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Documento DOUE-L-2000-82035

Decisión de la Comisión, de 16 de octubre de 2000, por la que se establecen las condiciones zoosanitarias y la certificación veterinaria aplicables a la importación de aves distintas de las aves de corral y las condiciones de cuarentena.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 278, de 31 de octubre de 2000, páginas 26 a 34 (9 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2000-82035

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE (1), cuya última modificación la constituye la Decisión 95/176/CE de la Comisión (2), y, en particular, la letra b) del apartado 2 y el apartado 3 de su artículo 17 y el primer y el cuarto guiones del apartado 1 de su artículo 18,

Considerando lo siguiente:

(1) Es necesario establecer las condiciones zoosanitarias y la certificación aplicables a la importación de aves distintas de las de corral procedentes de determinados terceros países.

(2) Una vez que hayan entrado en el territorio de la Comunidad, las aves distintas de las de corral deben pasar un período de cuarentena, con arreglo a la letra c) del punto 1 de la letra A del artículo 7 de la Directiva 92/65/CEE, en instalaciones o centros comunitarios antes de poder ser comercializadas. Es preciso establecer condiciones especiales para la autorización de las instalaciones o centros de cuarentena para aves.

(3) Un resultado positivo respecto de la influenza aviar o la enfermedad de Newcastle o la confirmación de dichas enfermedades en las aves en cuarentena o los pollos testigo no deberá ser comunicado como un brote en relación con lo dispuesto en la Directiva 82/894/CEE del Consejo relativa a la notificación de las enfermedades de los animales en la Comunidad (3), pero sin embargo deberá ser comunicado a la Comisión.

(4) Los países que deseen exportar aves a la Comunidad deberán ser miembros de la Oficina Internacional de Epizootias y respetar las condiciones generales establecidas en el capítulo sobre ética veterinaria y certificación en materia de intercambios internacionales.

(5) Las medidas previstas en la presente Decisión han seguido el procedimiento de notificación establecido en el Acuerdo sobre medidas sanitarias y fitosanitarias de la Organización Mundial de Comercio.

(6) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

A los efectos de la presente Decisión, se aplicarán las definiciones recogidas en la Directiva 92/40/CEE del Consejo (4) para la influenza aviar y las recogidas en la Directiva 92/66/CEE del Consejo (5) para la enfermedad de Newcastle.

Además se entenderá por:

- "instalación de cuarentena": un local separado de explotaciones avícolas y otras explotaciones de cría de aves por una distancia razonable, teniendo en cuenta la epidemiología de la enfermedad de Newcastle y de la influeza aviar en lo que respecta a la propagación aérea y en el que la cuarentena de las aves importadas se realice según un sistema de "cuarentena en bloque" (all in all out),

- "centro de cuarentena": un local que contenga una serie de unidades, separadas operativa y físicamente entre sí, en las que únicamente se encuentren aves de la misma partida, y con la misma situación sanitaria y, en consecuencia, constituya una unidad epidemiológica; en el que en cada unidad la cuarentena de las aves importadas se realice según un sistema de "cuarentena en bloque"; y que esté separado de explotaciones avícolas y otras explotaciones de cría de aves por una distancia razonable, teniendo en cuenta la epidemiología de la enfermedad de Newcastle y de la influenza aviar en lo que respecta a la propagación aérea,

- "aves": los animales de la especie aviar no incluidos en el punto 1 del artículo 2 de la Directiva 90/539/CEE del Consejo (6), excluyendo las aves a que se refiere el tercer párrafo del artículo 1 (aves de compañía que acompañan a su dueño) y el artículo 19 de la Directiva 92/65/CEE (relativa a aves para zoológicos, circos, parques de atracciones y laboratorios experimentales),

- "pollos testigo": las aves de corral que vayan a ser utilizadas como ayuda para el diagnóstico durante la cuarentena.

La presente Decisión no se aplicará a las aves capturadas directamente en la naturaleza para programas de conservación aprobados por la autoridad competente en el Estado miembro de destino.

