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Documento DOUE-L-2008-81676

Directiva 2008/73/CE del Consejo, de 15 de julio de 2008, por la que se simplifican los procedimientos para confeccionar listas y publicar información en los ámbitos veterinario y zootécnico y por la que se modifican las Directivas 64/432/CEE, 77/504/CEE, 88/407/CEE, 88/661/CEE, 89/361/CEE, 89/556/CEE, 90/426/CEE, 90/427/CEE, 90/428/CEE, 90/429/CEE, 90/539/CEE, 91/68/CEE, 91/496/CEE, 92/35/CEE, 92/65/CEE, 92/66/CEE, 92/119/CEE, 94/28/CE, 2000/75/CE, la Decisión 2000/258/CE y las Directivas 2001/89/CE, 2002/60/CE y 2005/94/CE.

Publicado en:
«DOUE» núm. 219, de 14 de agosto de 2008, páginas 40 a 54 (15 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2008-81676

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo, Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo, Considerando lo siguiente:

(1) La legislación comunitaria en el ámbito veterinario establece que los centros de concentración de animales bovinos, porcinos, caprinos y ovinos, los centros de reagrupamiento de equinos, los comerciantes de estos animales, los establecimientos de aves de corral, los centros de recogida o almacenamiento de esperma y los equipos de recogida o producción de embriones, así como determinados organismos, institutos y centros («los establecimientos zoosanitarios»), deben cumplir ciertas condiciones y estar oficialmente autorizados por los Estados miembros a efectos del comercio intracomunitario de determinados animales vivos y sus productos y, en particular, de materiales animales genéticos como son el esperma, los óvulos y los embriones.

(2) La legislación comunitaria dispone diversos procedimientos en relación con el registro de estos establecimientos zoosanitarios y con la confección de listas de los mismos, así como con respecto a la actualización, la transmisión y la publicación de estas listas. Sin embargo, las diferencias entre unos procedimientos y otros complican la confección y la actualización de las listas y hacen muy difícil su uso en la práctica para los servicios de control competentes y para los operadores afectados.

(3) Por tanto, deben armonizarse esos procedimientos y establecerse normas más sistemáticas, coherentes y uniformes con respecto a sus cinco elementos clave, a saber, el registro, la confección de listas y la actualización, transmisión y publicación de las mismas.

(4) Además, puesto que son los Estados miembros los que han de controlar las condiciones que deben cumplir los distintos establecimientos zoosanitarios para ser incluidos en las listas, la redacción de estas últimas debe ser responsabilidad suya, y no de la Comisión.

(5) Así pues, los Estados miembros deben redactar y mantener al día las listas de los establecimientos zoosanitarios de que se trate y ponerlas a disposición de los demás Estados miembros y del público. Para armonizar los modelos de esas listas y la manera de conseguir que la Comunidad disponga de un acceso simple a listas actualizadas, es necesario establecer criterios comunes siguiendo el procedimiento de comitología.

(6) En aras de la claridad y la coherencia de las normas comunitarias, este nuevo procedimiento debe aplicarse también en el ámbito zootécnico, en particular a las asociaciones de cría autorizadas para llevar o crear libros genealógicos en los Estados miembros y a la información que los Estados miembros deben proporcionar en relación con los concursos hípicos de acuerdo con la Directiva 90/428/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los intercambios de équidos destinados a concurso y por la que se fijan las condiciones de participación en dichos concursos (1).

(7) Como ocurre con las normas aplicadas al comercio intracomunitario, las importaciones de esperma, óvulos y

embriones están reguladas de tal manera que los establecimientos zoosanitarios de origen de terceros países deben cumplir determinadas condiciones a fin de minimizar los riesgos zoosanitarios. Las importaciones en la Comunidad de esos materiales genéticos solo deben autorizarse si proceden de centros de recogida o almacenamiento de esperma y de equipos de recogida o producción de embriones que han sido autorizados oficialmente para la exportación a la Comunidad por las autoridades competentes del tercer país en cuestión, conforme a los requisitos comunitarios y tras las correspondientes inspecciones veterinarias de la Comunidad, si procede.

___________________

(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 60.

(8) Los procedimientos actuales para la confección y actualización de las correspondientes listas de establecimientos zoosanitarios dependen del tipo de material genético y de la especie de que se trate, y van desde las decisiones adoptadas siguiendo el procedimiento de comitología de acuerdo con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (1), hasta una simple consulta con los Estados miembros.

(9) La coexistencia de procedimientos diversos puede generar confusión e inseguridad en los funcionarios administrativos de los terceros países, en la industria pecuaria y en los operadores comerciales. Puesto que son los terceros países los que han de comprobar las condiciones que deben cumplir los distintos establecimientos zoosanitarios para figurar en las correspondientes listas como establecimientos autorizados a exportar a la Comunidad de acuerdo con los requisitos comunitarios, el actual marco jurídico para la autorización de esos establecimientos debe armonizarse y simplificarse de manera que los responsables de confeccionar y actualizar las listas sean los terceros países, y no la Comisión. Es importante asegurarse de que ello no afecta al nivel de garantías zoosanitarias ofrecidas por el tercer país en cuestión. Las medidas de simplificación no son óbice para que la Comisión ejerza su derecho a tomar medidas de salvaguardia en caso necesario.

(10) Por tanto, los diferentes procedimientos existentes deben sustituirse por un procedimiento según el cual solo deben permitirse en la Comunidad las importaciones procedentes de terceros países cuyas autoridades competentes redacten, mantengan al día y comuniquen a la Comisión las listas pertinentes. La Comisión debe informar a los Estados miembros acerca de esas listas y ponerlas a disposición del público a título informativo. Si las listas comunicadas por los terceros países plantean algún problema, deben adoptarse medidas de salvaguardia conforme a la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (2).

(11) En aras de la claridad y la coherencia de la legislación comunitaria, ese procedimiento debe aplicarse también a las autoridades de terceros países que han sido aprobadas a efectos de la llevanza de libros genealógicos de bovinos, libros genealógicos de ovinos y caprinos o libros genealógicos de équidos de acuerdo con la legislación zootécnica comunitaria.

(12) La Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países (3), establece que en caso de que los animales procedentes de terceros países se trasladen a un centro de cuarentena en el territorio comunitario, este centro de cuarentena deberá haber sido autorizado y la lista de centros de cuarentena deberá publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea. En aras de la claridad y de la coherencia de las normas comunitarias, también deberá aplicarse un procedimiento simplificado a la actualización de la lista de centros de cuarentena de los Estados miembros.

(13) En el ámbito veterinario, la Comisión tiene la responsabilidad de establecer y actualizar las listas de laboratorios nacionales de referencia y otros laboratorios autorizados basándose en la información proporcionada por los Estados miembros.

(14) De acuerdo con la legislación comunitaria, las modificaciones de esas listas se realizan a petición de un Estado miembro, adoptándose una decisión conforme al procedimiento de comitología con arreglo a la Decisión 1999/468/CE, o bien las efectúa el Consejo a propuesta de la Comisión.

