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Documento DOUE-L-2005-80006

Reglamento (CE) nº 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas y por el que se modifican las Directivas 64/432/CEE y 93/119/CE y el Reglamento (CE) nº 1255/97.

Publicado en:
«DOUE» núm. 3, de 5 de enero de 2005, páginas 1 a 44 (44 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2005-80006

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2), Previa consulta al Comité de las Regiones,

Considerando lo siguiente:

(1) El Protocolo sobre la protección y el bienestar de los animales anexo al Tratado dispone que, al formular y aplicar las políticas comunitarias en materia de agricultura y transporte, la Comunidad y los Estados miembros tengan plenamente en cuenta las exigencias en materia de bienestar de los animales.

(2) En virtud de la Directiva 91/628/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1991, relativa a la protección de los animales durante el transporte (3), el Consejo adoptó normas en el ámbito del transporte de los animales con el fin de eliminar los obstáculos técnicos al comercio de animales vivos y permitir el buen funcionamiento de las organizaciones de mercado, garantizando al mismo tiempo un nivel satisfactorio de protección de los animales en cuestión.

(3) En el informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la experiencia adquirida por los Estados miembros desde la aplicación de la Directiva 95/29/CE del Consejo, de 29 de junio de 1995, por la que se modifica la Directiva 91/628/CEE sobre la protección de los animales durante el transporte (4), informe presentado con arreglo a la Directiva 91/628/CEE, se recomienda proceder a la modificación de la legislación comunitaria vigente en este ámbito.

(4) La mayoría de los Estados miembros han ratificado el Convenio europeo sobre la protección de los animales en el transporte internacional y el Consejo otorgó a la Comisión el mandato de negociar, en nombre de la Comunidad, la revisión de dicho Convenio.

(5) Por razones vinculadas al bienestar de los animales, conviene limitar en la medida de lo posible los viajes largos, incluido el transporte de animales para sacrificio.

(6) El 19 de junio de 2001 (5) el Consejo invitó a la Comisión a presentar propuestas destinadas a garantizar la aplicación efectiva y el control riguroso de la legislación comunitaria existente, mejorar la protección y el bienestar de los animales y prevenir la aparición y la propagación de enfermedades animales infecciosas, así como establecer requisitos más estrictos para evitar el dolor y el sufrimiento y proteger el bienestar y la salud de los animales durante y después del transporte.

(7) El 13 de noviembre de 2001 el Parlamento Europeo invitó a la Comisión a presentar propuestas de modificación de la normativa comunitaria existente con respecto al transporte de animales, en particular con vistas a:

— consultar al Comité científico competente sobre la duración del transporte de animales,

— presentar un modelo armonizado de certificado europeo para los transportistas, que armonice los planes de viaje para el transporte de larga duración,

— garantizar que cualquier miembro del personal encargado de manipular el ganado durante el transporte haya seguido una formación reconocida por las autoridades competentes, y

— velar por que los controles veterinarios efectuados en los puestos de inspección fronterizos incluyan un seguimiento exhaustivo de las condiciones de bienestar en las que se realiza el transporte de animales.

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(1) Dictamen emitido el 30 de marzo de 2004 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2) DO C 110 de 30.4.2004, p. 135.

(3) DO L 340 de 11.12.1991, p. 17. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).

(4) DO L 148 de 30.6.1995, p. 52.

(5) DO C 273 de 28.9.2001, p. 1.

(8) El 11 de marzo de 2002, el Comité científico de salud y bienestar de los animales emitió un dictamen sobre el bienestar de los animales durante el transporte. Conviene por lo tanto modificar la legislación comunitaria con el fin de tener en cuenta las nuevas pruebas científicas, manteniendo al mismo tiempo como prioridad la necesidad de que su aplicabilidad pueda garantizarse adecuadamente en un futuro inmediato.

(9) Las disposiciones específicas para aves de corral, gatos y perros se establecerán en las propuestas adecuadas, cuando se disponga de los dictámenes pertinentes de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria.

(10) A la luz de la experiencia adquirida con la Directiva 91/628/CEE por lo que respecta a la armonización de la legislación comunitaria en materia de transporte de animales, y vistas las dificultades encontradas a causa de las divergencias en la incorporación de dicha Directiva a la legislación nacional, es más adecuado establecer normas comunitarias en este ámbito en forma de reglamento. En espera de la adopción de disposiciones detalladas para determinadas especies que tengan necesidades particulares y representen una parte muy limitada del ganado de la Comunidad, es preciso permitir a los Estados miembros establecer o conservar normas nacionales adicionales que se apliquen al transporte de animales de dichas especies.

