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Documento DOUE-L-1989-80427

Reglamento (CEE) núm. 1306/89 del Consejo, de 11 de mayo de 1989, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de carbonato de sodio ligero originario de Bulgaría República Democrática Alemana, Polonia y Rumanía.

Publicado en:
«DOCE» núm. 131, de 13 de mayo de 1989, páginas 4 a 8 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-80427

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 15,

Vista la propuesta de la Comisión, presentada previas consultas en el seno del Comité consultivo previsto por dicho Reglamento,

Considerando lo que sigue:

A. PROCEDIMIENTO

(1) En febrero de 1983, el Consejo estableció, por el Reglamento (CEE) no 273/83 (2), un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de carbonato de sodio ligero originario de Bulgaria, la República Democrática Alemana, Polonia, Rumanía y la Unión Soviética. En junio de 1986, el Consejo amplió, mediante el Reglamento (CEE) no 1946/86 (3), el ámbito de aplicación del Reglamento inicial. En noviembre de 1987 (4) la Comisión anunció la próxima expiración de dichos derechos antidumping.

(2) Tras la publicación por la Comisión en noviembre de 1987 del anuncio de expiración de las medidas en vigor, la Comisión recibió en enero de 1988 una petición de reconsideración presentada por el Consejo Europeo de las Federaciones de la Industria Química (CEFIC), que representa a la casi totalidad de la producción comunitaria del producto en cuestión. En la denuncia se presentaban pruebas en cuanto al hecho de que la expiración de la medida produciría de nuevo un perjuicio, que se consideraron suficientes para justificar la apertura de una investigación. En consecuencia, la

Comisión anunció, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (5), la reconsideración de las medidas antidumping en vigor.

(3) El producto en cuestión es el carbonato de sodio ligero de un peso específico inferior a 0,700 kg/dm3 en forma de polvo o de granos inferores a 0,4 mm de diámetro, con o sin adición de arena. Está clasificado en el código NC ex 2836 20 00 y ex 3823 90 98.

(4) La Comisión informó oficialmente de ello a los exportadores, a los importadores notoriamente afectados y a los denunciantes y ofreció a las partes interesadas la ocasión de dar a conocer su punto de vista por escrito y de solicitar ser oídas.

(5) Los productos comunitarios, los exportadores y algunos importadores dieron a conocer su punto de vista por escrito.

(6) Los exportadores de Rumanía, Polonia, la República Democrática Alemana, Bulgaria y tres importadores solicitaron poder dar a conocer su punto de vista verbalmente accediéndose a su solicitud.

(7) La Comisión recogió y verificó toda la información que consideró necesaria para establecer la determinación del dumping, del perjuicio y de la amenaza de perjuicio y procedió a un control in situ en el conjunto de fabricantes comunitarios, a saber:

- Solvay, Bélgica,

- Solvay, Francia,

- Rhône-Poulenc, Francia,

- Solvay, Italia,

- Chemische Fabrik Kalk, Alemania,

- Deutsche Solvay, Alemania,

- Akzo, Países Bajos,

- ICI, Reino Unido,

- Solvay, España,

- Soda Povoa, Portugal;

y de los principales importadores afectados, a saber:

- Brenntag UK Ltd, Reino Unido,

- Helm A.G., Alemania,

- Megachem, Alemania.

(8) La Comisión visitó también al fabricante del país de referencia, en concreto la firma Industria del Alcali, SA, Monterrey, México.

(9) La investigación sobre las prácticas de dumping y las diferencias de precio se refieren al período comprendido entre el 1 de enero de 1987 y el 31 de mayo de 1988.

B. DUMPING

I. Valor normal

(10) Para determinar si las importaciones procedentes de Bulgaria, la República Democrática Alemana, Polonia, Rumanía y la Unión Soviética habían sido objeto de dumping, la Comisión, teniendo en cuenta el hecho de que estos países no poseen una economía de mercado, tuvo que proceder a determinar el valor normal en un país de economía de mercado. A este respecto, los denunciantes propusieron que se consideraran los precios de

venta del producto similar practicados en el mercado japonés.

(11) Algunos exportadores manifestaron su desacuerdo con esta propuesta, argumentando que algunos elementos esenciales del coste de producción del carbonato de sodio, sobre todo a nivel de materias primas, se debían importar, produciendo precios de venta elevados en el mercado interior japonés. Por otra parte, los cuatro fabricantes japoneses, con los que se pusieron en contacto los servicios de la Comisión, rehusaron colaborar.