(15) Sin embargo, las modificaciones de esas listas son a menudo de orden puramente formal, como es el caso de los cambios introducidos en la información de contacto de los laboratorios nacionales de referencia u otros laboratorios autorizados.

(16) La práctica actual consiste en realizar actualizaciones periódicas de las listas de laboratorios, a fin de reducir el número de decisiones de la Comisión que deben adoptarse.

Sin embargo, esta práctica no garantiza una rápida actualización de esas listas. Esto podría comprometer la situación jurídica de los laboratorios nacionales de referencia y de otros laboratorios autorizados.

(17) Puesto que son los Estados miembros los que designan los laboratorios nacionales de referencia y los que proporcionan todos los datos y las actualizaciones necesarios, la responsabilidad de confeccionar las listas debe ser suya, y no de la Comisión. De igual modo, la responsabilidad de confeccionar las listas de otros laboratorios autorizados debe ser de los Estados miembros.

(18) Así pues, los Estados miembros deben redactar y mantener al día las listas de los laboratorios nacionales de referencia y otros laboratorios autorizados de que se trate, y ponerlas a disposición de los demás Estados miembros y del público. Para armonizar los modelos de esas listas y la manera de conseguir que la Comunidad disponga de un acceso simple a listas actualizadas, es necesario establecer criterios comunes siguiendo el procedimiento de comitología.

__________________

(1) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).

(2) DO L 24 de 30.1.1998, p. 9. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/104/CE (DO L 363 de 20.12.2006, p. 352).

(3) DO L 268 de 24.9.1991, p. 56. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/104/CE.

(19) No obstante, cuando se trate de listas de laboratorios autorizados de terceros países, su confección y publicación debe seguir siendo responsabilidad de la Comisión.

(20) Para evitar toda perturbación relacionada con las solicitudes de autorización de laboratorios presentadas por los Estados miembros con arreglo a la Decisión 2000/258/CE del Consejo, de 20 de marzo de 2000, por la que se designa un instituto específico, responsable de fijar los criterios necesarios para la normalización de las pruebas serológicas de control de la eficacia de las vacunas antirrábicas (1), en la presente Directiva deben establecerse medidas transitorias.

(21) El artículo 6, apartado 2, letra a), de la Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (2), establece que los bovinos para la cría y la producción destinados al comercio intracomunitario deberán proceder de un rebaño oficialmente indemne de tuberculosis y, si tienen más de seis semanas, habrán debido dar resultados negativos en una prueba intradérmica de la tuberculina realizada en los treinta días anteriores a la separación del rebaño de origen.

Debido a determinadas prácticas tradicionales de cría y a determinadas prácticas comerciales, algunos Estados miembros han encontrado dificultades para cumplir esta prueba previa al traslado. Por lo tanto es necesario prever la posibilidad de realizar la prueba intradérmica de la tuberculina en un lugar distinto de la explotación de origen, que deberá establecerse mediante el procedimiento de comitología.

(22) Por otra parte, determinados anexos de la Directiva 64/432/CEE, que son de tipo puramente técnico, por ejemplo los relativos a pruebas de salud de los animales, la lista de las enfermedades sujetas a notificación obligatoria o los certificados sanitarios deberán modificarse mediante el procedimiento de comitología para poder tener en cuenta rápidamente los nuevos avances científicos.

Sin embargo, quedará reservada al Consejo la modificación de los anexos que establezcan condiciones detalladas relativas a la situación de ausencia de enfermedades y que puedan afectar a los intercambios intracomunitarios.

(23) Desde principios de los años noventa se han producido avances tecnológicos y científicos en materia de recogida y producción de material genético. La Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere el anexo A (I) de la Directiva 90/425/CEE (3), no se ha actualizado para tener en cuenta esta evolución y las nuevas normas de la OIE. Por lo tanto es preciso modificar dicha Directiva e incluir en su ámbito de aplicación disposiciones relativas al comercio y a la importación de material genético derivado de animales distintos de los ovinos, caprinos, equinos y porcinos. Además, en espera de que se establezcan normas armonizadas detalladas en este ámbito, los Estados miembros podrán aplicar sus normas nacionales. Del mismo modo, en espera de que se establezcan normas armonizadas detalladas relativas a la importación de los animales contemplados en dicha

Directiva, se permitirá que los Estados miembros apliquen sus normas nacionales.

(24) El Consejo, de acuerdo con el punto 34 del Acuerdo interinstitucional «Legislar mejor» (4), deberá alentar a los Estados miembros a establecer, en su propio interés y en el de la Comunidad, sus propios cuadros, que muestren, en la medida de lo posible, la concordancia entre la Directiva y las medidas de transposición, y a hacerlos públicos.

(25) Las Directivas 64/432/CEE, 77/504/CEE (5), 88/407/CEE (6), 88/661/CEE (7), 89/361/CEE (8), 89/556/CEE (9), 90/426/CEE (10), 90/427/CEE (11), 90/428/CEE, 90/429/CEE (12), 90/539/CEE (13), 91/68/CEE (14), 91/496/CEE, 92/35/CEE (15), 92/65/CEE, 92/66/CEE (16), 92/119/CEE (17), 94/28/CE (18) y 2000/75/CE (19) del Consejo, la Decisión 2000/258/CE del Consejo y las Directivas 2001/89/CE (20), 2002/60/CE (21) y 2005/94/CE (22) del Consejo deben, pues, modificarse en consecuencia.

_______________

(1) DO L 79 de 30.3.2000, p. 40. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2003/60/CE de la Comisión (DO L 23 de 28.1.2003, p. 30).

(2) DO 121 de 29.7.1964, p. 1977/64. Directiva modificada en último lugar por la Decisión 2007/729/CE (DO L 294 de 13.11.2007, p. 26).

(3) DO L 268 de 14.9.1992, p. 54. Directiva modificada en último lugar por la Decisión 2007/265/CE de la Comisión (DO L 114 de 1.5.2007, p. 17).

(4) DO C 321 de 31.12.2003, p. 1. Corrección de errores en el DO C 4 de 8.1.2004, p. 7.

(5) DO L 206 de 12.8.1977, p. 8. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 807/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 36).

(6) DO L 194 de 22.7.1988, p. 10. Directiva modificada en último lugar por la Decisión 2008/120/CE de la Comisión (DO L 42 de 16.2.2008, p. 63).

(7) DO L 382 de 31.12.1988, p. 36. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).

(8) DO L 153 de 6.6.1989, p. 30.

(9) DO L 302 de 19.10.1989, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Decisión 2006/60/CE de la Comisión (DO L 31 de 3.2.2006, p. 24).

(10) DO L 224 de 18.8.1990, p. 42. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/104/CE.

(11) DO L 224 de 18.8.1990, p. 55.

(12) DO L 224 de 18.8.1990, p. 62. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 806/2003.

(13) DO L 303 de 31.10.1990, p. 6. Directiva modificada en último lugar por la Decisión 2007/729/CE de la Comisión.

(14) DO L 46 de 19.2.1991, p. 19. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/104/CE.

(15) DO L 157 de 10.6.1992, p. 19. Directiva modificada en último lugar por la Decisión 2007/729/CE.