(11) Para garantizar una aplicación coherente y eficaz del presente Reglamento a través de la Comunidad a la luz de su principio básico según el cual los animales no deben ser transportados de una forma que pueda causarles lesiones o sufrimiento, es preciso establecer disposiciones detalladas relativas a las necesidades específicas derivadas de los distintos tipos de transporte. Dichas normas detalladas deberán interpretarse y aplicarse con arreglo al citado principio y deberán actualizarse cuando proceda, en particular en función de los nuevos conocimientos científicos, siempre que se ponga de manifiesto que ya no garantizan el cumplimiento del citado principio en determinados modos o tipos de transporte.

(12) El transporte con fines comerciales no se limita a los transportes que implica un intercambio inmediato de dinero, bienes o servicios. El transporte con fines comerciales incluye, en particular, los transportes que producen o intentan producir, directa o indirectamente, un beneficio.

(13) La descarga y posterior carga de animales podría también serles causa de nerviosismo y el contacto en los puestos de control, antes llamados puntos de parada, podría desembocar, en determinadas condiciones, en la propagación de enfermedades infecciosas. Conviene, pues, establecer medidas específicas que garanticen la salud y bienestar de los animales cuando permanezcan en puestos de control. Por consiguiente, es necesario modificar las disposiciones del Reglamento (CE) no 1255/ 97 del Consejo, de 25 de junio de 1997, sobre los criterios comunitarios que deben cumplir los puntos de parada y por el que se adapta el plan de viaje mencionado en el anexo de la Directiva 91/628/CEE (1).

(14) A menudo, la ausencia de un nivel de bienestar adecuado se debe a la falta de formación. Por consiguiente, toda persona que manipule los animales durante el transporte debe haber seguido previamente una formación, impartida únicamente por organismos autorizados por las autoridades competentes.

(15) Las condiciones de bienestar de los animales durante el transporte dependen esencialmente del comportamiento diario de los transportistas. Los controles efectuados por las autoridades competentes pueden verse obstaculizados en la medida en que los transportistas tienen la posibilidad de operar libremente en diferentes Estados miembros. Los transportistas deberían mostrar, por tanto, mayor responsabilidad y transparencia en cuanto a su situación y sus operaciones. En particular, deben disponer de una autorización para operar, notificar sistemáticamente cualquier dificultad y mantener registros detallados de sus acciones y de los resultados de ellas.

(16) El transporte de animales no concierne únicamente a los transportistas, sino también a otras categorías de operadores, tales como ganaderos y comerciantes, así como al personal de los centros de concentración y los mataderos. Conviene por lo tanto hacer extensivas algunas obligaciones relativas al bienestar de los animales a todo operador que participe en el transporte de animales.

(17) Los centros de concentración desempeñan un papel clave en el transporte de algunas especies de ganado, por lo que es preciso que sus empleados y visitantes conozcan y cumplan la legislación comunitaria relativa a la protección de los animales durante el transporte.

(18) Los viajes largos pueden ser más nocivos para el bienestar de los animales que los viajes efectuados en distancias cortas. Conviene, por lo tanto, establecer procedimientos específicos con el fin de garantizar un mejor control del cumplimiento de las normas, en particular, mejorando la trazabilidad de este tipo de operaciones de transporte.

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(1) DO L 174 de 2.7.1997, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1040/2003, de 11 de junio de 2003 (DO L 151 de 19.6.2003, p. 21).

(19) El Reglamento (CEE) no 3820/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera (1) establece tiempos de conducción máximos y períodos mínimos de descanso para los conductores. Procede regular de manera similar los viajes en el transporte de animales. El Reglamento (CEE) no 3821/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera (2), dispone la instalación y utilización de aparatos de control que permitan supervisar eficazmente el cumplimiento de las disposiciones en materia social en el ámbito de los transportes por carretera. Es necesario que la información registrada esté disponible a fin de poder comprobar el respeto de la duración máxima del transporte prevista por la legislación sobre el bienestar de los animales.

