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Documento DOUE-L-1990-81104

Directiva del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de países terceros.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 224, de 18 de agosto de 1990, páginas 42 a 54 (13 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-81104

TEXTO ORIGINAL

DIRECTIVA DEL CONSEJO de 26 de junio de 1990 relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de países terceros (90/426/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en

particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que los équidos, por cuanto se trata de animales vivos, están incluidos en la lista de los productos enumerados en el Anexo II del Tratado;

Considerando que, para garantizar un desarrollo racional de la producción de équidos e incrementar así la productividad de este sector, es necesario fijar a nivel comunitario normas que regulen los movimientos de los équidos en los intercambios intracomunitarios;

Considerando que la cría de équidos y, en particular, de caballos, se integra de modo general en el marco de las actividades agrarias; que constituye una fuente de ingresos para una parte de la población agraria;

Considerando que es conveniente eliminar las disparidades existentes en los Estados miembros en materia de policía sanitaria, con el fin de favorecer los intercambios intracomunitarios de équidos;

Considerando que, para permitir el desarrollo armonioso de los intercambios intracomunitarios, es necesario definir un régimen comunitario aplicable a las importaciones procedentes de países terceros;

Considerando que respecto de los équidos registrados provistos de un documento de identificación, conviene igualmente regular las condiciones de sus movimientos en el territorio nacional;

Considerando que, para participar en los intercambios, los équidos deben satisfacer determinadas exigencias de policía sanitaria, con el fin de evitar la propagación de enfermedades contagiosas; que parece oportuno, en particular, prever una posible regionalización de las medidas restrictivas;

Considerando que, con este mismo propósito, es asimismo conveniente fijar las condiciones de transporte;

Considerando que, para garantizar el cumplimiento de las exigencias previstas, resulta necesario prever que un veterinario oficial expida un certificado sanitario que acompañe a los équidos hasta su lugar de destino;

Considerando que la organización y las consecuencias de los controles que el Estado miembro de destino debe efectuar, y las medidas de protección que deben adoptarse, deben ser fijadas en el marco de la normativa que se apruebe sobre los controles veterinarios en los intercambios intracomunitarios de animales vivos en la perspectiva de la realización del mercado interior;

Considerando que es conveniente prever que la Comisión tenga la posibilidad de realizar controles; que dichos controles deben ser efectuados en colaboración con las autoridades nacionales competentes;

Considerando que la definición de un régimen comunitario aplicable a las importaciones procedentes de terceros países implica la confección de una lista de los terceros países o partes de los terceros países desde los que pueden importarse équidos;

Considerando que la selección de dichos países debe estar basada en criterios de carácter general, tales como el estado sanitario del ganado, la organización y competencias de los servicios veterinarios y la normativa

sanitaria vigente;

Considerando, por otra parte, que es preciso no autorizar la importación de équidos procedentes de países infectados o indemnes desde hace poco tiempo de enfermedades contagiosas de los animales que supongan un peligro para el ganado comunitario; que lo mismo cabe decir para las importaciones procedentes de países terceros donde se practiquen vacunaciones contra dichas enfermedades;

Considerando que será necesario completar las condiciones generales aplicables a las importaciones procedentes de países terceros con condiciones particulares establecidas en función de la situación sanitaria de cada uno de ellos; que el carácter técnico y la diversidad de criterios en los que deben basarse dichas condiciones particulares requieren, para su definición, un procedimiento comunitario flexible y rápido en el que colaboren estrechamente la Comisión y los Estados miembros;

Considerando que la presentación, en la importación de équidos, de un certificado que se ajuste a un modelo común constituye uno de los medios más eficaces para comprobar la aplicación de la normativa comunitaria; que dicha normativa podrá incluir disposiciones particulares, que podrán variar según el país tercero de que se trate, y que deberá tenerse en cuenta esta circunstancia al establecer los modelos de certificado;

Considerando que es conveniente encargar a los veterinarios de la Comunidad la tarea de comprobar si, sobre todo por lo que respecta a los países terceros se cumplen los requisitos de la presente Directiva;

Considerando que el control de la importación debe centrarse en el origen y estado sanitario de los équidos;

Considerando que las normas generales aplicables a los controles a efectuar en la importación deben ser definidos en un marco global;

Considerando que todo Estado miembro debe poder prohibir en el acto las importaciones procedentes de un país tercero cuando éstas puedan poner en peligro la salud de los animales; que en tal caso es preciso, sin perjuicio de las eventuales modificaciones de la lista de países autorizados para exportar a la Comunidad, garantizar sin demora la coordinación de la actitud de los Estados miembros respecto de dicho país tercero;

Considerando que las disposiciones de la presente Directiva deberán ser revisadas en el marco de la plena realización del mercado interior;

Considerando que hay que prever un procedimiento que establezca una cooperación estrecha y eficaz entre los Estados miembros y la Comisión en el seno del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1

La presente Directiva define las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos entre Estados miembros y las importaciones de équidos procedentes de países terceros.