(12) Los exportadores se opusieron también a la elección de Austria, en donde el único producto local está protegido por un control de precios y un sistema de licencias de importación, situación que engendra precios de venta elevados en el mercado interior.

(13) La Comisión se dirigó a continuación al fabricante canadiense, que se negó a colaborar.

(14) Algunos exportadores solicitaron que se tomara como base para calcular el valor normal los precios de venta de los fabricantes comunitarios. Sin embargo, sólo se puede adoptar esta solución, según lo dispuesto en la letra c) del aparatado 5 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88, en los casos en los que resulte inadecuado tomar como país de referencia un país no miembro de la Comunidad.

(15) En tales condiciones, la Comisión escogió finalmente México como país de referencia por los siguientes aspectos especialmente:

- la disponibilidad de materias primas de origen mexicano;

- la similitud de los procedimientos de fabricación, denominados procedimientos Solvay, basados en la fabricación del carbonato de sodio por medio de síntesis más que por medios naturales;

- la equivalencia de calidad entre el carbonato de sodio originario de México y el originario de los países exportadores y productores afectados;

- el hecho de que la producción se efectúe a gran escala;

- la situación de competencia del mercado mexicano con dos fabricantes locales e importaciones importantes procedentes de los Estados Unidos en un mercado abierto (no existen restricciones cuantitativas y se aplica un derecho de aduana del 10 % análogo en proporción al derecho de aduana comunitario). Los precios de venta mexicanos, cercanos a los de la industria comunitaria, permiten obtener beneficios que no parecen excesivos;

- el hecho de que el producto se venda en el mercado mexicano en cantidades suficientes para servir de base de referencia; en efecto, la casi totalidad de las ventas de carbonato de sodio de los fabricantes mexicanos se efectúa en el mercado nacional.

Por ello, la Comisión llegó a la conclusión de que era apropiado y razonable calcular el valor normal sobre esta base.

(16) En consecuencia, la Comisión basó su cálculo del valor normal sobre los precios de venta medios, netos de descuentos y rebajas directas practicados efectivamente en 1987 y 1988 (5 primeros meses) en el mercado interior mexicano para el carbonato de sodio ligero en bolsas y a granel. Los precios se calcularon en dólares estadounidenses para neutralizar el efecto inflacionista que afecta a la moneda mexicana.

II. Precio de exportación

(17) Los precios de exportación se determinaron, siempre que fue posible,

sobre la base de los precios realmente pagados por los importadores comunitarios independientes a los exportadores correspondientes. La Comisión llevó a cabo verificaciones respecto de más del 70 % de las importaciones en la Comunidad.

Los precios de exportación se calcularon para las cantidades que entraron en la Comunidad, bien para ser efectivamente consumidas allí, bien para su perfeccionamiento activo. Efectivamente, el Reglamento (CEE) no 2423/88 no prevé la exclusión de las mercancías exportadas a la Comunidad en tales circunstancias. Por otra parte, la exclusión de las importaciones de mercancías que hubieran entrado para el perfeccionamiento activo de la base de cálculo de los precios de exportación abriría la vía a abusos en materia de procedimiento antidumping, dado que el despacho a consumo ulterior de estos productos en la Comunidad se podría decidir fácilmente por las sociedades correspondientes y a la Comisión o a los Estados miembros les sería difícil probarlo. Por otra parte, no está excluido que los fabricantes comunitarios pueden verse perjudicados por estas importaciones con suspensión temporal de derechos de aduana, debido especialmente al efecto indirecto sobre los precios de mercado de la Comunidad o por un efecto de reducción de las salidas ofrecidas a los fabricantes.

III. Comparación

(18) Al comparar el valor normal con los precios de exportación, la Comisión tuvo en cuenta, cuando lo exigieron las circunstancias y en la medida en que se presentaron pruebas suficientes, las diferencias que afectaban a la comparabilidad de los precios; estos ajustes apropiados se refirieron esencialmente a las condiciones de pago y de entrega, los costes de transporte y de seguros, y las diferentes formas de acondicionamiento.

Todas las comparaciones se efectuaron en la fase ex fábrica. IV. Márgenes de dumping

(19) La comparación del valor normal y de los precios de exportación de los años 1987 y 1988 revelan que existió dumping en las importaciones procedentes de los países objeto de la investigación, cuyo margen es igual al montante de la diferencia entre el valor normal y los precios de exportación a la Comunidad.

