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Documento DOUE-L-1993-82284

Directiva 93/119/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1993, relativa a la protección de los aimales en el momento de su sacrificio o matanza.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 340, de 31 de diciembre de 1993, páginas 21 a 34 (14 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-82284

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que la Directiva 74/577/CEE del Consejo (4), establece normas sobre el aturdido de los animales antes de su sacrificio;

Considerando que el Convenio europeo sobre la protección de los animales de sacrificio fue aprobado en nombre de la Comunidad en virtud de la Decisión 88/306/CEE del Consejo (5); que el ámbito de aplicación del Convenio es más amplio que el de las actuales normas comunitarias sobre la materia;

Considerando que las legislaciones nacionales sobre la protección de los animales en el momento de su sacrificio o matanza afectan a las condiciones de competencia y, por consiguiente, al funcionamiento del mercado común de productos agrarios;

Considerando que, para garantizar el desarrollo racional de la producción y facilitar la realización del mercado interior de animales y productos animales, es necesario adoptar normas mínimas comunes para la protección de los animales en el momento de su sacrificio o matanza;

Considerando que en el momento del sacrificio o matanza de los animales debe desecharse cualquier dolor o sufrimiento evitable;

Considerando, no obstante, que es necesario permitir las pruebas técnicas y científicas así como tener en cuenta los requisitos particulares de ciertos ritos religiosos;

Considerando que las normas deben garantizar también una protección satisfactoria, en el momento del sacrificio o matanza, de los animales a los que no se aplique el Convenio;

Considerando que mediante la Declaración relativa a la protección de los animales anexa al Acta final del Tratado de la Unión Europea, la Conferencia

invita al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión, así como a los Estados miembros, a tener plenamente en cuenta, al elaborar y aplicar la legislación comunitaria en los ámbitos de la Política Agrícola Común, las exigencias en materia de bienestar de los animales;

Considerando que, para ello, la acción comunitaria debe ajustarse al principio de subsidiariedad enunciado en el artículo 3 B del Tratado;

Considerando que procede derogar la Directiva 74/577/CEE,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPITULO I Disposiciones Generales

Artículo 1

1. La presente Directiva se aplicará al desplazamiento, estabulación, sujeción, aturdido, sacrificio y matanza de animales criados y mantenidos para la obtención de carnes, pieles, pieles finas u otros productos así como a los procedimientos de sacrificio en caso de lucha contra las epizootias.

2. La presente Directiva no será aplicable:

- a los experimentos técnicos o científicos relacionados con los procedimientos mencionados en el apartado 1, llevados a cabo bajo el control de la autoridad competente,

- a los animales a los que se dé muerte en manifestaciones culturales o deportivas,

- a los animales de caza silvestres a los que se dé muerte de conformidad con el artículo 3 de la Directiva 92/45/CEE.

Artículo 2

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1. matadero: todo establecimiento o instalación utilizado para el sacrificio industrial de los animales mencionados en el apartado 1 del artículo 5, incluidas las instalaciones para el desplazamiento o estabulación de éstos;

2. desplazamiento: la descarga de los animales o traslado de éstos desde los muelles de descarga, corrales o boxes de los mataderos hasta las dependencias o lugar donde vayan a ser sacrificados;

3. estabulación: el alojamiento de los animales en corrales, boxes, locales cubiertos o prados utilizados por un matadero, con objeto de proporcionarles, en su caso, la atención necesaria (agua, forraje, descanso) antes del sacrificio;

4. sujeción: la aplicación al animal de todo procedimiento concebido para limitar sus movimientos a fin de facilitar el aturdido o el sacrificio eficaces;

5. aturdido: todo procedimiento que, cuando se aplique a un animal, provoque de inmediato un estado de inconsciencia que se prolongue hasta que se produzca la muerte;

6. matanza: todo procedimiento que provoque la muerte de un animal;

7. sacrificio: la muerte de un animal por sangrado;

8. autoridad competente: la autoridad central de un Estado miembro competente para efectuar los controles veterinarios o cualquier otra autoridad en quien aquélla haya delegado esa competencia.

No obstante, la autoridad religiosa del Estado miembro por cuenta de la cual se efectúen sacrificios será competente para la ejecución y el control de las disposiciones particulares aplicables al sacrificio conforme a

determinados ritos religiosos. En lo que se refiere a estas disposiciones, dicha autoridad actuará bajo la responsabilidad del veterinario oficial tal como se define en el artículo 2 de la Directiva 64/433/CEE.

Artículo 3

No se causará a los animales agitación, dolor o sufrimiento evitables durante las operaciones de desplazamiento, estabulación, sujeción, aturdido, sacrificio y matanza.

CAPITULO II Requisitos aplicables a los mataderos

Artículo 4

La construcción, las instalaciones y los equipos de los mataderos, así como su funcionamiento, deberán ser los adecuados para no ocasionar a los animales agitación, dolor o sufrimiento evitables.