(16) DO L 260 de 5.9.1992, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/104/CE.

(17) DO L 62 de 15.3.1993, p. 69. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/10/CE de la Comisión (DO L 63 de 1.3.2007, p. 24).

(18) DO L 178 de 12.7.1994, p. 66.

(19) DO L 327 de 22.12.2000, p. 74. Directiva modificada en último lugar por la Decisión 2007/729/CE de la Comisión.

(20) DO L 316 de 1.12.2001, p. 5. Directiva modificada en último lugar por la Decisión 2007/729/CE de la Comisión.

(21) DO L 192 de 20.7.2002, p. 27. Directiva modificada en último lugar por la Decisión 2007/729/CE.

(22) DO L 10 de 14.1.2006, p. 16.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Modificaciones de la Directiva 64/432/CEE

La Directiva 64/432/CEE queda modificada como sigue:

1) En el artículo 6, apartado 2, el párrafo primero de la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«proceder de una explotación de bovinos oficialmente indemne de tuberculosis y, en caso de que su edad supere las seis semanas, haber dado resultado negativo en una intradermotuberculinización realizada con arreglo a lo dispuesto

en el punto 2.2 del anexo B, durante los 30 días anteriores a su salida del rebaño de origen o en un lugar y en unas condiciones que deberán definirse de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 17.».

2) Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 6 bis

Los Estados miembros designarán los institutos estatales, los laboratorios nacionales de referencia o los institutos oficiales responsables de coordinar las normas y los métodos de diagnóstico a los que se refieren los anexos A a D. Llevarán listas actualizadas de los mismos que pondrán a disposición de los demás Estados miembros y del público.

Las tareas y responsabilidades de esos institutos estatales, laboratorios nacionales de referencia e institutos oficiales se exponen en los anexos B y C y en el capítulo II del anexo D.

Podrán adoptarse normas de desarrollo para la aplicación uniforme del presente artículo de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 17, apartado 2.».

3) En el artículo 11, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. La autoridad competente expedirá un número de autorización a cada centro de concentración autorizado. La autorización podrá estar limitada a una especie en particular, a animales de cría y producción o a animales de sacrificio.

La autoridad competente redactará y mantendrá al día una lista de centros de concentración autorizados con sus correspondientes números de autorización, y pondrá dicha lista a disposición de los demás Estados miembros y del público.».

4) En el artículo 13, se añaden los apartados siguientes:

«5. La autoridad competente redactará y mantendrá al día una lista de comerciantes autorizados y de los locales registrados que utilicen en relación con su actividad comercial, junto con sus correspondientes números de autorización, y pondrá dicha lista a disposición de los demás Estados miembros y del público.

6. Podrán adoptarse normas de desarrollo para la aplicación uniforme del apartado 5 de conformidad con el procedimiento mencionado en artículo 17, apartado 2.».

5) El artículo 16 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 16

Los anexos A y D (capítulo I) serán modificados por el Consejo, que se pronunciará por mayoría cualificada a propuesta de la Comisión, con vistas, especialmente, a adaptarlos a la evolución tecnológica y científica.

Los anexos B, C, D (capítulo II), E y F serán modificados por la Comisión con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 17.».

6) El anexo B queda modificado como sigue:

a) el punto 4.1 se sustituye por el texto siguiente:

«4.1. Tareas y responsabilidades

Los institutos estatales, laboratorios nacionales de referencia o institutos oficiales designados conforme al artículo 6 bis serán los responsables de realizar en sus Estados miembros las pruebas oficiales de las tuberculinas o los reactivos a los que se refieren, respectivamente, los puntos 2 y 3, a fin de garantizar que cada tuberculina o reactivo se adecua a las normas contempladas, respectivamente, en los puntos 2.1 y 3.»;

b) se suprime el punto 4.2.

7) El anexo C queda modificado como sigue:

a) en el punto 4.1, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«Los laboratorios nacionales de referencia designados de conformidad con el artículo 6 bis serán responsables de:»;

b) se suprime el punto 4.2.

8) En el anexo D, capítulo II.A, los puntos 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«2) Los institutos estatales, laboratorios nacionales de referencia o institutos oficiales designados conforme al artículo 6 bis para coordinar las normas y los métodos de diagnóstico de las pruebas de detección de la leucosis enzoótica bovina deberán encargarse de calibrar el antígeno patrón de trabajo del laboratorio con el suero patrón oficial CE (suero E1) suministrado por el Veterinærinstitut (Instituto Veterinario) de la Danmarks Tekniske Universitet (Universidad Técnica de Dinamarca).

3) Los antígenos patrón empleados en el laboratorio deberán presentarse al menos una vez al año a los institutos estatales, laboratorios nacionales de referencia o institutos oficiales designados conforme al artículo 6 bis para que sean contrastados con el suero patrón oficial CE.

Aparte de esa normalización, el antígeno utilizado podrá calibrarse de acuerdo con el método descrito en la letra B.».

Artículo 2

Modificaciones de la Directiva 77/504/CEE

En la Directiva 77/504/CEE se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 4 bis

1. Los Estados miembros redactarán y mantendrán al día una lista de los organismos a los que se refiere el artículo 1, letra b), primer guión, que estén reconocidos oficialmente a efectos de la llevanza o creación de libros genealógicos, y pondrán dicha lista a disposición de los demás Estados miembros y del público.

2. Podrán adoptarse normas de desarrollo para la aplicación uniforme del presente artículo de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 8, apartado 2.».

Artículo 3

Modificaciones de la Directiva 88/407/CEE

La Directiva 88/407/CEE queda modificada como sigue:

1) En el artículo 5, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Todos los centros de recogida o almacenamiento de esperma serán inscritos en un registro, y cada uno de ellos recibirá un número de registro veterinario. Cada Estado miembro redactará y mantendrá al día una lista de centros de recogida o almacenamiento de esperma con sus correspondientes números de registro veterinario, y pondrá dicha lista a disposición de los demás Estados miembros y del público.

3. Podrán adoptarse normas de desarrollo para la aplicación uniforme del presente artículo de conformidad con el procedimiento mencionada en el artículo 18, apartado 2.».

2) El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 9

1. Los Estados miembros autorizarán únicamente las importaciones de esperma expedido desde un centro de recogida o almacenamiento de esperma situado en uno de los terceros países que figuran en la lista a la que se refiere el artículo 8 y en relación con el cual la autoridad competente del tercer país de que se trate pueda dar garantías de que se cumplen las condiciones siguientes:

a) se ajusta a las condiciones:

i) para la autorización de centros de recogida o centros de almacenamiento de esperma expuestas en el capítulo I del anexo A,

ii) relativas a la supervisión de esos centros establecidas en el capítulo II del citado anexo;

b) ha sido oficialmente autorizado para exportar a la Comunidad por la autoridad competente del tercer país en cuestión;

c) está bajo la supervisión de un veterinario del centro; d) es sometido a inspección al menos dos veces al año por un veterinario oficial del tercer país de que se trate.