(20) El insuficiente intercambio de información entre las autoridades competentes da lugar a una aplicación inadecuada de la legislación comunitaria en materia de protección de los animales durante el transporte. En consecuencia, es preciso introducir procedimientos flexibles con el fin de mejorar el nivel de colaboración entre las autoridades competentes de los distintos Estados miembros.

(21) Los équidos registrados, definidos en la letra c) del artículo 2 de la Directiva 90/426/CEE del Consejo (3), se transportan frecuentemente con fines no comerciales de acuerdo con los objetivos generales del presente Reglamento. Dada la naturaleza de esos movimientos, aparece adecuado no aplicar algunas disposiciones cuando los équidos registrados se transporten para competiciones, carreras, actos culturales o cría. Sin embargo, no es adecuado aplicar dichas excepciones a los équidos transportados, directamente o después de haber transitado por un mercado o un centro de agrupamiento autorizado, a un matadero para ser sacrificados, los cuales de conformidad con la letra d) del artículo 2 y el segundo guión del apartado 1 del artículo 8 de la Directiva 90/ 426/CEE deben ser considerados como «équidos de abasto».

(22) Un seguimiento inadecuado de las infracciones de la legislación sobre bienestar de los animales fomenta el incumplimiento de ésta y da origen a distorsiones de la competencia. Procede, por lo tanto, establecer procedimientos uniformes en el conjunto de la Comunidad a fin de reforzar los controles y la imposición de sanciones en caso de infracción de la legislación en este ámbito. Conviene que los Estados miembros establezcan normas relativas a las sanciones aplicables en caso de infracción del presente Reglamento y velen por su aplicación. Estas sanciones deben ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

(23) Los buques de transporte de ganado transportan un número significativo de animales durante viajes muy largos a partir de la Comunidad, y en el interior de ésta, y este transporte marítimo puede controlarse en el lugar de salida. Por lo tanto, es esencial adoptar medidas y normas específicas para este modo de transporte.

(24) Por coherencia de la legislación comunitaria, resulta oportuno modificar la Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (4) con el fin de adaptarla al presente Reglamento en lo tocante a la autorización de los centros de concentración y los requisitos que deben cumplir los transportistas.

(25) Procede asimismo modificar la Directiva 93/119/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1993, relativa a la protección de los animales en el momento de su sacrificio o matanza (5) con el objeto de adaptarla al presente Reglamento por lo que se refiere a la utilización de instrumentos que administran descargas eléctricas.

(26) Conviene que las normas y los procedimientos de información definidos en la Directiva 89/608/CEE del Consejo, de 21 de noviembre de 1989, relativa a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre éstas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las legislaciones veterinaria y zootécnica (6) se apliquen al bienestar de los animales durante el transporte a fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.

(27) La Decisión 98/139/CE de la Comisión (7), de 4 de febrero de 1998, fija determinadas normas relativas a los controles efectuados in situ en el ámbito veterinario por expertos de la Comisión en los Estados miembros, normas que deben contribuir a garantizar la aplicación uniforme del presente Reglamento.

(28) El presente Reglamento contiene disposiciones relativas a la ventilación de los vehículos de carretera utilizados para el transporte de ganado en viajes largos. Procede, pues, derogar el Reglamento (CE) no 411/98 del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativo a normas complementarias sobre la protección de los animales aplicables a los vehículos de carretera utilizados para el transporte de ganado en viajes de más de ocho horas de duración (8).

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(1) DO L 370 de 31.12.1985, p. 1.

(2) DO L 370 de 31.12.1985, p. 8. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 432/2004 de la Comisión (DO L 71 de 10.3.2004, p. 3).

(3) DO L 224 de 18.8.1990, p. 42. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/68/CE (DO L 139 de 30.4.2004, p. 320).

(4) DO P 121 de 29.7.1964, p. 1977/64. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 21/2004 (DO L 5 de 9.1.2004, p. 8).

(5) DO L 340 de 31.12.1993, p. 21. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).

(6) DO L 351 de 2.12.1989, p. 34.

(7) DO L 38 de 12.2.1998, p. 10.

(8) DO L 52 de 21.2.1998, p. 8.

(29) Conviene prever un procedimiento sencillo para que el Consejo actualice algunos elementos técnicos importantes del presente Reglamento en particular a la luz de una evaluación de sus consecuencias sobre el transporte de animales vivos dentro de una Comunidad ampliada y establezca las especificaciones del sistema de navegación que deberá emplearse en todos los medios de transportes por carretera a la luz de los futuros avances tecnológicos en este ámbito, como la realización del sistema Galileo.