Artículo 5

1. A los solípedos, rumiantes, cerdos, conejos y aves de corral introducidos en los mataderos para el sacrificio se les deberá:

a) desplazar y, si fuera necesario, estabular de conformidad con las indicaciones del Anexo A;

b) sujetar de conformidad con las indicaciones del Anexo B;

c) aturdir antes de su sacrificio, o dar muerte de forma instantánea de conformidad con las disposiciones del Anexo C;

d) sangrar de conformidad con las indicaciones del Anexo D.

2. En el caso de animales que sean objeto de métodos particulares de sacrificio requeridos por determinados ritos religiosos, no serán de aplicación los requisitos establecidos en la letra c) del apartado 1.

3. Las autoridades competentes de los Estados miembros, respetando las normas generales del Tratado, por lo que se refiere a los pequeños establecimientos que se benefician de excepciones con arreglo a lo dispuesto en los artículos 4 y 13 de la Directiva 64/433/CEE, del artículo 4 de la Directiva 91/498/CEE y de los artículos 7 y 18 de la Directiva 71/118/CEE, podrán establecer excepciones, en lo que se refiere al ganado vacuno, a las disposiciones establecidas en la letra a) del apartado 1, y, por lo que se refiere a las aves de corral, los conejos, los porcinos, ovinos y caprinos, a lo dispuesto en la letra a) del apartado 1, así como a los procedimientos de aturdido y sacrificio contemplados en el Anexo C, siempre y cuando se respeten los requisitos del artículo 3.

Artículo 6

1. Los instrumentos, material de sujeción, equipos e instalaciones para el aturdido o la matanza deberán ser diseñados, construidos, conservados y utilizados de modo que el aturdido o la matanza puedan efectuarse de forma rápida y eficaz, de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva. La autoridad competente verificará la conformidad de los instrumentos, del material de sujeción, del equipo de las instalaciones utilizadas para el aturdido o la matanza, con los principios anteriormente expuestos y comprobará periódicamente que se encuentran en buen estado y permiten realizar el objetivo antes citado.

2. En el lugar de sacrificio se dispondrá de equipos e instrumentos de repuesto adecuados para casos de urgencia. Se conservarán debidamente y se inspeccionarán con regularidad.

Artículo 7

Toda persona que intervenga en el desplazamiento, estabulación, sujeción, aturdido, sacrificio o matanza de animales deberá imperativamente poseer la preparación y destreza necesarias para llevar a cabo estos cometidos de forma humanitaria y eficaz, de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva.

La autoridad competente verificará la aptitud, la destreza y los conocimientos profesionales de las personas encargadas del sacrificio de los animales.

Artículo 8

La inspección y el control de los mataderos se efectuará bajo la responsabilidad de la autoridad competente, que podrá acceder libremente en cualquier momento a todas las dependencias de los mismos, con objeto de cerciorarse de que se cumplen las disposiciones de la presente Directiva. Tales inspecciones y controles podrán efectuarse, no obstante, con ocasión de controles efectuados con otros fines.

CAPITULO III Sacrificio y matanza fuera de los mataderos

Artículo 9

1. Las disposiciones de las letras b), c) y d) del apartado 1 del artículo 5 se aplicarán a los sacrificios de los animales mencionados en el apartado 1 del artículo 5 que se efectúen fuera de los mataderos.

2. Los Estados miembros, sin embargo, podrán autorizar excepciones a lo dispuesto en el apartado 1 en caso de sacrificio o matanza de aves de corral, conejos, porcinos, ovinos y caprinos efectuados por su propietario fuera de los mataderos con destino a su propio consumo, siempre que se cumplan los requisitos del artículo 3 y que los animales de las especies porcina, ovina y caprina hayan sido objeto de un aturdido previo.

Artículo 10

1. El sacrificio o matanza de los animales mencionados en el apartado 1 del artículo 5 con vistas a la lucha contra enfermedades deberá efectuarse de conformidad con las disposiciones del Anexo E.

2. A los animales criados para la obtención de pieles finas se les dará muerte de conformidad con las disposiciones del Anexo F.

3. A los pollitos de un día, tal como se definen en el punto 3 del artículo 2 de la Directiva 90/539/CEE, y a los embriones sobrantes de las incubadoras, que deban desecharse, se les dará muerto lo más rápidamente posible, de conformidad con las disposiciones del Anexo G.

Artículo 11

Las disposiciones de los artículos 9 y 10 no se aplicarán al animal que deba ser sacrificado inmediatamente por motivos de urgencia.

Artículo 12

Se sacrificará o se dará muerte in situ a los animales heridos o enfermos. No obstante, la autoridad competente podrá autorizar el traslado de animales heridos o enfermos para su sacrificio o matanza siempre que ello no suponga sufrimientos adicionales para dichos animales.