Artículo 2

A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

a) «explotación»: el establecimiento agrario o de entrenamiento, la cuadra

o, en general, cualquier local o instalación en que se tengan o se críen habitualmente équidos, independientemente del uso al que se les destine;

b) «équidos»: los animales domésticos o salvajes de las especies equinas - incluidas las cebras - y asnal y los animales resultantes del cruce de las mismas;

c) «équidos registrados»: todo équido registrado tal como se define en la Directiva 90/427/CEE (4), identificado mediante un documento de identificación expedido por

la autoridad ganadera o cualquier otra autoridad competente del país de origen del équido encargada de la llevanza del libro genealógico o del registro de la raza de dicho équido, o por toda asociación u organización internacional encargada del control de los caballos destinados a las competiciones o a las carreras.

d) «équidos de abasto»: los équidos destinados al matadero para ser sacrificados, bien directamente o bien después de pasar por un mercado o por centro de agrupamiento autorizado;

e) «équidos de crianza y de renta»: los équidos no mencionados en las letras c) y d);

f) «Estado miembro o país tercero indemne de peste equina»: cualquier Estado miembro o país tercero en cuyo territorio ninguna evidencia clínica, serológica en los équidos no vacunados, o epidemiológica haya permitido comprobar la presencia de peste equina durante los dos últimos años y en el que, durante los doce últimos meses, no se haya efectuado vacuna alguna contra dicha enfermedad;

g) «enfermedades de declaración obligatoria»: las enfermedades enumeradas en el Anexo A;

h) «veterinario oficial»: el veterinario designado por la autoridad central competente del Estado miembro o de un país tercero;

i) «admisión temporal»: situación de un équido registrado procedente de un país tercero y admitido en el territorio de la Comunidad por un período no superior a noventa días que deberá determinar la Comisión, según el procedimiento previsto en el artículo 24 en función de la situación sanitaria del país de origen.

CAPITULO II

Normas sobre los movimientos de équidos

Artículo 3

Los Estados miembros sólo podrán autorizar el movimiento de équidos registrados en su territorio y enviar a otro Estado miembro équidos que cumplan los requisitos definidos en los artículos 4 y 5.

No obstante, las autoridades competentes de los Estados miembros de destino podrán conceder dispensas generales o limitadas para los movimientos de équidos:

- que se monten o lleven con fines deportivos o recreativos por rutas situadas cerca de las fronteras interiores de la Comunidad;

- que participen en manifestaciones culturales o similares, o en actividades organizadas por organismos locales autorizados situados cerca de las fronteras interiores de la Comunidad;

- destinados exclusivamente al pasto o al trabajo, de forma temporal, cerca

de las fronteras interiores de la Comunidad.

Los Estados miembros que hagan uso de esta autorización informarán a la Comisión sobre los términos de las dispensas concedidas.

Artículo 4

1. En el momento de la inspección, los équidos no deberán presentar ningún síntoma de enfermedad. La inspección deberá llevarse a cabo en el transcurso de las cuarenta y ocho horas anteriores al embarque o la carga. No obstante y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, dicha inspección se exigirá en el caso de los équidos registrados únicamente para los intercambios intracomunitarios.

2. Sin perjuicio de los requisitos previstos en el apartado 5 para las enfermedades de declaración obligatoria, el veterinario oficial deberá asegurarse al hacer la inspección de que no existe ningún hecho - basándose incluso en las declaraciones del propietario o del criador - que permita concluir que los équidos hayan estado en contacto con équidos afectados por una infección o una enfermedad contagiosa en los últimos quince días anteriores a la inspección.

3. Los équidos no deberán estar incluidos entre los animales que haya que eliminar y destruir en cumplimiento de un programa de erradicación de enfermedad contagiosa aplicado en un Estado miembro.

4. Los équidos deberán ser sometidos a identificación, la cual se llevará a cabo:

ii) para los caballos registrados, por medio de un documento de identificación establecido por la Directiva 90/427/CEE (5), que deberá certificar en particular que se cumple lo dispuesto en los apartados 5 y 6 del artículo 5. La validez de dicho documento deberá ser suspendida por el veterinario oficial durante el período de las prohibiciones contempladas en el apartado 5 o en el artículo 5. Deberá restituirse, una vez sacrificado el caballo registrado, a la autoridad que lo haya expedido. La Comisión aprobará las normas de desarrollo del presente apartado con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 24;

ii) para los équidos de reproducción o en producción, según un método de identificación que deberá elaborar la Comisión, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 24.

Hasta el momento en que comience a aplicarse dicho método, seguirán aplicándose los métodos de identificación nacionales reconocidos oficialmente, siempre que sean notificados a la Comisión y a los demás Estados miembros dentro de un plazo de tres meses a partir de la fecha de adopción de la presente Directiva.

5. Además del requisito establecido en el artículo 5, los équidos no deberán proceder de una explotación que haya sido objeto de una de las medidas de prohibición siguientes:

a) En caso de animales de las especies expuestas a la enfermedad que se encuentren en la explotación no hayan sido sacrificados o suprimidos en su totalidad, la duración de la prohibición que recae sobre la explotación de procedencia deberá ser de al menos:

- seis meses en el caso de équidos que infundan la sospecha de padecer durina, a partir de la fecha del último contacto o de la posibilidad de

contacto con un équido enfermo. No obstante, si se trata de un semental, la prohibición deberá aplicarse hasta su castración;

- seis meses en el caso de muermo y encefalomielitis equina, a partir de la fecha en que los équidos enfermos hayan sido eliminados;

- en el caso de anemia infecciosa, deberá terminar en la fecha en que, tras haber sido sacrificados los équidos afectados, los animales restantes hayan reaccionado negativamente a dos pruebas de Coggins efectuadas con un intervalo de 3 meses;

- seis meses en el caso de estomatitis vesiculosa;

- un mes a partir del último caso de rabia comprobada;

- quince días a partir del último caso de enfermedad de carbunco bacteridiano comprobada.

b) En el caso de que se hayan sacrificado o suprimido todos los animales de las especies expuestas a la enfermedad que se encuentren en la explotación, y se hayan desinfectado todos los locales, la duración de la prohibición será de treinta días a partir de la fecha en que los animales hayan sido eliminados y desinfectados los locales, salvo si se trata del carbunco bacteridiano, en relación con el cual la prohibición tendrá una duración de quince días.