Artículo 2

Los Estados miembros autorizarán la importación de aves procedentes de los países que figuran en el anexo D de la presente Decisión únicamente si:

1) son originarias de explotaciones registradas por la autoridad competente del país exportador;

2) van acompañadas de un certificado zoosanitario como el establecido en el anexo A;

3) se transportan en jaulas o cajones y cada jaula o cajón está identificado con un número que deberá corresponder con el de identificación que figure en el certificado zoosanitario;

4) el importador puede demostrar en el puesto de inspección fronterizo. Que las aves serán aceptadas en cuarentena en una instalación o centro autorizado. La prueba escrita deberá incluir el nombre y dirección de la instalación autorizada y haber sido emitida por un funcionario designado por la autoridad competente.

Artículo 3

1. Las aves se transportarán directamente en jaulas o cajones desde el puesto de inspección fronterizo a una instalación o centro de cuarentena autorizado, sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 91/628/CEE del Consejo (7).

2. Tras la inspección de las aves, los cajones o jaulas o el vehículo de transporte deberán ser precintados por el funcionario responsable del puesto de inspección fronterizo tal modo que no sea posible sustituir el contenido durante el transporte hasta la instalación o centro de cuarentena.

3. Las aves deberán permanecer en cuarentena al menos 30 días en una instalación o centro autorizado.

4. Las instalaciones o centros de cuarentena para las aves importadas deberán estar autorizados por la autoridad competente de conformidad con lo dispuesto en el anexo B.

5. Como mínimo al inicio y al final de la cuarentena de cada partida, el veterinario oficial deberá inspeccionar las disposiciones relativas a la cuarentena incluyendo un examen de los datos de mortalidad y una inspección clínica de las aves de cada unidad del centro de cuarentena o de la instalación de cuarentena. El veterinario oficial o cualquier veterinario autorizado deberá realizar inspecciones con mayor frecuencia si la situación de la enfermedad así lo exigiera.

Artículo 4

1. Una vez que las aves se hayan puesto en cuarentena, se realizarán las tomas de muestras y/o los análisis en las aves o pollos testigo de conformidad con lo establecido en el anexo C.

2. Si se utilizan pollos testigos, sólo deberán ser utilizados una vez, sin estar, vacunados, habrán resultado ser seronegativos con relación a la enfermedad de Newcastle y a la influenza aviar entre el decimocuarto y el séptimo día anteriores al comienzo de la cuarentena, tener como mínimo tres semanas de edad, ser introducidos en la unidad de cuarentena antes de la llegada de las aves, llevar una anilla en la pata para su identificación o bien ser identificados mediante cualquier otra identificación fija y ser colocados dentro de la unidad de cuarentena lo más cerca posible de las aves para que quede asegurado el contacto entre los pollos testigos y los excrementos de las aves en cuarentena. Se utilizarán un mínimo de cuatro pollos testigo en cada instalación de cuarentena o en cada unidad del centro de cuarentena.

3. Si, durante la cuarentena prevista en el artículo 3, se sospechara que una o más aves están contaminadas con la influenza aviar o la enfermedad de Newcastle, se tomarán muestras de aves de la instalación o de la unidad sospechosa para realizar un examen virológico con arreglo a lo dispuesto en el punto 2 del anexo C, que se analizarán en consecuencia.

4. Si, durante la cuarentena prevista en el artículo 3, se comprobara que una o más aves o los pollos testigo están contaminadas con la influenza aviar o la enfermedad de Newcastle, se aplicarán las medidas siguientes:

a) todas las aves de la instalación o unidad de cuarentena infectada deberán ser sacrificadas y destruidas;

b) la instalación o unidad de cuarentena infectada deberá limpiarse y desinfectarse;

c) en el caso de los centros de cuarentena, no antes de transcurridos 21 días desde el final de las operaciones de limpieza y desinfección, se tomarán muestras para realizar un examen serológico de los pollos testigo de las demás unidades de cuarentena; o

d) en el caso de los centros de cuarentena en los que no se utilicen pollos testigo, durante 7 a 15 días desde el final de las operaciones de limpieza y desinfección, se tomarán muestras para realizar un examen virológico de aves de las demás unidades de cuarentena;

e) ninguna ave saldrá del centro de cuarentena antes de que se haya confirmado que los resultados de la toma de muestra descrita en las letras anteriores son negativos;

f) no entrará ninguna ave en la instalación de cuarentena previamente contaminada antes de que hayan transcurrido 21 días desde el final de las operaciones de limpieza y desinfección.

