EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y en particular, su artículo 43,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que la cría y producción de animales de las especies ovina y caprina ocupan un lugar importante dentro de la agricultura de la Comunidad; que pueden ser una fuente de ingresos para una parte de la población agraria;
Considerando que procede fomentar la producción de animales de las especies ovina y caprina y que, en este sector, la obtención de resultados satisfactorios depende en gran medida de la utilización de animales de raza pura;
Considerando que existen disparidades en materia de inscripción en los libros genealógicos; que dichas disparidades constituyen un obstáculo para los intercambios intracomunitarios; que la liberalización total de los intercambios supone una armonización ulterior, en particular en lo que se refiere a las inscripciones en los libros genealógicos;
Considerando que, con objeto de eliminar dichas disparidades y contribuir así al incremento de la productividad de la agricultura en el sector considerado, es conveniente liberalizar los intercambios intracomunitarios;
Considerando que los Estados miembros deben tener la posibilidad de exigir la presentación de certificados extendidos con arreglo a un procedimiento comunitario;
Considerando que procede prever que las importaciones de ovinos y caprinos reproductores de raza pura, procedentes de países terceros, no pueden efectuarse en condiciones menos severas que las aplicadas en la Comunidad;
Considerando que es conveniente adoptar normas de desarrollo en determinadas materias de carácter técnico; que, para la aplicación de las normas contempladas, procede prever un procedimiento que cree una estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión, en el seno del Comité zootécnico permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
1. La presente Directiva se refiere a los problemas zootécnicos que puedan presentarse con ocasión de intercambios intracomunitarios de animales reproductores de raza pura de las especies ovina y caprina y de su esperma, óvulos y embriones.
2. Hasta la entrada en vigor de las disposiciones comunitarias en la materia, las normas de policía sanitaria relativas a los intercambios intracomunitarios serán competencia del Derecho nacional, dentro del respeto a las normas generales del Tratado.
Artículo 2
A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
a) « ovinos o caprinos reproductores de raza pura »: los animales de la especie ovina o caprina cuyos padres y abuelos estén inscritos o registrados en un libro genealógico de la misma raza, y que figuren en dicho libro, bien inscritos, bien registrados con posibilidad de ser inscritos;
b) « libro genealógico »: cualquier libro, registro, fichero o sistema informático
- llevado por una organización o una asociación de ganaderos reconocida oficialmente por un Estado miembro en el que se haya constituido la organización o la asociación de ganaderos, o por un servicio oficial de ese Estado miembro
- en el que se inscriban o registren los ovinos o caprinos reproductores de raza pura de una raza determinada, haciendo mención de sus ascendientes.
Artículo 3
1. Los Estados miembros no podrán prohibir, restringir ni obstaculizar, por razones zootécnicas:
- los intercambios intracomunitarios de reproductores ovinos y caprinos de pura raza ni de su esperma, óvulos o embriones,
- el reconocimiento oficial de las organizaciones o asociaciones de ganaderos que lleven o creen libros genealógicos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.
2. No obstante, los Estados miembros podrán mantener las disposiciones nacionales conformes a las normas generales del Tratado hasta la entrada en vigor de las decisiones comunitarias contempladas en los artículos 4 y 6.
Artículo 4
La Comisión, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 8, determinará antes del 1 de enero de 1991:
- los criterios de reconocimiento de las organizaciones y asociaciones de ganaderos que lleven o creen libros genealógicos,
- los criterios de inscripción y registro en los libros genealógicos,
- los métodos de control del rendimiento y de apreciación del valor genético de los reproductores ovinos y caprinos de pura raza,
- los criterios de admisión de los reproductores o reproductoras para la utilización de su esperma, óvulos o embriones.
Artículo 5
Los Estados miembros informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros de los reconocimientos concedidos a las organizaciones y asociaciones de ganaderos que lleven o creen libros genealógicos y que respondan a los criterios por determinar de conformidad con el primer guión del artículo 4.
Artículo 6
Los Estados miembros podrán exigir que los ovinos o caprinos reproductores de raza pura así como su esperma, óvulos y embriones vayan acompañados, cuando sean comercializados, de un certificado zootécnico conforme a un modelo establecido por la Comisión de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 8.
Artículo 7
Hasta la aplicación de una regulación comunitaria en la materia, las
condiciones zootécnicas aplicables a las importaciones de ovinos o caprinos reproductores de raza pura y su esperma, óvulos y embriones procedentes de países terceros, no deberán ser más favorables que las que regulen los intercambios intracomunitarios.
Artículo 8
En el supuesto de que se haga referencia al procedimiento definido en el presente artículo, el Comité zootécnico permanente creado mediante la Decisión 77/505/CEE (1), adoptará sus decisiones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de la Directiva 88/661/CEE (2).
Artículo 9
Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva, a más tardar, el 1 de enero de 1991. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Artículo 10
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 30 de mayo de 1989.
Por el Consejo
El Presidente
C. ROMERO HERRERA
(1) DO no C 348 de 23. 12. 1987, p. 6.
(2) DO no C 94 de 11. 4. 1988, p. 182.
(3) DO no C 80 de 28. 3. 1988, p. 35.
(1) DO no L 206 de 12. 8. 1977, p. 11.
(2) DO no L 382 de 31. 12. 1988, p. 36.
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