CAPITULO IV Disposiciones finales

Artículo 13

1. En caso necesario, el Consejo adoptará por mayoría cualificada, a

propuesta de la Comisión, las normas relativas a la protección, en el momento de su sacrificio o matanza, de animales distintos de los mencionados en la presente Directiva.

2. a) El Consejo modificará los Anexos de la presente Directiva a propuesta de la Comisión, según el procedimiento previsto en el apartado 1, con vistas en particular a su adaptación a la evolución tecnológica y científica.

b) Además, y a más tardar el 31 de diciembre de 1995, la Comisión presentará al Consejo un informe elaborado a partir de un dictamen del Comité científico veterinario acompañado de propuestas pertinentes en lo que se refiere en particular a:

- la utilización de la pistola de balas con impacto a nivel del cerebro, o de otros gases distintos de los mencionados en el Anexo C o sus combinaciones utilizados para el aturdido, y, en particular, el dióxido de carbono para el aturdido de las aves de corral,

- otros gases distintos de los mencionados en el Anexo C o sus combinaciones utilizados para la matanza,

- cualquier otro procedimiento de aturdido o de matanza científicamente reconocido.

El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada sobre dichas propuestas.

c) No obstante lo dispuesto en la anterior letra a) y a más tardar el 31 de diciembre de 1995, la Comisión, según el procedimiento previsto en el artículo 16, presentará al Comité veterinario permanente un informe elaborado basándose en un dictamen del Comité científico veterinario, acompañado de propuestas oportunas para establecer:

i) la intensidad y la duración de utilización de la corriente necesaria para aturdir a las distintas especies de que se trate;

ii) la concentración de gas y la duración de exposición necesarias para aturdir a las distintas especies de que se trate.

d) A la espera de la aplicación de las disposiciones contempladas en las letras b) y c) seguirán siendo de aplicación, siempre que cumplan las disposiciones generales del Tratado, las normas nacionales que regulan dicha materia.

Artículo 14

1. En la medida en que ello sea necesario para garantizar la aplicación uniforme de la presente Directiva, podrán efectuar controles in situ expertos de la Comisión. Con tal propósito podrán controlar una muestra representativa de las explotaciones para comprobar si las autoridades competentes controlan la aplicación por parte de dichas explotaciones de lo dispuesto en la presente Directiva.

La Comisión informará a los Estados miembros del resultado de los controles efectuados.

2. Los controles que establece el apartado 1 se realizarán en colaboración con la autoridad competente.

3. El Estado miembro en cuyo territorio se efectúe un control proporcionará a los expertos toda la ayuda necesaria para el cumplimiento de su cometido.

4. Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 16.

Artículo 15

Durante la inspección de los mataderos o explotaciones autorizados o que deban autorizarse en los terceros países para que puedan exportar a la Comunidad con arreglo a la normativa comunitaria, los expertos de la Comisión comprobarán que los animales contemplados en el artículo 5 han sido sacrificados en condiciones que ofrezcan unas garantías de trato humanitario al menos equivalentes a las que establece la presente Directiva.

Para poder importar carnes procedentes de terceros países, el certificado sanitario que acompañe a dichas carnes se deberá completar mediante una certificación que dé fe del cumplimiento de dicho requisito.

Artículo 16

1. En los casos en que se haga referencia al procedimiento definido en el presente artículo, el presidente del Comité veterinario permanente someterá sin demora el asunto de que se trate a dicho Comité, bien por propia iniciativa o a petición del representante de un Estado miembro.

2. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para la adopción de aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. En la votación en el seno del Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.

3. a) La Comisión adoptará las medidas previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité.

b) Cuando las medidas previstas no sean conformes al dictamen del Comité o en caso de ausencia de dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban tomarse. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.

Si, transcurrido un plazo de tres meses a partir del momento en que la propuesta se haya sometido al Consejo, éste no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas, excepto en el caso en que el Consejo se hubiere pronunciado por mayoría simple contra dichas medidas.

Artículo 17

La Directiva 74/577/CEE quedará derogada con efectos al 1 de enero de 1995.

Artículo 18

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, incluidas las posibles sanciones necesarias para ajustarse a la presente Directiva el 1 de enero de 1995. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. No obstante, a partir de la fecha fijada en el apartado 1 los Estados miembros podrán mantener o aplicar en su territorio, respetando las normas generales del Tratado, normas más estrictas que las contempladas en la

presente Directiva. Comunicarán a la Comisión cualesquiera medidas que adopten a tal efecto.

3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 19

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1993.

Por el Consejo

El Presidente

J.-M. DEHOUSSE

(1) DO n° C 314 de 5. 12. 1991, p. 14.

(2) DO n° C 241 de 21. 9. 1992, p. 75.

