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Documento DOUE-L-2006-80028

Directiva 2005/94/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la influenza aviar y por la que se deroga la Directiva 92/40/CEE.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 10, de 14 de enero de 2006, páginas 16 a 65 (50 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2006-80028

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

Considerando lo siguiente:

(1) La influenza aviar es una enfermedad grave y muy contagiosa de las aves de corral y otras aves cautivas, producida por diversos tipos de virus de la influenza. Estos virus pueden propagarse a mamíferos como los cerdos y las personas.

(2) Dado que las aves de corral están incluidas en los animales vivos que figuran en la lista del anexo I del Tratado, una de las tareas de la Comunidad en el ámbito veterinario es mejorar la situación sanitaria de las aves de corral, facilitando así el comercio de éstas y de sus productos, para desarrollar el sector. Además, al definirse y ejecutarse todas las políticas y acciones de la Comunidad se garantizará un alto nivel de protección de la salud humana.

(3) Entre los virus de la influenza se cuenta un gran número de cepas víricas diferentes. El nivel de riesgo que plantean las diversas cepas de virus de la influenza para la sanidad animal y la salud pública es muy variable y, en cierta medida, impredecible, dada la rápida mutación de los virus y el posible intercambio de material genético entre las diferentes cepas.

(4) La infección por determinadas cepas de virus de la influenza de origen aviar puede desencadenar en aves domésticas focos de proporciones epizoóticas, y producir mortalidad y alteraciones entre las aves de corral a una escala tal que ponga en peligro, en particular, la rentabilidad de todo el sector de la cría de aves de corral.

(5) Con el fin de garantizar la protección de la sanidad animal y contribuir a desarrollar el sector avícola, la Directiva 92/40/CEE del Consejo, de 19 de mayo de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la influenza aviar (3), introduce medidas comunitarias para combatir esta enfermedad.

(6) Es necesario revisar de forma exhaustiva las medidas establecidas en la Directiva 92/40/CEE, teniendo en cuenta los más recientes conocimientos científicos sobre el riesgo que la influenza aviar presenta para la sanidad animal y la salud pública, la aparición de nuevas pruebas de laboratorio y las vacunas de que se dispone, así como lo aprendido de los últimos focos de esta enfermedad tanto en la Comunidad como en terceros países.

(7) Las nuevas medidas comunitarias deben tener asimismo en cuenta los más recientes dictámenes del Comité científico de la salud y el bienestar de los animales y de la Autoridad Europea de Salud Alimentaria (AESA) y los cambios aportados al Código sanitario para los animales terrestres y al manual de pruebas de diagnóstico y vacunas para los animales terrestres, de la Oficina Internacional de Epizootias (OIE) en lo relativo a la influenza aviar.

(8) Algunas cepas de virus de la influenza de origen aviar pueden afectar en determinadas circunstancias a los seres humanos, suponiendo así un grave riesgo para la salud pública. Las disposiciones de la presente Directiva, encaminadas a luchar contra dicha enfermedad entre los animales de explotaciones, podría contribuir indirectamente a prevenir problemas de salud pública. No obstante, en esta fase corresponde principalmente a los Estados miembros afrontar estos problemas.

(9) A nivel comunitario los riesgos planteados para la salud humana por el virus de la influenza se tratan esencialmente mediante los correspondientes actos jurídicos y acciones. Estos afectan en particular al Centro Europeo para la prevención y el control de las enfermedades (denominado en lo sucesivo «CEPCE»), establecido por el Reglamento (CE) no 851/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), las recomendaciones formuladas por la Comisión en cuanto a la prevención de la pandemia gripal en la Comunidad y el plan de respuesta correspondiente, el Sistema Europeo de Alerta Precoz y Respuesta y el establecimiento del Sistema europeo de vigilancia de la influenza.

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(1) Dictamen emitido el 1 de diciembre de 2005 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2) Dictamen emitido el 28 de septiembre de 2005 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3) DO L 167 de 22.6.1992, p. 1. Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.

(4) DO L 142 de 30.4.2004, p. 1.

(10) No obstante, parece conveniente que la Comisión evalúe junto con el CEPCE la posible necesidad de establecer a nivel comunitario medidas adicionales de salud pública o de salud y seguridad de los trabajadores que complementen las disposiciones sobre sanidad animal recogidas en la presente Directiva para atajar los riesgos planteados por determinados virus de la influenza de origen aviar para los humanos, y, en particular, para los trabajadores en contacto con animales infectados, y que presente las necesarias propuestas legislativas.

(11) De los conocimientos actuales se desprende que los riesgos sanitarios que suponen los denominados virus de la influenza aviar de baja patogenicidad son inferiores a los que plantean los virus de la influenza aviar de alta patogenicidad, que proceden de la mutación de determinados virus de baja patogenicidad.

(12) La legislación comunitaria en materia de lucha contra la influenza aviar debe permitir a los Estados miembros adoptar medidas de lucha contra la enfermedad de modo proporcionado y flexible, teniendo en cuenta los diferentes niveles de riesgo que plantean las diversas cepas víricas, y las posibles repercusiones socioeconómicas de las medidas en cuestión para el sector agrario y otros implicados, al tiempo que velan por que las medidas que se tomen para cada caso específico de la enfermedad sean las más apropiadas.

(13) Dado que los virus de la influenza aviar de baja patogenicidad pueden mutar y convertirse en virus de influenza aviar de alta patogenicidad, es necesario prever la detección temprana de la infección entre las aves de corral, que permita una reacción rápida y la adopción de medidas apropiadas y proporcionadas de control y erradicación, entre las que ha de figurar un sistema de vigilancia activa que aplicarán los Estados miembros. Dicha vigilancia debe basarse en directrices generales que se adaptarán en función de la evolución de los conocimientos y de los progresos en este ámbito.

(14) Siempre que, de resultas de pruebas clínicas o de laboratorio o por cualquier otra razón, surja la sospecha de infección por influenza aviar, se pondrán inmediatamente en marcha investigaciones oficiales, de modo que, en su caso, puedan tomarse acciones rápidas y eficaces. Tales acciones se reforzarán, en cuanto se confirme la infección, con el vaciado de las explotaciones infectadas y de las que corran riesgo de infección.

(15) Si se detecta una infección por virus de la influenza aviar de baja patogenicidad, las medidas de lucha podrán ser distintas de las aplicables en caso de detección de virus de la influenza aviar de alta patogenicidad, teniendo en cuenta los diferentes niveles de riesgo que estas dos situaciones conllevan.

(16) Las medidas de lucha contra la enfermedad, y en particular el establecimiento de zonas de restricción, deben también modularse en función de la densidad de la población de aves de corral y de otros factores de riesgo en la zona en que se haya detectado la infección.

(17) Si aparece un foco, es necesario igualmente evitar la propagación de la infección mediante un seguimiento cuidadoso y limitando los movimientos de las aves y el uso de productos que pudieran estar contaminados, reforzando las medidas de bioseguridad a todos los niveles de la producción avícola, mediante la limpieza y desinfección de las instalaciones infectadas, el establecimiento de zonas de vigilancia y de protección alrededor del foco y, en caso necesario, recurriendo a la vacunación.

(18) Las medidas comunitarias de lucha contra la influenza aviar altamente patógena se basarán, en primer lugar, en la matanza de las manadas infectadas, de conformidad con la legislación comunitaria sobre bienestar animal.

(19) La Directiva 93/119/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1993, relativa a la protección de los animales en el momento de su sacrificio o matanza (5) establece las normas mínimas de protección de los animales en el momento de su sacrificio o matanza, incluso a efectos de lucha contra las enfermedades. Dichas normas son de plena aplicación al sacrificio o matanza de animales en virtud de la presente Directiva.

(20) La vacunación contra la influenza aviar puede constituir una herramienta eficaz para completar las medidas de lucha contra la enfermedad y evitar las matanzas y la destrucción masivas de aves de corral u otras aves cautivas. Los conocimientos actuales apuntan a que la vacunación puede ser útil no sólo como medida a corto plazo en situaciones de urgencia, sino también a largo plazo para evitar la enfermedad en casos de riesgo más elevado de introducción de virus de la influenza procedentes de animales silvestres o de otras fuentes. Por ello, es preciso tomar medidas tanto para la vacunación de urgencia como para la preventiva.

(21) Las aves de corral vacunadas, si bien están protegidas frente a los signos clínicos de la enfermedad, pueden infectarse, contribuyendo así a que siga propagándose la infección. Por consiguiente, la vacunación debe acompañarse de las medidas adecuadas de vigilancia y de restricción establecidas a escala comunitaria. Por todo lo dicho, en la estrategia de vacunación debe ser posible diferenciar entre animales infectados y animales vacunados. Los productos de aves de corral vacunadas, como la carne y los huevos de mesa, podrán comercializarse de conformidad con la legislación comunitaria aplicable, incluida la presente Directiva.

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(5) DO L 340 de 31.12.1993, p. 21. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1/2005 del Consejo (DO L 3 de 5.1.2005, p. 1).

(22) La Comunidad y los Estados miembros deben tener asimismo la posibilidad de constituir reservas de vacunas contra la influenza aviar, que se emplearán con aves de corral u otras aves cautivas en caso de urgencia.

(23) Deben establecerse disposiciones para que en el diagnóstico de la influenza aviar se utilicen procedimientos y métodos armonizados, incluida la creación de un laboratorio comunitario de referencia, así como de laboratorios de referencia en los Estados miembros.

(24) Deben establecerse disposiciones para garantizar el nivel necesario de preparación, por parte de los Estados miembros, para hacer frente con eficacia a situaciones de urgencia causadas por uno o más focos de influenza aviar, especialmente mediante la elaboración de planes de intervención y la creación de centros de control.

(25) Si se detectase influenza aviar durante la importación a un centro o instalación de cuarentena, tal como establece la Decisión 2000/666/CE de la Comisión, de 16 de octubre de 2000, por la que se establecen las condiciones zoosanitarias y la certificación veterinaria aplicables a la importación de aves distintas de las aves de corral y las condiciones de cuarentena (6), este hecho debe comunicarse a la Comisión. No sería apropiada, en cambio, la notificación prevista en la Directiva 82/894/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1982, relativa a la notificación de las enfermedades de los animales en la Comunidad (7), en caso de focos en los Estados miembros.

(26) La limpieza y la desinfección deben formar parte integral de la política comunitaria de lucha contra la influenza aviar. Los desinfectantes deben emplearse de conformidad con lo establecido en la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (8).

(27) En el Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano (9), están definidas las normas sobre la recogida, el transporte, el almacenamiento, la manipulación, la transformación y la utilización o eliminación de subproductos animales, incluidos los animales matados para erradicar una epizootia, con el objeto de impedir que estos productos entrañen algún tipo de riesgo para la salud humana o animal. Dicho Reglamento y sus medidas de aplicación constituyen el marco general para la eliminación de los cadáveres de animales. Es preciso prever la adopción, por el procedimiento del comité, de medidas específicas, complementarias o diferentes, en caso necesario, para reforzar las medidas de lucha contra la influenza aviar.

(28) El Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (10) y el Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (11), pueden aplicarse, con ciertas condiciones, a los huevos procedentes de explotaciones en las que hay aves de corral sospechosas de estar infectadas por la influenza aviar.

(29) Los Estados miembros deben determinar el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de las disposiciones de la presente Directiva y velar por su aplicación. Dichas sanciones deben ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

(30) Hay que prever la posibilidad de modificar sin dilación los anexos de la presente Directiva, en caso necesario, para tener en cuenta la evolución de los conocimientos científicos y técnicos.

(31) Dado el carácter impredecible de los virus de la influenza, es adecuado disponer asimismo de un procedimiento acelerado para la rápida adopción, a escala comunitaria, de medidas complementarias o más específicas para luchar contra toda infección de las aves de corral y otras especies animales, siempre que dichas medidas sean necesarias.

(32) La presente Directiva debe establecer las medidas mínimas de lucha que se aplicarán en caso de un foco de influenza aviar en aves de corral u otras aves cautivas. Sin perjuicio de ello, los Estados miembros podrán tomar medidas administrativas y sanitarias más rigurosas en el ámbito regulado por la presente Directiva. Además, la presente Directiva debe establecer que las autoridades de los Estados miembros podrán aplicar medidas proporcionadas a los riesgos sanitarios que plantean las distintas situaciones epizoóticas.

(33) De conformidad con el principio de proporcionalidad, y para alcanzar los objetivos básicos de garantizar el desarrollo del sector de las aves de corral y contribuir a la protección de la sanidad animal, es necesario y apropiado establecer normas relativas a medidas específicas y a medidas mínimas dirigidas a prevenir la influenza aviar y luchar contra ella. La presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar los objetivos perseguidos, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 5 del Tratado.

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(6) DO L 278 de 31.10.2000, p. 26. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2002/279/CE (DO L 99 de 16.4.2002, p. 17).

(7) DO L 378 de 31.12.1982, p. 58. Directiva modificada en último lugar por la Decisión 2004/216/CE de la Comisión (DO L 67 de 5.3.2004, p. 27).

(8) DO L 123 de 24.4.1998, p. 1. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(9) DO L 273 de 10.10.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 416/2005 de la Comisión (DO L 66 de 12.3.2005, p. 10).

(10) DO L 139 de 30.4.2004, p. 55. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 22.

(11) DO L 139 de 30.4.2004, p. 1. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 3.

(34) Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva deben aprobarse con arreglo a la Decisión del Consejo 1999/468/CE, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (12).

(35) En aras de la claridad y la racionalidad de la legislación comunitaria, debe derogarse la Directiva 92/40/CEE y sustituirse por la presente Directiva.

(36) De conformidad con el punto 34 del Acuerdo interinstitucional «Legislar mejor» (13), el Consejo alienta a los Estados miembros a que, en su propio interés y en el de la Comunidad, establezcan sus propios cuadros que muestren, en la medida de lo posible, la concordancia entre la presente Directiva y las medidas para su incorporación en los ordenamientos jurídicos nacionales, y a hacerlos públicos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1. En la presente Directiva se establecen:

a) algunas medidas preventivas relacionadas con la vigilancia y la detección temprana de la influenza aviar, así como para aumentar el nivel de concienciación y preparación de las autoridades competentes y de los avicultores en cuanto a los riesgos de esta enfermedad;

b) las medidas mínimas de lucha que deben aplicarse frente a un foco de influenza aviar en aves de corral u otras aves cautivas y para la detección temprana de la posible propagación de los virus de la influenza aviar a los mamíferos;

c) otras medidas subsidiarias tendentes a evitar la propagación del virus de la influenza aviar a otras especies.

2. Los Estados miembros podrán tomar medidas más rigurosas en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Directiva se aplicarán las siguientes definiciones:

1) «influenza aviar»: cualquiera de las infecciones de influenza descritas en el anexo I, punto 1;

2) «influenza aviar de alta patogenicidad» (IAAP): cualquiera de las infecciones de influenza aviar descritas en el anexo I, punto 2;

3) «influenza aviar de baja patogenicidad» (IABP): cualquiera de las infecciones de influenza aviar descritas en el anexo I, punto 3;

4) «aves de corral»: todas las aves que se crían o tienen en cautividad con objeto de producir carne o huevos destinados al consumo, así como para producir otros productos, repoblar poblaciones de aves de caza o para cualquier programa de reproducción de estas categorías de aves;

5) «aves silvestres»: las aves que viven en libertad y no en una explotación, tal como ésta se define en el punto 8;

6) «otras aves cautivas»: cualesquiera aves distintas de las de corral, que se tienen en cautividad por razones distintas de las expuestas en el punto 4, incluidas aquellas que se tienen para muestras, carreras, exposiciones, concursos, reproducción o venta;

7) «razas protegidas registradas oficialmente de aves de corral u otras aves cautivas»: las aves de corral u otras aves cautivas que las autoridades competentes hayan reconocido oficialmente como pertenecientes a razas protegidas en el plan de intervención indicado en el artículo 62;

8) «explotación»: toda instalación agrícola u otra, incluidas incubadoras, circos, zoológicos, pajarerías, mercados de aves o aviarios, en la que se crían o se tienen aves de corral u otras aves cautivas. No obstante, esta definición no incluye: mataderos, medios de transporte, instalaciones y centros de cuarentena, puestos fronterizos de control y laboratorios autorizados por las autoridades competentes a conservar virus de influenza aviar;

9) «explotación comercial de aves de corral»: la explotación en la que se tienen aves de corral con fines comerciales;

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(12) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(13) DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.