Las autoridades competentes podrán conceder dispensas

a dichas medidas de prohibición para los hipódromos y campos de carreras y deberán informar a la Comisión, del carácter de las dispensas concedidas.

6. En el supuesto de que un Estado miembro establezca o haya establecido un programa facultativo u obligatorio de lucha contra una enfermedad a la que sean sensibles los équidos podrá presentar dicho programa a la Comisión dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la presente Directiva, haciendo mención, en particular a:

- la situación de la enfermedad en su territorio;

- la justificación del programa, teniendo en cuenta la importancia de la enfermedad y sus ventajas desde el punto de vista de la relación coste/beneficio;

- la zona geográfica en la que se va a aplicar el programa;

- los diferentes estatutos aplicables a las granjas y las normas que deberán alcanzarse en cada categoría, así como los procedimientos de prueba;

- los procedimientos de control de dicho programa;

- las consecuencias que deben deducirse de la pérdida del estatuto de la explotación, por el motivo que fuere;

- las medidas a tomar en el caso de observarse resultados positivos durante los controles realizados con arreglo al programa;

- el carácter no discriminatorio entre los intercambios en

el territorio del Estado miembro de que se trate y los intercambios intracomunitarios.

La Comisión examinará los programas comunicados por los Estados miembros. Los aprobará en su caso, respetando los

criterios enunciados en el párrafo primero con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 24. Con arreglo al mismo procedimiento, podrán precisarse las garantías complementarias generales o limitadas que podrán exigirse en los intercambios intracomunitarios. Dichas garantías deberán

equivaler, como máximo, a las que el Estado miembro aplique en el ámbito nacional.

Los programas presentados por el Estado miembro podrán modificarse o completarse con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 25. Con arreglo al mismo procedimiento, podrá aprobarse cualquier modificación o adición respecto de un programa anteriormente aprobado y respecto de las garantías definidas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo.

Artículo 5

1. Los Estados miembros que no estén indemnes de peste equina, con arreglo a la letra f) del artículo 2, sólo podrán enviar équidos procedentes de la parte de territorio que se considere infectada con arreglo al apartado 2 del presente artículo en las condiciones fijadas en el apartado 3 del presente artículo.

2. a) Se considerará infectada de peste equina una parte del territorio de un Estado miembro siempre que:

- o bien se haya comprobado la peste equina en los dos últimos años mediante una evidencia clínica, serológica (en los animales no vacunados) o epidemiológica;

- o bien se haya practicado la vacuna contra la peste equina en los doce últimos meses.

b) La parte del territorio que se considere infectada de peste equina deberá componerse al menos de:

- una zona de protección de un radio de 100 km como mínimo en torno a cualquier foco;

- una zona de vigilancia de al menos 50 km que empezará en los límites de la zona de protección y en la que no se haya practicado vacunación alguna en los últimos doce meses.

c) Las zonas a que hace referencia la letra b) deberán estar claramente delimitadas teniendo en cuenta los factores de orden geográfico, ecológico y epizootiológico vinculados a dicha epizootia.

d) Cualquier équido vacunado que se encuentre en la zona de protección deberá quedar registrado e identificado en el momento de la vacunación por una marca clara y permanente, que deberá reconocerse con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 24.

Deberá hacerse claramente mención de dicha vacunación en el documento de identificación y/o en el certificado sanitario.

e) Deberá efectuarse un control veterinario eficaz - bajo la responsabilidad de la autoridad central competente - sobre los équidos y sus movimientos en las zonas a que hace mención la letra b). Unicamente los équidos que cumplan los requisitos definidos en el apartado 3 podrán salir de las zonas a que hace referencia la letra b).

3. Un Estado miembro sólo podrá expedir del territorio mencionado en la letra b) del apartado 2 a los équidos que cumplan los siguientes requisitos:

a) ser expedidos únicamente en determinados períodos del año, en función de la actividad de los insectos vectores, que deberán fijarse de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 25;

b) no presentar ningún síntoma clínico de peste equina el día de la inspección contemplada en el apartado 1 del artículo 4;

c) - si no han sido vacunados contra la peste equina, que hayan sido sometidos con reacción negativa a una prueba de fijación del complemento para la peste equina tal como se describe en el Anexo D, en dos ocasiones, con un intervalo comprendido entre veintiún y treinta días, debiendo haberse efectuado la segunda prueba en los diez días anteriores al envío;

- si han sido vacunados, no deben haberlo sido durante los últimos dos meses y deben haber sido sometidos a la prueba de fijación descrita en el Anexo D con los intervalos citados sin que se haya evidenciado un aumento de los anticuerpos. Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 24, la Comisión, previo dictamen del Comité científico veterinario, podrá reconocer otros métodos de control;

d) haber sido mantenidos en un lugar de cuarentena durante un período de al menos cuarenta días antes del envío;

e) haber sido protegidos de los insectos vectores durante el período de cuarentena y durante el transporte del lugar de cuarentena al lugar de envío.