(30) Es preciso prever la posibilidad de establecer excepciones para tener en cuenta la lejanía de determinadas regiones del territorio continental de la Comunidad, en particular las regiones ultraperiféricas mencionadas en el artículo 299 del Tratado.

(31) Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución conferidas a la Comisión (1).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN, DEFINICIONES Y CONDICIONES GENERALES APLICABLES AL TRANSPORTE DE ANIMALES

Artículo 1

Ámbito de aplicación

1. El presente Reglamento se aplicará al transporte de animales vertebrados vivos dentro de la Comunidad, incluidos los controles específicos de las partidas de animales que entran o salen del territorio aduanero de la Comunidad realizados por los funcionarios competentes.

2. Sólo los artículos 3 y 27 serán aplicables:

a) al transporte de animales realizado por agricultores que utilicen vehículos agrícolas o medios de transporte que les pertenezcan en casos en que las circunstancias geográficas exigen un transporte para la trashumancia estacional de determinados tipos de animales;

b) al transporte que realicen los ganaderos de sus propios animales, por sus propios medios de transporte, a una distancia de su explotación inferior a 50 km.

3. El presente Reglamento no impedirá posibles medidas nacionales más estrictas encaminadas a mejorar el bienestar de los animales durante los transportes efectuados por entero en su territorio o para los transportes marítimos que partan de su territorio.

4. El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de la legislación comunitaria en el ámbito veterinario.

5. El presente Reglamento no se aplicará al transporte de animales que no se efectúe en relación con una actividad económica, ni al transporte de animales directamente desde o hacia consultas o clínicas veterinarias, por consejo de un veterinario.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) «animales», los animales vertebrados vivos;

b) «centros de concentración», los lugares, tales como explotaciones, centros de recogida y mercados, en los cuales se agrupan, para la constitución de partidas, équidos domésticos o animales domésticos de las especies bovina, ovina, caprina o porcina procedentes de distintas explotaciones;

c) «cuidador», una persona directamente encargada del bienestar de los animales a los que acompaña durante el viaje;

d) «puesto de inspección fronterizo», cualquier puesto de inspección designado y autorizado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Directiva 91/496/CEE (2), para efectuar controles veterinarios de los animales procedentes de terceros países en la frontera del territorio de la Comunidad;

e) «legislación veterinaria comunitaria», la legislación mencionada en el capítulo 1 del anexo A de la Directiva 90/425/CEE (3), así como las correspondientes disposiciones de aplicación;

f) «autoridad competente», la autoridad central de un Estado miembro competente para efectuar controles del bienestar de los animales o cualquier autoridad en la que se haya delegado dicha competencia;

g) «contenedor», todo cajón, caja, receptáculo u otra estructura rígida utilizada para el transporte de animales, que no sea un medio de transporte;

h) «puesto de control», cualquiera de los aludidos en el Reglamento (CE) no 1255/97;

i) «punto de salida», un puesto de inspección fronterizo, o cualquier otro lugar designado por un Estado miembro, por el que los animales salen del territorio aduanero de la Comunidad;

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(1) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(2) DO L 268 de 24.9.1991, p. 56. Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003.

(3) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 315 de 19.11.2002, p. 14).

j) «viaje», la operación de transporte completa, desde el lugar de salida hasta el lugar de destino, incluidos la descarga, el alojamiento y la carga en los puntos intermedios del viaje;

k) «poseedor», toda persona física o jurídica, con excepción de los transportistas, que sea responsable de los animales o se ocupe de éstos de manera permanente o temporal;

l) «buque destinado al transporte de ganado», un buque utilizado para el transporte de équidos domésticos o de animales domésticos de las especies bovina, ovina, caprina o porcina, o destinado a tal uso, que no sea un buque de carga rodada u otra embarcación de transporte de animales en contenedores móviles;

m) «viaje largo», un viaje cuya duración supere las ocho horas a partir del momento en que se traslada al primer animal de la partida;

n) «medio de transporte», vehículos de carretera o ferroviarios, embarcaciones y aviones utilizados para el transporte de animales;