10) «explotación no comercial»: la explotación en la que los propietarios de las aves de corral u otras aves cautivas las tienen:

a) para consumo personal o para uso propio, o

b) como animales de compañía;

11) «compartimento de aves de corral» o «compartimento de otras aves cautivas»: explotaciones de aves de corral u otras aves cautivas, que forman parte de un sistema común de gestión de la bioseguridad y tienen una subpoblación de aves de corral u otras aves cautivas con una situación sanitaria particular con respecto a la influenza aviar, sujeta a las correspondientes medidas de vigilancia, control y bioseguridad;

12) «manada»: todas las aves de corral u otras aves cautivas de una sola unidad de producción;

13) «unidad de producción»: parte de una explotación que el veterinario oficial considera totalmente independiente de cualquier otra de esa explotación, por lo que respecta a su localización y a la gestión diaria de las aves de corral u otras aves cautivas de la misma;

14) «pollitos de un día»: todas las aves de corral de menos de 72 horas de edad, todavía no alimentadas, y los patos criollos (Cairina moschata) o sus cruces, de menos de 72 horas de edad, alimentados o no;

15) «manual de diagnóstico»: el manual de diagnóstico contemplado en el artículo 50, apartado 1;

16) «aves de corral u otras aves cautivas sospechosas de estar infectadas»: cualesquiera aves de corral u otras aves cautivas que presenten signos clínicos, lesiones post mortem o reacciones a los análisis de laboratorio que no permitan descartar la influenza aviar;

17) «propietario»: cualquier persona o personas físicas o jurídicas que posean aves de corral u otras aves cautivas o se ocupen de tenerlas, tanto si es con fines comerciales como si no;

18) «autoridades competentes»: las autoridades de un Estado miembro con competencias para llevar a cabo controles físicos o realizar formalidades administrativas de conformidad con la presente Directiva, o aquellas autoridades en quienes se hayan delegado tales competencias; 19) «veterinario oficial»: el veterinario designado por las autoridades competentes;

20) «vigilancia oficial»: el seguimiento minucioso por las autoridades competentes de la situación sanitaria de las aves de corral y otras aves cautivas o mamíferos de una explotación en relación con la influenza aviar;

21) «supervisión oficial»: las acciones emprendidas por las autoridades competentes para verificar que se cumplen o se han cumplido los requisitos de la presente Directiva y de cualesquiera otras instrucciones que hayan dictado dichas autoridades en relación a cómo deben cumplirse dichos requisitos; 22) «matanza»: todo procedimiento distinto del sacrificio que conduzca a la muerte de un mamífero o de un ave de corral u otra ave cautiva;

23) «sacrificio»: todo procedimiento que conduzca a la muerte de un mamífero o un ave por sangrado, destinado al consumo humano;

24) «eliminación»: la recogida, el transporte, el almacenamiento, la manipulación, la transformación y la utilización o la destrucción de los subproductos animales de conformidad con:

a) el Reglamento (CE) no 1774/2002; o

b) las medidas establecidas según el procedimiento contemplado en el artículo 64, apartado 2;

25) «banco comunitario de vacunas»: las instalaciones convenientemente designadas, de conformidad con el artículo 58, apartado 1, para almacenar reservas comunitarias de vacunas contra la influenza aviar;

26) «explotación de contacto»: la explotación desde la que la influenza aviar pueda haber llegado o en la que se pueda haber introducido como resultado de su localización, del movimiento de personas, aves de corral u otras aves cautivas, o vehículos, o de cualquier otra forma;

27) «sospecha de foco»: explotación en la que las autoridades competentes sospechan la presencia de la influenza aviar;

28) «foco»: una explotación en la que las autoridades competentes han confirmado la presencia de influenza aviar;

29) «foco primario»: un foco sin relación epidemiológica con otro anterior en la misma región de un Estado miembro, tal como se define en el artículo 2, apartado 2, letra p), de la Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (14), o el primer foco en otra región del mismo Estado miembro;

30) «diferenciación de los animales infectados y de los animales vacunados (estrategia «DIVA»)»: una estrategia de vacunación que permite diferenciar a los animales vacunados/infectados de los vacunados/no infectados mediante la detección de anticuerpos contra el virus de campo y el recurso a aves centinela no vacunadas;

31) «mamífero»: un animal de la clase Mammalia, con excepción de los humanos;

32) «cadáveres»: las aves de corral u otras aves cautivas que hayan muerto o se hayan matado, o partes de ellas, y que no sean aptas para el consumo humano.

CAPÍTULO II

BIOSEGURIDAD PREVENTIVA, VIGILANCIA, NOTIFICACIONES Y ENCUESTAS EPIDEMIOLÓGICAS

Artículo 3

Medidas de bioseguridad preventiva

Las disposiciones específicas relativas a la bioseguridad preventiva podrán establecerse de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 64, apartado 2.

Artículo 4

Programas de vigilancia

1. Los Estados miembros llevarán a cabo programas de vigilancia con objeto de:

a) conocer la prevalencia de las infecciones por los subtipos H5 y H7 del virus de la influenza aviar en distintas especies de aves de corral;

b) contribuir, basándose en una evaluación de riesgos actualizada periódicamente, a conocer los peligros que plantean los animales silvestres con respecto a cualquier virus de la influenza aviar en las aves.

2. Los programas de vigilancia a que se refiere la letra a) del apartado 1 cumplirán las directrices que elabore la Comisión de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 64, apartado 2.

Artículo 5

Notificación

1. Los Estados miembros velarán por que la presencia o la sospecha de la presencia de influenza aviar se notifique obligatoriamente y de inmediato a las autoridades competentes.

2. Además de lo establecido por la legislación comunitaria en materia de notificación de focos de enfermedades animales, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, de conformidad con el anexo II, cualquier caso de influenza aviar, confirmado por las autoridades competentes, en mataderos, medios de transporte, puestos fronterizos de control y otros puntos de las fronteras comunitarias, así como en instalaciones y centros de cuarentena que operan de conformidad con la legislación comunitaria en materia de importación de aves de corral u otras aves cautivas.

3. Los Estados miembros notificarán los resultados de toda vigilancia relativa al virus de la influenza aviar efectuada en mamíferos.

Artículo 6

Encuesta epidemiológica

1. Los Estados miembros velarán por que las encuestas epidemiológicas den comienzo sobre la base de cuestionarios, establecidos en el marco de los planes de intervención previstos en el artículo 62.

2. En las encuestas epidemiológicas se investigará como mínimo lo siguiente:

a) durante cuánto tiempo ha podido existir influenza aviar en la explotación, en otras instalaciones o en medios de transporte;

b) el posible origen de la influenza aviar;

c) la identificación de toda explotación de contacto;

d) los desplazamientos de aves de corral, otras aves cautivas, personas, mamíferos, vehículos o cualquier material u otro medio a través del cual pudo haberse propagado el virus de la influenza aviar.

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(14) DO 121 de 29.7.1964, p. 1977. Directiva modificada en último lugar por la Decisión el Reglamento (CE) no 1/2005 (DO L 3 de 5.1.2005, p. 1).

3. Las autoridades competentes tendrán en cuenta la encuesta epidemiológica:

a) al decidir si es preciso aplicar medidas complementarias de lucha contra la enfermedad, de conformidad con la presente Directiva; y

b) al autorizar excepciones, de conformidad con la presente Directiva.

4. Si de los resultados de la encuesta epidemiológica se desprende que la influenza aviar ha podido propagarse desde otros o hacia otros Estados miembros, los resultados completos de la encuesta se comunicarán inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros.

CAPÍTULO III

SOSPECHA DE FOCO

Artículo 7

Medidas que se aplicarán en las explotaciones en caso de sospecha de foco

1. En caso de sospecha de foco, las autoridades competentes pondrán inmediatamente en marcha una investigación, de conformidad con el manual de diagnóstico, para confirmar o descartar la presencia de influenza aviar, y la explotación quedará bajo vigilancia oficial. Las autoridades competentes velarán asimismo por que se cumplan las medidas establecidas en los apartados 2 y 3.

2. Las autoridades competentes velarán por que en la explotación se apliquen las siguientes medidas:

a) se contará, o, en su caso, se calculará el número de aves de corral y otras aves cautivas y de todos los mamíferos domésticos, por tipo de ave de corral o por especie de otra ave cautiva;

b) se establecerá una lista, categoría por categoría, del número aproximado de aves de corral, otras aves cautivas y de todos los mamíferos domésticos de la explotación ya afectados por la enfermedad, muertos o sospechosos de estar infectados; esta lista se actualizará cada día, para tener en cuenta los huevos para incubar puestos, los nacimientos y las muertes que se hayan producido durante todo el período de la sospecha de foco, y se tendrá a disposición de las autoridades competentes;

c) se encerrarán todas las aves de corral y otras aves cautivas en el interior de las naves de la explotación, en donde permanecerán.

Cuando no sea viable o en caso de que su bienestar se vea comprometido, se confinarán en otro lugar de la misma explotación en el que no puedan tener contacto con otras aves de corral u otras aves cautivas de otras explotaciones.

Deberán tomarse todas las medidas razonables para reducir al máximo el contacto con aves silvestres;

d) ningún ave de corral u otra ave cautiva podrá salir de la explotación;

e) no podrán sacarse de la explotación cadáveres de aves de corral u otras aves cautivas, carne de aves de corral, incluidos los despojos («carne de aves de corral»), piensos de aves de corral («piensos»), utensilios, materiales, desperdicios, deyecciones, estiércol de aves de corral y otras aves cautivas («estiércol »), purines, yacija usada ni nada que pueda transmitir la influenza aviar, sin la autorización de las autoridades competentes, en cumplimiento de las medidas de bioseguridad oportunas, de forma que se reduzca al máximo el riesgo de propagación de la enfermedad;

f) no podrán sacarse huevos de la explotación;

g) todo desplazamiento de personas, mamíferos domésticos, vehículos y equipo cuyo destino u origen sea la explotación estará sujeto a las condiciones y a la autorización establecidas por las autoridades competentes;

h) en las entradas y salidas de las naves donde se alojen las aves de corral u otras aves cautivas, así como en las de la explotación en sí, se utilizarán medios adecuados de desinfección, de conformidad con las instrucciones de las autoridades competentes.

3. Las autoridades competentes velarán por que se lleve a cabo una encuesta epidemiológica según lo dispuesto en el artículo 6 («encuesta epidemiológica»).

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes podrán disponer la toma de muestras en explotaciones en otros casos. En estas circunstancias, las autoridades competentes podrán actuar sin necesidad de adoptar algunas o todas las medidas a que se refiere el apartado 2.

Artículo 8

Excepciones a algunas medidas que se aplicarán en las explotaciones con sospecha de foco

1. Las autoridades competentes podrán autorizar excepciones a las medidas previstas en el artículo 7, apartado 2, letras c) a e), basándose en una evaluación del riesgo y teniendo en cuenta las precauciones tomadas y el destino de las aves y los productos que deban desplazarse.

2. Las autoridades competentes también podrán autorizar excepciones de las medidas previstas en el artículo 7, apartado 2, letra h), en el caso de otras aves cautivas alojadas en explotaciones no comerciales.

3. Por lo que respecta al artículo 7, apartado 2, letra f), las autoridades competentes podrán autorizar el envío de huevos:

a) directamente a un establecimiento de elaboración de ovoproductos con arreglo a lo dispuesto en el capítulo II de la sección X del anexo III del Reglamento (CE) no 853/2004, para ser manipulados y tratados de conformidad con el capítulo XI del anexo II del Reglamento (CE) no 852/2004; cuando las autoridades competentes emitan tal autorización, lo harán según las condiciones establecidas en el anexo III de la presente Directiva;

b) para su eliminación.

Artículo 9

Duración de las medidas que se aplicarán en las explotaciones en caso de sospecha de foco

Las medidas que deban aplicarse en explotaciones en caso de sospecha de foco, descritas en el artículo 7, seguirán aplicándose hasta que las autoridades competentes se hayan asegurado de que la sospecha de presencia de influenza aviar en la explotación queda excluida.

Artículo 10

Medidas complementarias basadas en una encuesta epidemiológica

1. Sobre la base de los resultados preliminares de una encuesta epidemiológica, las autoridades competentes podrán aplicar las medidas que se exponen en los apartados 2, 3 y 4, en particular si la explotación está ubicada en una zona de alta densidad de aves de corral.

2. Podrán establecerse restricciones temporales de los desplazamientos de aves de corral, otras aves cautivas, huevos y vehículos utilizados por el sector avícola en una zona determinada o en la totalidad del Estado miembro.

Dicha restricción podrá ampliarse a los desplazamientos de mamíferos domésticos, pero en tal caso, sin exceder 72 horas, salvo justificación.

3. Podrán aplicarse a la explotación las medidas previstas en el artículo 11.

No obstante, si las condiciones lo permiten, la aplicación de tales medidas podrá limitarse a las aves de corral u otras aves cautivas sospechosas de estar infectadas y a sus unidades de producción.

Se tomarán muestras de las aves de corral u otras aves cautivas en caso de matarlas, para poder confirmar o descartar una sospecha de foco, según lo estipulado en el manual de diagnóstico.

4. Podrá establecerse una zona temporal de control en torno a la explotación, como también podrán aplicarse, en caso necesario, todas o algunas de las medidas previstas en el artículo 7, apartado 2, a las explotaciones de esa zona.

CAPÍTULO IV

INFLUENZA AVIAR DE ALTA PATOGENICIDAD (IAAP)

SECCIÓN 1

Explotaciones, unidades de producción independientes y explotaciones de contacto

Artículo 11

Medidas que deberán aplicarse en las explotaciones con focos confirmados

1. En caso de foco de IAAP, las autoridades competentes velarán por que se apliquen las medidas previstas en el artículo 7, apartados 2 y 3, y en los apartados 2 a 10 del presente artículo.

2. Todas las aves de corral y otras aves cautivas de la explotación se matarán inmediatamente, bajo supervisión oficial. La matanza se llevará a cabo de modo que se evite el riesgo de propagación de la influenza aviar, en particular durante el transporte.

No obstante, los Estados miembros podrán autorizar excepciones para que no se maten ciertas especies de aves de corral y otras aves cautivas, sobre la base de una evaluación del riesgo de propagación de la influenza aviar.

Las autoridades competentes podrán tomar las medidas oportunas para limitar toda posibilidad de propagación de la influenza aviar a las aves silvestres de la explotación.

3. Todos los cadáveres y huevos de la explotación se eliminarán bajo supervisión oficial.

4. Las aves de corral que hayan nacido de huevos recogidos de la explotación en el período transcurrido entre la fecha probable de introducción de la IAAP en la explotación y la aplicación de las medidas previstas en el artículo 7, apartado 2, quedarán bajo supervisión oficial, y serán estudiadas según lo establecido en el manual de diagnóstico.

5. Siempre que sea posible, la carne de aves de corral sacrificadas, y los huevos recogidos de la explotación en el período transcurrido entre la fecha probable de introducción de la IAAP en la explotación y la aplicación de las medidas previstas en el artículo 7, apartado 2, se localizarán y eliminarán bajo supervisión oficial.

6. Todas las sustancias y desperdicios que puedan estar contaminados, como los piensos, se destruirán o someterán a un tratamiento que garantice la destrucción de los virus de la influenza aviar, de acuerdo con las instrucciones del veterinario oficial.

7. No obstante, el estiércol, los purines y la yacija que puedan estar contaminados se someterán a uno o más de los procedimientos previstos en el artículo 48.

8. Tras la eliminación de los cadáveres, todas las naves en que se hayan alojado las aves de corral u otras aves cautivas, los pastos o terrenos, los vehículos utilizados para su transporte o el de sus cadáveres, carne, piensos, estiércol, purines, yacija y cualquier otro material o sustancia que puedan estar contaminados, se someterán a uno o más de uno de los procedimientos previstos en el artículo 48.

9. Ninguna otra ave cautiva o mamífero doméstico entrará o saldrá de la explotación sin autorización de las autoridades competentes. Esta restricción no se aplicará a los mamíferos domésticos que sólo tengan acceso a las zonas destinadas a la vivienda de personas.

10. En caso de foco primario, la cepa clínica del virus se someterá a los procedimientos de laboratorio establecidos en el manual de diagnóstico para identificar el subtipo genético.

La cepa se presentará lo antes posible al laboratorio comunitario de referencia, tal como se establece en el artículo 51, apartado 1.

Artículo 12

Excepciones

1. Los Estados miembros establecerán normas detalladas para la autorización de excepciones, en el sentido de los artículos 11, apartado 2, 13 y 14, que contendrán medidas y condiciones alternativas apropiadas. Dichas excepciones se basarán en una evaluación de riesgos realizada por las autoridades competentes.

2. Los Estados miembros notificarán inmediatamente a la Comisión cualquier excepción autorizada de conformidad con el artículo 13, apartado 1, y con el artículo 14.

3. Cuando se haya autorizado una excepción de conformidad con el artículo 13, apartado 1, y con el artículo 14, la Comisión estudiará inmediatamente la situación con el Estado miembro en cuestión y lo antes posible en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal («el Comité»).

4. Teniendo en cuenta cualquier excepción autorizada de conformidad con el artículo 13, apartado 1, y con el artículo 14, podrán tomarse medidas para evitar la propagación de la influenza aviar, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 64, apartado 3.

Artículo 13

Excepciones relativas a determinadas explotaciones

1. Las autoridades competentes podrán autorizar excepciones a las medidas establecidas en el artículo 11, apartado 2, primer párrafo, en casos de foco de IAAP en una explotación no comercial, un circo, un zoológico, una pajarería, un parque de animales silvestres, una zona cercada donde se mantenga a las aves de corral u otras aves cautivas con fines científicos o relacionados con la conservación de especies en peligro o de razas protegidas registradas oficialmente, siempre que no se pongan en peligro las medidas de control de la enfermedad.

2. Las autoridades competentes velarán por que, cuando se autorice una excepción, en el sentido del apartado 1, las aves de corral u otras aves cautivas a las que se aplique la excepción:

a) se lleven al interior de una nave de la explotación, en donde permanecerán. Cuando no sea viable o en caso de que su bienestar se vea comprometido, se confinarán en otro lugar de la misma explotación en el que no puedan tener contacto con otras aves de corral u otras aves cautivas de otras explotaciones.

Deberán tomarse todas las medidas razonables para reducir al máximo el contacto con aves silvestres;

b) sean sometidas a vigilancia y a pruebas, según lo indicado en el manual de diagnóstico, y no sean desplazadas a otro lugar hasta que los análisis de laboratorio indiquen que ya no constituyen un riesgo significativo de propagación de la IAAP; y

c) no se desplacen de su explotación de origen, salvo para ser sacrificadas o para su traslado a otra explotación situada:

i) en el mismo Estado miembro, de conformidad con las instrucciones de las autoridades competentes; o

ii) en otro Estado miembro, previo acuerdo del Estado miembro de destino.

3. Las autoridades competentes podrán autorizar excepciones con relación a las medidas previstas en el artículo 11, apartado 5, para el envío directo de huevos a un establecimiento de elaboración de ovoproductos con arreglo a lo dispuesto en el capítulo II de la sección X del anexo III del Reglamento (CE) no 853/2004, para ser manipulados y tratados con arreglo a lo dispuesto en el capítulo XI del anexo II del Reglamento (CE) no 852/2004.

Estas autorizaciones estarán sujetas a las condiciones establecidas en el anexo III de la presente Directiva.

Artículo 14

Medidas que se aplicarán en caso de focos de IAAP en unidades de producción independientes

En caso de que aparezca un foco de IAAP en una explotación con dos o más unidades de producción independientes, las autoridades competentes podrán autorizar excepciones a las medidas que figuran en el artículo 11, apartado 2, primer párrafo, para las unidades de producción con aves de corral u otras aves cautivas en las que no se presuma presencia de IAAP, siempre que no se pongan en peligro las medidas de lucha contra la enfermedad.