4. Con carácter transitorio y a la espera de medidas comunitarias de armonización de las normas de control y de medidas de lucha contra la peste equina que deberá fijar el Consejo, decidiendo por mayoría cualificada antes del 1 de julio de 1991 a propuesta de la Comisión, la Comisión determinará, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 25, antes del 1 de noviembre de 1990, los límites del territorio infectado de conformidad con lo dispuesto en la letra b) del apartado 1.

5. La Comisión, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 25 y en función de las circunstancias epidemiológicas, podrá modificar la decisión adoptada de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4.

6. El Consejo, decidiendo por mayoría cualificada sobre una propuesta de la Comisión basada en un informe sobre la experiencia adquirida, procederá si es necesario, en un plazo de dos años, a examinar de nuevo el presente artículo.

Artículo 6

Los Estados miembros que apliquen un régimen alternativo de control que ofrezca garantías equivalentes a las previstas en el apartado 5 del artículo 4 para los movimientos en su territorio de los équidos y de los équidos registrados, en

particular mediante el documento de identificación, podrán concederse, en régimen de reciprocidad, una dispensa a

las disposiciones de la segunda frase del apartado 1 del artículo 4 y al segundo guión del apartado 1 del artículo 8.

Informarán de ello a la Comisión.

Artículo 7

1. En el más breve plazo, los équidos deberán ser conducidos desde la explotación de procedencia hacia el lugar de destino, o bien directamente o bien a través de un mercado o centro de reagrupamiento autorizado tal como se definen en el apartado 6 del artículo 3 de la Directiva 64/432/CEE, utilizando medios de transporte y de contención periódicamente limpiados y desinfectados con un desinfectante según la frecuencia que deberá fijar el Estado miembro de expedición. Los vehículos de transporte deberán ir

acondicionados de forma que las heces, la yacija o el forraje de los équidos no puedan deslizarse o caer fuera del vehículo durante el transporte. El transporte deberá efectuarse de forma que se garantice una protección sanitaria eficaz y el bienestar de los équidos.

2. El Estado miembro de destino podrá, de manera general o limitada, conceder una dispensa a determinados requisitos del apartado 5 del artículo 4, siempre que el animal lleve una marca especial que indique que está destinado al sacrificio y que la mención de dicha dispensa figure en el certificado sanitario.

Si se concede dicha dispensa los équidos de abasto deberán ser conducidos directamente al matadero designado para ser sacrificados en un plazo que no supere cinco días a partir de la llegada al matadero.

3. El veterinario oficial deberá anotar en un registro el número de identificación o el número del documento de identificación del équido sacrificado y transmitir a la autoridad competente del lugar de expedición, a petición de ésta, una declaración que certifique el sacrificio del équido.

Artículo 8

1. Los Estados miembros velarán por que:

- en caso de que salgan de su explotación, los équidos registrados deban ir acompañados del documento de identificación establecido en el apartado 4 del artículo 4, y si están destinados a intercambios intracomunitarios, completados por el certificado previsto en el Anexo B;

- durante su transporte, los équidos de reproducción, de producción y de abasto deberán ir acompañados de un certificado sanitario conforme al Anexo C.

El certificado o, cuando se trate de un documento de identificación, la hoja en que figuren los datos sanitarios, deberán, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, expedirse dentro de las 48 horas anteriores al embarque o, a más tardar, el último día laborable previo al mismo,

en la o las lenguas oficiales del Estado miembro de expedición y de destino. El certificado tendrá un período de validez de diez días y deberá constar de una sola hoja.

2. Las importaciones de équidos no registrados podrán efectuarse mediante un solo certificado sanitario por lote, en lugar de llevarse a cabo mediante el certificado individual a que se hace mención en el segundo guión del apartado 1.

Artículo 9

Las normas de control y las medidas de salvaguardia aplicables a los intercambios intracomunitarios de équidos serán adoptadas por el Consejo en el marco de su decisión sobre los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios de animales vivos en la perspectiva de la realización del mercado interior.

Artículo 10

En la medida en que resulte necesario para la aplicación uniforme de la presente Directiva, y en colaboración con las autoridades nacionales competentes, los expertos veterinarios de la Comisión podrán efectuar controles in situ. La Comisión informará a los Estados miembros del resultado de los controles efectuados.

El Estado miembro en cuyo territorio se realice un control deberá prestar a los expertos toda la ayuda necesaria para el cumplimiento de su misión.

Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 24.

CAPITULO III

Normas para las importaciones procedentes de países

terceros

Artículo 11

1. Los équidos importados en la Comunidad deberán cumplir las condiciones fijadas en los artículos 12 a 16.

2. Hasta la fecha de entrada en vigor de las decisiones adoptadas en aplicación de los artículos 12 a 16, los Estados miembros aplicarán a las importaciones de équidos procedentes de países terceros condiciones al menos equivalentes a las que resulten de la aplicación del capítulo II.

Artículo 12

1. Para poder ser importados los équidos deberán proceder de países terceros o de partes de países terceros que figuren en una lista que deberá incluirse en una columna especial que deberá insertarse en la lista elaborada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Directiva 72/462/CEE.