5. No obstante lo dispuesto en el apartado 4, la autoridad competente podrá decidir tras encontrar resultados positivos de la enfermedad de Newcastle en una o más aves o en los pollos testigo, que no es necesario que las aves sean destruidas si como mínimo treinta días después de la muerte o la recuperación clínica del último caso, se han registrado resultados negativos en una muestra de conformidad con el capítulo 1 B del anexo C (sin tener en cuenta la referencia al período especificado).

Las aves no podrán liberarse de la cuarentena antes de que transcurran como mínimo sesenta días de la desaparición de los signos clínicos de la enfermedad de Newcastle.

Cualquier materia o residuo que pueda estar contaminado deberá destruirse de tal manera que se garantice la destrucción de cualquier virus de la enfermedad de Newcastle presente así como la totalidad de los residuos acumulados durante el período de sesenta días. Se informará a la Comisión de las medidas adoptadas en cada caso.

Artículo 5

Si, durante el período de cuarentena contemplado en el artículo 3, se sospechara o se confirmase que uno o más psitaciformes están contaminados con Chlamydia psittaci, todas las aves de la partida se tratarán según un método autorizado por la autoridad competente y la cuarentena se prolongará como mínimo 2 meses a partir del último caso registrado.

Artículo 6

Los psitaciformes se identificarán individualmente a su llegada a la cuarentena de acuerdo con lo dispuesto en la parte B del capítulo 2 del anexo B. Dichos números de identificación quedarán recogidos en los registros que tienen que llevarse de conformidad con el artículo 7.

Artículo 7

Las disposiciones de gestión del centro o instalación de cuarentena, incluida la eliminación de los residuos y la forma de llevar los registros, deberán ajustarse a los requisitos de la parte A del capítulo 2 del anexo B.

Artículo 8

Todos los costes de la cuarentena ocasionados por la aplicación de la presente Decisión correrán a cargo del importador.

Artículo 9

Las aves sólo podrán liberarse de la cuarentena previa autorización escrita de un veterinario oficial.

Artículo 10

La presente Decisión se aplicará a partir del 1 de mayo de 2001.

Artículo 11

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 16 de octubre de 2000.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

__________________________

(1) DO L 268 de 14.9.1992, p. 54.

(2) DO L 117 de 24.5.1995, p. 23.

(3) DO L 378 de 31.12.1982, p. 58.

(4) DO L 167 de 22.6.1992, p. 2.

(5) DO L 260 de 5.9.1992, p. 2.

(6) DO L 303 de 31.10.1990, p. 6.

(7) DO L 340 de 11.12.1991, p. 17.

ANEXO A

MODELO DE CERTIFICADO ZOOSANITARIO

Relativo a aves distintas de las de corral que vayan a ser expedidas a la Comunidad Europea

Una vez realizado el control de importación, este envío deberá ser transportado directamente a una instalación o centro de cuarentena autorizado

Número de referencia del certificado zoosanitario

País exportador...................................................Región de origen (1).....................................

AUTORIDAD CENTRAL COMPETENTE.......AUTORIDAD LOCAL COMPETENTE

Ministerio:............................................................

Servicio.................................................................

Estado miembro de destino:................................Número del permiso de exportación CITES adjunto:

Remitente (nombre y dirección completa)...........Destinatario (nombre y dirección completa)

Dirección de la explotación de origen y núme-....Importador (si no es el ya indicado, nombre y dirección

ro de registro........................................................completa)

Lugar de carga:......................................................Nombre y dirección del destino final de la aves:

Instalación de cuarentena autorizada (nombre......Medio de transporte (2)

y dirección completa) en el país de destino

I. Identificación

Cantidad (en letras y en cifras)

Número de aves:

Número de cajones o jaulas

Número de identificación..........Identificación del ..............Número de aves..................Especie

de los cajones o jaulas...............compartimiento.................(por especie).......................(nombre cientifico)

II Declaración sanitaria

El veterinario oficial abajo firmante certifica que:

1) Las aves han permanecido en una explotación en el territorio del país exportador durante al menos 21 días o desde su nacimiento

2) Las aves deben proceder de una explotación que no está sometida a restricciones zoosanitarias relacionadas con cualquiera de la enfermedades a que se hace referencia en el punto 3 a las cuales estas aves son sensibles.