(3) DO n° C 106 de 27. 4. 1992, p. 15.

(4) DO n° L 316 de 26. 11. 1974, p. 10.

(5) DO n° L 137 de 2. 6. 1988, p. 25.

ANEXO A

REQUISITOS APLICABLES AL TRASLADO Y A LA ESTABULACION DE LOS ANIMALES EN LOS MATADEROS

I. Requisitos generales

1. Los mataderos que entren en funcionamiento después del 30 de junio de 1994 dispondrán de equipos e instalaciones apropiados para descargar los animales de los medios de transporte. Los mataderos ya existentes deberán ajustarse a dichas disposiciones antes del 1 de enero de 1996.

2. Los animales serán descargados lo antes posible después de su llegada. Si no puede evitarse el retraso de la operación, se les protegerá de las inclemencias del tiempo y se les proporcionará una ventilación adecuada.

3. Se mantendrán y estabularán separados los animales susceptibles de lesionarse entre sí a causa de su especie, sexo, edad u origen.

4. Se protegerá a los animales de las inclemencias del tiempo. Cuando hayan estado expuestos a un tiempo húmedo y con temperaturas altas, se les refrescará con medios adecuados.

5. Se inspeccionará la condición y estado sanitario de los animales, como mínimo cada mañana y cada tarde.

6. Sin perjuicio de las disposiciones del capítulo VI del Anexo I de la Directiva 64/433/CEE, los animales que hayan padecido sufrimiento o dolores durante el transporte o a su llegada al matadero, así como los animales que no hayan sido destetados deberán ser sacrificados inmediatamente. Si no fuera posible, se aislarán y sacrificarán lo antes posible y al menos dentro de las dos horas siguientes. Los animales que no puedan andar no serán arrastrados al lugar de sacrificio, sino que se les dará muerte allí donde yazcan o, si fuere practicable sin que ello entrañe ningún sufrimiento innecesario, serán transportados hasta el local de sacrificio de urgencia en una carretilla o plataforma rodante.

II. Requisitos para los animales que no sean expedidos en contenedores

1. Cuando los mataderos dispongan de equipos para la descarga de los animales, tendrán un pavimento que no sea resbaladizo, y, en caso necesario, contarán con protección lateral. Los puentes, rampas y pasillos dispondrán

de paredes, barandillas u otros medios de protección que eviten la caída de los animales fuera de ellos. La inclinación de las rampas de salida o de acceso será la mínima posible.

2. Durante la descarga, no se asustará ni causará agitación ni se maltratará a los animales y se tendrá cuidado de no derribarlos. Se prohíbe levantar a los animales asiéndolos por la cabeza, cuernos, orejas, patas, rabo o lana de tal modo que se les cause dolor o sufrimiento innecesario. En caso necesario, se les conducirá individualmente.

3. Se desplazará a los animales con cuidado. Los corredores estarán diseñados de tal modo que se reduzca al mínimo el riesgo de que los animales puedan herirse y su disposición permitirá aprovechar la naturaleza gregaria de éstos. Los instrumentos destinados a guiar a los animales sólo podrán emplearse con este fin y únicamente durante breves momentos. Los instrumentos que administren descargas eléctricas sólo podrán emplearse con ganado vacuno adulto y porcino que se resista a avanzar, y siempre que las descargas no duren más de dos segundos, se administren a intervalos adecuados y los animales dispongan de espacio libre delante de ellos para avanzar. Los descargas sólo podrán aplicarse en los músculos de los cuartos traseros.

4. Se prohíbe golpear a los animales o ejercer presión sobre las partes del cuerpo especialmente sensibles. En particular, se prohíbe aplastar, retorcer o quebrar los rabos de los animales, o coger a los animales por los ojos. Se prohíbe propinarles golpes desconsiderados, en especial puntapiés.

5. Los animales sólo serán trasladados al lugar de sacrificio cuando vayan a ser sacrificados de inmediato. Los animales que no fueren sacrificados inmediatamente después de su llegada, deberán estar estabulados.

6. Sin perjuicio de las excepciones que se concedan a tenor de las disposiciones establecidas en los artículos 4 y 13 de la Directiva 64/433/CEE, los mataderos deberán disponer, para estabular adecuadamente los animales, de un número suficiente de corrales dotados de protección para resguardarlos de la intemperie.

7. Además de cumplir los requisitos exigidos en otras normas comunitarias, los locales de estabulación deberán contar con:

- suelos que reduzcan al mínimo el riesgo de resbalamiento y que no causen heridas a los animales que estén en contacto con ellos;

- ventilación adecuada para las condiciones extremas previsibles de temperatura y humedad. Cuando sea necesario un sistema de ventilación mecánica, se dispondrá de un sistema de recambio que en caso de avería entre en funcionamiento inmediatamente;

- iluminación de intensidad suficiente para poder examinar todos los animales en cualquier momento, debiendo disponerse en caso de necesidad de una iluminación artificial de recambio adecuada;

- si ha lugar, dispositivos para atar los animales con ronzales;

- en caso necesario, cantidades suficientes de cama adecuada para todos los animales que pasen la noche en dichos locales.