2. Los procedimientos y criterios de elaboración, modificación y publicación de la lista de los países terceros o partes de países terceros establecidos en el artículo 3 de la Directiva 72/462/CEE, serán aplicables a la lista válida para las importaciones de équidos.

Artículo 13

1. Los équidos deberán proceder de un país tercero:

a) indemne de peste equina;

b) indemne desde dos años antes de encefalomielitis equina venezolana (VEE);

c) indemne desde seis meses antes, de durina y de muermo;

2. La Comisión, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 24 podrá:

a) decidir que las disposiciones del apartado 1 sólo se apliquen en una parte del territorio de un país tercero.

En caso de regionalización de los requisitos para la peste equina deberán respetarse como mínimo las medidas previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 5.

b) exigir garantías suplementarias para enfermedades exóticas en la Comunidad.

Artículo 14

Antes del día de su carga para su envío al Estado miembro

de destino, los équidos deberán haber permanecido sin interrupción en el territorio o parte del territorio de un país tercero o, en caso de regionalización en la parte del territorio definida en aplicación de la letra a) del apartado 2 del artículo 13 durante un período que deberá fijarse en el momento de la adopción de las decisiones que se establezcan en aplicación del artículo 15.

Deberán proceder de una explotación colocada bajo control veterinario.

Artículo 15

La importación de équidos del territorio de un país tercero o de una parte

de territorio de un país tercero definida con arreglo a la letra a) del apartado 2 del artículo 13 que figure en la lista establecida con arreglo al apartado 1 del artículo 12 sólo se autorizará si, además de los requisitos establecidos en el artículo 13:

a) cumplen las condiciones sanitarias adoptadas, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 24, para las importaciones de équidos de países considerados según la especie de que se trate y las categorías de équidos.

Para determinar las condiciones de policía sanitaria de conformidad con el párrafo primero, la base de referencia utilizada será la de las normas previstas en los artículos 4 y 5; y

b) cuando se trate de países terceros no indemnes de estomatitis vesiculosa o de arteritis viral durante al menos seis meses, los équidos satisfagan los siguientes requisitos:

ii) los équidos deberán proceder de una explotación indemne de estomatitis vesiculosa desde al menos seis meses antes y haber reaccionado negativamente a un análisis serológico antes de su expedición;

ii)

en el caso de la arteritis viral, los équidos machos deberán, sin perjuicio de lo dispuesto en el punto ii) del artículo 19, haber reaccionado negativamente a un análisis serológico, a un virus de aislamiento o a cualquier otra prueba reconocida según el procedimiento del artículo 24, que garantice que el animal está indemne de esta enfermedad.

Según el procedimiento establecido en el artículo 24, previo dictamen del Comité veterinario científico, la Comisión podrá delimitar las categorías de équidos machos a los que será aplicada el citado requisito.

Artículo 16

1. Los équidos deberán quedar identificados de conformidad con el apartado 4 del artículo 4 e ir acompañados de un certificado expedido por un veterinario oficial del país tercero exportador. El certificado deberá:

a) expedirse el día de la carga de los équidos para su envío al Estado miembro de destino o, cuando se trate de caballos registrados, el último día laborable antes del embarque;

b) estar redactado en una al menos de las lenguas oficiales del Estado miembro de destino y en una de las del Estado miembro donde se efectúe el control de importación;

c) acompañar a los équidos, en ejemplar original;

d) certificar que los équidos cumplen los requisitos establecidos por la presente Directiva, así como las que se hayan fijado en aplicación de la misma para las importaciones procedentes de países terceros;

e) constar de una sola hoja;

f) expedirse para un solo destinatario o, en el caso de équidos de abasto, para un lote debidamente marcado e identificado.

Los Estados miembros que recurran a esta posibilidad informarán de ello a la Comisión.

2. El certificado deberá ser redactado en un impreso que se ajuste al modelo fijado con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 24.

Artículo 17

Expertos veterinarios de los Estados miembros y de la Comisión efectuarán controles sobre el terreno para verificar si las disposiciones de la presente Directiva, y en particular las recogidas en el apartado 2 del artículo 12 se cumplen efectivamente.

Si en el transcurso de una inspección efectuada en virtud del presente artículo, se detectaran hechos graves en una explotación, la Comisión informará inmediatamente de ello a los Estados miembros y adoptará inmediatamente una decisión que incluya la suspensión provisional de la autorización. La decisión final a este respecto se adoptará según el procedimiento establecido en el artículo 25.

La Comisión designará, a propuesta de los Estados miembros, a los expertos de los Estados miembros encargados de estos controles.

Se realizarán dichos controles por cuenta de la Comunidad, a cuyo cargo correrán los gastos correspondientes.

La periodicidad y las modalidades de dichos controles se determinarán según el procedimiento previsto en el artículo 24.

Artículo 18

1. Nada más llegar al Estado miembro de destino, los équidos de abasto deberán ser conducidos a un matadero, ya sea directamente o bien después de haber pasado por un mercado o por un centro de agrupación y, de acuerdo con los requisitos de policía sanitaria, ser sacrificados en un plazo que deberá ser fijado en el momento de la adopción de las decisiones que deban tomarse en aplicación del artículo 15.

2. Sin perjuicio de las condiciones particulares que puedan fijarse con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 24, la autoridad competente del Estado miembro de destino estará facultada, siempre que lo exijan razones de policía sanitaria para desginar el matadero hacia el que deban dirigirse dichos équidos.

