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Documento DOUE-L-1992-80848

Directiva 92/36/CEE del Consejo, de 29 de abril de 1992, por la que se modifica, en lo que se refiere a la peste equina, la Directiva 90/426/CEE relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de países terceros.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 157, de 10 de junio de 1992, páginas 28 a 29 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-80848

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que en la Directiva 90/426/CEE (4) se establecen las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importación de équidos procedentes de países terceros; que se modifican en la misma los límites del territorio infectado de peste equina y las normas aplicables a los Estados miembros no indemnes;

Considerando que en la Directiva 92/35/CEE (5) se establecen las normas de control; que, por tanto, procede modificar la Directiva 90/426/CEE para incorporar dichas normas,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El artículo 5 de la Directiva 90/426/CEE queda sustituido por el siguiente texto:

«Artículo 5

1. Los Estados miembros que no estén indemnes de peste equina, con arreglo a la letra f) del artículo 2, sólo podrán enviar équidos procedentes de la parte de territorio que se considere infectada con arreglo al apartado 2 del presente artículo en las condiciones fijadas en el apartado 3 del presente artículo.

2. a) Se considerará infectada de peste equina una parte del territorio de un Estado miembro siempre que:

- se haya comprobado la peste equina en los dos últimos años mediante una evidencia clínica, serológica (en los animales no vacunados) y/o epidemiológica; o

- se haya practicado la vacuna contra la peste equina en los doce últimos meses.

b) La parte del territorio que se considere infectada de peste equina deberá componerse al menos de:

- una zona de protección de un radio de 100 km como mínimo en torno a cualquier foco;

- una zona de vigilancia de al menos 50 km de fondo que empezará en los límites de la zona de protección y en la que no se haya practicado vacunación alguna en los últimos doce meses.

c) Las normas de control de las medidas de lucha relativas a los territorios y zonas contemplados en las letras a) y b) así como las excepciones a las mismas se especifican en la Directiva 92/35/CEE (6)().

d) Todo équido vacunado que se encuentre en la zona de protección deberá quedar registrado e identificado conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 6 de la Directiva 92/35/CEE.

La mención de dicha vacunación deberá constar de manera clara en el documento de identificación y/o en el certificado sanitario.

3. Un Estado miembro sólo podrá expedir del territorio mencionado en la letra b) del apartado 2 los équidos que cumplan los siguientes requisitos:

a) Ser expedidos únicamente en determinados períodos del año, en función de la actividad de los insectos vectores, que deberán fijarse de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 25.

b) No presentar ningún síntoma clínico de peste equina el día de la inspección contemplada en el apartado 1 del artículo 4.

c) - Si no han sido vacunados contra la peste equina, que hayan sido sometidos con reacción negativa a una prueba de fijación del complemento para la peste equina tal como se describe en el Anexo D, en dos ocasiones, con un intervalo comprendido entre veintiún y treinta días, debiendo haberse efectuado la segunda prueba en los diez días anteriores al envío.

- Si han sido vacunados, no deben haberlo sido durante los últimos dos meses y deben haber sido sometidos a la prueba de fijación descrita en el Anexo D con los intervalos citados sin que se haya evidenciado un aumento de los anticuerpos. Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 24, la Comisión, previo dictamen del Comité científico veterinario, podrá reconocer otros métodos de control.

d) Haber sido mantenidos en un lugar de cuarentena durante un período de al menos cuarenta días antes del envío.

e) haber sido protegidos de los insectos vectores durante el período de cuarentena y durante el transporte del lugar de cuarentena al lugar de envío.

_______

(7) DO nº L 157 de 10. 6. 1992, p. 19».

Artículo 2

A los efectos de la presente Directiva continúan siendo aplicables las Decisiones de la Comisión 90/552/CEE (8), 90/553/CEE (9), 91/93/CEE (10) y 92/101/CEE (11).

Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 19 de la Directiva 92/35/CEE, podrán modificarse las citadas Decisiones con vistas a la adaptación del ámbito de aplicación de las mismas a las disposiciones de la presente Directiva o con vistas a su posterior adaptación a la evolución científica y tecnológica.

Artículo 3

Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva, a más tardar el 31 de diciembre de 1992. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Luxemburgo, el 29 de abril de 1992.

Por el Consejo

El Presidente

Arlindo MARQUES CUNHA

_______

(1) DO nº C 312 de 3. 12. 1991, p. 17.

(2) Dictamen emitido el 10 de abril de 1992 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3) Dictamen emitido el 29 de abril de 1992 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(4) DO nº L 224 de 18. 8. 1990, p. 42.

(5) Véase la página 19 del presente Diario Oficial.

(6) Decisión 90/552/CEE de la Comisión, de 9 de noviembre de 1990, por la que se determinan los límites del territorio infectado por la peste equina (DO nº L 313 de 13. 11. 1990, p. 38). Decisión modificada por la Decisión 91/645/CEE (DO nº L 349 de 18. 12. 1991, p. 43).

(7) Decisión 90/553/CEE de la Comisión, de 9 de noviembre de 1990, por la que se establece una marca que permita identificar a los équidos vacunados contra la peste equina (DO nº L 313 de 13. 11. 1990, p. 40).

(8) Decisión 91/93/CEE de la Comisión, de 11 de febrero de 1991, por la que se fija el período del año durante el cual Portugal podrá expedir ciertos équidos de la parte de su territorio que se considera infectada de peste equina (DO nº L 50 de 23. 2. 1991, p. 27).

(9) Decisión 92/101/CEE de la Comisión, de 28 de enero de 1992, por la que se fija el período del año durante el cual España podrá expedir ciertos équidos de la parte de su territorio que se considera infectada de peste equina (DO nº L 39 de 15. 2. 1992, p. 46).

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 29/04/1992
  • Fecha de publicación: 10/06/1992
  • Cumplimiento a más tardar el 31 de diciembre de 1992.
  • Fecha de derogación: 20/04/2016
  • Permalink ELI EUR-Lex: http://data.europa.eu/eli/dir/1992/36/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • por Reglamento 2016/429, de 9 de marzo (Ref. DOUE-L-2016-80535).
    • con efectos de 12 de agosto de 2010, el art. 1, por Directiva 2009/256, de 30 de noviembre (Ref. DOUE-L-2010-81318).
  • SE TRANSPONE, por Real Decreto 1347/1992, de 6 de noviembre (Ref. BOE-A-1992-26540).
Referencias anteriores
Materias
  • Ganado equino
  • Importaciones
  • Sanidad veterinaria

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