8. Si, además de los locales de estabulación citados anteriormente, los mataderos dispusieren de prados para el ganado sin abrigo o sombra naturales, se instalará una protección adecuada para resguardarlos de la

intemperie. Las condiciones de mantenimiento de los prados garantizarán que la salud de los animales no se vea amenazada por factores físicos, químicos e de otra índole.

9. Los animales que no sean trasladados directamente al lugar de sacrificio después de su llegada, deberán tener constantemente a su disposición agua potable distribuida permanentemente mediante equipos adecuados. Se suministrará alimentos a los animales que no hayan sido sacrificados dentro de las 12 horas siguientes a su llegada y, posteriormente, se les proporcionará cantidades moderadas de alimentos a intervalos apropiados.

10. Los animales que permanezcan 12 horas o más en un matadero serán alojados y, cuando proceda, amarrados con ronzales de tal modo que puedan tenderse sin dificultad. Si no estuvieren amarrados con ronzales, deberán disponer de alimentos que les permitan alimentarse sin ser molestados.

III. Requisitos para los animales expedidos en contenedores

1. Los contenedores donde se transporten animales se manipularán con cuidado y se prohíbe arrojarlos, dejarlos caer o volcarlos. Cuando sea posible, se cargarán y descargarán horizontalmente por medios mecánicos.

2. Los animales que sean expedidos en contenedores de fondo flexible o perforado se descargarán con especial cuidado para no causarles heridas. En su caso, se descargará de los contenedores a los animales individualmente.

3. Los animales que hayan sido transportados en contenedores serán sacrificados lo antes posible. De no ser así, se les suministrará en caso necesario agua y alimentos de conformidad con las disposiciones del punto 9 de la parte II.

ANEXO B

SUJECION DE LOS ANIMALES ANTES DE SU ATURDIDO, SACRIFICIO O MATANZA

1. Los animales se sujetarán de forma adecuada para evitarles en la medida de lo posible todo dolor, sufrimiento, agitación, herida o contusión evitables.

No obstante, en el caso del sacrificio ritual será obligatoria la sujeción de los animales de la especie vacuna antes del sacrificio mediante un procedimiento mecánico, con el fin de evitar a dichos animales dolores, sufrimientos y excitaciones, así como heridas o contusiones.

2. Tampoco se atarán las patas de los animales ni éstos serán suspendidos antes del aturdido o matanza. No obstante, las aves de corral y los conejos podrán ser suspendidos para su sacrificio, siempre que se tomen las medidas adecuadas para que las aves y los conejos que vayan a someterse al aturdido se encuentren en un estado de relajación que permita efectuar dicha operación con eficacia y sin pérdidas de tiempo innecesarias.

Por otra parte, el hecho de bloquear a un animal en un sistema de sujeción no podrá considerarse en modo alguno como una suspensión.

3. Los animales aturdidos o sacrificados por medios mecánicos o eléctricos aplicados a la cabeza, se presentarán en una posición que permita aplicar y hacer funcionar el aparato con facilidad, precisión y durante el tiempo necesario. Las autoridades competentes podrán, no obstante, autorizar el recurso a medios adecuados de restricción de los movimientos de la cabeza en el caso de solípedos y vacunos.

4. Se prohíbe utilizar los aparatos de aturdido eléctrico para efectuar la

sujeción o inmovilización o para obligar a los animales a moverse.

ANEXO C

ATURDIDO Y MATANZA DE LOS ANIMALES DISTINTOS DE LOS ANIMALES DE PELO

I. METODOS AUTORIZADOS

A. Aturdido

1) Pistola de clavija perforadora

2) Percusión

3) Electronarcosis

4) Exposición a dióxido de carbono

B. Matanza

1) Pistola o fusil de balas

2) Electrocución

3) Exposición a dióxido de carbono

C. Sin embargo, la autoridad competente podrá autorizar la decapitación, la dislocación del cuello y el uso de la campana de vacío como medio de dar muerte a ciertas especies determinadas, siempre que se cumplan las disposiciones del artículo 3 y los requisitos específicos del punto III del presente Anexo.

II. REQUISITOS ESPECIFICOS PARA EL ATURDIDO

No deberá practicarse el aturdido cuando no sea posible sangrar a los animales inmediatamente después.

1. Pistola de clavija perforadora

a) Los instrumentos se situarán de modo que el proyectil se introduzca en la corteza cerebral. Se prohíbe, en particular, disparar en la nuca al ganado vacuno.