La importancia de estos márgenes, expresada en porcentaje del precio franco frontera de la Comunidad, es superior a un 58 % y más en el caso de Polonia, 67 % y más en el de Bulgaria, 35 % y más en el de Rumanía y 65 % y más en el de la República Democrática Alemana.

En relación con la Unión Soviética no se aportaron pruebas de importaciones en la Comunidad desde 1984.

C. PERJUICIO

(20) La cuestión sobre la que se ha tenido que pronunciar la Comisión en este caso es la de saber si la expiración de las medidas antidumping en vigor produciría de nuevo un perjuicio.

I. Situación actual

(21) Desde la entrada en vigor de los derechos antidumping, las exportaciones a la Comunidad, originarias de los países examinados, han sido limitadas. Antes de 1983, habían alcanzado una cuota de mercado del 17 %. Desde entonces, esta cuota descendió a un 4 % y se ha mantenido constante a

este nivel. En las importaciones se han incluido las transacciones que se efectuaron en el marco del régimen de perfeccionamiento activo; estas últimas entrañan también una reducción de las salidas de la industria comunitaria del sector y tienen influencia negativa sobre los precios practicados por los fabricantes comunitarios.

(22) En el mismo período, el mercado comunitario de carbonato de sodio disminuyó considerablemente. El consumo comunitario de carbonato de sodio ligero, que en 1982 se elevaba a 1 800 000 toneladas, descendió en casi un 20 % en los tres años siguientes. Esta situación supuso importantes esfuerzos de reestructuración y de racionalización en la industria comunitaria del sector, que se tradujeron sobre todo en una reducción de la capacidad global de producción de carbonato de sodio denso y ligero, que pasó de 7 300 000 toneladas en 1982 a 6 700 000 toneladas en 1985, por medio, entre otras cosas, del cierre de varias unidades de producción, mientras que la producción de los países del Este parece haber permanecido constante en el período de 1983 a 1988. Desde 1985, la regresión del mercado comunitario ha seguido con una cadencia más lenta.

(23) Esta regresión se ha debido fundamentalmente a las restricciones impuestas en la utilización de carbonato de sodio ligero en la fabricación de otros productos. Así, el consumo comunitario de carbonato de sodio ligero descendió de 1 600 000 toneladas en 1985 a 1 460 000 toneladas en 1987, produciendo un descenso en las ventas de la industria comunitaria de 1 500 000 toneladas a 1 250 000 toneladas y de la producción de 1 754 000 a 1 500 000 toneladas.

(24) En relación con los precios de las importaciones, la Comisión calculó que, por término medio, estos precios eran inferiores de un 6 a un 20 % a los del sector económico durante el período de investigación, es decir, de un 15 a un 40 % deducidos los derechos antidumping.

Debido al volumen reducido de las importaciones, estas subcotizaciones sólo tuvieron un efecto reducido sobre el nivel general de precios. Sin embargo, en cierto número de situaciones concretas, fundamentalmente en los mercados británico y alemán, los fabricantes comunitarios se vieron obligados a ponerse al nivel de los precios más reducidos practicados por los países del Este en el mercado comunitario y vender a un nivel cercano al de sus costes de producción.

(25) La situación financiera de la industria comunitaria, si bien ha mejorado, sigue siendo moderada. Mientras una parte de la industria comunitaria del sector registra resultados relativamente satisfactorios, cierto número de empresas tienen beneficios modestos o pérdidas. Esta mejora relativa se explica en parte por el efecto de las medidas de reestructuración, que han permitido mantener el nivel de utilización de las capacidades en un 80 % aproximadamente - porcentaje mínimo necesario en una producción en continuo, vistas las dificultades de almacenamiento del producto en cuestión - en parte por el efecto de los derechos antidumping sobre las importaciones de que se trata, pero sobre todo por el hundimiento actual del precio de la energía, principal factor de los costes de producción; es conveniente, por otra parte, señalar que los coeficientes de depreciación que han actuado sobre el material de producción son a menudo

bajos, lo que implica el riesgo de que se vean comprometidas las inversiones necesarias para mantener la eficacia y constituye un peligro tanto más grave cuanto que se trata de una industria de alto valor de capital.

En conclusión, si la situación de esta industria ha mejorado desde que se impusieron los derechos, sigue siendo frágil y tributaria de la evolución coyuntural de los precios de las materias primas.