o) «sistemas de navegación», infraestructuras basadas en satélites que ofrezcan, de forma ininterrumpida, exacta y garantizada, servicios de medición de tiempo y de posicionamiento globales, o cualquier tecnología que proporcione servicios considerados equivalentes a efectos del presente Reglamento;

p) «veterinario oficial», el veterinario nombrado por la autoridad competente del Estado miembro;

q) «organizador»:

i) un transportista que subcontrate una parte del viaje a, por lo menos, otro transportista;

ii) una persona física o jurídica que contrate para la realización de un viaje a más de un transportista; o

iii) la persona que firma la sección 1 del cuaderno de a bordo u hoja de ruta mencionados en el anexo II;

r) «lugar de salida», el lugar en el que se carga al animal por primera vez en un medio de transporte, siempre que le haya albergado en ese lugar durante al menos 48 horas antes de la salida.

No obstante, los centros de concentración que hayan sido autorizados de conformidad con la legislación veterinaria comunitaria podrán considerarse lugares de salida siempre que:

i) la distancia recorrida entre el primer lugar de carga y el centro de concentración sea inferior a 100 km; o

ii) se haya albergado a los animales de forma que puedan disponer de yacija suficiente, permanecer sueltos, si ello es posible, y abrevarse durante al menos seis horas antes de la salida del centro de concentración.

s) «lugar de destino», el lugar donde se descarga un animal de un medio de transporte y:

i) se le alberga durante al menos 48 horas antes de la salida; o

ii) se le sacrifica;

t) «lugar de descanso o transbordo», cualquier parada durante el viaje que no sea el lugar de destino, incluido el lugar donde los animales hayan cambiado de medio de transporte, procediéndose o no para ello a su descarga;

u) «équidos registrados», los definidos como tales en la Directiva 90/426/CEE (1);

v) «buque de carga rodada», un buque dotado con equipamientos que permiten el embarque y desembarque de vehículos rodados o ferroviarios;

w) «transporte», el desplazamiento de animales efectuado en uno o varios medios de transporte, así como las operaciones conexas, incluidos la carga, la descarga, el transbordo y el descanso, hasta la descarga final de los animales en el lugar de destino;

x) «transportista», toda persona física o jurídica que transporte animales por cuenta propia o por cuenta de un tercero;

y) «équidos no desbravados», los équidos a los que no puede atarse o llevarse del cabestro sin ocasionarles una excitación, dolor o sufrimiento evitables;

z) «vehículo», un medio de transporte sobre ruedas, propulsado o remolcado.

Artículo 3

Condiciones generales aplicables al transporte de animales

Nadie podrá transportar o hacer transportar animales de una forma que pueda causarles lesiones o sufrimiento.

Además, deberán cumplirse las siguientes condiciones:

a) se tomarán previamente todas las disposiciones necesarias con el fin de reducir al mínimo la duración del viaje y atender a las necesidades de los animales durante el mismo;

b) los animales estarán en condiciones de realizar el viaje previsto;

c) el medio de transporte se concebirá, construirá, mantendrá y utilizará de modo que se eviten lesiones y sufrimiento a los animales y se garantice su seguridad;

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(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 42. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/68/CE (DO L 139 de 30.4.2004, p. 320).

d) las instalaciones de carga y descarga se concebirán, construirán, mantendrán y utilizarán adecuadamente de modo que se eviten lesiones y sufrimiento a los animales y se garantice su seguridad;

e) el personal que manipula los animales estará convenientemente formado o capacitado para ello y realizará su cometido sin recurrir a la violencia o a métodos que puedan causar a los animales temor, lesiones o sufrimientos innecesarios;

f) el transporte se llevará a cabo sin demora hasta el lugar de destino y las condiciones de bienestar de los animales se comprobarán regularmente y se mantendrán de manera apropiada;

g) se dispondrá un espacio y una altura suficientes para los animales habida cuenta de su tamaño y del viaje previsto;

h) se ofrecerá a los animales agua, alimento y períodos de descanso a intervalos suficientes y en condiciones cuantitativa y cualitativamente adecuadas a su especie y tamaño.

CAPÍTULO II

ORGANIZADORES, TRANSPORTISTAS, POSEEDORES Y CENTROS DE CONCENTRACIÓN

Artículo 4

Documentos de transporte

1. El transporte de animales sólo podrá efectuarse si se lleva en el medio de transporte la documentación que acredite:

a) el origen y el propietario de los animales;

b) el lugar de salida;

c) la fecha y hora de salida;

d) el lugar de destino previsto;

e) la duración prevista del viaje.