Se autorizará, en cambio, este método cuando se trate de ovinos y caprinos cuyos cuernos impidan el disparo frontal. En tal caso, el disparo se efectuará inmediatamente detrás de la base de los cuernos y en dirección a la boca, debiendo comenzar el sangrado dentro de los 15 segundos siguientes al disparo.

b) Cuando se utilice un instrumento de clavija perforadora, el operario comprobará que después de cada disparo la clavija retrocede toda su longitud. De no ser así, el instrumento no volverá a utilizarse de nuevo hasta que haya sido reparado.

c) Los animales no se introducirán en los boxes de aturdido hasta que la persona encargada del aturdido esté preparada para efectuarlo tan pronto como el animal se encuentre en el box. No se sujetará la cabeza del animal hasta que el matarife esté preparado para realizar el aturdido.

2. Percusión

a) Unicamente podrá recurrirse a este procedimiento si se utiliza un instrumento mecánico que administre un golpe en el cráneo. El operario deberá asegurarse de aplicar el instrumento en la posición correcta y de que la carga del cartucho sea adecuada y acorde con las instrucciones del fabricante, con el fin de conseguir un aturdido eficaz sin fracturar el cráneo.

b) No obstante, en el caso de partidas pequeñas de conejos, cuando se recurra a la aplicación de un golpe en el cráneo por medios no mecánicos, deberá efectuarse dicha operación de tal modo que el estado de inconsciencia

sobrevenga inmediatamente y se prolongue hasta la muerte del animal, observando las disposiciones generales del artículo 3.

3. Electronarcosis

A. Electrodos

1) Los electrodos se colocarán de modo que ciñan el cerebro para que la corriente pueda atravesarlo. Conviene asimismo tomar las medidas oportunas para obtener un buen contacto eléctrico, y especialmente eliminar el exceso de lana o mojar la piel.

2) Cuando los animales sean aturdidos individualmente, el aparato:

a) irá provisto de un dispositivo que mida la impedancia de la carga e impida su funcionamiento si no circula la intensidad mínima requerida;

b) irá provisto de un dispositivo acústico o visual que indique el tiempo de su aplicación al animal;

c) estará conectado a un dispositivo que indique la tensión y la intensidad de la corriente, colocado donde el operario pueda verlo con claridad.

B. Tanques de agua

1) Cuando se empleen tanques de agua para el aturdido de aves de corral, deberá ser posible regular el nivel del agua de modo que permita un buen contacto con la cabeza del ave.

La intensidad de la corriente utilizada en este caso y la duración de su aplicación serán determinadas por la autoridad competente de tal modo que se garantice que el estado de inconsciencia sobrevenga inmediatamente y se prolongue hasta la muerte del animal.

2) Cuando las aves de corral sean aturdidas por grupos en un tanque de agua, se mantendrá un voltaje suficiente para producir una corriente de una intensidad eficaz para conseguir el aturdido de todas y cada una de las aves.

3) Deberán tomarse las medidas oportunas para garantizar un buen paso de la corriente y, en especial, un buen contacto y el mojado de dicho contacto entre las patas y los ganchos de suspensión.

4) Los tanques de agua para aves de corral tendrán un tamaño y una profundidad adecuados al tipo de ave que vaya a sacrificarse y no se desbordarán a la entrada. El electrodo que se sumerja en el agua tendrá la longitud del tanque de agua.

5) En caso necesario, deberá disponerse de un sistema auxiliar manual.

4. Exposición al dióxido de carbono

1) La concentración de dióxido de carbono para la operación de aturdido de los cerdos será como mínimo del 70 % en volumen.

2) La cámara donde los cerdos sean expuestos al gas y el equipo utilizado para transportarlos a través de ella estarán diseñados, construidos y conservados de tal modo que se evite ocasionar heridas a los animales y comprimirles el tórax, y de forma que puedan permanecer en pie hasta la pérdida de consciencia. El equipo transportador y la cámara estarán debidamente iluminados a fin de que los cerdos puedan verse entre sí o ver lo que los circunde.

3) La cámara contará con dispositivos que midan la concentración de gas en el punto de máxima exposición. Dichos dispositivos deberán emitir una señal de alerta que pueda verse y oírse perfectamente si la concentración de

dióxido de carbono descendiere por debajo del nivel exigido.

4) Los cerdos serán colocados en boxes o en contenedores de forma que puedan verse entre sí y serán introducidos en la cámara de gas en un plazo de 30 segundos desde su entrada en la instalación. Serán trasladados desde la entrada hasta el punto de máxima concentración del gas lo más rápidamente posible y se les expondrá al gas durante el tiempo suficiente para mantenerlos inconscientes hasta que se les dé muerte.