3) La enfermedad de Newcastle y la influenza aviar en las aves de corral y en otras aves criadas en cautividad y la psitacosis en los psitaciformes (3) son enfermedades de notificación obligatoria.

4) En los últimos 30 días no se ha declarado ningún brote de la enfermedad de Newcastle ni de influenza aviar en la explotación de origen ni en los alrededores de ésta en un radio de 10 km.

5) Sólo en el caso de los psitaciformes (4): en los últimos 60 días no se ha comunicado ningún caso de psitacosis en la explotación de origen.

6) Las aves descritas en el presente certificado cumplen los requisitos siguientes:

a) han sido examinadas en el día de la carga y no presentan signos clínicos ni indicios de enfermedad infecciosa alguna y están en condiciones de viajar.

b) no han sido vacunadas contra la enfermedad de Newcastle.

III. Información sobre el transporte

Las aves descritas en el presente certificado se transportan en cajones o jaulas:

- que contienen sólo aves procedentes del mismo establecimiento

- que contienen sólo aves de la misma especie o que constan de distintos compartimentos, cada uno de los cuales sólo contiene aves de la misma especie,

- que llevan el nombre, la dirección y un número específico de registro e la explotación de origen y un número de identificación de cada cajón o jaula,

- que están construidos para:

- evitar la pérdida de heces y minimizar la pérdida de plumas durante el transporte,

- permitir la inspección visual de la aves,

- permitir la limpieza y desinfección,

- que se utilizan por primera vez o han sido limpiados y desinfectados, al igual que los vehículos que los transportan, antes de cargar las aves, con arreglo a las instrucciones de la autoridad competente,

- que, en caso de transporte aéreo, se ajustan como mínimo a las normas más recientes de la IATA (Asociación de Transporte Aéreo Internacional) sobre el transporte de animales vivos,

- que, en caso de las especies reguladas en el CITES, las aves se transportarán de conformidad con las orientaciones del CITES sobre transporte.

El presente certificado tendrá una validez de cinco días.

En....................................a....................................

Sello (5)

...............................................

(firma del veterinario oficial) (5)

...............................................................

(nombre y apellidos en mayúsculas, cualificación y cargo)

IV. Información sanitaria adicional:

del veterinario oficial presente en el momento de la carga en el último medio de transporte (i. e. aeronave) si no es mismo que el indicado arriba.

El veterinario oficial abajo firmante certifica que ha inspeccionado las aves el..............................(fecha) a las .....................(hora) y no ha encontrado ninguna prueba d enfermedad clínica, y que las aves están en condiciones de viajar.

Datos de vuelo: compañía aérea:...................................número de vuelo:...................................

El presente certificado tendrá una validez de cinco días.

En........................................a....................................

Sello (5)

...................................................

(firma del veterinario oficial) (5)

............................................................................

(nombre y apellidos en mayúsculas, cualificación y cargo)

___________________________

(1) Solo debe rellenarse si la autorización para exportar a la Comunidad abarca únicamente determinadas regiones del tercer país en cuestión.

(2) Indíquese sólo el medio de transporte y la matrícula o el nombre registrado, según convenga.

Notas:

a) Deberá presentarse un certificado por cada partida de aves

b) El original del certificado deberá acompañar a la partida hasta la llegada al puesto de inspección fronterizo.

c) Deberá cumplimentarse el día de la carga y todos los plazos mencionados se referirán a dicha fecha.