2. Deberá comunicarse a la Comisión la lista de centros de recogida o almacenamiento de esperma que la autoridad competente del tercer país que figura en la lista a la que se refiere el artículo 8 haya autorizado de acuerdo con las condiciones expuestas en el apartado 1 del presente artículo y desde los cuales pueda expedirse esperma con destino a la Comunidad.

La autoridad competente del tercer país deberá suspender o retirar de inmediato la autorización de un centro de recogida o almacenamiento de esperma cuando este deje de cumplir las condiciones expuestas en el apartado 1, y deberá informarse inmediatamente de ello a la Comisión.

La Comisión proporcionará a los Estados miembros toda lista nueva o actualizada que reciba de la autoridad competente del tercer país conforme al presente apartado y pondrá dicha lista a disposición del público a título informativo.

3. Podrán adoptarse normas de desarrollo para la aplicación uniforme del presente artículo de conformidad con el procedimiento al que se refiere el artículo 18, apartado 2.».

3) El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 12

Serán de aplicación las normas establecidas en la Directiva 97/78/CE, en particular en lo relativo a la organización y al seguimiento que debe hacerse de los controles que deben efectuar los Estados miembros y de las medidas de salvaguardia que deben aplicarse de acuerdo con el procedimiento al que se refiere el artículo 22 de dicha Directiva.».

Artículo 4

Modificaciones de la Directiva 88/661/CEE

La Directiva 88/661/CEE queda modificada como sigue:

1) Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 4 bis

Los Estados miembros redactarán y mantendrán al día una lista de los organismos a los que se refiere el artículo 1, letra c), primer guión, y pondrán dicha lista a disposición de los demás Estados miembros y del público.

Podrán adoptarse normas de desarrollo para la aplicación uniforme del presente artículo de conformidad con el procedimiento al que se refiere el artículo 11, apartado 2.».

2) Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 7 bis

Los Estados miembros redactarán y mantendrán al día una lista de los organismos a los que se refiere el artículo 1, letra d), primer guión, y pondrán dicha lista a disposición de los demás Estados miembros y del público.

Podrán adoptarse normas de desarrollo para la aplicación uniforme del presente artículo de conformidad con el procedimiento al que se refiere el artículo 11, apartado 2.».

Artículo 5

Modificaciones de la Directiva 89/361/CEE

El artículo 5 de la Directiva 89/361/CEE se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 5

Los Estados miembros redactarán y mantendrán al día una lista de los organismos a los que se refiere el artículo 2, letra b), primer guión, que estén autorizadas oficialmente a efectos de la llevanza o creación de libros genealógicos y que cumplan los criterios determinados de acuerdo con el primer guión del artículo 4, y pondrán dicha lista a disposición de los demás Estados miembros y del público.

Podrán adoptarse normas de desarrollo para la aplicación uniforme del presente artículo de conformidad con el procedimiento al que se refiere el artículo 8.».

Artículo 6

Modificaciones de la Directiva 89/556/CEE

La Directiva 89/556/CEE queda modificada como sigue:

1) En el artículo 5, apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«2. La autoridad competente de cada Estado miembro de que se trate inscribirá en un registro los equipos de recogida de embriones, a cada uno de los cuales dará un número de registro veterinario.

Cada Estado miembro redactará y mantendrá al día una lista de centros de recogida de embriones con sus correspondientes números de registro veterinario, y pondrá dicha lista a disposición de los demás Estados miembros y del público.».

2) El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 8

1. Los Estados miembros autorizarán únicamente las importaciones de embriones expedidos desde un centro de recogida o producción de embriones situado en uno de los terceros países que figuran en la lista a la que se refiere el artículo 7 y en relación con el cual la autoridad competente del tercer país de que se trate pueda dar garantías de que se cumplen las siguientes condiciones:

a) se ajusta a las condiciones:

i) para la autorización de centros de recogida y centros de producción de embriones expuestas en el capítulo I del anexo A,

ii) relativas a las actividades de recogida, tratamiento, almacenamiento y transporte de embriones efectuadas por esos equipos según se expone en el capítulo II de dicho anexo;

b) ha sido oficialmente autorizado para exportar a la Comunidad por la autoridad competente del tercer país en cuestión;

c) es sometido a inspección al menos dos veces al año por un veterinario oficial del tercer país de que se trate.

2. Deberá comunicarse a la Comisión la lista de equipos de recogida o producción de embriones que la autoridad competente del tercer país que figura en la lista a la que se refiere el artículo 7 haya autorizado de acuerdo con las condiciones expuestas en el apartado 1 del presente artículo y desde los cuales puedan expedirse embriones con destino a la Comunidad.

La autoridad competente del tercer país deberá suspender o retirar de inmediato la autorización de un equipo de recogida o producción de embriones cuando este deje de cumplir las condiciones expuestas en el apartado 1, y deberá informarse inmediatamente de ello a la Comisión.

La Comisión proporcionará a los Estados miembros toda lista nueva o actualizada que reciba de la autoridad competente del tercer país conforme al presente apartado y pondrá dicha lista a disposición del público a título informativo.

3. Podrán adoptarse normas de desarrollo para la aplicación uniforme del presente artículo de conformidad con el procedimiento al que se refiere el artículo 18, apartado 2.».

3) El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 11

Serán de aplicación las normas establecidas en la Directiva 97/78/CE, en particular en lo relativo a la organización y al seguimiento que debe hacerse de los controles que deben efectuar los Estados miembros y de las medidas de salvaguardia que deben aplicarse de acuerdo con el procedimiento al que se refiere el artículo 22 de dicha Directiva.».

Artículo 7

Modificaciones de la Directiva 90/426/CEE

En el artículo 7 de la Directiva 90/426/CEE, se sustituirá el apartado 1 por el texto siguiente:

«1. En el más breve plazo, los équidos deberán ser conducidos desde la explotación de procedencia hacia el lugar de destino, o bien directamente o bien a través de un mercado o centro de reagrupamiento autorizado tal como se definen en el artículo 2, apartado 2, letra o), de la Directiva 64/432/CEE, utilizando medios de transporte y de contención periódicamente limpiados y desinfectados con un desinfectante según la frecuencia que deberá fijar el Estado miembro de expedición.

Los vehículos de transporte deberán ir acondicionados de forma que las heces, la yacija o el forraje de los équidos no puedan deslizarse o caer fuera del vehículo durante el transporte.

El transporte deberá efectuarse de forma que se garantice una protección sanitaria eficaz y el bienestar de los équidos.».

Artículo 8

Modificaciones de la Directiva 90/427/CEE

El artículo 5 de la Directiva 90/427/CEE se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 5

Los Estados miembros redactarán y mantendrán al día la lista de los organismos encargados de la llevanza o la creación de libros genealógicos de équidos a los que se refiere el artículo 2, letra c), primer guión, autorizados o reconocidos según los criterios determinados de acuerdo con el artículo 4, apartado 2, letra a), y pondrán dicha lista a disposición de los demás Estados miembros y del público.

Podrán adoptarse normas de desarrollo para la aplicación uniforme del presente artículo de conformidad con el procedimiento al que se refiere el artículo 10.».