Tales excepciones sólo se autorizarán para dos o más unidades de producción independientes cuando el veterinario oficial, teniendo en cuenta la estructura, el tamaño, la operación, el tipo de alojamiento, la alimentación, la fuente de agua, el equipo, el personal y los visitantes de los locales, considere que dichas unidades de producción son completamente independientes de otras en cuanto a su ubicación y a la gestión diaria de sus aves de corral u otras aves cautivas.

Artículo 15

Medidas que se aplicarán en las explotaciones de contacto

1. Sobre la base de la encuesta epidemiológica, las autoridades competentes decidirán si una explotación debe considerarse explotación de contacto.

Las autoridades competentes velarán por que se apliquen a las explotaciones de contacto las medidas establecidas en el artículo 7, apartado 2, hasta que, siguiendo el manual de diagnóstico, se haya descartado la IAAP.

2. Sobre la base de la encuesta epidemiológica, las autoridades competentes podrán aplicar a las explotaciones de contacto las medidas contempladas en el artículo 11, en particular si la explotación de contacto está ubicada en una zona de alta densidad de aves de corral.

En el anexo IV se recogen los principales criterios relativos a la aplicación de las medidas indicadas en el artículo 11 en las explotaciones de contacto.

3. Las autoridades competentes velarán por que se tomen muestras de las aves de corral y otras aves cautivas al matarlas, para poder confirmar o descartar la presencia de virus de la IAAP en esas explotaciones de contacto, según lo estipulado en el manual de diagnóstico.

4. Las autoridades competentes velarán por que en aquellas explotaciones en las que se hayan matado y eliminado aves de corral u otras aves cautivas y en las que se confirme posteriormente la presencia de influenza aviar, se sometan a uno o más de los procedimientos previstos en el artículo 48 todas las naves y equipo que puedan estar contaminados, los vehículos utilizados para el transporte de aves de corral, otras aves cautivas, sus cadáveres, carne, piensos, estiércol, purines, yacija y cualquier otro material o sustancia que puedan estar contaminados.

SECCIÓN 2

Zonas de protección y de vigilancia y otras zonas restringidas

Artículo 16

Establecimiento de zonas de protección y de vigilancia y de otras zonas restringidas en caso de focos de IAAP 1. Inmediatamente después de la aparición de un foco de IAAP, las autoridades competentes establecerán:

a) una zona de protección con un radio mínimo de 3 km en torno a la explotación;

b) una zona de vigilancia con un radio mínimo de 10 km en torno a la explotación, que englobe la zona de protección.

2. Si el foco de IAAP se confirmase en otras aves cautivas de explotaciones comerciales, circos, zoológicos, pajarerías, parques de animales silvestres, zonas cercadas en donde se mantenga a otras aves cautivas con fines científicos o relacionados con la conservación de especies en peligro o de razas protegidas registradas oficialmente, siempre que no se pongan en peligro las medidas de control de la enfermedad, las autoridades competentes podrán, previa evaluación del riesgo, establecer excepciones en la medida de lo necesario a las disposiciones de las secciones 2 a 4 relativas a la protección, las zonas de vigilancia y las medidas que deban aplicarse para ello, siempre y cuando dichas excepciones no pongan en peligro el control de la enfermedad.

3. Al establecer las zonas de protección y de vigilancia mencionadas en el apartado 1, las autoridades competentes tendrán en cuenta, como mínimo, los siguientes criterios:

a) la encuesta epidemiológica;

b) la situación geográfica y, en particular, las fronteras naturales;

c) el emplazamiento y la proximidad de las explotaciones y el número estimado de aves de corral;

d) los patrones de los desplazamientos y del comercio de las aves de corral y otras aves cautivas;

e) las instalaciones y el personal disponible para controlar, en las zonas de protección y de vigilancia, los desplazamientos de las aves de corral u otras aves cautivas, sus cadáveres, el estiércol o la yacija, especialmente si las aves de corral u otras aves cautivas que han de matarse y eliminarse van a desplazarse de su explotación de origen.

4. Las autoridades competentes podrán establecer otras zonas restringidas en torno a las de protección y vigilancia, o adyacentes a ellas, sobre la base de los criterios expuestos en el apartado 3.

5. En caso de que una zona de protección, vigilancia u otra zona restringida incluya partes del territorio de varios Estados miembros, las autoridades competentes de los Estados miembros de que se trate colaborarán en el establecimiento de dicha zona.

Artículo 17

Medidas que se aplicarán en las zonas de protección y de vigilancia

1. Las autoridades competentes velarán por que en las zonas de protección y de vigilancia se apliquen las siguientes medidas:

a) que existan disposiciones que hagan posible el seguimiento de todo aquello que pueda propagar el virus de la influenza aviar, entre otros, las aves de corral, otras aves cautivas, su carne, huevos, cadáveres, piensos y yacija, las personas que han estado en contacto con aves de corral u otras aves cautivas infectadas o los vehículos utilizados por el sector de las aves de corral;

b) los propietarios presentarán a las autoridades competentes, a petición de éstas, toda información pertinente relativa a las aves de corral u otras aves cautivas y los huevos que entren a la explotación o salgan de ella.

2. Las autoridades competentes tomarán todas las medidas razonables para velar por que todas las personas de las zonas de protección y de vigilancia afectadas sean plenamente conscientes de las restricciones impuestas.

Dicha información podrá presentarse mediante carteles anunciadores, en medios de comunicación como prensa y televisión o cualesquiera otras vías apropiadas.

3. Cuando existan datos epidemiológicos u otras pruebas que así lo aconsejen, las autoridades competentes podrán ejecutar un programa preventivo de erradicación que incluya el sacrificio o matanza preventivos de aves de corral u otras aves cautivas pertenecientes a explotaciones y zonas de riesgo.

4. Los Estados miembros que apliquen las medidas previstas en el apartado 3 informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

La Comisión estudiará la situación con los Estados miembros afectados y en el Comité lo antes posible.

SECCIÓN 3

Medidas que se aplicarán en las zonas de protección

Artículo 18

Censo, visitas del veterinario oficial y vigilancia Las autoridades competentes velarán por que en las zonas de protección se apliquen las siguientes medidas:

a) se elaborará lo antes posible un censo de todas las explotaciones;

b) todas las explotaciones comerciales recibirán la visita de un veterinario oficial lo antes posible, a efectos de una exploración física de las aves de corral y otras aves cautivas y, en caso necesario, para la recogida de muestras para análisis de laboratorio, de conformidad con el manual de diagnóstico; quedará constancia escrita de estas visitas y de sus resultados; las explotaciones no comerciales recibirán la visita de un veterinario oficial antes de que se levante la zona de protección;

c) se procederá inmediatamente a reforzar la vigilancia, según lo establecido en el manual de diagnóstico, para identificar cualquier otra propagación de la influenza aviar en las explotaciones situadas en la zona de protección.

Artículo 19

Medidas que se aplicarán en las explotaciones en las zonas de protección

Las autoridades competentes velarán por que en las explotaciones situadas en zonas de protección se apliquen las siguientes medidas:

a) se encerrarán todas las aves de corral y otras aves cautivas en el interior de las naves de la explotación, en donde permanecerán.

Cuando no sea viable o en caso de que su bienestar se vea comprometido, se confinarán en otro lugar de la misma explotación en el que no puedan tener contacto con otras aves de corral u otras aves cautivas de otras explotaciones.

Se tomarán todas las medidas razonables para reducir al máximo el contacto con otras aves silvestres;

b) se eliminarán los cadáveres lo antes posible;

c) todos los vehículos y equipos utilizados para el transporte de aves de corral u otras aves cautivas vivas, carne, piensos, estiércol, purines, yacija y cualquier otro material o sustancia que puedan estar contaminados se someterán sin demora a uno o más de los procedimientos previstos en el artículo 48;

d) todos los componentes de los vehículos utilizados por el personal u otras personas que entren o salgan de las explotaciones y que hayan podido contaminarse se someterán sin demora a uno o más de los procedimientos previstos en el artículo 48;

e) ningún ave de corral, otra ave cautiva ni mamífero doméstico podrá entrar o salir de una explotación sin autorización de las autoridades competentes. Esta restricción no se aplicará a los mamíferos que sólo tengan acceso a las zonas destinadas a la vivienda de personas en las que:

i) no tengan contacto alguno con las aves de corral u otras aves cautivas de la explotación, y

ii) no tengan acceso a ninguna de las jaulas o zonas de las aves de corral u otras aves cautivas de la explotación;

f) se comunicará inmediatamente todo aumento de la morbilidad o la mortalidad o toda disminución significativa de la producción en las explotaciones a las autoridades competentes, que procederán a la correspondiente investigación, según el manual de diagnóstico;

g) toda persona que entre o salga de las explotaciones observará las medidas apropiadas de bioseguridad, para evitar la propagación de la influenza aviar;

h) el propietario de la explotación llevará un registro de todos los visitantes de la misma, con excepción de la vivienda, para facilitar la vigilancia y la lucha contra la enfermedad, y lo pondrá a disposición de las autoridades competentes a petición de éstas. Dichos registros no habrán de llevarse cuando se trate de visitantes a explotaciones tales como zoológicos y parques de animales silvestres en los que no tengan acceso a las zonas en que se guarden las aves.

Artículo 20

Prohibición de retirar o esparcir yacija, estiércol o purines de las explotaciones

Las autoridades competentes velarán por que se prohíba retirar o esparcir la yacija, el estiércol o los purines de las explotaciones situadas en zonas de protección, salvo que lo autoricen expresamente.

No obstante, podrá autorizarse a desplazar estiércol o purines, aplicando medidas de bioseguridad desde las explotaciones hasta una planta de tratamiento designada, o hasta un punto de almacenamiento intermedio para su ulterior tratamiento que elimine la posible presencia de virus de la influenza aviar, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1774/2002 o con normas específicas que puedan adoptarse de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 64, apartado 2.

Artículo 21

Ferias, mercados y demás concentraciones y reposición de las existencias de caza

Las autoridades competentes velarán por que se prohíba celebrar ferias, mercados, exposiciones y demás concentraciones de aves de corral o de otras aves cautivas en las zonas de protección.

Las autoridades competentes velarán por que no se liberen en las zonas de protección aves de corral u otras aves cautivas destinadas a la repoblación de zonas de caza.

Artículo 22

Prohibición de los desplazamientos y el transporte de aves, huevos, carne de aves de corral y cadáveres

1. En las zonas de protección las autoridades competentes prohibirán los desplazamientos y el transporte desde las explotaciones por carretera, excluidas las vías de servicio privadas de las explotaciones, o por ferrocarril, de aves de corral, otras aves cautivas, pollitas maduras para la puesta, pollitos de un día, huevos y cadáveres.

2. Las autoridades competentes prohibirán el transporte de carne de aves de corral desde los mataderos, salas de despiece y cámaras frigoríficas a no ser que:

a) se trate de aves de corral originarias de fuera de las zonas de protección y almacenadas y transportadas por separado de la carne de aves de corral procedente del interior de las zonas de protección; o

b) el traslado se haya realizado en una fecha al menos 21 días anterior a la fecha estimada de la infección más temprana en una explotación de la zona de protección y que desde su producción se haya almacenado y transportado por separado de la carne producida después de esa fecha.

3. No obstante, las prohibiciones indicadas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán al tránsito a través de la zona de protección por carretera o ferrocarril sin descarga ni paradas.

Artículo 23

Excepciones para el transporte directo de aves de corral para su sacrificio inmediatoy el desplazamiento o tratamiento de la carne de ave de corral

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 22, las autoridades competentes podrán autorizar el transporte directo de aves de corral procedentes de una explotación situada en la zona de protección hasta un matadero designado para su sacrificio inmediato, en las siguientes condiciones:

a) el veterinario oficial procederá a la exploración física de las aves de la explotación de origen en el plazo de las 24 horas anteriores al envío al sacrificio;

b) cuando proceda, se habrán realizado análisis de laboratorio de las aves de corral de la explotación de origen, según indica el manual de diagnóstico, que habrán dado resultados favorables;

c) las aves de corral se transportarán en vehículos precintados por las autoridades competentes o bajo su supervisión;

d) las autoridades competentes responsables del matadero designado serán informadas del envío y consentirán en recibir estas aves de corral, y posteriormente confirmarán el sacrificio de las mismas a las autoridades competentes del lugar del envío;

e) las aves de corral procedentes de la zona de protección se mantendrán aisladas de otras aves de corral y se sacrificarán por separado, o en otros momentos, de preferencia al final de la jornada de trabajo; se procede a continuación a la limpieza y desinfección, antes de sacrificar otras aves;

f) el veterinario oficial se asegurará de que se realice una exploración minuciosa de las aves de corral en el matadero designado cuando éstas lleguen al matadero y una vez sacrificadas;

g) esta carne no se destinará ni al comercio intracomunitario ni se exportará, y llevará el sello de inspección veterinaria destinado a la carne previsto en el anexo II de la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (15), salvo decisión contraria, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 64, apartado 3, de la presente Directiva;

h) la carne se obtendrá, cortará, transportará y almacenará por separado de la destinada al comercio intracomunitario e internacional, y se utilizará de modo que se evite su introducción en productos cárnicos destinados al comercio intracomunitario o internacional, a menos que:

i) se haya sometido a un tratamiento según lo establecido en el anexo III de la Directiva 2002/99/CE; o

ii) haya habido una decisión contraria, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 64, apartado 3.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 22, las autoridades competentes podrán autorizar el transporte directo de aves de corral procedentes del exterior de la zona de protección hasta un matadero designado dentro de la zona de protección para su sacrificio inmediato o el desplazamiento posterior de la carne procedente de dichas aves de corral siempre que:

a) las autoridades competentes responsables del matadero designado sean informadas del envío y consientan en recibir estas aves de corral, y posteriormente confirmen el sacrificio de las mismas a las autoridades competentes del lugar del envío;

b) las aves de corral procedentes de la zona de protección se mantengan aisladas de otras aves de corral y se sacrifiquen por separado o en otros momentos;

c) la carne obtenida se corte, transporte y almacene por separado de la procedente de otras aves de corral originarias de la zona de protección;

d) se eliminen los desperdicios.

Artículo 24

Excepciones para el transporte directo de pollitos de un día

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 22, las autoridades competentes podrán autorizar el transporte directo de pollitos de un día originarios de explotaciones situadas dentro de la zona de protección hasta una explotación o nave de una explotación del mismo Estado miembro, situada preferentemente fuera de las zonas de protección y vigilancia, en las siguientes condiciones:

a) se transportarán en vehículos precintados por las autoridades competentes o bajo su supervisión;

____________________________

(15) DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.

b) se aplicarán las correspondientes medidas de bioseguridad durante el transporte y en la explotación de destino;

c) la explotación de destino quedará bajo control oficial a partir de la llegada de los pollitos de un día;

d) si se trasladan fuera de la zona de protección o de vigilancia, las aves de corral permanecerán en las instalaciones de destino durante 21 días como mínimo.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 22, las autoridades competentes podrán autorizar el transporte directo de pollitos de un día nacidos de huevos procedentes de explotaciones situadas fuera de las zonas de protección y vigilancia hasta otras explotaciones del mismo Estado miembro, situadas preferentemente fuera de las zonas de protección y de vigilancia, siempre que la incubadora de envío garantice, por su logística y las condiciones de higiene de su trabajo, que no ha habido contacto entre esos huevos y otros huevos para incubar o pollitos de un día procedentes de manadas de aves de tales zonas, por lo que tienen una situación sanitaria diferente.

Artículo 25

Excepciones para el transporte directo de pollitas maduras para la puesta

No obstante lo dispuesto en el artículo 22, las autoridades competentes podrán autorizar el transporte directo de pollitas maduras para la puesta a una explotación o nave de una explotación en la que no haya otras aves, situada preferentemente en la zona de protección o de vigilancia, en las siguientes condiciones:

a) el veterinario oficial procederá a la exploración física de las aves y otras aves cautivas de la explotación de origen, en particular de las que vayan a desplazarse;

b) cuando proceda, se habrán realizado análisis de laboratorio de las aves de la explotación de origen, según indica el manual de diagnóstico, que habrán dado resultados favorables;

c) las pollitas maduras para la puesta se transportarán en vehículos precintados por las autoridades competentes o bajo su supervisión;

d) la explotación o la nave de destino quedará bajo control oficial a partir de la llegada de las pollitas maduras para la puesta;

e) si se trasladan fuera de la zona de protección o de vigilancia, las aves de corral permanecerán en las instalaciones de destino durante 21 días como mínimo.

Artículo 26

Excepciones para el transporte directo de huevos para incubar y de huevos de mesa

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 22, las autoridades competentes podrán autorizar el transporte directo de huevos para incubar, bien desde cualquier explotación hasta una incubadora situada en la zona de protección que ellas hayan designado («la incubadora designada»), o bien, en las siguientes condiciones, desde una explotación situada en la zona de protección hasta cualquier incubadora designada:

a) las manadas de las que proceden los huevos para incubar habrán sido sometidas a examen, de conformidad con el manual de diagnóstico, y no se presumirá presencia de influenza aviar en dichas explotaciones;

b) los huevos para incubar y su embalaje se habrán desinfectado antes de su envío, y estará garantizada su trazabilidad;

c) los huevos para incubar se transportarán en vehículos precintados por las autoridades competentes o bajo su supervisión;

d) en la incubadora designada se aplicarán medidas de bioseguridad según las instrucciones de las autoridades competentes.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 22, las autoridades competentes podrán autorizar el transporte directo de huevos:

a) a un centro de embalaje por ellas designado («el centro de embalaje designado»), siempre que vayan en embalajes desechables y que se apliquen todas las medidas de bioseguridad exigidas por las autoridades competentes;

b) a un establecimiento de elaboración de ovoproductos con arreglo a lo dispuesto en el capítulo II de la sección X del anexo III del Reglamento (CE) no 853/2004, para ser manipulados y tratados de conformidad con el capítulo XI del anexo II del Reglamento (CE) no 852/2004; o

c) para su eliminación.

Artículo 27

Excepción para el transporte directo de cadáveres

No obstante lo dispuesto en el artículo 22, las autoridades competentes podrán autorizar el transporte directo de cadáveres para su eliminación.