II. Amenaza de perjuicio

(26) Para apreciar si, en tales condiciones, la eventual expiración de las medidas antidumping podría producir la reaparición de un perjuicio importante para los fabricantes comunitarios, se han tenido en cuenta los siguientes elementos:

a) El conjunto de los países exportadores en cuestión representan, con 11 millones de toneladas de capacidad de producción, una proporción muy importante de la capacidad de producción mundial. En la actualidad, su producción acumulada se eleva a alrededor de 9 millones de toneladas, mientras que su consumo interno alcanza unos 8 millones de toneladas. Al existir una tendencia al descenso en el consumo, se va disponiendo de cantidades adicionales para la exportación. Al contrario de lo que ocurre en los países de la Comunidad, la Europa del Este mantiene capacidades de producción y un nivel de exportaciones muy elevados: según las informaciones disponibles, Bulgaria exportó por término medio en los últimos años alrededor de un 70 % de su producción anual que se eleva a 1 millón de toneladas, Rumanía exportó en el mismo período, alrededor de un 50 % de su producción, Polonia aproximadamente un 40 % y Alemania del Este un 30 %. La Unión Soviética, con una producción de 5 millones de toneladas, utilizada fundamentalmente para sus necesidades internas, puede sin embargo disponer de un importante potencial de exportación. Dado el desarrollo de nuevas unidades de producción por todo el mundo, los países del Este corren el riesgo de perder algunos de sus mercados tradicionales. En estas condiciones, es realista prever que importantes cantidades suplementarias del producto originario de los países en cuestión se podrían dirigir hacia la Comunidad incluso si, como sostienen algunos de estos países, los intercambios entre los países del Comecon se intensifican. Por otra parte, esta producción se podría aumentar si fuera necesario mediante una mayor utilización de las instalaciones existentes.

b) En cuanto a la posibilidad de que estos países adopten una política de exportación más agresiva en la eventualidad de que expiren los derechos antidumping, conviene ante todo subrayar que la Comunidad constituye un mercado vecino y atractivo en cuanto al nivel de sus precios. Por otra parte, el dumping de este producto por parte de los exportadores de los países del Este afectados, existe desde hace mucho tiempo, como lo indican los márgenes elevados de dumping constatados en el momento de la investigación inicial de 1979 y la reconsideración efectuada en 1982. De esta manera, los países en cuestión obtuvieron una cuota de mercado importante antes de 1983. Por último, la presente investigación ha revelado que los exportadores de que se trata han seguido practicando el dumping.

En este contexto, es significatiro que los exportadores afectados hayan aumentado sensiblemente sus exportaciones hacia la Comunidad de carbonato de

sodio denso, producto no sometido a derecho antidumping al mismo precio que el producto ligero, a pesar de un coste de producción superior en el caso del denso. La manera en que estos países han decidido evitar los derechos antidumping, vendiendo el producto denso al mismo precio que el ligero para las aplicaciones en que los dos productos son intercambiables, y reorientando su política de comercialización hacia el producto denso, indica su voluntad de mantenerse en el mercado comunitario de esta familia de productos.

c) El aumento de las exportaciones a precios de dumping afectaría al sector económico comunitario - localizado principalmente cerca de sus mercados por las razones antes mencionadas - en varios sentidos.

Al reducirse el mercado comunitario, esta evolución produciría necesariamente una disminución de sus ventas interiores. Esta disminución no podría compensarse mediante mayores esfuerzos en terceros mercados en los que las posibilidades de una expansión de la salida de la industria comunitaria del sector se limitan debido a la incidencia de los gastos de transporte, que son considerables en el caso de este producto, cuyo valor comercial es bajo en relación con el volumen. Por ello, las pérdidas en las ventas se traducirían en una reducción de la producción y de la utilización de las capacidades existentes.

Esto comprometería, en gran medida, los resultados de la reestructuración que se ha llevado a cabo durante los últimos años y tendría inevitablemente consecuencias negativas sobre la rentabilidad de la industria y el empleo.

En este contexto, conviene señalar, que en la industria en cuestión, debido al procedimiento de fabricación en continuo y del difícil almacenamiento del producto, los contratos de venta de carbonato de sodio se efectúan generalmente con los comerciantes o usuarios finales por un año y por grandes cantidades. Por ello, la pérdida de un solo contrato puede traducirse para los fabricantes comunitarios en una pérdida sustancial de la cuota de mercado.

(27) En tales condiciones, el Consejo ha llegado a la conclusión de que la supresión del derecho antidumping podría conducir a que se produjera de nuevo un importante perjuicio a los productores comunitarios.