Artículo 9

Modificaciones de la Directiva 90/428/CEE

En el artículo 4 de la Directiva 90/428/CEE, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Sin embargo:

— las obligaciones contempladas en el artículo 3 no serán óbice para la organización de:

a) concursos reservados a los équidos inscritos en un libro genealógico determinado, con el fin de mejorar la raza;

b) concursos regionales con objeto de seleccionar équidos;

c) manifestaciones de carácter histórico o tradicional; los Estados miembros que tengan la intención de hacer uso de estas posibilidades deberán informar previamente de ello y de las correspondientes justificaciones a los demás Estados miembros y al público;

— los Estados miembros estarán autorizados a reservar, en relación con cada concurso o tipo de concurso, por mediación de los organismos oficialmente autorizados o reconocidos al efecto, determinado porcentaje de la cuantía total de las ganancias o beneficios que se mencionan en el apartado 1, letra c), a la protección, la promoción y la mejora de la cría caballar.

Dicho porcentaje no podrá superar el 20 % a partir de 1993.

Los criterios de distribución de estos fondos en el Estado miembro de que se trate se pondrán a disposición de los demás Estados miembros y del público.».

Artículo 10

Modificaciones de la Directiva 90/429/CEE

La Directiva 90/429/CEE queda modificada como sigue:

1) En el artículo 5, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Todos los centros de recogida de esperma serán inscritos en un registro, y cada uno de ellos recibirá un número de registro veterinario.

Cada Estado miembro redactará y mantendrá al día una lista de centros de recogida de esperma con sus correspondientes números de registro veterinario, y pondrá dicha lista a disposición de los demás Estados miembros y del público.».

2) El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 8

1. Los Estados miembros autorizarán únicamente las importaciones de esperma expedido desde un centro de recogida de esperma situado en uno de los terceros países que figuran en la lista a la que se refiere el artículo 7 y en relación con el cual la autoridad competente del tercer país de que se trate pueda dar garantías de que se cumplen las siguientes condiciones:

a) se ajusta a las condiciones:

i) para la autorización de centros de recogida de esperma expuestas en el capítulo I del anexo A,

ii) relativas a la supervisión de esos centros establecidas en el capítulo II del citado anexo;

b) ha sido oficialmente autorizado para exportar a la Comunidad por la autoridad competente del tercer país en cuestión;

c) está bajo la supervisión de un veterinario del centro; d) es sometido a inspección al menos dos veces al año por un veterinario oficial del tercer país de que se trate.

2. Deberá comunicarse a la Comisión la lista de centros de recogida de esperma que la autoridad competente del tercer país que figura en la lista a la que se refiere el artículo 7 haya autorizado de acuerdo con las condiciones expuestas en el apartado 1 del presente artículo y desde los cuales pueda expedirse esperma con destino a la Comunidad.

La autoridad competente del tercer país deberá suspender o retirar de inmediato la autorización de un centro de recogida de esperma cuando este deje de cumplir las condiciones expuestas en el apartado 1, y deberá informarse inmediatamente de ello a la Comisión.

La Comisión proporcionará a los Estados miembros toda lista nueva o actualizada que reciba de la autoridad competente del tercer país conforme al presente apartado y pondrá dicha lista a disposición del público a título informativo.

3. Podrán adoptarse normas de desarrollo para la aplicación uniforme del presente artículo de conformidad con el procedimiento al que se refiere el artículo 18, apartado 2.».

3) En el artículo 15, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Serán de aplicación las normas establecidas en la Directiva 97/78/CE, en particular en lo relativo a la organización y al seguimiento que debe hacerse de los controles que deben efectuar los Estados miembros y de las medidas de salvaguardia que deben aplicarse de acuerdo con el procedimiento al que se refiere el artículo 22 de dicha Directiva.».

Artículo 11

Modificaciones de la Directiva 90/539/CEE

La Directiva 90/539/CEE queda modificada como sigue:

1) El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4

Cada Estado miembro designará un laboratorio nacional de referencia como responsable de la coordinación de los métodos de diagnóstico establecidos en la presente Directiva y de su utilización por parte de los laboratorios autorizados situados en su territorio.

Cada Estado miembro pondrá a disposición de los demás Estados miembros y del público los datos de su laboratorio nacional de referencia y cualquier modificación ulterior de los mismos.

Podrán adoptarse normas de desarrollo para la aplicación uniforme del presente artículo de conformidad con el procedimiento al que se refiere el artículo 32, apartado 2.».

2) Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 6 bis

Cada Estado miembro redactará y mantendrá al día una lista de establecimientos autorizados de acuerdo con el artículo 6, apartado 1, letra a), con sus correspondientes números distintivos, y pondrá dicha lista a disposición de los demás Estados miembros y del público.

Podrán adoptarse normas de desarrollo para la aplicación uniforme del presente artículo de conformidad con el procedimiento al que se refiere el artículo 32.».

3) El anexo I queda modificado como sigue:

i) se suprime el punto 1,

ii) el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2) Los laboratorios nacionales de referencia para las enfermedades aviares designados conforme al artículo 4 serán responsables en cada Estado miembro de coordinar los métodos de diagnóstico establecidos en la presente Directiva. Para ello:

a) podrán facilitar a los laboratorios autorizados los reactivos necesarios para las pruebas de diagnóstico; b) harán un seguimiento de la calidad de los reactivos utilizados por los laboratorios autorizados para realizar las pruebas de diagnóstico establecidas en la presente Directiva;

c) organizarán periódicamente pruebas comparativas.».

Artículo 12

Modificaciones de la Directiva 91/68/CEE

La Directiva 91/68/CEE queda modificada como sigue:

1) En el artículo 8 bis, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. La autoridad competente expedirá un número de autorización a cada centro de concentración autorizado. Las autorizaciones podrán limitarse a una o varias especies contempladas por la presente Directiva, a animales de cría o engorde o a animales de sacrificio.

La autoridad competente redactará y mantendrá al día una lista de centros de concentración autorizados con sus correspondientes números únicos de autorización, y pondrá dicha lista a disposición de los demás Estados miembros y del público.».

2) En el artículo 8 ter, se añade el apartado siguiente:

«5. La autoridad competente redactará y mantendrá al día una lista de comerciantes autorizados y de los locales registrados que utilicen en relación con su actividad comercial, junto con sus correspondientes números de autorización, y pondrá dicha lista a disposición de los demás Estados miembros y del público.

Podrán adoptarse normas de desarrollo para la aplicación uniforme del presente apartado de conformidad con el procedimiento al que se refiere el artículo 15, apartado 2.».

Artículo 13

Modificaciones de la Directiva 91/496/CEE

En el artículo 10 de la Directiva 91/496/CEE, se sustituye el apartado 4 por el texto siguiente:

«4. a) La autorización y la posterior actualización de la lista de estaciones de cuarentena a que se refiere el primer guión del apartado 1 deberán realizarse con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 22. La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea la lista de estas estaciones de cuarentena, así como su posible puesta al día.

b) Las estaciones de cuarentena mencionadas en el segundo guión del apartado 1 y en el primer guión del apartado 2 que cumplan las condiciones establecidas en el anexo B serán autorizadas por los Estados miembros, adjudicándosele a cada estación un número de autorización.