III. REQUISITOS ESPECIFICOS PARA LA MATANZA

1) Pistola o fusil de balas

Se podrán aplicar estos procedimientos para la matanza de diversas especies, en especial de animales de caza mayor de cría y de cérvidos, previa autorización de la autoridad competente que deberá verificar, en particular, su utilización por personal facultado para ello y de conformidad con las disposiciones generales del artículo 3 de la presente Directiva.

2) Decapitación y dislocación del cuello

Se aplicarán estos procedimientos únicamente para la matanza de aves de corral, previa autorización de la autoridad competente que deberá verificar, en particular, su utilización por personal facultado para ello y de conformidad con las disposiciones generales del artículo 3 de la presente Directiva.

3) Electrocución y dióxido de carbono

La autoridad competente podrá autorizar la matanza de distintas especies por medio de estos métodos, siempre que se respeten, además de las disposiciones generales del artículo 3, las disposiciones específicas que establecen los puntos 3 y 4 del punto II del presente Anexo; para ello fijará además la intensidad y la duración de la corriente utilizada así como la concentración y la duración de la exposición al dióxido de carbono.

4) Campana de vacío

Este procedimiento, que se reserva para dar muerte sin sangrado a determinados animales de consumo pertenecientes a especies de caza de cría (codornices, perdices y faisanes), se supedita a la autorización de la autoridad competente que, además de comprobar que se cumplen los requisitos del artículo 3, verificará que:

- los animales se introduzcan en campanas estancas en que se haga el vacío rápidamente mediante una potente bomba eléctrica;

- la depresión del aire se mantenga hasta la muerte de los animales;

- la sujeción de los animales se garantice en grupo, en contenedores de transporte que puedan insertarse en la campana de vacío, cuyas dimensiones estarán previstas para ello.

ANEXO D

SANGRADO DE LOS ANIMALES

1. El sangrado de los animales que hayan sido aturdidos comenzará lo antes posible después del aturdido y se deberá efectuar de manera que se provoque un desangrado rápido, profuso y completo. En cualquier caso, deberá efectuarse el sangrado antes de que el animal recobre el conocimiento.

2. Se sangrará a los animales objeto de un aturdido mediante la incisión de al menos una arteria carótida o de los vasos de los que nacen.

Tras la incisión de los vasos sanguíneos, no se someterá a los animales a

ninguna otra operación de preparación de la canal ni a estimulación eléctrica alguna antes de que haya cesado el sangrado.

3. Cuando una persona se encargue del aturdido, la sujeción, el izado y el sangrado de los animales, deberá efectuar estas operaciones consecutivamente con un animal antes de efectuarlas con otro.

4. Cuando las aves de corral sean sangradas mediante degolladores automáticos, se deberá disponer de un sistema manual auxiliar para que, en caso de fallo, las aves puedan ser sacrificadas inmediatamente.

ANEXO E

METODOS DE MATANZA PARA LA LUCHA CONTRA ENFERMEDADES

Métodos autorizados

Cualquiera de los métodos autorizados con arreglo a lo dispuesto en el Anexo C, que garantice una muerte segura.

Además, la autoridad competente podrá autorizar, observando las disposiciones generales del artículo 3 de la presente Directiva, la utilización de otros métodos de matanza de los animales sensibles, debiendo velar, en especial, por que:

- en caso de que los métodos utilizados no causaren la muerte instantánea (por ejemplo, disparo de clavija perforadora), se adopten las medidas oportunas para que se dé muerte a los animales con la mayor rapidez posible y, en todo caso, antes de que recobren el conocimiento;

- no se someta a los animales a ninguna otra operación hasta que la autoridad competente haya comprobado que están muertos.

ANEXO F

METODOS DE MATANZA DE LOS ANIMALES DE PELO

I. Métodos autorizados

1. Instrumentos accionados mecánicamente que penetren en el cerebro.

2. Inyección de una dosis letal de un producto que posea propiedades anestésicas.

3. Electrocución con paro cardíaco.

4. Exposición a monóxido de carbono.

5. Exposición a cloroformo.

6. Exposición a dióxido de carbono.

La autoridad competente determinará el método de matanza más adecuado para las distintas especies de que se trate, observando las disposiciones generales del artículo 3 de la presente Directiva.

II. Requisitos especiales

1. Instrumentos accionados mecánicamente que penetren en el cerebro

a) Los instrumentos se situarán de modo que el proyectil atraviese la corteza cerebral.

b) Sólo se autorizará este método cuando vaya seguido del sangrado inmediato.

2. Inyección de una dosis letal de un producto que posea propiedades anestésicas

Sólo se utilizarán anestésicos que ocasionen la pérdida inmediata del conocimiento, seguida de muerte, y únicamente en las dosis y por la vía de aplicación que sean adecuadas a tal fin.

