológico (1987-1991) por el que se definen las actividades en el campo de la energía - energías no nucleares y utilización racional de la

energía -;

Considerando que dicha Decisión establece como un objetivo específico de la investigación comunitaria el fortalecimiento de la base científica y tecnológica de la industria europea y fomentarla para hacerla más competitiva a escala internacional, y que la acción comunitaria está justificada cuando la investigación contribuya, entre otras cosas, a mejorar la cohesión económica y social de la Comunidad y al fomento de su desarrollo armonioso global, al tiempo que resulte coherente con la búsqueda de la calidad científica y técnica; que el programa JOULE (Joint Opportunities for Unconventional or Long-term Energy supply) está destinado a contribuir al logro de dichos objetivos;

Considerando que el Consejo adoptó, el 16 de septiembre de 1986, la Resolución 86/C 241/01 (6), relativa a los nuevos objetivos de política energética comunitaria para 1995 y a la convergencia de las políticas de los Estados miembros;

Considerando que la aplicación de una estrategia energética para la Comunidad requiere la intensificación de las acciones de investigación, de desarrollo y de demostración;

Considerando que los programas de investigación y desarrollo en el campo de la energía adoptados por las Decisiones 75/510/CEE (7), 79/785/CEE (8) y 85/198/CEE (9) produjeron resultados positivos y abrieron perspectivas prometedoras en cuanto a los objetivos perseguidos;

Considerando que las acciones de investigación y desarrollo objeto de la presente Decisión resultan necesarias y constituyen un medio adecuado para la prosecución de las actividades emprendidas y para la iniciación de otras nuevas con vistas a la consecución de los objetivos perseguidos;

Considerando que un gran número de pequeñas y medianas empresas (PYME) llevan a cabo actividades de investigación y desarrollo en el campo de la energía no nuclear y, en particular, en el de las energías renovables;

Considerando que el Reglamento (CEE) No 3640/85 (10) prevé la concesión de una ayuda financiera a proyectos de demostración en los campos de la explotación de las fuentes energéticas alternativas, del ahorro de energía y de la sustitución de los hidrocarburos, así como a proyectos industriales piloto y a proyectos de demostración en el campo de la licuefacción y gasificación de los combustibles sólidos; que dicha ayuda sólo debe concederse a los proyectos basados en trabajos de investigación y desarrollo

terminados;

Considerando que el Reglamento (CEE) No 3639/85 (11) prevé la concesión de una ayuda financiera para la ejecución de proyectos comunitarios de desarrollo tecnológico en el sector de los hidrocarburos; que dicha ayuda sólo se concede a los proyectos cuya fase de investigación se haya terminado;

Considerando que el Consejo adoptó, el 26 de noviembre de 1986, la Resolución 86/C 316/01 (12), relativa a una orien-

tación comunitaria de desarrollo de fuentes nuevas y renovables de energía;

Considerando que el Consejo adoptó, el 19 de octubre de 1987, la Resolución 87/C 328/01 (13), relativa a la continuación y aplicación de una política y de un programa de acción de las Comunidades Europeas en materia de medio ambiente (1987-1992);

Considerando que la protección del medio ambiente debe desempeñar un papel importante en la definición de los programas de investigación en el campo de la energía;

Considerando que la aplicación de la política de medio ambiente implica el desarrollo de tecnologías limpias, especialmente en el caso de fuentes energéticas particularmente contaminantes, sobre todo mediante programas de investigación apropiados;

Considerando que el Comité de Investigación Científica y Técnica (CREST) ha emitido su dictamen sobre la propuesta de la Comisión,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1 Se aprueba, para un período de tres años y tres meses, a partir del 1 de enero de 1989, un programa específico de investigación y desarrollo tecnológico para la Comunidad Económica Europea en el campo de la energía - energías no nucleares y utilización racional de la energía - denominado JOULE, tal como se define en los Anexos I y II.

Artículo 2 Los fondos que se estiman necesarios para la ejecución del programa se elevan a 122 millones de ecus, incluyendo los gastos relativos a una plantilla de 34 personas.

En el Anexo II figura la asignación indicativa de dichos fondos.

Artículo 3 Las normas de desarrollo para la ejecución del programa y el porcentaje de la participación financiera de la Comunidad se establecen en el Anexo III.