Cada Estado miembro redactará y mantendrá al día una lista de estaciones de cuarentena autorizadas junto con sus correspondientes números de autorización, y pondrá dicha lista a disposición de los demás Estados miembros y del público. Las estaciones de cuarentena estarán sujetas a la inspección prevista en el artículo 19.

Podrán adoptarse normas detalladas para la aplicación uniforme del presente apartado de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 22.».

Artículo 14

Modificaciones de la Directiva 92/35/CEE

La Directiva 92/35/CEE queda modificada como sigue:

1) El artículo 14 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 14

1. Los Estados miembros designarán un laboratorio nacional encargado de efectuar los análisis clínicos establecidos en la presente Directiva y pondrán a disposición de los demás Estados miembros y del público los datos de ese laboratorio y cualquier modificación ulterior de los mismos.

Podrán adoptarse normas de desarrollo para la aplicación uniforme del presente apartado de conformidad con el procedimiento al que se refiere el artículo 19.

2. En el anexo I se exponen las funciones y obligaciones de los laboratorios nacionales designados de conformidad con el apartado 1.

3. Los laboratorios nacionales designados de acuerdo con el apartado 1 se mantendrán en contacto con el laboratorio comunitario de referencia mencionado en el artículo 15.».

2) En el anexo I, se suprime la sección A.

Artículo 15

Modificaciones de la Directiva 92/65/CEE

La Directiva 92/65/CEE queda modificada como sigue:

1) El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 11

1. Los Estados velarán por que, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse en aplicación de los artículos 21 y 23, solo sean objeto de intercambios el esperma, los óvulos y los embriones que cumplan las condiciones establecidas en los apartados 2, 3, 4 y 5.

2. El esperma de las especies ovina, caprina y equina deberá, sin perjuicio de los posibles criterios que deban respetarse para la inclusión de los équidos en los libros genealógicos para determinadas razas específicas:

— haber sido recogido, tratado y almacenado para la inseminación artificial en una estación o un centro autorizados, desde un punto de vista sanitario, de conformidad con el anexo I del anexo D, o cuando se trate de de ovinos y caprinos y no obstante lo anteriormente dicho, en una explotación que cumpla los requisitos de la Directiva 91/68/CEE,

— haber sido recogido en animales que cumplan las condiciones establecidas en el capítulo II del anexo D,

— haber sido recogido, tratado, conservado, almacenado y transportado de conformidad con lo dispuesto en el capítulo III del anexo D,

— ir acompañado, en su traslado a otro Estado miembro, de un certificado sanitario conforme a un modelo que deberá determinarse con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 26.

3. Los óvulos y los embriones de las especies ovina, caprina, equina y porcina deberán:

— haber sido tomados o producidos por un equipo de recogida autorizado por la autoridad competente del Estado miembro que cumpla las condiciones que deberán establecerse en el anexo capítulo I del anexo D de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 26,

— haber sido recogidos, tratados y conservados en un laboratorio adecuado, almacenados y transportados de conformidad con las disposiciones aprobadas en el capítulo III del anexo D,

— ir acompañados, en su expedición a otro Estado miembro, de un certificado sanitario conforme a un modelo que deberá determinarse con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 26.

El semen esperma para la inseminación de hembras donantes deberá ser conforme a lo dispuesto en el apartado 2 para los ovinos, los caprinos y los équidos y a lo dispuesto en la Directiva 90/429/CEE para los porcinos.

Podrán establecerse posibles garantías adicionales de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 26.

4. La autoridad competente del Estado miembro de que se trate inscribirá en un registro los centros autorizados a los que se refiere el primer guión del apartado 2 y los equipos de autorizados mencionados en el primer guión del apartado 3, y dará a cada uno de ellos un número de registro veterinario.

Cada Estado miembro redactará y mantendrá al día una lista de esos centros y equipos autorizados con sus correspondientes números de registro veterinario, y pondrá dicha lista a disposición de los demás Estados miembros y del público.

Podrán adoptarse normas de desarrollo para la aplicación uniforme del presente apartado de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 26.

5. Los requisitos zoosanitarios y los modelos de certificados sanitarios aplicables al esperma, los óvulos y los embriones de las especies no mencionadas en los apartados 2 y 3 se establecerán de conformidad con el procedimiento al que se refiere el artículo 26.

En espera de que se establezcan los requisitos zoosanitarios y los modelos de certificados sanitarios para el comercio de esperma, óvulos y embriones mencionados, seguirán aplicándose las normas nacionales.».

2) En el artículo 13, apartado 2, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d) La autoridad competente inscribirá en un registro todos los organismos, institutos y centros autorizados, a los que expedirá un número de autorización.

Cada Estado miembro redactará y mantendrá al día una lista de organismos, institutos y centros autorizados con sus correspondientes números de autorización, y pondrá dicha lista a disposición de los demás Estados miembros y del público.

Podrán adoptarse normas de desarrollo para la aplicación uniforme de la presente letra de conformidad con el procedimiento al que se refiere el artículo 26.».

3) En el artículo 17, los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«2. Solamente podrán importarse en la Comunidad los animales y el esperma, óvulos y embriones a que hace referencia en el artículo 1 que cumplan los siguientes requisitos:

a) proceder de un tercer país que figure en una lista que deberá elaborarse de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3, letra a);

b) ir acompañados por un certificado sanitario, con arreglo a un modelo que se elaborará de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 26, que irá firmado por la autoridad competente del país exportador y que certificará que:

i) los animales

— cumplen las condiciones adicionales, u ofrecen las garantías al menos equivalentes a las que se hace referencia en el apartado 4, y

— proceden de centros, organismos o institutos autorizados que ofrecen garantías al menos equivalentes a las establecidas en el anexo C,

ii) el esperma, los óvulos y los embriones proceden de centros autorizados de recogida y almacenamiento o de equipos autorizados de recogida y producción que ofrecen garantías al menos equivalentes a las que deberán establecerse en el capítulo I del anexo D de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 26.

En espera de que se establezcan las listas de terceros países, el establecimiento autorizado a que se refiere la letra b), los requisitos zoosanitarios y los modelos de certificados sanitarios a que se refieren las letras a) y b), seguirán aplicándose las normas nacionales, siempre que no sean más favorables que las establecidos en el capítulo II.

3. Deberá establecerse lo siguiente:

a) de acuerdo con el procedimiento al que se refiere el artículo 26, una lista de terceros países o partes de terceros países que puedan proporcionar a los Estados miembros y a la Comisión garantías equivalentes a las dispuestas en el capítulo II en relación con los animales, el esperma, los óvulos y los embriones;

b) de conformidad con la presente letra, una lista de centros o equipos autorizados, a los que se refiere el artículo 11, apartado 2, primer guión, y apartado 3, primer guión, situados en uno de los terceros países que figuran en la lista mencionada en la letra a) del presente apartado y en relación con los cuales la autoridad competente pueda ofrecer las garantías dispuestas en el artículo 11, apartados 2 y 3.