3. Electrocución con paro cardíaco

Los electrodos se colocarán de modo que ciñan el cerebro y el corazón, asegurándose de que la intensidad mínima utilizada provocará la pérdida instantánea del conocimiento y el paro cardíaco. No obstante, en el caso de los zorros, cuando se coloquen electrodos en la boca y en el recto, se aplicará una intensidad de corriente cuyo valor medio mínimo sea de 0,3 amperio durante al menos 3 segundos.

4. Exposición a monóxido de carbono

a) La cámara donde se expongan al gas los animales estará diseñada, construida y conservada de tal modo que se evite ocasionarles heridas y sea posible vigilarlos.

b) Los animales sólo serán introducidos en la cámara cuando se haya alcanzado en ella una concentración de monóxido de carbono de al menos un 1 % en volumen, procedente de una fuente de monóxido de carbono al 100 %.

c) Para la matanza de los mustélidos y las chinchillas se podrá utilizar el gas producido por un motor especialmente adaptado para ello, siempre que se haya demostrado mediante pruebas que el gas utilizado:

- ha sido enfriado adecuadamente,

- ha sido suficientemente filtrado,

- está exento de cualquier material o gas irritante, y

- que sólo pueda introducirse a los animales cuando la concentración de monóxido de carbono alcance por lo menos 1 % en volumen.

d) Al ser inhalado, el gas deberá producir, en primer lugar, una anestesia general profunda y, por último, la muerte segura.

e) Se mantendrá a los animales en la cámara hasta que estén muertos.

5. Exposición a cloroformo

La exposición a cloroformo podrá utilizarse para la matanza de chinchillas siempre que:

a) La cámara donde los animales sean expuestos al gas esté diseñada, construida y conservada de tal modo que se evite ocasionarles heridas y sea posible vigilarlos.

b) Los animales sólo sean introducidos en la cámara cuando ésta contenga una mezcla saturada de cloroformo y aire.

c) Al ser inhalado, el gas produzca, en primer lugar, una anestesia general profunda y, por último, la muerte segura.

d) Se mantenga a los animales en la cámara hasta que estén muertos.

6. Exposición a dióxido de carbono

Podrá utilizarse el dióxido de carbono para la matanza de los mustélidos y las chinchillas, siempre que:

a) La cámara de anestesia donde se expongan al gas los animales esté diseñada, construida y conservada de tal modo que se evite ocasionar heridas a los animales y sea posible vigilarlos.

b) Los animales sólo sean introducidos en la cámara cuando se haya alcanzado en ella la máxima concentración posible de dióxido de carbono procedente de una fuente de dióxido de carbono al 100 %.

c) Al ser inhalado, el gas produzca, en primer lugar, una anestesia general profunda y, por último, la muerte segura.

d) Se mantenga a los animales en la cámara hasta que estén muertos.

ANEXO G

MATANZA DE POLLITOS Y EMBRIONES EXCEDENTES DE LAS INCUBADORAS, QUE HAYA QUE ELIMINAR

I. Métodos autorizados para la matanza de pollitos

1. Utilización de un aparato mecánico que produzca la muerte rápida.

2. Exposición a dióxido de carbono.

3. No obstante, la autoridad competente podrá autorizar el empleo de otros métodos de matanza científicamente reconocidos, siempre que éstos respeten las disposiciones generales del artículo 3.

II. Requisitos especiales

1. Utilización de un aparato mecánico que produzca la muerte rápida

a) Se dará muerte a los animales mediante un aparato que disponga de cuchillas de rotación rápida accionadas mecánicamente, o de protuberancias de goma espuma.

b) La capacidad del aparato deberá ser suficiente para poder sacrificar instantáneamente todos los animales, incluso si su número es elevado.

2. Exposición a dióxido de carbono

a) Se instalará a los animales en una atmósfera con la mayor concentración posible de dióxido de carbono, procedente de una fuente de dióxido de carbono al 100 %.

b) Se mantendrá a los animales en la atmósfera mencionada hasta que estén muertos.

III. Procedimiento autorizado para la destrucción de los embriones

1. Con objeto de ocasionar la muerte instantánea de los embriones vivos, se utilizará el aparato mecánico mencionado en el punto 1 de la parte II para el tratamiento de todos los embriones desechados por los establecimientos de incubación.

2. Sin embargo, la autoridad competente podrá autorizar la utilización de otros procedimientos de matanza científicamente reconocidos siempre que cumplan las disposiciones generales del artículo 3.

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con la excepción indicada , con efectos de 1 de enero de 2013, por Reglamento 1099/2009, de 24 de septiembre (Ref. DOUE-L-2009-82167).
  • SE MODIFICA el anexo A, por Reglamento 1/2005, de 22 de diciembre de 2004 (Ref. DOUE-L-2005-80006).
  • SE TRANSPONE Real Decreto 54/1995, de 20 de enero (Ref. BOE-A-1995-3942).
Referencias anteriores
Materias
  • Animales
  • Sanidad veterinaria

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