Artículo 28

Limpieza y desinfección de los medios de transporte

Las autoridades competentes velarán por que los vehículos y los equipos utilizados para el transporte previsto en los artículos 23 a 27 se limpien y desinfecten sin demora después del transporte mediante uno o varios de los procedimientos establecidos en el artículo 48.

Artículo 29

Duración de las medidas

1. Las medidas establecidas en la presente sección se mantendrán durante 21 días como mínimo a partir de la fecha en que terminen la limpieza y desinfección preliminares de la explotación infectada, efectuadas mediante uno o varios de los procedimientos establecidos en el artículo 48, y hasta que se hayan analizado las explotaciones situadas en la zona de protección, según lo indicado en el manual de diagnóstico.

2. Cuando ya no proceda mantener las medidas contempladas en la presente sección, como establece el apartado 1 del presente artículo, en la antigua zona de protección se aplicarán las medidas establecidas en el artículo 30, hasta que ya no proceda mantenerlas, como dispone el artículo 31.

SECCIÓN 4

Medidas que se aplicarán en las zonas de vigilancia

Artículo 30

Medidas que se aplicarán en las zonas de vigilancia Las autoridades competentes velarán por que en las zonas de vigilancia se apliquen las siguientes medidas:

a) se elaborará lo antes posible un censo de todas las explotaciones comerciales de aves de corral;

b) se prohibirán los desplazamientos en la zona de vigilancia de aves de corral, pollitas maduras para la puesta, pollitos de un día y huevos, salvo autorización expresa de las autoridades competentes, que velarán por la aplicación de las correspondientes medidas de bioseguridad para evitar la propagación de la influenza aviar; esta prohibición no se aplicará al tránsito a través de la zona de vigilancia por carretera o ferrocarril, sin descarga ni paradas;

c) se prohibirán los desplazamientos de aves de corral, pollitas maduras para la puesta, pollitos de un día y huevos a explotaciones, mataderos o centros de embalaje o establecimientos de elaboración de ovoproductos situados fuera de la zona de vigilancia; no obstante, las autoridades competentes podrán autorizar el transporte directo de:

i) aves de corral, para su sacrificio inmediato en un matadero designado de conformidad con el artículo 23, apartado 1, letras a), b) y d);

Las autoridades competentes podrán autorizar el transporte directo de aves de corral originarias de fuera de las zonas de protección y vigilancia para su sacrificio inmediato a un matadero designado en el interior de la zona de vigilancia, así como el posterior traslado de la carne de dichas aves sacrificadas;

ii) pollitas maduras para la puesta, hasta una explotación del mismo Estado miembro en la que no hay a otras aves; dicha explotación quedará bajo control oficial a partir de la llegada de las pollitas maduras para la puesta y éstas permanecerán en las explotaciones de destino durante 21 días como mínimo;

iii) pollitos de un día:

a una explotación o nave de una explotación del mismo Estado miembro, siempre que se apliquen las correspondientes medidas de bioseguridad y que la explotación quede bajo control oficial después del transporte y los pollitos de un día permanezcan en las explotaciones de destino durante 21 días como mínimo, o

si han nacido de huevos de incubar procedentes de explotaciones de aves de corral situadas fuera de las zonas de protección o de vigilancia, a cualquier otra explotación, siempre que la incubadora de envío garantice, por su logística y las condiciones de bioseguridad de su trabajo, que no ha habido contacto entre esos huevos y otros huevos para incubar o pollitos de un día procedentes de manadas de aves de tales zonas, por lo que tienen una situación sanitaria diferente;

iv) huevos de incubar a una incubadora designada situada fuera o dentro de la zona de vigilancia; los huevos y su embalaje se habrán desinfectado antes de su envío, y estará garantizada su trazabilidad;

v) huevos de mesa a un centro de embalaje designado, siempre que vayan en embalajes desechables y que se apliquen todas las medidas de bioseguridad exigidas;

vi) huevos a un establecimiento de elaboración de ovoproductos con arreglo a lo dispuesto en el capítulo II de la sección X del anexo III del Reglamento (CE) no 853/2004, para ser manipulados y tratados de conformidad con el capítulo XI del anexo II del Reglamento (CE) no 852/2004, situado dentro o fuera de la zona de vigilancia;

vii) huevos para eliminación;

d) toda persona que entre o salga de las explotaciones de la zona de vigilancia observará las medidas apropiadas de bioseguridad destinadas a evitar la propagación de la influenza aviar;

e) sin demora, después de la contaminación se limpiarán o desinfectarán, mediante alguno o algunos de los procedimientos contemplados en el artículo 48, todos los vehículos y equipos utilizados para el transporte de aves de corral, otras aves cautivas vivas, de sus cadáveres, piensos, estiércol, purines, yacija y cualquier otro material o sustancia que puedan estar contaminados;

f) ningún ave de corral, otra ave cautiva ni mamífero de especies domésticas podrá entrar o salir de una explotación en la que se tienen aves de corral sin autorización de las autoridades competentes. Esta restricción no se aplicará a los mamíferos que sólo tengan acceso a las zonas destinadas a la vivienda de personas en las que:

i) no tengan contacto con las aves u otras aves de corral u otras aves cautivas de la explotación, y

ii) no tengan acceso a ninguna jaula o zona en que se guarden las aves de corral u otras aves cautivas;

g) se comunicará inmediatamente todo aumento de la morbilidad o la mortalidad o toda disminución significativa de la producción en las explotaciones a las autoridades competentes, que procederán a la correspondiente investigación, según el manual de diagnóstico;

h) se prohibirá retirar o esparcir la yacija, el estiércol o los purines, salvo autorización expresa de las autoridades competentes; podrá autorizarse desplazar estiércol desde explotaciones situadas en la zona de vigilancia y sometidas a medidas de bioseguridad hasta una planta de tratamiento designada, o hasta un punto de almacenamiento intermedio para su ulterior tratamiento que elimine la posible presencia de virus de la influenza aviar, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1774/2002 o con las normas específicas que puedan adoptarse de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 64, apartado 2;

i) se prohibirá celebrar ferias, mercados, exposiciones y demás concentraciones de aves de corral u otras aves cautivas;

j) no se pondrán en libertad aves para repoblar zonas de caza.

Artículo 31

Duración de las medidas

Las medidas establecidas en la presente sección se mantendrán durante 30 días como mínimo a partir de la fecha en que terminen la limpieza y desinfección preliminares de la explotación infectada, de conformidad con el artículo 48.

SECCIÓN 5

Medidas que se aplicarán en otras zonas restringidas

Artículo 32

Medidas que se aplicarán en otras zonas restringidas

1. Las autoridades competentes podrán decidir la aplicación de todas o algunas de las medidas de las secciones 3 y 4 en las zonas restringidas previstas en el artículo 16, apartado 4 («otras zonas restringidas»).

2. Las autoridades competentes, cuando existan datos epidemiológicos u otras pruebas que así lo aconsejen, podrán ejecutar un programa preventivo de erradicación que incluya el sacrificio o la matanza preventivos de aves de corral u otras aves cautivas de explotaciones y zonas de riesgo, con arreglo a los criterios del anexo IV, situadas en otras zonas restringidas.

La repoblación de las aves de estas explotaciones se llevará a cabo según las instrucciones de las autoridades competentes.

3. Los Estados miembros que apliquen las medidas previstas en los apartados 1 y 2 informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

4. La Comisión estudiará la situación con los Estados miembros afectados y en el Comité lo antes posible.

5. No obstante las decisiones que se adopten de conformidad con la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (16), podrán tomarse otras medidas de vigilancia, bioseguridad y control para evitar la propagación de la influenza aviar, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 64, apartado 3.

SECCIÓN 6

Excepciones y medidas de bioseguridad

Artículo 33

Excepciones

1. Los Estados miembros determinarán las condiciones detalladas con arreglo a las que podrán autorizar las excepciones dispuestas en los artículos 16 y 23 a 27, incluidas las condiciones y medidas alternativas adecuadas. Tales excepciones se basarán en una evaluación de riesgo efectuada por las autoridades competentes.

2. Sobre la base de una evaluación del riesgo, las autoridades competentes podrán autorizar excepciones a las medidas dispuestas en las secciones 3 y 4, en caso de confirmación de la IAAP en una incubadora.

3. Las autoridades competentes podrán autorizar excepciones a las medidas establecidas en el artículo 18, letras b) y c), en el artículo 22 y en el artículo 30, letras b), c) y f), en casos de foco de IAAP en una explotación no comercial, un circo, un zoológico, un parque de animales silvestres, una zona cercada donde se mantenga a las aves de corral u otras aves cautivas con fines científicos o relacionados con la conservación de especies en peligro o de razas protegidas registradas oficialmente.

4. No obstante lo dispuesto en las secciones 3 y 4, en casos de foco de IAAP los Estados miembros podrán, sobre la base de una evaluación del riesgo, introducir medidas específicas para los desplazamientos de palomas mensajeras en, desde o hacia las zonas de protección y de vigilancia.

5. Las excepciones previstas en los apartados 1 a 4 sólo se autorizarán cuando no se pongan en peligro las medidas de control de la enfermedad.

6. Los Estados miembros que autoricen las excepciones previstas en los apartados 1 a 4 lo comunicarán inmediatamente a la Comisión.

7. En todos los casos, la Comisión estudiará la situación con los Estados miembros afectados y en el Comité lo antes posible.

Teniendo en cuenta cualquier excepción autorizada de conformidad con los apartados 1 a 4, podrán tomarse medidas para evitar la propagación de la influenza aviar, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 64, apartado 3.

8. Ningún ave de corral (incluidos los pollitos de un día), otras aves cautivas, huevos para incubar, yacija, estiércol o purines que procedan de una instalación a la que se haya autorizado una excepción con arreglo a lo dispuesto en este artículo podrá comercializarse fuera del Estado miembro de que se trate a no ser que se haya decidido otra cosa, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 64, apartado 3.

Artículo 34

Medidas de bioseguridad adicionales

1. Con el fin de evitar la propagación de la influenza aviar, las autoridades competentes podrán ordenar, además de las medidas previstas en las secciones 3, 4 y 5, la aplicación de otras medidas de bioseguridad en las explotaciones de las zonas de protección y vigilancia y en las demás zonas restringidas, así como en compartimentos de aves de corral o compartimentos de otras aves cautivas del Estado miembro afectado.

Entre dichas medidas podrá figurar la restricción de los desplazamientos de vehículos o de personas para llevar pienso, recoger huevos, transportar aves a los mataderos o recoger los cadáveres para su eliminación, así como otros desplazamientos de personal, veterinarios o quienes suministren equipos para la explotación.

2. Los Estados miembros que apliquen las medidas previstas en el apartado 1 lo comunicarán inmediatamente a la Comisión.

3. La Comisión estudiará la situación con los Estados miembros afectados y en el Comité lo antes posible.

4. No obstante las decisiones que se adopten de conformidad con la Decisión 90/424/CEE, podrán tomarse otras medidas de vigilancia, bioseguridad y control para evitar la propagación de la influenza aviar, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 64, apartado 3.

____________________________

(16) DO L 224 de 18.8.1990, p. 19.

SECCIÓN 7

Medidas que se aplicarán en los casos de sospecha y de confirmación de influenza aviar de alta patogenicidad (IAAP) en determinadas instalaciones distintas de las explotaciones y en medios de transporte

Artículo 35

Investigación de una presunta IAAP en mataderos y en medios de transporte

Cuando se sospeche o se confirme la IAAP en mataderos o medios de transporte, las autoridades competentes pondrán inmediatamente en marcha una investigación en la explotación de origen de las aves de corral u otras aves cautivas, siguiendo el manual de diagnóstico, para confirmarla o descartarla.

Artículo 36

Medidas que se aplicarán en los mataderos

1. Cuando se sospeche o se confirme la IAAP en un matadero, y sobre la base de una evaluación del riesgo, las autoridades competentes velarán por que todas las aves de corral del matadero sean sacrificadas o matadas lo antes posible bajo supervisión oficial.

Cuando se sacrifiquen dichas aves de corral, su carne y cualquier subproducto derivado de ellas, así como la carne y subproductos de cualquier otra ave de corral que pueda haberse contaminado durante el sacrificio y el proceso de producción, se guardarán por separado y bajo supervisión oficial hasta que hayan concluido las investigaciones realizadas de conformidad con el manual de diagnóstico.

2. Si se confirma la IAAP, la carne de dichas aves de corral y cualquier subproducto derivado de ellas, así como la carne y subproductos de cualquier otra ave de corral que pueda haberse contaminado durante el sacrificio y el proceso de producción, se eliminarán lo antes posible bajo supervisión oficial.

Artículo 37

Medidas que se aplicarán en los puestos fronterizos de control o en los medios de transporte

1. Cuando se sospeche o se confirme la IAAP en puestos fronterizos de control o en medios de transporte, y sobre la base de una evaluación del riesgo, las autoridades competentes velarán por que todas las aves de corral y otras aves cautivas que se encuentren en el puesto fronterizo de control o en el medio de transporte sean matadas, sacrificadas o aisladas de las aves de corral u otras aves cautivas y guardadas bajo supervisión oficial hasta que se haya completado la investigación de conformidad con el manual de diagnóstico. Las autoridades competentes aplicarán las medidas dispuestas en el artículo 7 cuando proceda.

Las autoridades competentes podrán autorizar el traslado de las aves de corral y otras aves cautivas a otro lugar para su matanza, sacrificio o aislamiento.

Las autoridades competentes podrán decidir no matar o sacrificar aquellas aves de corral u otras aves cautivas que se encuentren en el puesto fronterizo de control que no hayan estado en contacto con las aves de corral u otras aves cautivas sospechosas de estar infectadas.

2. Cuando las aves de corral indicadas en el apartado 1 sean sacrificadas, su carne y subproductos y la carne y subproductos de cualquier otra ave de corral que pueda haber sido contaminada durante el sacrificio y el proceso de producción se guardará por separado y bajo supervisión oficial hasta que se completen las investigaciones indicadas en el manual de diagnóstico.

3. Si se confirma la IAAP, la carne de aves de corral y cualquier subproducto derivado de ellas la carne y subproductos derivados de cualquier otra ave de corral que puedan haber sido contaminados durante el sacrificio y el proceso de producción se eliminarán lo antes posible bajo supervisión oficial.

Artículo 38

Medidas complementarias que se aplicarán en los mataderos, los puestos fronterizos de control o los medios de transporte

Cuando se sospeche o se confirme la IAAP en un matadero, un puesto fronterizo de control o un medio de transporte, las autoridades competentes velarán por que se apliquen las siguientes medidas complementarias:

a) no se introducirán aves de corral u otras aves cautivas en el matadero, el puesto fronterizo de control o el medio de transporte mientras no hayan transcurrido, como mínimo, 24 horas desde la limpieza y desinfección previstas en la letra b) y realizadas mediante uno o varios de los procedimientos previstos en el artículo 48; cuando se trate de puestos fronterizos de control, la prohibición de introducción podrá ampliarse a otros animales;

b) la limpieza y desinfección de los edificios, el equipo y los vehículos contaminados será realizada por el veterinario oficial o bajo su supervisión mediante uno o varios de los procedimientos indicados en el artículo 48;

c) se realizará una encuesta epidemiológica;

d) las medidas contempladas en el artículo 7, apartado 2, se aplicarán en la explotación de origen de las aves o los cadáveres infectados y en las explotaciones de contacto;

e) salvo que la encuesta epidemiológica y demás investigaciones previstas en el artículo 35 arrojen otros datos, en la explotación de origen se aplicarán las medidas del artículo 11;

f) la cepa clínica del virus de la influenza aviar se estudiará en laboratorio para identificar el subtipo vírico, según lo establecido en el manual de diagnóstico.

CAPÍTULO V

INFLUENZA AVIAR DE BAJA PATOGENICIDAD (IABP)

SECCIÓN 1

Medidas que se aplicarán en las explotaciones con focos confirmados

Artículo 39

Medidas que deberán aplicarse

1. En caso de foco de IABP, las autoridades competentes velarán por que, sobre la base de una evaluación del riesgo y teniendo en cuenta como mínimo los criterios del anexo V, se apliquen las medidas establecidas en el artículo 7, apartado 2, letras a), b), c), e), g) y h), en el artículo 7, apartado 3, y en los apartados 2 a 5 del presente artículo.

2. Las autoridades competentes velarán por el vaciado, bajo control oficial, de todas las aves cautivas de la especie en que se haya confirmado IABP en una explotación, de modo que se impida la propagación de la influenza aviar.

El vaciado podrá ampliarse a otras aves cautivas de la explotación, en función de la evaluación del riesgo que planteen en cuanto a la posible propagación de la influenza aviar a otras explotaciones que puedan considerarse de contacto, sobre la base de la encuesta epidemiológica.

Antes del vaciado, ningún ave de corral u otra ave cautiva entrará o saldrá de la explotación sin autorización de las autoridades competentes.

3. A efectos del apartado 2, el vaciado se efectuará de conformidad con lo establecido en la Directiva 93/119/CE, y las autoridades competentes decidirán que las aves de corral u otras aves cautivas:

a) se maten lo antes posible, o

b) se sacrifiquen en un matadero designado, con arreglo al apartado 4.

Cuando el vaciado se produzca mediante sacrificio en un matadero designado, las aves de corral se someterán a una vigilancia y pruebas adicionales.

Las aves de corral no saldrán de la explotación para ir al matadero designado hasta que las autoridades competentes, teniendo en cuenta en particular las investigaciones y las pruebas de laboratorio encaminadas a determinar el alcance de cualquier excreción del virus por dichas aves, realizadas de conformidad con lo dispuesto en el manual de diagnóstico, y una evaluación del riesgo, consideren que el riesgo de propagación de la IABP, es mínimo.

4. Los sacrificios en mataderos designados con arreglo al apartado 3 solo podrán efectuarse cuando:

a) las aves de corral se envíen directamente desde la explotación al matadero designado;

b) se precinte cada partida antes de su despacho por el veterinario oficial encargado de la explotación o bajo su supervisión;

c) cada partida permanezca precintada durante todo el transporte hasta su llegada al matadero designado;

d) se cumplan las medidas de bioseguridad adicionales que impongan las autoridades competentes;

e) las autoridades competentes responsables del matadero reciban la información y acuerden la recepción de las aves de corral;

f) se limpien y desinfecten sin demora los vehículos y el equipo utilizado para el transporte de las aves de corral vivas y otros materiales o sustancias con probabilidad de estar contaminadas tras la contaminación mediante uno o más de los procedimientos establecidos en el artículo 48, y

g) se eliminen los subproductos de estas aves de corral generados en el matadero.