La lista de centros y equipos a la que se refiere el párrafo primero, junto con los correspondientes números de registro veterinario, deberá comunicarse a la Comisión.

La autoridad competente del tercer país deberá suspender o retirar de inmediato la autorización de un centro o equipo cuando este deje de cumplir las condiciones mencionadas en el artículo 11, apartados 2 y 3, y deberá informarse inmediatamente de ello a la Comisión.

La Comisión proporcionará a los Estados miembros toda lista nueva o actualizada que reciba de la autoridad competente del tercer país conforme a los párrafos segundo y tercero y pondrá dicha lista a disposición del público a título informativo.

Podrán adoptarse normas de desarrollo para la aplicación uniforme de la presente letra de conformidad con el procedimiento al que se refiere el artículo 26; c) de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 26, los requisitos zoosanitarios específicos, en particular los encaminados a proteger a la Comunidad de determinadas enfermedades exóticas, o garantías equivalentes a las previstas en la presente Directiva.

Los requisitos específicos y las garantías equivalentes fijados para los terceros países no podrán ser más favorables que los dispuestos en el capítulo II.».

4) En el artículo 20, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Serán de aplicación las normas establecidas en la Directiva 97/78/CE, en particular en lo relativo a la organización y al seguimiento que debe hacerse de los controles que deben efectuar los Estados miembros y de las medidas de salvaguardia que deben aplicarse de acuerdo con el procedimiento al que se refiere el artículo 22 de dicha Directiva.».

Artículo 16

Modificaciones de la Directiva 92/66/CEE

La Directiva 92/66/CEE queda modificada como sigue:

1) El artículo 14 queda modificado como sigue:

a) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Los laboratorios nacionales mencionados en el apartado 1 se encargarán de coordinar las normas y los métodos de diagnóstico, el uso de reactivos y el ensayo de vacunas.»;

b) en el apartado 3, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«3. Los laboratorios nacionales mencionados en el apartado 1 se encargarán de coordinar las normas y los métodos de diagnóstico establecidos en cada laboratorio de diagnóstico de la enfermedad de Newcastle del Estado miembro. Para ello:»;

c) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. Los laboratorios nacionales a los que se refiere el apartado 1 se mantendrán en contacto con el laboratorio comunitario de referencia mencionado en el artículo 15.

5. Los Estados miembros llevarán listas actualizadas de los laboratorios o institutos nacionales mencionados en el apartado 1 y las pondrán a disposición de los demás Estados miembros y del público.

Podrán adoptarse normas de desarrollo para la aplicación uniforme del presente apartado de conformidad con el procedimiento al que se refiere el artículo 25, apartado 2.».

2) Se suprime el anexo IV.

Artículo 17

Modificaciones de la Directiva 92/119/CEE

La Directiva 92/119/CEE queda modificada como sigue:

1) En el artículo 17, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5. Los Estados miembros llevarán listas actualizadas de los laboratorios nacionales mencionados en el apartado 1 y las pondrán a disposición de los demás Estados miembros y del público.».

2) En el anexo II, se suprime el punto 5.

Artículo 18

Modificaciones de la Directiva 94/28/CE

La Directiva 94/28/CE queda modificada como sigue:

1) El artículo 3 queda modificado como sigue:

a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Deberá comunicarse a la Comisión una lista de los organismos que la autoridad competente del tercer país haya autorizado a los efectos de la presente Directiva en relación con las especies o las razas de que se trate.

La autoridad competente del tercer país deberá suspender o retirar de inmediato la autorización de un organismo cuando este deje de cumplir las condiciones mencionadas en el artículo 3, apartado 2, letra b), y deberá informarse inmediatamente de ello a la Comisión.

La Comisión proporcionará a los Estados miembros toda lista nueva o actualizada que reciba de la autoridad competente del tercer país conforme al párrafo segundo y pondrá dicha lista a disposición del público a título informativo.»;

b) en el apartado 2, se suprime la letra a);

c) se suprime el apartado 3.

2) En el artículo 10, se añade el párrafo siguiente:

«Cuando un incumplimiento grave de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, letra b), lo justifique, en particular a la luz de los resultados de los controles in situ mencionados en el párrafo primero del presente artículo, podrán adoptarse medidas, de conformidad con el procedimiento al que se refiere el artículo 12, para suspender la importación de animales, esperma, óvulos y embriones según el artículo 1, apartado 1.».

Artículo 19

Modificaciones de la Directiva 2000/75/CE

La Directiva 2000/75/CE queda modificada como sigue:

1) El artículo 15 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 15

1. Los Estados miembros designarán un laboratorio nacional encargado de efectuar los análisis clínicos establecidos en la presente Directiva y pondrán a disposición de los demás Estados miembros y del público los datos de ese laboratorio y cualquier modificación ulterior de los mismos.

Podrán adoptarse normas de desarrollo para la aplicación uniforme del presente apartado de conformidad con el procedimiento al que se refiere el artículo 20, apartado 2.

2. En el anexo I se exponen las tareas de los laboratorios nacionales designados de conformidad con el apartado 1.

3. Los laboratorios nacionales designados de acuerdo con el apartado 1 del presente artículo se mantendrán en contacto con el laboratorio comunitario de referencia mencionado en el artículo 16.».

2) En el anexo I, se suprime la sección A.

Artículo 20

Modificaciones de la Decisión 2000/258/CE

La Decisión 2000/258/CE queda modificada como sigue:

1) El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

1. Basándose en el resultado favorable de la evaluación de un laboratorio solicitante de un Estado miembro, documentada por la AFSSA de Nancy, la autoridad competente del Estado miembro podrá autorizar al laboratorio solicitante a efectuar las pruebas serológicas para el seguimiento de la eficacia de las vacunas antirrábicas.

Los Estados miembros redactarán y mantendrán al día una lista de los laboratorios que hayan autorizado y pondrán dicha lista a disposición de los demás Estados miembros y del público.

2. Sobre la base del resultado favorable de la evaluación de un laboratorio solicitante de un tercer país, documentada por la AFSSA de Nancy, y previa solicitud de autorización presentada por la autoridad competente del tercer país de origen del laboratorio solicitante, se autorizará a este, de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 5, apartado 2, a efectuar pruebas serológicas para el seguimiento de la eficacia de las vacunas antirrábicas.

3. Podrán adoptarse normas de desarrollo para la aplicación uniforme del presente artículo de conformidad con el procedimiento al que se refiere el artículo 5, apartado 2.».

2) Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 5 bis

Las solicitudes de autorización de laboratorios presentadas por los Estados miembros antes del 1 de enero de 2010, de conformidad con el artículo 3 y el anexo III seguirán rigiéndose por la presente Decisión, en su versión anterior al 3 de septiembre de 2008.».

3) Los anexos I y II se sustituyen por el texto del anexo de la presente Directiva.

Artículo 21

Modificaciones de la Directiva 2001/89/CE

La Directiva 2001/89/CE queda modificada como sigue:

1) En el artículo 17, apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b) la coordinación de las normas y métodos de diagnóstico en cada Estado miembro será responsabilidad de un laboratorio nacional, conforme a lo dispuesto en el anexo III.