Artículo 4 Durante el segundo año de ejecución, la Comisión examinará de nuevo el programa y remitirá al Parlamento Europeo y al

Consejo un informe sobre los resultados de dicho examen acompañado, en su caso, de propuestas para modificar o prorrogar el programa.

Al término del programa, la Comisión efectuará una evaluación de los resultados obtenidos y presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe al respecto.

Los informes antes mencionados se elaborarán teniendo en cuenta los objetivos establecidos en el Anexo I de la presente Decisión y de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 del programa marco que figura en la Decisión 87/516/Euratom, CEE.

Artículo 5 La Comisión se encargará de la ejecución del programa.

La Comisión estará asistida por un Comité consultivo denominado en lo

sucesivo «Comité», compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.

Los contratos celebrados por la Comisión regularán los derechos y obligaciones de cada parte, en especial las modalidades de difusión, protección y aprovechamiento de los resultados de las investigaciones.

Artículo 6 1. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto, en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate, por votación cuando sea necesario.

2. El dictamen se incluirá en el acta del Comité; además, cada Estado miembro tendrá derecho a solicitar que su posición conste en acta.

3. La Comisión tendrá lo más en cuenta posible el dictamen emitido por el Comité e informará al Comité de la manera en que ha tenido en cuenta dicho dictamen.

Artículo 7 1. Cuando se hayan celebrado acuerdos marco de cooperación científica y técnica entre países europeos no pertenecientes a la Comunidad y las Comunidades Europeas, las organizaciones y empresas establecidas en dichos países, con arreglo a las condiciones que se establecerán de conformidad

con los procedimientos previstos en el artículo 6 y basándose en el criterio del beneficio mutuo, podrán participar en un proyecto emprendido en el marco del programa.

2. Ningún contratista establecido fuera de la Comunidad que participe en calidad de asociado en un proyecto emprendido en el marco del programa podrá beneficiarse de la financiación comunitaria del programa. El contratista deberá contribuir a sufragar los gastos generales de administración.

Artículo 8 Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 14 de marzo de 1989.

Por el Consejo

El Presidente

J. SOLANA MADARIAGA

(1) Do No C 221 de 25. 8. 1988, p. 8 y DO No C 329 de 22. 12. 1988, p. 6.

(2) DO No C 326 de 19. 12. 1988, p. 147 y DO No C 69 de 20. 3. 1989.

(3) DO No C 23 de 30. 1. 1989, p. 19.

(4) DO No L 302 de 24. 10. 1987, p. 1.

(5) DO No L 89 de 6. 4. 1988, p. 35.

(6) DO No C 241 de 25. 9. 1986, p. 1.(7) DO No L 231 de 2. 9. 1975, p. 1.(8) DO No L 231 de 13. 9. 1979, p. 30.(9) DO No L 83 de 25. 3. 1985, p. 16.

(10) DO No L 350 de 27. 12. 1985, p. 29.

(11) DO No L 350 de 27. 12. 1985, p. 25.

(12) DO No C 316 de 1. 12. 1986, p. 1.(13) DO No C 328 de 7. 12. 1987, p. 1. ANEXO I OBJETIVOS DEL PROGRAMA

El objetivo que consiste en desarrollar las tecnologías de la energía está directamente relacionado con la estrategia energética de la Comunidad cuya finalidad es aumentar, a largo plazo, la seguridad del abastecimiento y reducir las importaciones de energía a un coste razonable, teniendo en

cuenta el medio ambiente. En lo que se refiere a las tecnologías de este campo, dicho objetivo requiere una mayor contribución, a medio y a largo plazo, de combustibles fósiles sólidos y de fuentes de energía nuevas y renovables, así como una mejora considerable de la eficacia energética y de la utilización racional de la energía.

Este objetivo esencial deberá ir acompañado de trabajos de investigación para reducir de forma significativa las perturbaciones y contaminaciones vinculadas a la producción y a la utilización de energía.

El desarrollo de tecnologías energéticas avanzadas deberá contribuir a fomentar y a mejorar la competitividad de las industrias, incluidas las pequeñas y medianas empresas, de la Comunidad y, en consecuencia, a reforzar la cohesión económica y social de la Comunidad.