(3) Aplicable únicamente a los psitaciformes

(4) Táchese lo que no proceda

(5) El color del sello y de la firma deberá ser distinto del de la tinta de impresión del certificado

ANEXO B

CONDICIONES MÍNIMAS PARA LA AUTORIZACIÓN DE LAS INSTALACIONES Y CENTROS DE CUARENTENA PARA AVES CAPÍTULO

1 Construcción y equipamiento de la instalación o centro de cuarentena

1. La instalación o centro de cuarentena debe ser un edificio independiente que esté separado de una explotación de aves de corral o de explotaciones de otras aves por una distancia razonable teniendo en cuenta la epidemiología de la enfermedad de Newcastle y de la influeza aviar en lo que respecta a la propagación aérea. Las puertas de entrada y salida deben poder cerrarse con llave y llevarán carteles que indiquen "CUARENTENA - prohibido el paso a cualquier persona no autorizada".

2. Cada una de las unidades de cuarentena del centro debe ocupar un espacio aéreo separado.

3. La instalación o centro de cuarentena debe ser a prueba de aves, moscas y alimañas, y debe poder precintarse para permitir su fumigación.

4. La instalación en cada una de las unidades de cuarentena estará equipada con equipamiento para lavarse las manos.

5. Las puertas de entrada y salida de la instalación y de cada una de las unidades de cuarentena deberán contar con sistemas de doble puerta.

6. Se instalarán barreras higiénicas en todas las entradas y salidas de la instalación y de las diferentes unidades.

7. Todas las instalaciones y equipo tendrán un diseño adecuado para poder limpiarse y desinfectarse.

8. El almacén de piensos será a prueba de aves y roedores y estará protegido contra los insectos.

9. Existirá un contenedor para almacenar la cama de las aves, que será a prueba de aves y roedores.

10. Se dispondrá de una cámara frigorífica y/o de un congelador para conservar canales.

CAPÍTULO 2

A. Disposiciones en materia de gestión

1. Las instalaciones o centros de cuarentena deberán:

- disponer de un sistema de control eficaz que garantice la adecuada vigilancia de los animales,

- estar bajo el control y la responsabilidad del veterinario oficial,

- limpiarse y desinfectarse de acuerdo con un programa aprobado por la autoridad competente, tras el cual se procederá a un período de descanso adecuado; los desinfectantes empleados deberán haber sido autorizados para tal fin por la autoridad competente.

2. Deberá seguirse un sistema de cuarentena en bloque (all in all out) para cada instalación de cuarentena o unidad de cuarentena.

3. Deberán tomarse precauciones para evitar la contaminación entre las partidas que entran y las que salen.

4. Estará prohibido el paso de personas no autorizadas a la instalación de cuarentena.

5. Las personas que entren en la instalación de cuarentena llevarán ropa de protección, incluido el calzado.

6. No tendrá lugar ningún contacto entre el personal que pueda causar la contaminación entre las unidades de cuarentena.

7. Deberá disponerse del equipo adecuado para la limpieza y desinfección.

8. La limpieza y desinfección de las jaulas o cajones utilizados para el transporte se realizará en la instalación o centro de cuarentena, a menos que se destruyan. Si se reutilizan deberán fabricarse en un material que permita una limpieza y desinfección efectivas. Las jaulas y cajones se destruirán de forma tal que se evite la difusión de agentes patógenos.

9. El material de cama y los desechos se recogerán regularmente, se almacenarán en el contenedor para el material de cama y posteriormente se tratarán de forma tal que se evite la difusión de agentes patógenos.

10. Las canales de las aves muertas se examinarán en un laboratorio oficial designado por la autoridad competente.

11. Los análisis y tratamientos necesarios deberán realizarse previa consulta y bajo el control del veterinario oficial.

12. El veterinario oficial deberá ser informado de las enfermedades y muertes de aves y/o de pollos testigo durante el período de cuarentena.

13. La persona responsable de la instalación o del centro deberá llevar un registro de:

a) las fechas, número y especies de las aves que entren y salgan en cada envío;

b) la copia de los certificados zoosanitario y de paso fronterizo que acompañan a las aves importadas;

c) los números de identificación individuales de los psitaciformes;

d) cualquier observación significativa: casos de enfermedad y número de muertes diariamente;

e) las fechas y resultados de las pruebas: los tipos y fechas de los tratamientos;

f) las personas que tienen acceso al centro de cuarentena.

14. El presente registro tienen que llevarse durante un año como mínimo.

B. Identificación de los psitaciformes

La identificación individual de los psitaciformes deberá realizarse al entrar en cuarentena mediante una anilla en la pata o un microchip.