Los Estados miembros pondrán a disposición de los demás Estados miembros y del público los datos de su laboratorio nacional y cualquier modificación ulterior de los mismos, de un modo que podrá especificarse conforme al procedimiento a que se refiere el artículo 26, apartado 2.».

2) El anexo III queda modificado como sigue:

a) el título se sustituye por el texto siguiente:

«Cometidos de los laboratorios nacionales de peste porcina clásica»;

b) se suprime el punto 1.

Artículo 22

Modificaciones de la Directiva 2002/60/CE

La Directiva 2002/60/CE queda modificada como sigue:

1) En el artículo 18, apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b) la coordinación de las normas y métodos de diagnóstico en cada Estado miembro será responsabilidad de un laboratorio nacional, conforme a lo dispuesto en el anexo IV.

Los Estados miembros pondrán a disposición de los demás Estados miembros y del público los datos de su laboratorio nacional y cualquier modificación ulterior de los mismos, de un modo que podrá especificarse conforme al procedimiento a que se refiere el artículo 23, apartado 2.».

2) El anexo IV queda modificado como sigue:

a) el título se sustituye por el texto siguiente:

«Cometidos de los laboratorios nacionales de peste porcina africana»;

b) se suprime el punto 1.

Artículo 23

Modificaciones de la Directiva 2005/94/CE

En el artículo 51 de la Directiva 2005/94/CE, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Los Estados miembros designarán un laboratorio nacional de referencia y pondrán sus datos, y cualquier modificación ulterior de los mismos, a disposición de los demás Estados miembros y del público de un modo que podrá especificarse conforme al procedimiento a que se refiere el artículo 64, apartado 2.».

Artículo 24

Transposición

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 1 de enero de 2010. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 25

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 26

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

M. BARNIER

ANEXO

«ANEXO I

AFSSA, Nancy

Laboratoire d’études sur la rage et la pathologie des animaux sauvages Technopôle agricole et vétérinaire

BP 40 009

F-54220 Malzéville Cedex

ANEXO II

El instituto específico encargado de establecer los criterios necesarios para la normalización de las pruebas serológicas de seguimiento de la actividad de las vacunas antirrábicas deberá:

— coordinar el establecimiento, el perfeccionamiento y la normalización de los métodos de valoración serológica en carnívoros vacunados contra la rabia,

— evaluar los laboratorios de los Estados miembros que hayan presentado una solicitud para realizar las valoraciones serológicas a las que se hace referencia en el primer guión; cuando el resultado de la evaluación sea favorable a efectos de autorización, deberá enviarse al laboratorio solicitante y a las autoridades competentes del Estado miembro,

— evaluar los laboratorios de terceros países que hayan presentado una solicitud para realizar las valoraciones serológicas a las que se hace referencia en el primer guión; cuando el resultado de la evaluación sea favorable a efectos de autorización, deberá enviarse al laboratorio solicitante y a la Comisión,

— facilitar a estos laboratorios toda la información que pueda ser de utilidad acerca de los métodos de análisis y las pruebas comparativas, y organizar sesiones de formación y cursos de perfeccionamiento para su personal,

— organizar pruebas de aptitud interlaboratorios,

— facilitar asistencia científica y técnica a la Comisión y a las autoridades competentes de que se trate en relación con las cuestiones a las que se hace referencia en el presente anexo, en particular en caso de discrepancia en los resultados de las valoraciones serológicas.».

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 15/07/2008
  • Fecha de publicación: 14/08/2008
  • Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 2010.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, con efectos de 12 de agosto de 2010, el art. 7, por Directiva 2009/256, de 30 de noviembre (Ref. DOUE-L-2010-81318).
  • SE TRANSPONE, por Real Decreto 106/2010, de 5 de febrero (Ref. BOE-A-2010-1920).
  • SE DEROGA:
  • SE MODIFICA, por Decisión 2009/436, de 5 de mayo (Ref. DOUE-L-2009-81039).
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • art. 51 de la Directiva 2005/94, de 20 de diciembre de 2005 (Ref. DOUE-L-2006-80028).
    • art. 18 y anexo IV de la Directiva 2002/60, de 27 de junio (Ref. DOUE-L-2002-81301).
    • art. 17 y anexo III de la Directiva 2001/89, de 23 de octubre (Ref. DOUE-L-2001-82612).
    • arts. 3 y 10 de la Directiva 94/28, de 23 de junio (Ref. DOUE-L-1994-81032).
    • art. 17 y el anexo II de la Directiva 92/119, de 17 de diciembre de 1992 (Ref. DOUE-L-1993-80325).
    • arts. 13, 17 y 20 y SUSTITUYE art. 11 de la Directiva 92/65, de 13 de julio (Ref. DOUE-L-1992-81532).
    • art. 14 y SUPRIME el anexo IV de la Directiva 92/66, de 14 de julio (Ref. DOUE-L-1992-81514).
    • art. 10.4 de la Directiva 91/496, de 15 de julio (Ref. DOUE-L-1991-81324).
    • arts. 8bis y 8ter de la Directiva 91/68, de 28 de enero (Ref. DOUE-L-1991-80143).
    • art. 4 y anexo I y AÑADE art. 6bis a Directiva 90/539, de 15 de octubre (Ref. DOUE-L-1990-81405).
    • arts. 5, 8 y 15 de la Directiva 90/429, de 26 de junio (Ref. DOUE-L-1990-81107).
    • art. 4.2 de la Directiva 90/428, de 26 de junio (Ref. DOUE-L-1990-81106).
    • art. 7.1 de la Directiva 90/426, de 26 de junio (Ref. DOUE-L-1990-81104).
    • arts. 5, 8 y 11 de la Directiva 89/556, de 25 de septiembre (Ref. DOUE-L-1989-81134).
    • arts. 5, 9 y 12 de la Directiva 88/407, de 14 de junio (Ref. DOUE-L-1988-80772).
    • arts. 6, 11, 13 , 16, anexos BC, C, D y AÑADE art. 6 bis a Directiva 64/432, de 26 de junio (Ref. DOUE-X-1964-60031).
  • AÑADE:
  • SUSTITUYE:
    • art. 15 y MODIFICA el anexo I de la Directiva 2000/75, de 20 de noviembre (Ref. DOUE-L-2000-82525).
    • art. 3 y anexos I y II y AÑADE art. 5bis a la Decisión 2000/258, de 20 de marzo (Ref. DOUE-L-2000-80519).
    • art. 1 4 y MODIFICA el anexo I de la Directiva 92/35, de 29 de abril (Ref. DOUE-L-1992-80847).
    • art. 5 de la Directiva 90/427, de 26 de junio (Ref. DOUE-L-1990-81105).
    • art. 5 de la Directiva 89/361, de 30 de mayo (Ref. DOUE-L-1989-80515).
Materias
  • Enfermedad animal
  • Ganadería
  • Información
  • Inspección veterinaria
  • Sanidad veterinaria
  • Vacunas

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