5. Las autoridades competentes velarán por la eliminación, bajo control oficial, de:

a) los cadáveres, y

b) los huevos para incubar de la explotación.

6. Las autoridades competentes velarán por que se apliquen las siguientes medidas:

a) siempre que sea posible, se trazarán e incubarán bajo supervisión oficial los huevos para incubar recogidos en la explotación entre la fecha probable de introducción de la IABP en la misma y la fecha de inicio de las medidas establecidas en la presente Directiva;

b) las aves de corral que hayan nacido de huevos recogidos de la explotación en el período transcurrido entre la fecha probable de introducción de la IABP en la explotación y la aplicación de las medidas previstas en la presente Directiva quedarán, cuando sea posible, bajo supervisión oficial y serán investigadas según lo establecido en el manual de diagnóstico;

c) los huevos que hubiera en la explotación, y los que hayan seguido produciéndose en ella antes del vaciado previsto en el apartado 2, se transportarán a condición de que se reduzca al máximo el riesgo de propagación de la IABP:

i) a un centro de embalaje por ellas designado («el centro de embalaje designado»), siempre que vayan en embalajes desechables y que se apliquen todas las medidas de bioseguridad exigidas por las autoridades competentes;

ii) a un establecimiento de elaboración de ovoproductos con arreglo a lo dispuesto en el capítulo II de la sección X del anexo III del Reglamento (CE) no 853/2004, para ser manipulados y tratados de conformidad con el capítulo XI del anexo II del Reglamento (CE) no 852/2004;

iii) a un establecimiento para su eliminación;

d) todo material o sustancia que pueda estar contaminado se tratará de acuerdo con las instrucciones del veterinario oficial o se eliminará;

e) el estiércol, los purines y la yacija que puedan estar contaminados se someterán a uno o varios de los procedimientos previstos en el artículo 48;

f) lo antes posible tras el vaciado, todas las naves en que se hayan alojado las aves de corral u otras aves cautivas, los vehículos utilizados para su transporte o el de sus canales, cadáveres, piensos, estiércol, purines, yacija y cualquier otro material o sustancia que puedan estar contaminados se someterán sin demora a uno o varios de los procedimientos previstos en el artículo 48;

g) ningún mamífero de una especie doméstica entrará o saldrá de la explotación sin autorización de las autoridades competentes.

Esta restricción no se aplicará a aquellos mamíferos que únicamente tengan acceso a aquellas zonas destinadas a la vivienda de personas en las que:

i) no tengan contacto con las aves u otras aves de corral u otras aves cautivas de la explotación;

ii) no tengan acceso a ninguna jaula o zona en que se guarden las aves de corral u otras aves cautivas;

h) en caso de foco primario de IABP, la cepa clínica del virus se someterá a las pruebas de laboratorio establecidas en el manual de diagnóstico para identificar su subtipo; la cepa se presentará lo antes posible al laboratorio comunitario de referencia, tal como se establece en el artículo 51, apartado 1.

7. Los Estados miembros que apliquen las medidas previstas en los apartados 2, 4 y 5 lo comunicarán inmediatamente a la Comisión.

Artículo 40

Excepciones para determinadas explotaciones

1. Las autoridades competentes podrán autorizar excepciones a las medidas establecidas en el artículo 39, apartado 2, y en el artículo 39, apartado 5, letra b), en casos de foco de IABP en una explotación no comercial, un circo, un zoológico, una pajarería, un parque de animales silvestres, una zona cercada donde se mantenga a las aves de corral u otras aves cautivas con fines científicos o relacionados con la conservación de especies en peligro o de razas protegidas registradas oficialmente, siempre que no se pongan en peligro las medidas de control de la enfermedad.

2. Las autoridades competentes velarán por que, cuando se autorice una excepción, en el sentido del apartado 1, las aves de corral u otras aves cautivas a las que se aplique la excepción:

a) sean llevadas al interior de una nave de la explotación, en donde permanecerán. Cuando no sea viable o en caso de que su bienestar se vea comprometido, se confinarán en otro lugar de la misma explotación en el que no puedan tener contacto con otras aves de corral u otras aves cautivas de otras explotaciones. Deben tomarse todas las medidas razonables para reducir al máximo el contacto con aves silvestres;

b) sigan sometidas a vigilancia y a pruebas, según lo indicado en el manual de diagnóstico y no se desplacen hasta que los análisis de laboratorio indiquen que ya no constituyen un riesgo significativo de propagación de la IABP; y

c) no se desplacen de su explotación de origen, salvo para ser sacrificadas o para su traslado a otra explotación:

i) del mismo Estado miembro, de conformidad con las instrucciones de las autoridades competentes; o

ii) de otro Estado miembro, previo acuerdo del Estado miembro de destino.

3. En caso de foco de IABP en incubadoras, y sobre la base de una evaluación del riesgo, las autoridades competentes podrán autorizar excepciones a todas o algunas de las medidas indicadas en el artículo 39.

4. Los Estados miembros establecerán las disposiciones de aplicación de las excepciones previstas en los apartados 1 y 3.

5. Los Estados miembros notificarán inmediatamente a la Comisión cualquier excepción autorizada de conformidad con los apartados 1 y 3.

6. La Comisión estudiará la situación con los Estados miembros afectados y en el Comité lo antes posible.

7. Teniendo en cuenta cualquier excepción autorizada de conformidad con el apartado 1, podrán tomarse medidas para evitar la propagación de la influenza aviar, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 64, apartado 3.

SECCIÓN 2

Unidades de producción independientes y explotaciones de contacto

Artículo 41

Medidas que se aplicarán en caso de focos de IABP en unidades de producción independientes

1. En caso de foco de IABP en una explotación con dos o más unidades de producción independientes, las autoridades competentes podrán autorizar excepciones a las medidas que figuran en el artículo 39, apartado 2, para las unidades de producción con aves de corral sanas, siempre que no se pongan en peligro las medidas de control de la enfermedad.

2. Los Estados miembros establecerán las disposiciones de aplicación de las excepciones previstas en el apartado 1, en función de las garantías zoosanitarias que puedan ofrecerse, y detallarán las medidas alternativas pertinentes.

3. Los Estados miembros notificarán inmediatamente a la Comisión cualquier excepción autorizada de conformidad con el apartado 1.

4. La Comisión estudiará la situación con los Estados miembros afectados y en el Comité lo antes posible.

5. Teniendo en cuenta cualquier excepción autorizada de conformidad con el apartado 1, podrán tomarse medidas para evitar la propagación de la influenza aviar, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 64, apartado 3.

Artículo 42

Medidas que se aplicarán en las explotaciones de contacto

1. Sobre la base de la encuesta epidemiológica, las autoridades competentes decidirán si una explotación debe considerarse explotación de contacto.

Las autoridades competentes velarán por que se apliquen a las explotaciones de contacto las medidas establecidas en el artículo 7, apartado 2, hasta que, siguiendo el manual de diagnóstico, se haya descartado la IABP.

2. Sobre la base de la encuesta epidemiológica, las autoridades competentes podrán aplicar a las explotaciones de contacto las medidas que se exponen en el artículo 39, en particular si la explotación de contacto está ubicada en una zona de alta densidad de aves de corral.

En el anexo IV se recogen los principales criterios relativos a la aplicación de las medidas indicadas en el artículo 39 en las explotaciones de contacto.

3. Las autoridades competentes velarán por que se tomen muestras de las aves de corral al matarlas, para poder confirmar o descartar la presencia de virus de la IABP en esas explotaciones de contacto, según lo estipulado en el manual de diagnóstico.

4. Las autoridades competentes velarán por que, en toda explotación en la que se sacrifiquen o maten y eliminen aves de corral u otras aves cautivas y posteriormente se confirme la presencia de IABP, las naves y terrenos utilizados para albergarlas, los pastos y todos los equipos que puedan estar contaminados, así como los vehículos utilizados para su transporte o el de sus cadáveres, carne, piensos, estiércol, purines, yacija y cualquier otro material o sustancia que puedan estar contaminados se sometan a uno o varios de los procedimientos previstos en el artículo 48.

SECCIÓN 3

Establecimiento de zonas restringidas

Artículo 43

Establecimiento de zonas restringidas en casos de foco de IABP

En cuanto se produzca un foco de IABP, las autoridades competentes establecerán alrededor de la explotación una zona restringida de un radio mínimo de 1 kilómetro.

Artículo 44

Medidas que se aplicarán en la zona restringida

1. Las autoridades competentes velarán por que en la zona restringida se apliquen las siguientes medidas:

a) se elaborará lo antes posible un censo de todas las explotaciones comerciales;

b) se harán pruebas de laboratorio en las explotaciones comerciales de aves de corral situadas en un radio mínimo de 1 kilómetro alrededor de la explotación, según estipule el manual de diagnóstico;

c) quedan sometidos a autorización, y a otras medidas que las autoridades competentes consideren apropiadas, los desplazamientos de aves de corral, otras aves cautivas, pollitas maduras para la puesta, pollitos de un día y huevos en el interior de la zona restringida o con destino a ella; esta restricción no se aplicará al tránsito a través de la zona restringida por carretera o ferrocarril, sin descarga ni paradas;

d) quedan prohibidos los desplazamientos de aves de corral, otras aves cautivas, pollitas maduras para la puesta, pollitos de un día, huevos procedentes de la zona restringida, salvo que las autoridades competentes autoricen el transporte directo de:

i) aves de corral, para su sacrificio en un matadero del mismo Estado miembro;

ii) aves de corral vivas a una explotación o nave de una explotación del mismo Estado miembro en la que no haya otras aves de corral. Las aves vivas permanecerán durante 21 días en dicha explotación, la cual quedará bajo control oficial desde el momento de su llegada;

iii) pollitos de un día:

a una explotación o nave de una explotación del mismo Estado miembro en la que no haya otras aves de corral; los pollitos de un día permanecerán durante 21 días en dicha explotación o nave de una explotación, la cual quedará bajo supervisión oficial desde su llegada; si han nacido de huevos procedentes de explotaciones avícolas situadas fuera de la zona restringida, a cualquier otra explotación, siempre que la incubadora de envío garantice, por su logística y las condiciones de bioseguridad de su trabajo, que no ha habido contacto con huevos para incubar o pollitos de un día procedentes de manadas de aves de corral de tal zona, por lo que tienen una situación sanitaria diferente;

iv) huevos de incubar a una incubadora designada; los huevos y su embalaje se habrán desinfectado antes de su envío, y estará garantizada su trazabilidad;

v) huevos de mesa a un centro de embalaje designado, siempre que vayan en embalajes desechables y que se apliquen todas las medidas de bioseguridad exigidas por las autoridades competentes;

vi) huevos a un establecimiento de elaboración de ovoproductos con arreglo a lo dispuesto en el capítulo II de la sección X del anexo III del Reglamento (CE) no 853/2004, para ser manipulados y tratados de conformidad con el capítulo XI del anexo II del Reglamento (CE) no 852/2004 situados dentro o fuera de la zona restringida;

vii) para su eliminación;

e) se eliminarán los cadáveres;

f) toda persona que entre o salga de las explotaciones de la zona restringida observará las medidas apropiadas de bioseguridad destinadas a evitar la propagación de la influenza aviar;

g) lo antes posible después de la contaminación se limpiarán y desinfectarán, mediante uno o varios de los procedimientos previstos en el artículo 48, los vehículos y equipos utilizados para el transporte de aves de corral u otras aves cautivas vivas, de sus piensos, estiércol, purines, yacija y cualquier otro material o sustancia que puedan estar contaminados;

h) ningún ave de corral, otra ave cautiva ni mamífero de una especie doméstica podrá entrar o salir de una explotación sin autorización de las autoridades competentes; esta restricción no se aplicará a los mamíferos domésticos que sólo tengan acceso a las zonas destinadas a la vivienda humana en las que:

i) no tengan contacto alguno con las aves de corral u otras aves cautivas de la explotación, y

ii) no tengan acceso a ninguna de las jaulas o zonas de las aves de corral u otras aves cautivas de la explotación.

i) se prohibirá retirar o esparcir la yacija, el estiércol o los purines, salvo autorización expresa de las autoridades competentes; podrá autorizarse a desplazar estiércol o purines desde explotaciones situadas en la zona de vigilancia y sometidas a medidas de bioseguridad hasta una planta de tratamiento designada, o hasta un punto de almacenamiento intermedio para su ulterior tratamiento que elimine la posible presencia de virus de la influenza aviar, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1774/2002 o con las normas específicas que puedan adoptarse de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 64, apartado 2;

j) se prohibirá celebrar ferias, mercados, exposiciones y demás concentraciones de aves de corral u otras aves cautivas, salvo autorización expresa de las autoridades competentes; k) no se pondrán en libertad aves de corral u otras aves cautivas para repoblación de zonas de caza.

2. Sobre la base de una evaluación del riesgo, las autoridades competentes podrán introducir otras medidas además de las previstas en la presente sección, de las que informará a la Comisión.

3. Podrán adoptarse otras medidas para evitar la propagación de la influenza aviar de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 64, apartado 3.

Artículo 45

Duración de las medidas

Las medidas previstas en la presente sección se mantendrán:

a) un mínimo de 21 días después de la fecha de finalización de la limpieza y desinfección preliminar de la explotación infectada mediante uno o varios de los procedimientos establecidos en el artículo 48, y hasta que, sobre la base de las exploraciones y las pruebas de laboratorio realizadas en la zona restringida de conformidad con el manual de diagnóstico y tras una evaluación del riesgo, las autoridades competentes consideren que el riesgo de propagación de la IABP es desdeñable;

b) un mínimo de 42 días después de la fecha de confirmación del foco y hasta que, sobre la base de las exploraciones y las pruebas de laboratorio realizadas en la zona restringida de conformidad con el manual de diagnóstico y tras una evaluación del riesgo, las autoridades competentes consideren que el riesgo de propagación de la IABP es desdeñable;

c) para cualquier otra duración y en las condiciones que se fijen de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 64, apartado 3.

Artículo 46

Excepciones

1. Cuando se confirme la IABP en una incubadora, y sobre la base de una evaluación del riesgo, las autoridades competentes podrán autorizar excepciones a todas o algunas de las medidas contempladas en los artículos 43 y 44.

2. Las autoridades competentes podrán autorizar excepciones a las medidas establecidas en la presente sección, en casos de foco de IABP en una explotación no comercial o explotación de aves de compañía, un circo, un zoológico, una pajarería, un parque de animales silvestres, una zona cercada donde se mantenga a las aves de corral u otras aves cautivas con fines científicos o relacionados con la conservación de especies en peligro o de razas protegidas registradas oficialmente, siempre que no se pongan en peligro las medidas de control de la enfermedad.

3. Los Estados miembros que autoricen las excepciones previstas en los apartados 1 y 2 lo comunicarán inmediatamente a la Comisión.

4. La Comisión estudiará la situación con los Estados miembros afectados y en el Comité lo antes posible.

5. Teniendo en cuenta cualquier excepción autorizada de conformidad con los apartados 1 y 2, podrán tomarse medidas para evitar la propagación de la influenza aviar, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 64, apartado 3.

CAPÍTULO VI

MEDIDAS DESTINADAS A EVITAR LA PROPAGACIÓN DE LOS VIRUS DE LA INFLUENZA AVIAR A OTRAS ESPECIES

Artículo 47

Pruebas de laboratorio y demás medidas relativas a los cerdos y a otros animales

1. Tras confirmarse la presencia de influenza aviar en cualquier explotación, las autoridades competentes velarán por que todos los cerdos presentes en las explotaciones se sometan a pruebas de laboratorio adecuadas, con arreglo al manual de diagnóstico, para confirmar o descartar que dichos cerdos estén o hayan estado infectados con el virus de la influenza aviar.

Mientras se esperan los resultados, no se permitirá la salida de cerdos de la explotación.

2. Cuando las pruebas de laboratorio mencionadas en el apartado 1 confirmen la infección de los cerdos por los virus de la influenza, las autoridades competentes podrán autorizar el desplazamiento de estos cerdos a otras explotaciones porcinas o a mataderos designados, siempre que las correspondientes pruebas ulteriores hayan puesto de manifiesto que el riesgo de propagación de la influenza aviar es desdeñable.

3. Las autoridades competentes velarán por que, cuando las pruebas de laboratorio mencionadas en el apartado 1 confirmen un riesgo sanitario importante, se maten los cerdos lo antes posible bajo supervisión oficial y de modo que se impida la propagación del virus de la influenza aviar, en particular durante el transporte, de conformidad con lo establecido en la Directiva 93/119/CE.

4. En caso de confirmación de influenza aviar en cualquier explotación, y sobre la base de una evaluación del riesgo, las autoridades competentes podrán aplicar las medidas previstas en los apartados 1, 2 y 3 a cualesquiera otros mamíferos de la explotación, y ampliarlas a las explotaciones de contacto.

5. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, en el marco del Comité, los resultados de las pruebas y de las medidas aplicadas de conformidad con lo establecido en los apartados 1 a 4.

6. En caso de confirmación de virus de la influenza aviar en los cerdos o en cualquier otro mamífero de cualquier explotación, las autoridades competentes podrán proceder a una vigilancia, de conformidad con el manual de diagnóstico, para identificar cualquier otra propagación del virus de la influenza aviar.

7. Podrán tomarse otras medidas para evitar la propagación de los virus de la influenza de origen aviar a otras especies, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 64, apartado 3.