Artículo 19

La Comisión, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 24:

iii) podrá limitar la importación procedente de un país tercero o de una parte de un país tercero a determinadas especies o categorías de équidos;

iii) fijará, no obstante lo dispuesto en el artículo 15, las condiciones particulares en que pueda efectuarse la admisión temporal en el territorio de la Comunidad o la reintroducción en dicho territorio previa exportación temporal de los équidos registrados o de los équidos destinados a usos particulares;

iii) determinará las condiciones que permitan convertir una admisión temporal en admisión definitiva.

Artículo 20

1. El Consejo fijará, a más tardar el 31 de diciembre de 1990, las modalidades generales aplicables a los controles que hayan de efectuarse en los países terceros y en los controles de las importaciones de équidos procedentes de estos últimos.

En espera de la aplicación de la decisión, contemplada en el párrafo primero, las normas nacionales permanecerán en vigor, respetando las disposiciones generales del Tratado.

2. Se prohibirá la importación de équidos cuando en el control de

importación previsto en el apartado 1 se compruebe que:

- los équidos no proceden del territorio o de una parte del territorio definida en aplicación de la letra a) del apartado 2 del artículo 13 de un país tercero incluido en la lista confeccionada de conformidad con el apartado 1 del artículo 12;

- los équidos padecen o infunden la sospecha de padecer una enfermedad contagiosa o están contaminados por tal enfermedad;

- el país tercero exportador no ha cumplido los requisitos establecidos por la presente Directiva;

- el certificado que acompaña a los équidos no cumple las condiciones enunciadas en el artículo 17;

- los équidos han sido tratados con sustancias prohibidas por la normativa comunitaria.

3. Sin perjuicio de las condiciones particulares que puedan fijarse con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 24, la autoridad competente del Estado miembro de destino, cuando lo exijan razones de policía sanitaria, o cuando se deniegue la reexpedición de los animales cuya importación no se autorice en aplicación del apartado 1, estará facultada para designar el matadero al que deban ser trasladados los équidos.

Artículo 21

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo13, si en un país tercero aparece o se propaga una enfermedad contagiosa de los animales que pueda poner en peligro el estado sanitario del ganado de uno de los Estados miembros, o si se presenta cualquier otro motivo de policía sanitaria que lo justifique, el Estado miembro de que se trate prohibirá la importación de animales de las especies a las que se refiere la presente Directiva, que procedan directa o indirectamente, a través de otro Estado miembro, ya sean del territorio del país tercero o bien de una parte del territorio de éste.

2. Las medidas que los Estados miembros adopten sobre la base del apartado 1, así como su derogación, deberán comunicarse inmediatamente a los demás Estados miembros y a la Comisión, indicando los motivos de las mismas.

El Comité veterinario permanente se reunirá lo antes posible después de la comunicación contemplada en el párrafo primero y decidirá, según el procedimiento previsto en el artículo 25, si deben modificarse dichas medidas, en particular, con el fin de garantizar su coordinación con las medidas adoptadas por los demás Estados miembros, o si deben suprimirse.

Si se presenta la situación contemplada en el apartado 1 y si resulta necesario que otros Estados miembros apliquen también las medidas adoptadas con arreglo a dicho apartado, modificadas en su caso según lo dispuesto en el párrafo anterior, se adoptarán las disposiciones adecuadas según el procedimiento establecido en el artículo 25.

3. La reanudación de las importaciones procedentes del país tercero de que se trate se autorizará según el mismo procedimiento.

CAPITULO IV

Disposiciones finales

Artículo 22

Las disposiciones de la presente Directiva, y en particular las de la segunda frase del apartado 1 del artículo 4 y de los artículos 6, 8 y 21

serán sometidas a revisión antes del 1 de enero de 1993 en el marco de las propuestas destinadas a garantizar la plena realización del mercado interior, sobre las cuales el Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.

Artículo 23

Los Anexos del presente Reglamento serán modificados por la Comisión, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 25.

Artículo 24

1. En caso de que se haga referencia al procedimiento del presente artículo, el presidente, por su propia iniciativa o a instancia del representante de un Estado miembro, someterá el asunto sin demora al Comité veterinario permanente creado en virtud de la Decisión 68/361/CEE (6), denominado en lo sucesivo «Comité».

2. El representante de la Comisión someterá al Comité un proyecto de medidas. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto dentro del plazo que el presidente haya establecido según la urgencia del caso. El dictamen se emitirá por la mayoría establecida en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para la adopción de las decisiones que el Consejo deba adoptar a propuesta de la Comisión. En la votación en el seno del Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán de la forma prevista en el citado artículo. El presidente no tomará parte en la votación.

3. La Comisión adoptará las medidas previstas cuando se ajusten al dictamen del Comité.

4. Cuando las medidas previstas no se ajusten al dictamen del Comité, o en ausencia de dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban adoptarse. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.

Si, transcurrido un plazo de tres meses a partir de la fecha en que se haya recurrido al Consejo, éste no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas, salvo en el caso de que el Consejo se haya pronunciado por mayoría simple en contra de dichas medidas.

Artículo 25

1. En caso de que se haga referencia al procedimiento del presente artículo, el presidente, por su propia iniciativa o a instancia del representante de un Estado miembro, someterá el asunto sin demora al Comité.