2. El transportista proporcionará a las autoridades competentes, a petición de éstas, los documentos mencionados en el apartado 1.

Artículo 5

Obligaciones de planificación relativas al transporte de los animales

1. El transporte de animales podrá contratarse o subcontratarse únicamente a transportistas autorizados con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 10 o en el apartado 1 del artículo 11.

2. Los transportistas deberán designar a una persona física responsable del transporte y velarán por que esté disponible en todo momento la información relativa a la planificación, ejecución y conclusión de la parte del viaje que esté bajo su supervisión.

3. En cada viaje los organizadores se asegurarán de que:

a) el bienestar de los animales no se vea perjudicado por una coordinación insuficiente entre las distintas etapas del viaje, y de que se tengan en cuenta las condiciones meteorológicas; y

b) una persona física se responsabilice de proporcionar a la autoridad competente, en todo momento, la información relativa a la planificación, ejecución y conclusión del viaje.

4. En el caso de que équidos domésticos —que no sean équidos no desbravados— y animales domésticos de las especies bovina, ovina, caprina y porcina deban realizar viajes largos entre Estados miembros y con origen o destino en terceros países, los transportistas y los organizadores cumplirán las disposiciones relativas al cuaderno de a bordo u hoja de ruta que figuran en el anexo II.

Artículo 6

Transportistas

1. Nadie podrá operar como transportista salvo que haya sido autorizado a tal efecto por una autoridad competente de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 10 o, en caso de viajes largos, con arreglo al apartado 1 del artículo 11. Cuando que se realice el transporte de los animales, se pondrá a disposición de la autoridad competente una copia de dicha autorización.

2. Los transportistas notificarán a la autoridad competente todo cambio en relación con la información y la documentación indicadas en el apartado 1 del artículo 10 o, en caso de viajes largos, en el apartado 1 del artículo 11, en el plazo de quince días laborables a partir de la fecha en la cual se hayan producido tales cambios.

3. Los transportistas transportarán a los animales de conformidad con las especificaciones técnicas que figuran en el anexo I.

4. Los transportistas confiarán la manipulación de los animales al personal que haya seguido una formación en relación con las disposiciones pertinentes de los anexos I y II.

5. Únicamente podrán ser conductores o cuidadores en un vehículo de carretera destinado al transporte de équidos domésticos, de animales domésticos de las especies bovina, ovina, caprina y porcina o de aves de corral, las personas que hayan obtenido un certificado de competencia de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 17. Cuando se realice el transporte de los animales, se pondrá a disposición de la autoridad competente dicho certificado de competencia.

6. Los transportistas velarán por que un cuidador acompañe a cada partida de animales, excepto cuando:

a) el transporte se efectúe en contenedores anclados, adecuadamente ventilados y, si es necesario, con una provisión suficiente de alimentos y agua en distribuidores que no puedan volcarse, para un viaje de una duración dos veces superior a la prevista;

b) el conductor ejerza las funciones de cuidador.

7. Los apartados 1, 2, 4 y 5 no serán aplicables a las personas que transporten animales hasta una distancia máxima de 65 km entre el lugar de salida y el lugar de destino.

8. Los transportistas pondrán a disposición de la autoridad competente del país al que son transportados los animales el certificado de aprobación indicado en el apartado 2 del artículo 18 o en el apartado 2 del artículo 19.

9. A partir del 1 de enero de 2007, los transportistas de équidos domésticos —con excepción de los équidos registrados— y de animales domésticos de las especies bovina, caprina y porcina deberán utilizar en los viajes largos por carretera, para los medios de transporte en servicio por vez primera, un sistema de navegación conforme a lo previsto en el punto 4.2. del capítulo VI del anexo I, y a partir del 1 de enero de 2009 deberán utilizarlo para todos los medios de transporte por carretera. Conservarán durante al menos tres años los registros obtenidos con dicho sistema de navegación, y los pondrán a disposición de la autoridad competente a petición de ésta, en particular cuando se efectúen los controles previstos en el apartado 4 del artículo 15. Podrán adoptarse normas de desarrollo del presente apartado con arreglo al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 31.