CAPÍTULO VII

LIMPIEZA, DESINFECCIÓN Y REPOBLACIÓN

Artículo 48

Limpieza, desinfección y procedimientos para eliminar el virus de la influenza aviar

Los Estados miembros velarán por que:

a) la limpieza, la desinfección y el tratamiento de las explotaciones y de cualesquiera materiales o sustancias de éstas que estén contaminados o que puedan estar contaminados por virus de la influenza aviar se lleven a cabo bajo supervisión oficial, de conformidad con:

i) las instrucciones del veterinario oficial; y

ii) los principios y procedimientos de limpieza, desinfección y tratamiento establecidos en el anexo VI;

b) cualquier terreno o pasto utilizado por aves de corral u otras aves cautivas de una explotación en la que se haya confirmado la presencia de influenza aviar no volverá a utilizarse por aves de corral u otras aves cautivas hasta que las autoridades competentes comprueben que cualesquiera virus de la influenza aviar se han eliminado o desactivado;

c) la limpieza, desinfección y tratamiento de los mataderos, vehículos, remolques o cualesquiera otros medios de transporte o puestos fronterizos de control y de cualesquiera materiales o sustancias de éstos que estén contaminados o puedan estar contaminados con virus de influenza aviar se efectuarán bajo supervisión oficial y de acuerdo con las instrucciones del veterinario oficial;

d) cualquier equipo, materiales o sustancias de éstos que estén contaminados o que puedan estar contaminados por virus de la influenza aviar que no pueda limpiarse, desinfectarse o tratarse sea destruido;

e) los desinfectantes que vayan a utilizarse, así como sus concentraciones, estén autorizados por la autoridad competente.

Artículo 49

Repoblación de las explotaciones

1. Los Estados miembros velarán por que se respeten los apartados 2 a 6 del presente artículo tras la aplicación de las medidas establecidas en los artículos 11 y 39.

2. No se procederá a la repoblación de una explotación comercial de aves de corral antes de transcurridos 21 días desde la terminación de la limpieza y desinfección finales establecidas en el artículo 48.

3. Durante los 21 días siguientes a la fecha de repoblación de una explotación comercial de aves de corral se cumplirán las siguientes medidas:

a) el veterinario oficial realizará como mínimo una exploración física de las aves de corral. Dicha exploración o, en caso de procederse a varias, la última exploración, se realizará lo más cerca posible del final de dicho período de 21 días;

b) se realizarán pruebas de laboratorio, de conformidad con el manual de diagnóstico;

c) las aves de corral que mueran durante la fase de repoblación serán analizadas, de conformidad con el manual de diagnóstico;

d) toda persona que entre o salga de la explotación comercial de aves de corral observará las medidas apropiadas de bioseguridad destinadas a evitar la propagación de la influenza aviar;

e) durante la fase de repoblación, ningún ave de corral saldrá de la explotación comercial sin la autorización expresa de las autoridades competentes;

f) el propietario llevará un registro de los datos de producción, incluidos los datos de morbilidad y mortalidad, que actualizará periódicamente;

g) se comunicará inmediatamente a las autoridades competentes todo cambio significativo de la producción, según lo mencionado en la letra f), así como otras anomalías.

4. Sobre la base de una evaluación del riesgo, las autoridades competentes podrán ordenar la aplicación de los procedimientos del apartado 3 a explotaciones distintas de las comerciales de aves de corral o a otras especies de una explotación comercial de aves de corral.

5. La repoblación con aves de corral de las explotaciones de contacto se llevará a cabo según las instrucciones de las autoridades competentes, sobre la base de una evaluación de riesgos.

CAPÍTULO VIII

PROCEDIMIENTOS DE DIAGNÓSTICO, MANUAL DE DIAGNÓSTICO Y LABORATORIOS DE REFERENCIA

Artículo 50

Procedimientos de diagnóstico y manual de diagnóstico

1. Los Estados miembros velarán por que los procedimientos de diagnóstico, el muestreo y las pruebas de laboratorio para detectar la influenza aviar en aves de corral u otras aves cautivas o del virus de la influenza aviar en mamíferos se lleven a cabo según el manual de diagnóstico, en aras de su uniformización.

El manual se adoptará de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 64, apartado 2, a más tardar el 3 agosto 2006. Toda modificación ulterior del manual se adoptará de conformidad con el mismo procedimiento.

2. En el manual de diagnóstico contemplado en el apartado 1 se establecerá, como mínimo, lo siguiente:

a) las exigencias mínimas de bioseguridad y las normas de calidad que tendrán que cumplir los laboratorios homologados que realicen pruebas para el diagnóstico de la influenza aviar;

b) los criterios y procedimientos que deban seguirse cuando se hayan de realizar exámenes clínicos o necropsias para confirmar o descartar la presencia de influenza aviar;

c) los criterios y procedimientos que deban seguirse cuando se hayan de recoger muestras de aves de corral u otras aves cautivas destinadas a pruebas de laboratorio para confirmar o descartar la presencia de influenza aviar; estarán incluidos los métodos de muestreo para los estudios serológicos o virológicos realizados de conformidad con la presente Directiva;

d) las pruebas de laboratorio que se hayan de utilizar para el diagnóstico de la influenza aviar, con inclusión de:

i) pruebas de diagnóstico diferencial;

ii) pruebas para diferenciar los virus de la IAAP y los de la IABP;

iii) pruebas que permitan diferenciar las aves vacunadas y las infectadas con la cepa silvestre de la influenza aviar;

iv) criterios para la evaluación de los resultados de las pruebas de laboratorio;

e) técnicas de laboratorio para la tipificación genética de las cepas clínicas del virus de la influenza aviar.

3. Los Estados miembros velarán por que los virus de la influenza aviar, su genoma, sus antígenos y las vacunas para investigación, diagnóstico o fabricación se manipulen o utilicen exclusivamente en instalaciones, establecimientos o laboratorios aprobados por las autoridades competentes, en los que estén garantizadas unas condiciones apropiadas de bioseguridad.

La lista de instalaciones, establecimientos o laboratorios aprobados se transmitirá a la Comisión antes del 30 de septiembre de 2007 y se mantendrá actualizada.

Artículo 51

Laboratorios de referencia

1. El laboratorio citado en el anexo VII, parte 1, será el laboratorio comunitario de referencia para la influenza aviar (denominado en lo sucesivo «el laboratorio comunitario de referencia »).

No obstante lo dispuesto en la Decisión 90/424/CEE, el laboratorio comunitario de referencia desempeñará las funciones y tareas recogidas en el anexo VII, parte 2.

2. Los Estados miembros designarán laboratorios nacionales de referencia y comunicarán sus datos y los cambios sucesivos a la Comisión y a los demás Estados miembros. La Comisión publicará y actualizará la lista de dichos laboratorios nacionales de referencia.

3. Los Estados miembros velarán por que los laboratorios nacionales de referencia:

a) desempeñen las funciones y tareas recogidas en el anexo VIII;

b) sean responsables de coordinar las normas y métodos de diagnóstico en cada Estado miembro, conforme a lo dispuesto en el anexo VIII, y en colaboración con el laboratorio comunitario de referencia.

4. El laboratorio comunitario de referencia mantendrá una cooperación y contacto estrechos con el laboratorio de referencia de la OIE y de la FAO para la influenza aviar y, en su caso, con los demás laboratorios reconocidos internacionalmente situados en la Comunidad, con el fin de garantizar la formación, la excelencia y el apoyo a los laboratorios nacionales de referencia de los Estados miembros y de los países terceros.

CAPÍTULO IX

VACUNACIÓN

SECCIÓN 1

Prohibición general de vacunación

Artículo 52

Fabricación, venta y utilización de vacunas contra la influenza aviar

1. Los Estados miembros velarán por que:

a) se prohíba en su territorio la vacunación contra la influenza aviar, excepto en lo dispuesto en las secciones 2 y 3;

b) la manipulación, fabricación, almacenamiento, suministro, distribución y venta de vacunas contra la influenza aviar se efectúen bajo control oficial;

c) sólo se empleen las vacunas autorizadas de conformidad con la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos veterinarios (17) y con el Reglamento (CE) no 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la autorización y el control de los medicamentos de uso humano y veterinario y por el que se crea la Agencia Europea de Medicamentos (18).

2. Podrán adoptarse normas relativas al suministro y almacenamiento de existencias de vacunas contra la influenza aviar de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 64, apartado 2.

SECCIÓN 2

Vacunación de urgencia

Artículo 53

Vacunación de urgencia de las aves de corral u otras aves cautivas

1. Un Estado miembro podrá proceder a la vacunación de urgencia de las aves de corral u otras aves cautivas como medida a corto plazo, de conformidad con la presente sección, para contener un foco cuando una evaluación de riesgo indique que existe una amenaza significativa e inmediata de introducción o propagación de la influenza aviar en el Estado miembro de que se trate y cuando se dé una o más de las siguientes circunstancias:

a) aparezca un foco en dicho Estado miembro;

b) aparezca un foco en un Estado miembro cercano; o

___________________________

(17) DO L 311 de 28.11.2001, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/28/CE (DO L 136 de 30.4.2004, p. 58).

(18) DO L 136 de 30.4.2004, p. 1.

c) se haya confirmado la influenza aviar en las aves de corral u otras aves cautivas en un tercer país cercano.

2. Cuando un Estado miembro planee introducir la vacunación de urgencia, en el sentido del apartado 1, deberá presentar a la Comisión, para su aprobación, un plan de vacunación de urgencia.

Dicho plan estará en línea con una estrategia DIVA y contendrá, como mínimo, la siguiente información:

a) la situación de la enfermedad que haya dado lugar a la aplicación de la vacunación de urgencia;

b) la zona geográfica en la que haya de realizarse la vacunación de urgencia, el número de explotaciones que se encuentren en ella y el número de explotaciones en las que haya que proceder a la vacunación, si fuera diferente;

c) las especies y categorías de aves de corral u otras aves cautivas o, en su caso, el compartimento de aves de corral o de otras aves cautivas que deban vacunarse;

d) el número aproximado de aves de corral u otras aves cautivas que vayan a vacunarse;

e) el resumen de las características de la vacuna;

f) la duración prevista de la campaña de vacunación de urgencia;

g) las disposiciones específicas relativas a los desplazamientos de aves de corral vacunadas u otras aves cautivas vacunadas y de sus productos, sin perjuicio de las medidas contempladas en las secciones 3, 4 y 5 del capítulo IV y la sección 3 del capítulo V;

h) los criterios para decidir si la vacunación de urgencia se aplicará en las explotaciones de contacto; i) la identificación y el registro de las aves de corral u otras aves cautivas vacunadas;

j) las pruebas clínicas y de laboratorio que se realizarán en las explotaciones en las que haya de procederse a la vacunación de urgencia y en otras explotaciones situadas en la zona de vacunación, para el seguimiento de la situación epidemiológica, la eficacia de la campaña de vacunación de urgencia y el control de los desplazamientos de las aves de corral u otras aves cautivas vacunadas.

3. Podrán adoptarse las modalidades de aplicación de la vacunación de urgencia de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 64, apartado 2.

Artículo 54

Aprobación de los planes de vacunación de urgencia

1. La Comisión estudiará inmediatamente el plan de vacunación de urgencia, en el sentido del artículo 53, apartado 2, con el Estado miembro afectado y estudiará la situación en el Comité lo antes posible.

2. El plan de vacunación de urgencia se aprobará de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 64, apartado 3.

La aprobación del plan de vacunación de urgencia podrá contener medidas que restrinjan los desplazamientos de aves de corral u otras aves cautivas y de sus productos. Entre estas medidas podrán figurar restricciones relativas a determinados compartimentos de aves de corral o de otras aves cautivas, así como el establecimiento de zonas restringidas.

Artículo 55

Excepciones

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 54, los Estados miembros podrán aplicar una vacunación de urgencia antes de la aprobación del plan de vacunación de urgencia, en las siguientes condiciones:

a) antes del inicio de las operaciones de vacunación de urgencia deberá presentarse a la Comisión el plan de vacunación de urgencia y notificársele la decisión de adoptar la vacunación de urgencia;

b) el Estado miembro afectado prohibirá los desplazamientos de aves de corral y otras aves cautivas y sus productos salvo en las condiciones establecidas en el anexo IX;

c) con la decisión de aplicar la vacunación de urgencia no se pondrán en peligro las medidas de control de la enfermedad.

2. Cuando un Estado miembro aplique la excepción contemplada en el apartado 1, la situación de la enfermedad y el plan de vacunación de urgencia se estudiarán en el Comité lo antes posible.

3. Las medidas aplicadas podrán aprobarse o modificarse de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 64, apartado 3.

SECCIÓN 3

Vacunación preventiva

Artículo 56

Vacunación preventiva de las aves de corral u otras aves cautivas

1. Los Estados miembros podrán decidir la vacunación preventiva de las aves de corral u otras aves cautivas como medida a largo plazo, de conformidad con la presente sección, y basándose en una evaluación de riesgo, cuando consideren que algunas zonas de su territorio, ciertas clases de su producción avícola o determinadas categorías de aves de corral u otras aves cautivas o los compartimentos de aves de corral o de otras aves cautivas están expuestos al riesgo de influenza aviar.

2. Cuando un Estado miembro planee introducir la vacunación preventiva, en el sentido del apartado 1, deberá presentar a la Comisión, para su aprobación, un plan de vacunación preventiva.

Dicho plan estará en línea con una estrategia DIVA y contendrá, como mínimo, la siguiente información:

a) una descripción clara de las razones para la vacunación preventiva, incluidos los antecedentes de la enfermedad;

b) la zona geográfica, la clase de producción avícola, las categorías de aves de corral u otras aves cautivas o los compartimentos de aves de corral o de otras aves cautivas en los que haya de realizarse la vacunación preventiva, el número de explotaciones que se encuentren en la zona y el número y clase de explotaciones en las que haya que proceder a la vacunación, si fuera diferente;

c) las especies y categorías de aves de corral u otras aves cautivas o, en su caso, el compartimento de aves de corral o de otras aves cautivas que deban vacunarse;

d) el número aproximado de aves de corral u otras aves cautivas que vayan a vacunarse;

e) el resumen de las características de la vacuna;

f) la duración prevista de la campaña de vacunación preventiva;

g) disposiciones específicas sobre los desplazamientos de aves de corral u otras aves cautivas vacunadas, no obstante lo dispuesto en las secciones 3, 4 y 5 del capítulo IV y en la sección 3 del capítulo V;

h) la identificación y el registro de las aves de corral u otras aves cautivas vacunadas;

i) las pruebas de laboratorio que se realizarán con arreglo al manual de diagnóstico en las explotaciones en las que haya de procederse a la vacunación preventiva simultáneamente a la vigilancia y a las pruebas en un número adecuado de otras explotaciones situadas en la zona de vacunación o de los compartimentos para aves de corral u otras aves cautivas, para el seguimiento de la situación epidemiológica, la eficacia de la campaña de vacunación preventiva y el control de los desplazamientos de las aves de corral u otras aves cautivas vacunadas.

3. Podrán adoptarse las modalidades de aplicación de la vacunación preventiva de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 64, apartado 2.

Artículo 57

Aprobación de los planes de vacunación preventiva

1. La Comisión estudiará inmediatamente el plan de vacunación preventiva, en el sentido del artículo 56, apartado 2, con el Estado miembro afectado y estudiará la situación en el Comité lo antes posible.

2. El plan de vacunación preventiva se aprobará de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 64, apartado 3.

La aprobación del plan de vacunación preventiva podrá contener medidas que restrinjan los desplazamientos de aves de corral u otras aves cautivas y de sus productos. Entre estas medidas podrán figurar restricciones relativas a determinados compartimentos de aves de corral o de otras aves cautivas, así como el establecimiento de zonas restringidas.

SECCIÓN 4

Bancos de vacunas

Artículo 58

Banco comunitario de vacunas

1. Podrá crearse un banco comunitario de vacunas para el almacenamiento de las reservas comunitarias de vacunas para la influenza aviar autorizado de acuerdo con la Directiva 2001/82/CE o el Reglamento (CE) no 726/2004 de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 64, apartado 2.

2. Los Estados miembros tendrán acceso al banco comunitario de vacunas previa solicitud a la Comisión.

3. Cuando ello vaya en interés de la Comunidad, la Comisión podrá suministrar vacunas a terceros países.

Sin perjuicio de los acuerdos celebrados entre la Comunidad y terceros países, el acceso de éstos al banco comunitario de vacunas estará autorizado de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 64, apartado 3, en función de disposiciones detalladas entre la Comisión y el tercer país en cuestión en cuanto a la cooperación técnica y financiera que deba establecerse, de conformidad con dicho procedimiento.

Artículo 59

Bancos nacionales de vacunas

1. En el marco del plan de intervención establecido en el artículo 62, los Estados miembros podrán crear o mantener un banco nacional de vacunas para almacenar reservas de vacunas contra la influenza aviar, autorizadas de conformidad con los artículos 5 a 15 de la Directiva 2001/82/CE, para su utilización en vacunaciones de urgencia o preventivas.

2. Los Estados miembros que dispongan de un banco nacional de vacunas comunicarán a la Comisión las cantidades y los tipos de las vacunas almacenadas.

CAPÍTULO X

CONTROLES COMUNITARIOS, SANCIONES Y PLANES DE INTERVENCIÓN

Artículo 60

Controles comunitarios

Los expertos de la Comisión podrán realizar controles in situ, en colaboración con las autoridades competentes y en la medida en que sea necesario para garantizar la aplicación uniforme de la presente Directiva, de acuerdo con lo establecido en la Decisión 98/139/CE de la Comisión, de 4 de febrero de 1998, por la que se fijan, en el ámbito veterinario, determinadas normas relativas a los controles efectuados in situ en los Estados miembros por expertos de la Comisión (19) y en el artículo 45 del Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (20).

Artículo 61

Sanciones

Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones previstas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.

Los Estados miembros notificarán a la Comisión estas disposiciones a más tardar en la fecha que se especifica en el artículo 67, apartado 1, primer párrafo, y le notificarán lo antes posible toda modificación ulterior de las mismas.

Artículo 62

Planes de intervención

1. Los Estados miembros elaborarán un plan de intervención, según lo establecido en el anexo X, en el que se especificarán las medidas nacionales que se aplicarán en caso de un foco, y lo presentarán a la Comisión para su aprobación.

2. Este plan deberá permitir el acceso a las instalaciones, equipo, personal y todo otro material adecuado que sean necesarios para la rápida y eficaz erradicación del foco. El plan deberá dar una indicación del número y ubicación de todas las explotaciones comerciales de aves de corral. El plan de intervención debe ofrecer una indicación del número máximo de aves de corral por especies que pueden estar presentes en dichas explotaciones comerciales. Los Estados miembros deben proceder a una estimación de la cantidad de vacunas necesarias en caso de vacunación de urgencia.