1. La anilla será inalterable y de un diámetro adecudo para la especie.

2. La anilla o el microchip llevará, como mínimo, la siguiente información:

a) el código ISO del Estado miembro que haya efectuado la identificación;

b) un número de serie único.

3. Si para la identificación se utilizan microchips, la instalación o centro de cuarentena deberá disponer de un lector de microchips.

4. Deberán registrarse los datos relativos al tipo de microchip y al lector utilizados.

ANEXO C

PROCEDIMIENTOS DE EXAMEN, MUESTREO Y PRUEBAS PARA LA ENFERMEDAD DE NEWCASTLE Y LA INFLUENZA AVIAR

1. Durante la cuarentena, los pollos testigo o, si no se utilizan pollos testigo, las aves importadas, deberán someterse a los procedimientos siguientes:

A) Si se utilizan pollos testigo:

i) Se tomarán muestras de sangre para un examen serológico de todos los pollos testigo, transcurridos al menos 21 días del período de cuarentena pero con anterioridad a los 3 últimos días de ésta.

ii) Si los pollos testigo muestran resultados serológicos positivos o no concluyentes, las aves importadas deberán someterse a análisis virológicos. Se tomarán frotis de cloaca (o heces) de todas las aves de la partida si ésta consta de menos de 60 especímenes, o de 60 aves si la partida fuera mayor.

B) Si no se utilizan pollos testigo:

Las aves importadas deberán examinarse virológicamente (las pruebas serológicas no son apropiadas). Se tomarán frotis de cloaca (o heces) de todas las aves de la partida si ésta consta de menos de 60 especímenes, o de 60 aves si la partida fuera mayor durante los primeros 7 a 15 días del periodo de cuarentena.

2. Además de las pruebas detalladas en los puntos 1 A y 1 B, debe realizarse un examen virológico de las muestras siguientes:

i) Frotis de cloaca (o heces) y traqueal (si es posible) de todas las aves clínicamente enfermas o los pollos testigo enfermos.

ii) Contenido intestinal, cerebro, tráquea, pulmones, hígado, bazo, riñones y cualquier otro órgano claramente afectado lo antes posible después de la muerte, de:

- pollos testigo muertos y todas las aves muertas a la llegada, así como aves muertas durante la cuarentena,

o

- en el caso de una elevada mortalidad en las aves pequeñas de partidas grandes, de al menos el 10 % de las aves muertas.

3. Todos los análisis virológicos y serológicos de las muestras tomadas en la cuarentena deberán realizarse en laboratorios oficiales designados por la autoridad competente y emplear procedimientos de diagnóstico de conformidad con el anexo III de la Directiva 92/66/CEE y el anexo III de la Directiva 92/40/CEE. Para el examen virológico, podrán formarse grupos de hasta cinco muestras de aves individuales. La materia fecal se agrupará por separado de otras muestras de tejidos y órganos.

4. Las cepas de virus deberán remitirse al laboratorio nacional de referencia.

ANEXO D

LISTA DE TERCEROS PAÍSES QUE SON MIEMBROS DE LA OFICINA INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS (OIE)

Países que figuran como miembros de la Oficina Internacional de Epizootias en el Boletín de la OIE.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 16/10/2000
  • Fecha de publicación: 31/10/2000
  • Aplicable desde el 1 de mayo de 2001.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 318/2007, de 23 de marzo (Ref. DOUE-L-2007-80393).
  • SE MODIFICA los arts. 2,3 y 4 y SE SUSTITUYE el anexo A, por Decisión 2002/279, de 12 de abril (Ref. DOUE-L-2002-80660).
  • SE DICTA EN RELACIÓN, relativa a medidas de protección a las aves vivas procedentes u originarias de China, Hong Kong y Macao: Decisión 2001/495, de 2 de julio (Ref. DOUE-L-2001-81708).
  • SE MODIFICA el art. 10, por Decisión 2001/3831, de 3 de mayo (Ref. DOUE-L-2001-81280).
Referencias anteriores
Materias
  • Aves
  • Certificaciones
  • Importaciones
  • Sanidad veterinaria

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