D. INTERES COMUNITARIO

(28) Dada la escasa repercusión sobre los precios de los productos que incorporan o utilizan el carbonato de sodio ligero de un aumento razonable de los precios de este producto, los intereses de los usuarios no se verían afectados significativamente por la imposición de derechos antidumping. Debido a ello ninguno ha formulado observaciones.

(29) Teniendo en cuenta este elemento y las consecuencias perjudicciales que tendría el regreso a un nivel elevado de las importaciones a precio de dumping sobre la situación todavía frágil de esta industria, el Consejo considera que conviene mantener las medidas en interés de la Comunidad. E. COMPROMISOS

(30) Dos exportadores del producto, una vez informados de las principales conclusiones de la investigación, ofrecieron un compromiso en relación con las exportaciones de la Comunidad de carbonato de sodio ligero.

Tras consultar al Comité consultivo, la Comisión no aceptó estos compromisos

e informó a dichos exportadores de las razones de su decisión.

F. NATURALEZA E IMPORTANCIA DEL

DERECHO

(31) Para excluir en la medida de lo posible cualquier posibilidad de elusión es conveniente que las medidas antidumping revistan la forma de un derecho variable sobre la base de un precio mínimo. Habría que aplicar derechos diferentes a las ventes a granel y en bolsas.

(32) El tipo del derecho debe ser inferior al margen de dumping calculado, si un tipo menor es suficiente para suprimir el perjuicio. Por ello, su umbral deberá ser igual a la media ponderada de los costes de producción de los fabricantes comunitarios, más un beneficio razonable que permita financiar las inversiones necesarias. Teniendo en cuenta el capital invertido por los fabricantes comunitarios, su rendimiento normal y el riesgo, el Consejo ha llegado a la conclusión de que el margen de beneficio que se considera apropiado es de un 8 %.

Dadas las consideraciones anteriores, el importe del derecho variable se fija:

- para el carbonato de sodio ligero a granel, en la diferencia entre el precio neto de 143 ecus por tonelada y el precio neto franco frontera del Estado miembro de importación, sin despachar de aduana, aplicable al primer importador;

- para el carbonato de sodio ligero en sacos de un peso por unidad inferior a 500 kg, en la diferencia entre el precio neto por tonelada de 159 ecus y el precio neto franco frontera del Estado miembro de importación, sin despachar de aduana, aplicable al primer importador.

La industria soviética, al no haber exportado a la Comunidad carbonato de sodio desde 1984, no debería estar incluida en la aplicación del derecho variable en cuestión,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de carbonato de sodio ligero del código NC ex 2836 20 00 y ex 3823 90 98 originario de Bulgaria, Rumanía, la República Democrática Alemana y Polonia.

2. El importe de este derecho será igual:

- para todas las importaciones a granel, a la diferencia entre el precio neto por tonelada franco frontera de la Comunidad, sin despachar de aduana, y la suma de 143 ecus;

- para todas las importaciones en sacos de un peso por unidad inferior a 500 kg, a la diferencia entre el precio neto por tonelada, franco frontera de la Comunidad, sin despachar de aduana, y la suma de 159 ecus.

3. Los precios franco frontera de la Comunidad serán netos si las condiciones de venta establecen que el pago se deberá producir en los treinta días siguentes a la fecha de expedición. Se aumentarán o disminuirán en un 0,70 % por cada plazo de pago de un mes por exceso o por defecto.

4. A efectos de la aplicación del presente Reglamento, se entenderá por carbonato de sodio ligero, el carbonato de sodio sin comprimir, de un peso específico inferior a 0,7 kg por dm3 y que se presente en forma de polvo o granos de un diámetro inferior a 0,4 mm.

5. Se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

Queda derogado el Reglamento (CEE) no 273/83.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de mayo de 1989.

Por el Consejo

El Presidente

C. ARANZADI

(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.

(2) DO no L 32 de 3. 2. 1983, p. 1.

(3) DO no L 169 de 26. 6. 1986, p. 1.

(4) DO no C 317 de 28. 11. 1987, p. 4.

(5) DO no C 162 de 21. 6. 1988, p. 9.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 11/05/1989
  • Fecha de publicación: 13/05/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 14/05/1989
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 77, de 23 de marzo de 1991 (Ref. DOUE-L-1991-82132).
Referencias anteriores
Materias
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Precios
  • Productos químicos
  • República Democrática Alemana
  • República Popular de Bulgaria
  • República Popular de Polonia
  • República Socialista de Rumania

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