2. El representante de la Comisión someterá al Comité un proyecto de medidas. El Comité emitirá un dictamen sobre dicho proyecto dentro del plazo de dos días. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para la adopción de las decisiones que el Consejo deba adoptar a propuesta de la Comisión. En la votación del Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán de la forma prevista en el citado artículo. El presidente no tomará parte en la votación.

3. La Comisión adoptará las medidas previstas cuando se ajusten al dictamen del Comité.

4. Cuando las medidas previstas no se ajusten al dictamen del Comité, o en ausencia de dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una

propuesta relativa a las medidas que deban adoptarse. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.

Si, transcurrido un plazo de quince días a partir de la fecha en que el Consejo haya sido llamado a pronunciarse, éste no hubiere adoptado una decisión, la Comisión adoptará las medidas propuestas salvo en el caso de que el Consejo se haya pronunciado por mayoría simple en contra de dichas medidas.

Artículo 26

Las disposiciones del artículo 34 de la Directiva 72/462/CEE serán aplicables a los requisitos definidos en el Capítulo III de la presente Directiva.

Artículo 27

Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva, a más tardar el 1 de enero de 1992. Informarán de ello a la Comisión.

Artículo 28

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Luxemburgo, el 26 de junio de 1990.

Por el Consejo

El Presidente

M. O'KENNEDY

(1) DO no C 327 de 30. 12. 1989, p. 61.

(2) DO no C 149 de 18. 6. 1990.

(3) DO no C 62 de 12. 3. 1990, p. 46.(4) DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 55.(5) DO L no 224 de 18. 8. 1990, p. 55.(6) DO no L 255 de 18. 10. 1968, p. 23.

ANEXO A ENFERMEDADES DE DECLARACION OBLIGATORIA Estarán sometidas a declaración obligatoria las siguientes enfermedades:

- Durina

- Muermo

- Encefalomielitis equina (en todas sus variedades incluida la VEE)

- Anemia infecciosa

- Rabia

- Carbunco bacteridiano

- Peste equina

- Estomatitis vesiculosa.

ANEXO B DATOS SANITARIOS (a) El abajo firmante certifica (b) que los équidos arriba designados reúnen los siguientes requisitos:

a) han sido examinados en el día de hoy y no presentan ningún signo clínico de enfermedad;

b) no deben ser eliminados en el marco de un programa de erradicación de una enfermedad contagiosa aplicado en el Estado miembro;

c) no proceden del territorio o de una parte del territorio de un Estado miembro o de un país tercero sujetos a medidas restrictivas por motivos de peste equina;

d) no proceden de una explotación a la que se hayan aplicado medidas de prohibición por motivos de policía sanitaria y no han estado en contacto con

équidos de una explotación sobre la que haya recaído una prohibición por motivos de policía sanitaria durante los períodos definidos en el apartado 6 del artículo 4 de la Directiva 90/426/CEE;

e) no han permanecido, que yo sepa, en contacto con équidos que padezcan una enfermedad o una infección contagiosa durante el plazo anterior al embarque previsto en el apartado 2 del artículo 4.

Fecha

Lugar

Firma y sello del veterinario oficial (1)

(1) Nombre en mayúsculas y funciones.

(a) No se exigirán cuando exista un acuerdo bilateral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.

(b)

Certificado valedero diez días.

ANEXO C MODELO

CERTIFICADO SANITARIO

para los intercambios entre los Estados miembros de la CEE

EQUIDOS

No: .

Estado miembro expedidor: .

Ministerio competente: .

Servicio territorial competente: .

III.

Número de équidos .....................

III.

Identificación de los équidos

Número

de équidos (1)

Especies

caballos, asnos, mulos,

burdéganos

Raza

Edad

Sexo

Método de identificación

e identificación (²)

(1) Para los animales de abasto tipo de marca especial.

(²)

Este certificado podrá ir acompañado de un pasaporte de identificación del équido siempre y cuando se haga mención de su número.

III.

Origen y destino del équido o de los équidos

El équido/los équidos se expide(n):

de .

(lugar de expedición)

(Estado miembro y lugar de destino)

Nombre y dirección del expedidor .

Nombre y dirección del destinatario .

IV.

Datos sanitarios (a)

El abajo firmante certifica que el équido/los équidos arriba designado(s) reúne(n) los siguientes requisitos:

1) Ha(n) sido examinado(s) en el día de hoy y no presenta(n) ningún signo clínico de enfermedad;

2) no debe(n) ser eliminado(s) en el marco de un programa de erradicación de una enfermedad contagiosa aplicado en el Estado miembro;

3) a) no procede(n) de un Estado miembro, un país tercero o una región sujetos a medidas restrictivas a causa de la peste equina;

b) ha(n) sido vacunado(s) contra la peste equina el ................................... (b);

no ha(n) sido vacunado(s) contra la peste equina (b);

4) no procede(n) de una explotación a la que se hayan aplicado medidas de prohibición por motivos de policía sanitaria y no ha(n) estado en contacto con équidos de una explotación sobre la que haya recaído una prohibición por motivos de policía sanitaria durante los períodos definidos en el apartado 6 del artículo 4 de la Directiva 90/426/CEE;

5) no ha(n) permanecido, que yo sepa, en contacto con équidos que padezcan una enfermedad o una infección contagiosa durante el plazo anterior a la inspección previsto en el apartado 2 del artículo 4 de la mencionada Directiva.