Artículo 7

Inspección previa y aprobación del medio de transporte

1. El transporte de animales por carretera en viajes largos sólo podrá realizarse previa inspección y aprobación del medio de transporte de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 18.

2. El transporte por vía marítima desde un puerto comunitario hasta una distancia de más de diez millas náuticas de équidos domésticos y animales domésticos de las especies bovina, ovina, caprina o porcina sólo podrá realizarse previa inspección y aprobación del buque de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 19.

3. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 se aplicarán a los contenedores que se utilicen para el transporte de équidos domésticos o de animales domésticos de las especies bovina, ovina, caprina o porcina por carretera y/o por vía acuática para viajes largos.

Artículo 8

Poseedores

1. Los poseedores de animales en el lugar de salida, de transbordo o de destino velarán por que se cumplan las especificaciones técnicas que figuran en los capítulos I y III, sección 1, del anexo I con respecto a los animales que se transportan.

2. Los poseedores de animales controlarán a todos los animales que lleguen a un lugar de tránsito o de destino y determinarán si los animales efectúan o han efectuado un viaje largo entre Estados miembros y con origen o destino en terceros países. En el caso de viajes largos de équidos domésticos, distintos de los équidos registrados, y animales domésticos de las especies bovina, ovina, caprina y porcina, los poseedores deberán cumplir las disposiciones relativas al cuaderno de a bordo u hoja de ruta que figuran en el anexo II.

Artículo 9

Centros de concentración

1. Los operadores de los centros de concentración velarán por que el trato dispensado a los animales sea conforme a lo dispuesto en las especificaciones técnicas que figuran en los capítulos I y III, sección 1, del anexo I.

2. Los operadores de los centros de concentración autorizados de acuerdo con la legislación veterinaria comunitaria deberán, además:

a) confiarán la manipulación de los animales únicamente al personal que haya seguido cursos de formación sobre las normas técnicas pertinentes que figuran en el anexo I;

b) informarán regularmente a las personas autorizadas a entrar en los centros sobre los deberes y las obligaciones que les incumben en virtud del presente Reglamento, así como de las sanciones aplicables en caso de infracción;

c) tendrán permanentemente a disposición de las personas autorizadas a entrar en el centro de concentración los datos relativos a la autoridad competente a la que debe notificarse toda posible infracción de las disposiciones del presente Reglamento;

d) en caso de incumplimiento del presente Reglamento por cualquier persona presente en el centro de concentración, y sin perjuicio de las posibles medidas adoptadas por la autoridad competente, adoptarán las medidas necesarias para remediar el incumplimiento observado e impedir que tal situación se repita;

e) adoptarán, supervisarán y aplicarán el reglamento interno necesario para garantizar el cumplimiento de las letras a) a d).

CAPÍTULO III

DEBERES Y OBLIGACIONES DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES

Artículo 10

Requisitos para la autorización de los transportistas

1. La autoridad competente expedirá autorizaciones a los transportistas siempre y cuando:

a) los solicitantes estén establecidos en el Estado miembro en el que presentan la solicitud de autorización o, cuando se trate de solicitantes establecidos en un tercer país, estén representados en dicho Estado miembro;

b) los solicitantes hayan demostrado que disponen de personal, equipos y procedimientos operativos, incluidas, cuando corresponda, guías de buenas prácticas, suficientes y adecuados para poder cumplir lo dispuesto en el presente Reglamento;

c) los solicitantes, o sus representantes, no hayan infringido gravemente la legislación comunitaria o nacional sobre protección de animales en los tres años que preceden a la fecha de la solicitud. Esta disposición no será de aplicación cuando el solicitante demuestre a satisfacción de la autoridad competente que ha adoptado todas las medidas necesarias para evitar nuevas infracciones.

2. La autoridad competente expedirá las autorizaciones previstas en el apartado 1 conforme al modelo que figura en el capítulo I del anexo III. Dichas autorizaciones tendrán una validez máxima de cinco años a partir de la fecha de expedición, y no serán válidas para viajes largos.