3. Se contará con disposiciones de cooperación estrecha entre las autoridades competentes responsables de los distintos sectores, en particular las encargadas de la sanidad animal, la salud pública, las cuestiones medioambientales y la salud y seguridad de los trabajadores, en particular para asegurar una comunicación de riesgo adecuada a los avicultores, los trabajadores del sector avícola y a la población general.

4. La Comisión estudiará los planes de intervención para determinar si permiten alcanzar el objetivo perseguido y propondrá al Estado miembro de que se trate las modificaciones que sean necesarias, especialmente para garantizar su compatibilidad con los planes de los otros Estados miembros.

Los planes de intervención se aprobarán según el procedimiento previsto en el artículo 64, apartado 2. Toda modificación ulterior del plan se adoptará de conformidad con el mismo procedimiento.

5. Cada Estado miembro actualizará su plan de intervención cada cinco años al menos y lo presentará a la Comisión para su aprobación, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 64, apartado 2.

6. Además de las medidas contempladas en los apartados 1 a 4, podrán adoptarse, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 64, apartado 2, otras normas para garantizar la erradicación rápida y eficaz de la influenza aviar, entre las que figurarán disposiciones sobre los centros de control de la enfermedad, los grupos de expertos y ejercicios de alerta en tiempo real.

_____________________________

(19) DO L 38 de 12.2.1998, p. 10.

(20) DO L 165 de 30.4.2004, p. 1. Versión corregida en el DO L 191 de 28.5.2004, p. 1.

CAPÍTULO XI

PODERES DE EJECUCIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL COMITÉ

Artículo 63

Competencias de ejecución

1. Las normas de desarrollo de la presente Directiva se adoptarán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 64, apartado 2 y podrán incluir en particular las normas específicas relativas a:

a) la eliminación de los cadáveres, y

b) los desplazamientos y el tratamiento de piensos, yacija, deyecciones, estiércol y purines contaminados o que puedan estar contaminados.

2. Cualquier modificación de los anexos para tener en cuenta el progreso científico y técnico se adoptará de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 64, apartado 2.

3. Las normas de desarrollo que requiera la situación epidemiológica para complementar las medidas mínimas de control previstas en la presente Directiva se aprobarán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 64, apartado 3.

4. Sin perjuicio de las medidas de salvaguardia previstas en el artículo 9 de la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (21) o en el artículo 10 de la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (22), las medidas temporales de urgencia que sean necesarias en virtud de un riesgo sanitario elevado causado por virus de la influenza de origen aviar distintos de los mencionados en el artículo 2, punto 1, se adoptarán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 64, apartado 3.

Artículo 64

Procedimiento del Comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal creado por el Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (23).

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en quince días.

4. El Comité aprobará su reglamento interno.

CAPÍTULO XII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 65

Derogación

La Directiva 92/40/CEE quedará derogada a partir del 1 de julio de 2007. Las referencias a la Directiva 92/40/CEE se entenderán hechas a la presente Directiva con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo XI.

Artículo 66

Disposiciones transitorias

1. Los planes de intervención para el control de la influenza aviar aprobados de acuerdo con el artículo 17, apartado 4, de la Directiva 92/40/CEE que estén vigentes a 1 de julio de 2007 seguirán aplicándose a efectos de la presente Directiva.

No obstante, antes del 30 de septiembre de 2007, los Estados miembros presentarán a la Comisión las modificaciones que aporten a dichos planes de intervención para adaptarlos a la presente Directiva.

Los planes de intervención modificados se aprobarán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 64, apartado 2.

2. En espera de la incorporación al Derecho nacional de la presente Directiva, podrán adoptarse otras disposiciones transitorias sobre el control de la influenza aviar, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 64, apartado 2.

______________________________

(21) DO L 395 de 30.12.1989, p. 13. Directiva modificada por la Directiva 2004/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 157 de 30.4.2004, p. 33).

(22) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2002/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 315 de 19.11.2002, p. 14).

(23) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1642/2003 (DO L 245 de 29.9.2003, p. 4).

Artículo 67

Incorporación al Derecho nacional

1. Los Estados miembros pondrán en vigor, a más tardar el 1 de julio de 2007, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 68

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 69

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2005.

Por el Consejo

La Presidenta

M. BECKETT

ANEXO I

(a que se hace referencia en el artículo 2)

Definición de influenza aviar

1. «influenza aviar»: toda infección de las aves de corral u otras aves cautivas causada por cualquiera de los virus de la influenza de tipo A:

a) de los subtipos H5 o H7; o

b) cuyo índice de patogenicidad intravenosa (IPIV) sea superior a 1,2 en pollos de seis semanas de edad;

2. «influenza aviar de alta patogenicidad (IAAP)»: toda infección de las aves de corral u otras aves cautivas causada por:

a) virus de la influenza aviar de los subtipos H5 o H7 con una secuencia genómica, codificadora de múltiples aminoácidos básicos en el sitio de división de la molécula de la hemaglutinina, similar a la observable en otros virus de la IAAP, lo que indica que la molécula de hemaglutinina puede ser escindida por una proteasa presente de forma ubicua en el hospedador; o

b) virus de la influenza aviar cuyo índice de patogenicidad intravenosa sea superior a 1,2 en pollos de seis semanas de edad;

3. «influenza aviar de baja patogenicidad (IABP)»: toda infección de las aves de corral u otras aves cautivas causada por virus de la influenza aviar de los subtipos H5 o H7 que no entre en la definición del punto 2.

ANEXO II

(a que se hace referencia en el artículo 5, apartado 2)

Notificación de la enfermedad y demás información epidemiológica que deben proporcionar los Estados Miembros

1. En el plazo de 24 horas a partir de la confirmación de cada foco primario o de la detección de la influenza aviar en un matadero o medio de transporte, el Estado miembro afectado comunicará lo siguiente de conformidad con el artículo 5 de la Directiva 82/894/CEE:

a) fecha de notificación;

b) hora de notificación;

c) nombre del Estado miembro de que se trate;

d) nombre de la enfermedad;

e) número de focos o casos de influenza aviar en el matadero o medio de transporte;

f) fecha en que se empezó a sospechar la presencia de la enfermedad;

g) fecha de confirmación;

h) métodos utilizados para la confirmación;

i) si la enfermedad se ha confirmado en una explotación, un matadero o un medio de transporte;

j) la situación geográfica del foco o caso de influenza aviar en el matadero o medio de transporte;

k) medidas aplicadas de lucha contra la enfermedad.

2. Cuando se constaten casos de influenza aviar en mataderos o medios de transporte, además de los datos contemplados en el punto 1, el Estado miembro afectado deberá comunicar asimismo la siguiente información:

a) número estimado, por categoría, de aves de corral u otras aves cautivas sensibles en el matadero o medio de transporte;

b) número estimado, por categoría, de aves de corral u otras aves cautivas muertas en el matadero o medio de transporte;

c) por cada categoría de aves de corral o de otras aves cautivas, morbilidad detectada y número estimado de aves de corral u otras aves cautivas en las que se ha confirmado la influenza aviar;

d) número estimado de aves de corral u otras aves cautivas matadas o sacrificadas en el matadero o medio de transporte;

e) número estimado de aves de corral u otras aves cautivas que se han eliminado;

f) si se trata de un matadero, la distancia desde la explotación comercial más próxima que tenga aves de corral u otras aves cautivas;

g) ubicación de las explotaciones de origen de las aves de corral o los cadáveres infectados.

3. En caso de focos secundarios, la información contemplada en los puntos 1 y 2 deberá comunicarse dentro del plazo establecido en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 82/894/CEE.

4. El Estado miembro afectado velará por que la información que, en virtud de los puntos 1, 2 y 3, se deba proporcionar en relación con un foco o caso de influenza aviar en un matadero o medio de transporte vaya seguida lo antes posible de un informe escrito, dirigido a la Comisión y a los demás Estados miembros, que verse al menos sobre los siguientes aspectos:

a) fecha en la que se hayan matado o sacrificado las aves de corral u otras aves cautivas de la explotación, matadero o medio de transporte y en la que se hayan eliminado sus cadáveres;

b) cualquier dato referente al posible origen de la influenza aviar, o a su origen efectivo si se ha podido determinar;

c) información sobre el sistema de control establecido para garantizar la aplicación efectiva de las medidas de control de los desplazamientos de animales;

d) en caso de detección de influenza aviar en un matadero o medio de transporte, genotipo del virus causal;

e) en caso de que se hayan matado o sacrificado aves de corral u otras aves cautivas en explotaciones de contacto o en explotaciones con aves de corral u otras aves cautivas sospechosas de estar infectadas por el virus de la influenza aviar, información sobre:

i) la fecha de la matanza o el sacrificio y el número estimado de aves de corral u otras aves cautivas de cada categoría matadas o sacrificadas en cada explotación,

ii) la relación epidemiológica entre la fuente de infección y cada explotación de contacto, o los motivos que han conducido a la presunción de que la influenza aviar existe,

iii) cuando no se hayan matado o sacrificado aves de corral u otras aves cautivas en estas explotaciones de contacto, deberán comunicarse las razones que justificaron la decisión de no matarlas o sacrificarlas.

5. Si se confirma la influenza aviar en aves de corral vivas, otras aves cautivas o en productos avícolas que se importan o llegan a las fronteras comunitarias, a puestos fronterizos de control, instalaciones o centros de cuarentena que operan de conformidad con la legislación comunitaria en materia de importación, las autoridades competentes tienen obligación de notificarlo a la Comisión sin demora y comunicar las medidas adoptadas.

6. Se notificará a la Comisión y a los demás Estados miembros en el plazo de 24 horas todo riesgo importante para la sanidad animal o la salud pública detectado gracias a dicha vigilancia.

ANEXO III

(a que se hace referencia en el artículo 8, apartado 3, y en el artículo 13, apartado 3)

Autorización para recoger huevos de una explotación, de conformidad con el artículo 8, apartado 3, y con el artículo 13, apartado 3

Las autoridades competentes podrán autorizar el transporte de huevos de una explotación sujeta a las disposiciones del artículo 8, apartado 3, y del artículo 13, apartado 3 de la presente Directiva a un establecimiento autorizado para la elaboración de ovoproductos con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 853/2004 («el establecimiento designado»), en las siguientes condiciones:

1. para que puedan recogerse huevos de la explotación de origen, éstos deberán ser directamente enviados de la explotación sospechosa al establecimiento designado; el veterinario oficial responsable de la explotación sospechosa deberá precintar cada envío, o supervisar la operación de precintado, previamente a su salida, envío que seguirá precintado mientras dure el transporte hasta el establecimiento designado;

2. el veterinario oficial responsable de la explotación sospechosa informará a las autoridades competentes del establecimiento designado de su intención de enviarle los huevos;

3. las autoridades competentes responsables del establecimiento designado se cerciorarán de que:

a) los huevos a que hace referencia el punto 1, permanezcan aislados de los demás huevos desde su llegada hasta su tratamiento;

b) sus cáscaras sean eliminadas;

c) los embalajes de estos huevos se eliminen, o se limpien y desinfecten de manera que se destruyan todos los virus de la influenza aviar;

d) los huevos a que hace referencia el punto 1, se transporten en vehículos limpios y desinfectados. Se aplicarán medidas de bioseguridad al personal y al equipo y vehículos que intervengan en el transporte de los huevos.

ANEXO IV

(a que se hace referencia en el artículo 15, apartado 2, en el artículo 32, apartado 2, y en el artículo 42, apartado 2)

Criterios principales y factores de riesgo que deberán considerarse para la decisión de aplicar medidas en explotaciones de contacto y en áreas de riesgo en otras zonas restringidas

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 51

ANEXO V

(a que se hace referencia en el artículo 39, apartado 1)

Criterios para decidir la aplicación de medidas en las explotaciones en relación con la IABP

Al decidir los desplazamientos de las aves de corral o de los huevos y el vaciado de explotaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39, apartado 1, las autoridades competentes tomarán en consideración, como mínimo, los siguientes criterios:

a) la especie de que se trate;

b) el número de explotaciones en la zona que rodea la explotación de expedición;

c) la ubicación de los mataderos, incubadoras y centros de embalaje designados;

d) las medidas de bioseguridad aplicables en las explotaciones y compartimentos para aves de corral u otras aves cautivas, durante el transporte y el sacrificio;

e) la vía de transporte;

f) los indicios de propagación;

g) el posible riesgo para la salud pública;

h) el ulterior tratamiento de los productos en cuestión;

i) las repercusiones socioeconómicas u otras.

ANEXO VI

(a que se hace referencia en el artículo 48)

Principios y procedimientos de limpieza, desinfección y tratamiento de las explotaciones

1. Para la limpieza, la desinfección y el tratamiento a que se hace referencia en el artículo 48, se aplicarán los siguientes principios generales y procedimientos:

a) las operaciones de limpieza y desinfección y, si procede, las medidas destinadas a la destrucción de roedores e insectos, se efectuarán bajo supervisión oficial y de acuerdo con las instrucciones del veterinario oficial;

b) los desinfectantes que vayan a utilizarse y sus concentraciones habrán sido autorizados por la autoridad competente, para garantizar la destrucción de los virus de la influenza aviar;

c) los desinfectantes se utilizarán siguiendo, bien las recomendaciones de sus fabricantes cuando se disponga de ellas, bien las instrucciones del veterinario oficial o las instrucciones de las autoridades competentes en su caso;

d) la elección de los desinfectantes y de los procedimientos de desinfección se hará en función de la naturaleza de las explotaciones, vehículos y objetos que se vayan a tratar;

e) las condiciones de utilización de los productos desengrasantes y desinfectantes deben ser tales que no disminuya su eficacia; en particular, se observarán los parámetros técnicos indicados por el fabricante, como presión, temperatura mínima y tiempo de contacto necesario;

f) independientemente del desinfectante utilizado, se aplicarán las siguientes reglas generales:

i) la yacija y las materias fecales deben empaparse totalmente con el desinfectante;

ii) el lavado y la limpieza de la tierra, suelos, rampas y paredes deben hacerse mediante cepillado y fregado cuidadosos tras retirar o desmontar, cuando sea posible, el equipo o las instalaciones que pudieran dificultar la eficacia de los procesos de limpieza y desinfección;

iii) después ha de aplicarse el desinfectante durante el tiempo mínimo de contacto contemplado en las recomendaciones del fabricante;

g) cuando el lavado se realice con líquidos aplicados a presión, deberá evitarse la recontaminación de las partes limpiadas previamente;

h) se incluirá el lavado, desinfección o destrucción de los equipos, instalaciones, artículos o cualquier cosa que puedan estar contaminados;

i) tras la realización de la desinfección deberá evitarse la recontaminación;

j) la limpieza y la desinfección impuestas en el ámbito de la presente Directiva estarán documentadas en el registro de la explotación o del vehículo y, cuando se exija una aprobación oficial, estarán certificadas por el veterinario supervisor oficial o por una persona bajo su supervisión;

k) se limpiarán y desinfectarán los vehículos utilizados para el transporte y por el personal.

2. La limpieza y la desinfección de las explotaciones infectadas se llevarán a cabo según los siguientes principios y procedimientos:

a) limpieza y desinfección previas:

i) al matar las aves de corral u otras aves cautivas se tomarán todas las medidas necesarias para evitar o reducir al mínimo la dispersión de los virus de la influenza aviar; entre ellas figurará la instalación de equipos temporales de desinfección, el suministro de vestimenta protectora, duchas, descontaminación del equipo, instrumentos e instalaciones utilizados, así como la interrupción de la alimentación eléctrica al sistema de ventilación;

ii) los cadáveres de aves de corral u otras aves cautivas que se hayan matado se rociarán con desinfectante;

iii) todo transporte de cadáveres de aves de corral u otras aves cautivas que hayan de ser retiradas de la explotación para su eliminación, se llevará a cabo en vehículos o recipientes cerrados y estancos y bajo supervisión oficial, de forma que se evite la propagación del virus de la influenza aviar;

iv) en cuanto las aves de corral u otras aves que se hayan matado se retiren para su destrucción, las partes de la explotación en que se hubieran alojado los animales, así como cualesquiera partes de otros edificios, corrales, etc., contaminadas durante la matanza o la necropsia, se rociarán con desinfectantes autorizados conforme a lo dispuesto en el artículo 48;

v) los tejidos o la sangre que se hayan derramado durante la matanza o la necropsia deberán recogerse cuidadosamente y eliminarse junto con los cadáveres de las aves de corral y otras aves cautivas;

vi) el desinfectante permanecerá sobre la superficie tratada durante al menos 24 horas;

b) limpieza y desinfección finales:

i) el estiércol y la yacija utilizados se retirarán y tratarán como se indica en el punto 3, letra a);

ii) la grasa y la suciedad se eliminarán de cualquier superficie con un producto desengrasante y las superficies se limpiarán con agua;

iii) tras el lavado con agua fría, se rociarán nuevamente las superficies con desinfectante;

iv) una vez transcurridos siete días, las explotaciones deberán tratarse con un producto desengrasante, enjuagarse con agua, rociarse con desinfectante y enjuagarse de nuevo con agua.

3. La desinfección de la yacija, el estiércol y los purines infectados se llevarán a cabo según los siguientes principios y procedimientos:

a) el estiércol y la yacija usados:

i) se tratarán por vapor a una temperatura mínima de 70 °C,

ii) se destruirán por incineración,

iii) se enterrarán a una profundidad que impida el acceso de aves silvestres y otros animales, o

iv) deberán amontonarse para generar calor, rociarse con desinfectante y dejarse durante 42 días al menos;

b) los purines se conservarán durante al menos 60 días tras la última adición de material infeccioso, salvo que las autoridades competentes autoricen un período de almacenamiento más reducido para los purines que se hayan tratado eficazmente, de acuerdo con las instrucciones del veterinario oficial, para garantizar la destrucción del virus.

Las autoridades competentes podrán autorizar el transporte de estiércol, deyecciones y yacija que puedan estar contaminados, bien a una planta de tratamiento en la que quede garantizada la destrucción de los virus de la influenza, o bien a un lugar de almacenamiento intermedio antes de su destrucción o tratamiento, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1774/2002 o con las normas específicas a que se hace referencia en el artículo 63, apartado 1, de la presente Directiva. Dicho transporte se realizará en vehículos o recipientes cerrados y estancos, bajo supervisión oficial, de modo que se impida la propagación de los virus de la influenza aviar.