V.

El presente certificado tendrá una validez de 10 días.

Hecho en ................................... el ...................................

Sello

(Firma)

(nombre en mayúsculas y funciones

del veterinario) (1)

(a) No se exigirán dichos datos cuando exista un acuerdo bilateral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Directiva 90/426/CEE.

(b)

Táchese lo que no proceda.

En la RF de Alemania «Beamteter Tierarzt»; en Bélgica «Inspecteur vétérinaire» o «Inspecteur Dierenarts»; en Francia «Vétérinaire officiel»; en Italia «Veterinario provinciale»; en Luxemburgo «Inspecteur vétérinaire»; en los Países Bajos «Officieel Dierenarts»; en Dinamarca «Autoriseret Dyrlaege»; en Irlanda «Veterinary Inspector»; en el Reino Unido «Veterinary Inspector»; en Grecia «Episimos ktiniatros»; en España «Inspector Veterinario»; en Portugal «Inspector Veterinàrio».

(1)

ANEXO D PESTE EQUINA DIAGNOSTICO Fijación del complemento El antígeno se prepara a partir de cerebros de ratón de un mes que hayan recibido la inoculación intracerebral de una cepa neurotropa del virus. Esto puede efectuarse mediante el método siguiente de Bourdin. Los cerebros se congelan y después se machacan en un tampón veronal a razón de 10 cerebros por 12 ml de tampón. La suspensión resultante debe centrifugarse durante una hora a 10

000 r/min a 4 gC. Lo que sobrenada es el antígeno. Se utiliza preferentemente sin ninguna otra modificación pero puede inactivarse mediante la v-propiolactona. La inactivación puede efectuarse añadiendo 0,1 ml de una solución al 3 % de v-propiolactona en agua destilada a cada fracción de 0,9 ml de antígeno y agitando la mezcla durante 3 horas a la temperatura del laboratorio bajo campana ventilada, y luego durante 18 horas a 4 gC. Puede utilizarse también el método de Casals [Casals J. (1949)].

En ausencia de un suero estándar internacional, se graduará el antígeno sobre la base de un suero testigo positivo preparado localmente.

Los sueros se calentarán durante 30 minutos a 60 gC. Para evitar los efectos anticomplementarios, los sueros deberán separarse de la sangre, lo más pronto posible, especialmente los sueros de asnos. En el test se utilizarán sueros testigo positivos y negativos.

Puede emplearse una macrotécnica o una microtécnica. En los dos casos el punto final está representado por un 50 % de hemólisis.

A un volumen de diluciones de dos en dos del suero, añádase un volumen de antígeno como indicado por la graduación de modo que haya dos unidades. Mézclese y déjese reposar 15 minutos a la temperatura del laboratorio. Añádanse dos volúmenes de complemento que contenga 5 unidades, mézclese, cúbranse las placas y déjese durante 18 horas a 4 gC. El complemento se graduará en presencia de antígeno para tener en cuenta todos los efectos anticomplementarios. Tras haber dejado reposar las placas durante 15 minutos más a la temperatura del laboratorio, añádase un volumen de dilución al 3 % de eritrocitos de cordero sensibilizados. Mézclese y déjese incubar a 37 gC durante 30 minutos, mezclando de nuevo al cabo de 15 minutos de incubación. Si se utilizan placas, centrifúguense las placas durante 5 minutos a 1 500 r/min a 4 gC.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 26/06/1990
  • Fecha de publicación: 18/08/1990
  • Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 1992.
  • Fecha de derogación: 12/08/2010
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Directiva 2009/256, de 30 de noviembre (Ref. DOUE-L-2010-81318).
  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 172, de 7 de julio de 2010 (Ref. DOUE-L-2010-81228).
  • SE MODIFICA:
  • SE SUSTITUYE el Anexo D, por Decisión 2002/160, de 21 de febrero (Ref. DOUE-L-2002-80343).
  • SE MODIFICA anexo, por Decisión 2001/298, de 30 de marzo (Ref. DOUE-L-2001-80957).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD sobre intercambios intracomunitarios de animales vivos, esperma y embriones: Decisión 2001/106, de 24 de enero (Ref. DOUE-L-2001-80241).
  • SE MODIFICA, por Decisión 95/1, de 1 de enero (Ref. DOUE-L-1995-80014).
  • SE SUSTITUYE el art. 5, por Directiva 92/36, de 29 de abril (Ref. DOUE-L-1992-80848).
  • SE MODIFICA los Anexos B y C, por Decisión 92/130, de 13 de febrero (Ref. DOUE-L-1992-80197).
  • SE TRANSPONE, por Real Decreto 1347/1992, de 6 de noviembre (Ref. BOE-A-1992-26540).
  • SE SUPRIME los arts. 20 y 21, por Directiva 91/496, de 15 de julio (Ref. DOUE-L-1991-81324).
  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 296, de 27 de octubre de 1990 (Ref. DOUE-L-1990-81988).
  • SE DESARROLLA el art. 5.2.C), por Decisión 90/553, de 9 de noviembre (Ref. DOUE-L-1990-81469).
  • SE MODIFICA el art. 9, por Directiva 425/1990, de 26 de junio de 1990 (Ref. DOUE-L-1990-81103).
Referencias anteriores
Materias
  • Ganado equino
  • Importaciones
  • Sanidad veterinaria

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