Estos objetivos pueden alcanzarse gracias a los progresos realizados en el desarrollo y disponibilidad de técnicas, procedimientos y productos que permiten una utilización racional de la energía, en la utilización no contaminante de combustibles sólidos e hidrocarburos, en una utilización eficaz y económica de fuentes de energía renovables y en el desarrollo de modelos para la energía y el medio ambiente.

ANEXO II CONTENIDO DEL PROGRAMA Y ASIGNACION INTERNA INDICATIVA DE FONDOS

Fondos estimados necesarios

para la ejecución

del programa

(en millones de ecus)

1.

MODELOS PARA LA ENERGIA Y EL MEDIO AMBIENTE

6 (1)

2.

UTILIZACION RACIONAL DE LA ENERGIA

35 (1)

2.1.

Ahorro de energía en los sectores de utilización final

2.1.1.

Edificios

a) Ahorro de energía

b) Aplicaciones de la energía solar

2.1.2.

Tecnología de la combustión

2.1.3.

Industria

2.2.

Transformación y almacenamiento de la energía

2.2.1.

Pilas de combustible

a) Para aplicaciones a gran escala

b) Para aplicaciones a pequeña escala

2.2.2.

Superconductores a alta temperatura

2.2.3.

Almacenamiento

3.

ENERGIA DERIVADA DE FUENTES FOSILES

34 (1)

3.1.

Hidrocarburos

3.1.1.

Técnicas para la exploración y el reconocimiento

3.1.2.

Investigación sobre los problemas de perforación

3.1.3.

Técnicas de producción

3.1.4.

Estudios de apoyo a la producción «offshore»

3.1.5.

Desarrollo de la utilización y conversión del gas natural

3.1.6.

Conversión de los hidrocarburos

3.2.

Combustibles sólidos

Tecnologías de ciclo combinado:

3.2.1.

Combustión en lecho fluidificado presurizado de ciclo combinado

3.2.2.

Post-combustión en ciclo combinado

3.2.3.

Combustión en lecho fluidificado atmosférico de circulación externa en ciclo combinado

3.2.4.

Gasificación del carbón en ciclo combinado

3.2.5.

Investigación y Desarrollo generales

4.

ENERGIAS RENOVABLES

47 (1)

4.1.

Fuentes de energía derivadas del sol

4.1.1.

Energía eólica

4.1.2.

Fotovoltaica solar

4.1.3.

Energía hidráulica

4.1.4.

Biomasa

4.2.

Energía geotérmica y geología profunda

4.2.1.

Energía geotérmica

4.2.2.

Geología profunda

TOTAL

122 (1)

(1) De los que 13 727 millones de ecus están previstos para los costes de personal y administrativos, incluidos los costes de actividades de coordinación y los costes de personal dedicados a la investigación intra muros para el subprograma 1.

ANEXO III EJECUCION DEL PROGRAMA Y PORCENTAJE DE LA PARTICIPACION FINANCIERA DE LA COMUNIDAD

El programa consiste en actividades ejecutadas mediante contratos de investigación con gastos compartidos que se deberán adjudicar siguiendo un procedimiento de selección basado en licitaciones publicadas en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El programa podrá ejecutarse también mediante contratos de estudio, proyectos de coordinación y concesión de becas de formación y movilidad.

Podrán participar en el programa las empresas, incluidas las pequeñas y medianas empresas, centros de investigación, universidades, personas físicas, o cualquier combinación de dichas entidades, establecidos en la Comunidad.

Los proyectos de investigación con gastos compartidos serán realizados, por lo general, por participantes procedentes de más de un Estado miembro.

Por lo que se refiere a los contratos con gastos compartidos, la participación de la Comunidad será, en principio, del 50 % de los gastos totales. Alternativamente, en lo que respecta a las universidades y centros de investigación, la Comunidad podrá sufragar hasta el 100 % de los gastos adicionales.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 14/03/1989
  • Fecha de publicación: 11/04/1989
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 2.2 de la Decisión 87/516, de 28 de septiembre (Ref. DOUE-L-1987-81291).
Materias
  • Energía nuclear
  • Investigación científica
  • Medio ambiente
  • Programas
  • Tecnología

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