4. Sin embargo, no obstante lo dispuesto en los puntos 1 y 2, las autoridades competentes podrán establecer procedimientos específicos de limpieza y desinfección, teniendo en cuenta el tipo de explotación y las condiciones climáticas.

Cuando apliquen esta excepción, las autoridades competentes se lo notificarán a la Comisión, facilitándole los detalles de los procedimientos concretos.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48, letra b), si, por el motivo que fuere, las autoridades competentes llegaran al convencimiento de que no es posible limpiar y desinfectar alguna de las explotaciones o parte de las mismas, podrán prohibir la entrada de personas, vehículos, aves de corral, aves cautivas, mamíferos de especies domésticas u objetos a dichas explotaciones o parte de las mismas y dicha prohibición seguirá vigente durante al menos 12 meses.

ANEXO VII

(a que se hace referencia en el artículo 51, apartado 1)

Laboratorio comunitario de referencia para la influenza aviar

1. El laboratorio comunitario de referencia para la influenza aviar es:

Veterinary Laboratories Agency (VLA), New Haw, Weybridge, Surrey KT 15 3NB, Reino Unido.

2. Las funciones y las tareas del laboratorio comunitario de referencia son las siguientes:

a) coordinar, de acuerdo con la Comisión, los métodos empleados en los Estados miembros para el diagnóstico de la influenza aviar, entre otras mediante las siguientes tareas específicas:

i) tipificación, almacenamiento y suministro de cepas del virus de la influenza aviar para someterlas a las pruebas serológicas y preparar antisueros;

ii) suministro de sueros y demás reactivos de referencia a los laboratorios nacionales de referencia para armonizar las pruebas y los reactivos empleados en cada Estado miembro;

iii) creación y conservación de una colección de cepas ambientales y clínicas de virus de la influenza aviar;

iv) organización periódica, a escala comunitaria, de pruebas comparativas de los procedimientos de diagnóstico;

v) recogida y selección de datos e información sobre los métodos de diagnóstico utilizados y los resultados de las pruebas efectuadas en la Comunidad;

vi) caracterización de las cepas clínicas de los virus de la influenza aviar mediante los métodos más avanzados para lograr una mejor comprensión de la epidemiología de la influenza aviar y de estos virus, así como de la aparición de cepas altamente patógenas y posiblemente patógenas;

vii) seguimiento de la evolución mundial del control, la epidemiología y la prevención de la influenza aviar;

viii) compilación de conocimientos y experiencia sobre el virus de la influenza aviar y otros afines para poder hacer un diagnóstico diferencial rápido;

ix) conocimiento de la preparación y utilización de los productos de la inmunología veterinaria para el control de la influenza aviar;

b) prestar una asistencia activa para el diagnóstico de los focos en la Comunidad, al recibir cepas clínicas de virus de la influenza aviar para confirmar el diagnóstico, para su caracterización y estudio epidemiológico y para obtener cepas clínicas de focos primarios procedentes de terceros países autorizados para exportar a la Comunidad aves de corral vivas y carne fresca de aves de corral, en función de la legislación comunitaria pertinente; en particular, el laboratorio comunitario de referencia efectuará lo siguiente con las cepas clínicas que reciba:

i) secuenciación de nucleótidos para determinar la secuencia de aminoácidos deducida en el punto de corte de la molécula de hemaglutinina;

ii) determinación del índice de patogenicidad intravenosa (IVPI);

iii) tipificación antigénica;

iv) análisis filogenético de apoyo a las investigaciones epidemiológicas;

c) facilitar el adiestramiento o la puesta al día de expertos en diagnóstico de laboratorio, para armonizar las técnicas en toda la Comunidad;

d) preparar el programa y los documentos de trabajo de la reunión anual de los laboratorios nacionales de referencia;

e) colaborar en la realización de estudios sobre la influenza aviar, en aves tanto de corral como silvestres, que se lleven a cabo en los Estados miembros, suministrándoles, en el marco del programa, antígenos y procedimientos homologados para las pruebas, así como preparando un informe resumido de los resultados de los estudios;

f) observar permanentemente las posibles repercusiones zoonóticas de los virus de la influenza aviar y colaborar con laboratorios internacionalmente reconocidos en materia de influenza humana;

g) desarrollar, en consulta con la Comisión, un plan de crisis e intervención que incluirá una disposición para la cooperación con los laboratorios de referencia de la OIE y de la FAO para la influenza aviar y, en su caso, con los demás laboratorios de la Comunidad reconocidos internacionalmente.

ANEXO VIII

(a que se hace referencia en el artículo 51, apartado 3)

Funciones y tareas de los laboratorios nacionales de referencia

1. Los laboratorios nacionales de referencia estarán encargados de velar por que en cada Estado miembro las pruebas de laboratorio para detectar la influenza aviar e identificar el tipo genético de las cepas clínicas del virus se ajusten al manual de diagnóstico. A tal efecto podrán establecer acuerdos especiales con el laboratorio comunitario de referencia o con otros laboratorios nacionales.

2. Los laboratorios nacionales de referencia presentarán sin demora al laboratorio comunitario de referencia cepas clínicas del virus de la influenza aviar para su caracterización completa:

a) procedentes de todos los focos primarios de influenza aviar;

b) procedentes de un número representativo de los focos secundarios;

c) si se detectan virus de la influenza distintos de los mencionados en el anexo I, punto 1, en aves de corral, otras aves cautivas u otros mamíferos, que puedan constituir una amenaza importante para la salud.

3. El laboratorio nacional de referencia de cada Estado miembro será responsable de la coordinación de las normas y de los métodos de diagnóstico utilizados por cada laboratorio de diagnóstico de la influenza aviar dentro de ese Estado miembro. A tal efecto:

a) podrá proporcionar a los laboratorios de diagnóstico que lo soliciten los reactivos necesarios para el diagnóstico;

b) controlará la calidad de todos los reactivos de diagnóstico utilizados en ese Estado miembro;

c) organizará periódicamente pruebas comparativas;

d) mantendrá cepas clínicas de virus de la influenza aviar procedentes de focos, y de cualquier otro virus de la influenza de origen aviar detectado en ese Estado miembro;

e) colaborará con los laboratorios nacionales de influenza humana.

ANEXO IX

[a que se hace referencia en el artículo 55, apartado 1, letra b)]

Requisitos generales sobre los desplazamientos de aves de corral y otras aves cautivas y de productos avícolas aplicables en relación con la vacunación de urgencia

1. Los Estados miembros velarán por que los controles de los desplazamientos de las aves de corral y otras aves cautivas vacunadas de conformidad con el artículo 55, y de sus productos, se realicen según las disposiciones de los puntos 3 a 8, de conformidad con el manual de diagnóstico.

2. Los vehículos o medios de transporte y equipo utilizados para transportar aves de corral u otras caves cautivas vivas, huevos o carne de ave, en el contexto del presente Anexo, se someterán a uno o más de los procedimientos de limpieza, desinfección o tratamiento que figuran en el artículo 48, sin demora después de su uso.

3. Se aplicarán las siguientes disposiciones a los desplazamientos de aves de corral y otras aves cautivas vivas y huevos dentro de la zona de vacunación:

a) los huevos para incubar:

i) procederán de aves reproductoras, vacunadas o no, que se han sometido a exploración con resultados favorables, de conformidad con el manual de diagnóstico;

ii) se habrán desinfectado, previamente a su envío, siguiendo un método autorizado por las autoridades competentes;

iii) se transportarán directamente a la incubadora de destino;

iv) estará garantizada su trazabilidad en la incubadora;

b) los huevos procederán de aves ponedoras, vacunadas o no, que se han sometido a exploración con resultados favorables, de conformidad con el manual de diagnóstico y se transportarán:

i) a un centro de embalaje designado por las autoridades competentes («el centro de embalaje designado») siempre que vayan en embalajes desechables y que se apliquen todas las medidas de bioseguridad exigidas por las autoridades competentes;

ii) a un establecimiento de fabricación de productos a base de huevo como figura en el Capítulo II de la Sección X del Anexo III del Reglamento (CE) no 853/2004 y se manipularán y tratarán con arreglo al Capítulo XI del Anexo II del Reglamento (CE) no 852/2004;

c) los pollitos de un día:

i) procederán de huevos de incubar que cumplan las condiciones establecidas en la letra a);

ii) se colocarán en un gallinero o nave donde no haya otras aves de corral residentes;

d) las aves de corral u otras aves cautivas vivas:

i) habrán sido vacunadas contra la influenza aviar, si así lo contempla el programa de vacunación;

ii) se habrán sometido a exploración, con resultados favorables, de conformidad con el manual de diagnóstico;

iii) se colocarán en un gallinero o una nave en que no haya otras aves de corral residentes;

e) las aves de corral destinadas al sacrificio:

i) se habrán sometido a exploración, con resultados favorables, antes de que se carguen, de conformidad con el manual de diagnóstico;

ii) se enviarán directamente a un matadero designado para su sacrificio inmediato.

4. Se aplicarán las siguientes disposiciones a los desplazamientos de aves de corral u otras aves vivas y huevos del exterior al interior de la zona de vacunación:

a) los huevos para incubar:

i) se transportarán directamente a la incubadora de destino;

ii) estará garantizada su trazabilidad en la incubadora;

b) los huevos se transportarán:

i) a un centro de embalaje designado por las autoridades competentes («el centro de embalaje designado»), siempre que vayan en embalajes desechables y que se apliquen todas las medidas de bioseguridad exigidas por las autoridades competentes;

ii) a un establecimiento de fabricación de productos a base de huevo como figura en el Capítulo II de la Sección X del Anexo III del Reglamento (CE) no 853/2004 y se manipularán y tratarán con arreglo al Capítulo XI del Anexo II del Reglamento (CE) no 852/2004;

c) los pollitos de un día se colocarán en un gallinero o nave donde no haya otras aves de corral residentes;

d) las aves de corral u otras aves cautivas vivas:

i) se colocarán en un gallinero o nave donde no haya otras aves de corral residentes;

ii) serán vacunadas en la explotación de destino, si está previsto en el programa de vacunación;

e) las aves de corral destinadas al sacrificio se enviarán directamente a un matadero designado para su sacrificio inmediato.

5. Se aplicarán las siguientes disposiciones a los desplazamientos de aves de corral y otras aves vivas cautivas y huevos del exterior al interior de la zona de vacunación:

a) los huevos para incubar:

i) procederán de aves reproductoras, vacunadas o no, que se han sometido a exploración, de conformidad con el manual de diagnóstico;

ii) se habrán desinfectado, previamente a su envío, siguiendo un método autorizado por las autoridades competentes;

iii) se transportarán directamente a la incubadora de destino;

iv) estará garantizada su trazabilidad en la incubadora;

b) los huevos procederán de aves ponedoras, vacunadas o no, que se han sometido a exploración con resultados favorables, de conformidad con el manual de diagnóstico y se trasladarán:

i) a un centro de embalaje designado por las autoridades competentes («el centro de embalaje designado»), siempre que vayan en embalajes desechables y que se apliquen todas las medidas de bioseguridad exigidas por las autoridades competentes, o

ii) a un establecimiento de fabricación de productos a base de huevo como figura en el Capítulo II de la Sección X del Anexo III del Reglamento (CE) no 853/2004 y se manipularán y tratarán con arreglo al Capítulo XI del Anexo II del Reglamento (CE) no 852/2004;

c) los pollitos de un día:

i) no deberán haber sido vacunados;

ii) procederán de huevos para incubar que cumplan las condiciones establecidas en el punto 2, letra a), en el punto 3, letra a), o en el punto 4, letra a);

iii) se alojarán en un gallinero o nave donde no residan otras aves de corral;

d) las aves de corral u otras aves cautivas vivas:

i) no habrán sido vacunadas;

ii) se habrán sometido a exploración con resultados favorables, de conformidad con el manual de diagnóstico;

iii) se alojarán en un gallinero o nave donde no residan otras aves de corral;

e) las aves de corral destinadas al sacrificio:

i) se habrán sometido a exploración, con resultados favorables, antes de que se carguen, de conformidad con el manual de diagnóstico;

ii) se enviarán directamente al matadero designado para su sacrificio inmediato.

6. Se aplicarán las siguientes disposiciones a la carne procedente de aves de corral de la zona de vacunación:

a) cuando se trate de carne de aves de corral que han sido vacunadas, estas aves:

i) habrán sido vacunadas con una vacuna que se ajuste a una estrategia DIVA;

ii) se habrán sometido a exploración y pruebas con resultados negativos, según lo dispuesto en el manual de diagnóstico;

iii) habrán sido examinadas por un veterinario oficial en las 48 horas previas a su carga y, en su caso el veterinario oficial habrá sometido a exploración a aves centinela de la explotación;

iv) se habrán enviado directamente a un matadero designado para su sacrificio inmediato;

b) cuando se trate de carne de aves de corral que no han sido vacunadas, estas aves se someterán al seguimiento previsto en el manual de diagnóstico.

7. Las autoridades competentes podrán autorizar el desplazamiento de cadáveres o huevos desde las explotaciones para su eliminación.

8. No se aplicarán otras restricciones a los desplazamientos de los huevos embalados y la carne procedente de las aves de corral sacrificadas con arreglo al presente Anexo.

9. Los traslados de aves de corral (incluidos los pollitos de un día) o de otras aves cautivas del territorio del Estado miembro quedarán prohibidos desde el comienzo de la campaña de vacunación de urgencia hasta que se apruebe el plan de urgencia con arreglo al artículo 54, sin perjuicio de la aplicación de otras medidas comunitarias, a menos que los autorice la autoridad competente del Estado miembro receptor.

ANEXO X

(a que se hace referencia en el artículo 62, apartado 1)

Criterios aplicables a los planes de intervención Los planes de intervención deberán cumplir, por lo menos, los siguientes criterios:

1) Se creará un centro de crisis a escala nacional que coordinará todas las medidas de control en el Estado miembro.

2) Se elaborará una lista de los centros locales de control dotados del equipo adecuado para coordinar las medidas de control a escala local.

3) Se ofrecerá información detallada sobre el personal que participa en medidas de control, sus cualificaciones, sus responsabilidades y sobre las instrucciones que recibe relativas a la necesidad de protección personal y al riesgo que la influenza aviar constituye para la salud humana.

4) Cualquier centro local de urgencia ha de poder establecer rápidamente contacto con las personas u organizaciones directa o indirectamente afectadas por un foco.

5) Se dispondrá de los equipos y materiales necesarios para llevar a cabo de forma efectiva las medidas de control.

6) Se darán instrucciones precisas relativas a las acciones que deban adoptarse cuando se sospechen y confirmen casos de infección o de contaminación, incluidos los medios de destrucción de los cadáveres.

7) Se establecerán programas de formación para mantener y desarrollar las capacidades necesarias para participar en los procedimientos sobre el terreno y en los administrativos.

8) Los laboratorios de diagnóstico deberán tener instalaciones para practicar necropsias, la capacidad necesaria para los exámenes serológicos, histológicos, etc., y actualizar sus técnicas de diagnóstico rápido. Se establecerán disposiciones para el transporte rápido de muestras. El plan de intervención destacará también la capacidad de diagnóstico del laboratorio y los recursos disponibles para enfrentarse a un foco de la enfermedad.

9) Se elaborará un plan de vacunación completo, con diversos marcos hipotéticos, con indicación de los grupos de aves de corral y otras aves cautivas que participarán, un cálculo de la cantidad necesaria de vacunas, y su disponibilidad.

10) Deberán existir disposiciones sobre la disponibilidad de datos sobre el registro de explotaciones comerciales de aves de corral en el territorio del Estado miembro, sin perjuicio de otras disposiciones pertinentes que la legislación comunitaria establezca en este ámbito.

11) Se tomarán medidas para reconocer las razas protegidas registradas oficialmente de aves de corral y otras aves cautivas.

12) Se tomarán medidas para identificar las zonas de gran densidad de aves de corral.

13) Se adoptarán disposiciones que otorguen la capacidad jurídica necesaria para la aplicación de los planes de intervención.

ANEXO XI

Tabla de correspondencias

TABLAS OMITIDAS EN PÁGINAS 62 A 65

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 20/12/2005
  • Fecha de publicación: 14/01/2006
  • Cumplimiento a más tardar el 1 de julio de 2007.
  • Fecha de derogación: 21/04/2022
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • de forma reiterada, con efectos de 21 de abril de 2022 ,por Reglamento 2021/1140, de 5 de mayo (Ref. DOUE-L-2021-80951).
    • de forma reiterada, con efectos de 21 de abril de 2021, por Reglamento 2020/687, de 17 de diciembre de 2019 (Ref. DOUE-L-2020-80864).
  • SE MODIFICA el anexo VII, por Decisión 2018/662, de 27 de abril (Ref. DOUE-L-2018-80717).
  • SE DEROGA con efectos de 21 de abril de 2021, por Reglamento 2016/429, de 9 de marzo (Ref. DOUE-L-2016-80535).
  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 137, de 4 de junio de 2015 (Ref. DOUE-L-2015-81113).
  • SE DICTA EN RELACIÓN, sobre aprobación de los compartimentos para aves cautivas y de corral: Reglamento 616/2009, de 13 de julio (Ref. DOUE-L-2009-81255).
  • SE MODIFICA el art. 51, por Directiva 2008/73, de 15 de julio (Ref. DOUE-L-2008-81676).
  • SE TRANSPONE, por Real Decreto 445/2007, de 3 de abril (Ref. BOE-A-2007-8275).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD aprobando un manual de diagnóstico: Decisión 2006/437, de 4 de agosto (Ref. DOUE-L-2006-81624).
Referencias anteriores
Materias
  • Análisis
  • Aves
  • Aves de corral
  • Enfermedad animal
  • Epidemias
  • Estadística
  • Explotaciones agrarias
  • Ganadería
  • Gestión de residuos
  • Laboratorios
  • Mataderos
  • Productos avícolas
  • Programas
  • Sanidad veterinaria
  • Transportes
  • Vacunas

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