Artículo 11

Requisitos para la autorización de los transportistas en viajes largos

1. La autoridad competente expedirá autorizaciones, previa solicitud, a los transportistas que realicen viajes largos, siempre y cuando:

a) cumplan lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 10; y

b) los solicitantes hayan presentado los siguientes documentos:

i) certificados de competencia válidos, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 17, para todos los conductores y cuidadores que deban efectuar viajes largos;

ii) certificados de aprobación válidos, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 18, para todos los medios de transporte por carretera que se utilicen para viajes largos;

iii) información pormenorizada de los procedimientos que permiten a los transportistas localizar y registrar la circulación de los vehículos bajo su responsabilidad y mantener permanentemente el contacto con los conductores en cuestión durante los viajes largos;

iv) planes de contingencia para casos de emergencia.

2. A efectos del inciso iii) de la letra b) del apartado 1, los transportistas que transporten en viajes largos équidos domésticos que no sean équidos registrados, así como animales domésticos de las especies bovina, ovina, caprina y porcina, deberán demostrar que utilizan el sistema de navegación a que se refiere el apartado 9 del artículo 6:

a) para los medios de transporte por carretera en servicio por vez primera, a partir del 1 de enero de 2007;

b) para todos los medios de transporte por carretera en servicio por vez primera, a partir del 1 de enero de 2009.

3. La autoridad competente expedirá dichas autorizaciones conforme al modelo que figura en el capítulo II del anexo III.

Estas autorizaciones tendrán una validez máxima de cinco años a partir de la fecha de expedición y serán válidas para todos los viajes, incluidos los viajes largos.

Artículo 12

Limitación de solicitudes de autorización

Los transportistas no solicitarán una autorización con arreglo a los artículos 10 u 11 a más de una autoridad competente en más de un Estado miembro.

Artículo 13

Expedición de autorizaciones por la autoridad competente

1. La autoridad competente podrá limitar el ámbito de aplicación de la autorización indicada en el apartado 1 del artículo 10, o en el apartado 1 del artículo 11 para viajes largos, en función de determinados criterios que pueden ser comprobados durante el transporte.

2. La autoridad competente expedirá cada autorización prevista en el apartado 1 del artículo 10, o en el apartado 1 del artículo 11 para viajes largos, con un número único en el Estado miembro. La autorización se redactará en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro de expedición y en inglés, cuando exista la posibilidad de que el transportista se desplace a otro Estado miembro.

3. La autoridad competente llevará un registro de las autorizaciones previstas en el apartado 1 del artículo 10 o en el apartado 1 del artículo 11 de modo que pueda identificar rápidamente a los transportistas, en particular en caso de incumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

4. La autoridad competente registrará las autorizaciones expedidas de conformidad con el apartado 1 del artículo 11 en una base de datos electrónica. El nombre del transportista y su número de autorización serán públicos y estarán disponibles durante el periodo de validez de la autorización. Siempre que se respete la normativa comunitaria o nacional relativa a la protección de la intimidad, los Estados miembros darán acceso al público a otros datos relativos a las autorizaciones de los transportistas. La base de datos deberá contener asimismo las decisiones notificadas en aplicación de la letra c) del apartado 4 del artículo 26 y del apartado 6 del artículo 26.

Artículo 14

Controles y demás medidas relacionadas con el cuaderno de a bordo u hoja de ruta que la deben efectuar las autoridades competentes antes de los viajes largos

1. En el caso de viajes largos entre Estados miembros y con origen o destino en terceros países de équidos domésticos y animales domésticos de las especies bovina, ovina, caprina y porcina, la autoridad competente del lugar de salida:

a) efectuará los controles pertinentes a fin de comprobar que:

i) los transportistas mencionados en el cuaderno de a bordo u hoja de ruta disponen de las autorizaciones válidas correspondientes, los certificados de aprobación válidos para medios de transporte utilizados para viajes largos y los certificados de competencia válidos para los conductores y cuidadores;

ii) el cuaderno de a bordo u hoja de ruta presentado por el organizador es realista y cumple las disposiciones del presente Reglamento;

b) cuando el resultado de los controles indicados en la letra a) no sea satisfactorio, exigirá al organizador que modifique las disposiciones adoptadas para el viaje largo previsto, de modo que éste cumpla lo dispuesto en el presente Reglamento;

c) cuando el resultado de los controles indicados en el punto a) sea satisfactorio, sellará el cuaderno de a bordo u hoja de ruta;

d) comunicará cuanto antes a la autoridad competente del lugar de destino, del punto de salida o del puesto de control los pormenores del viaje largo previsto, tal como figuran en el cuaderno de a bordo u hoja de ruta, a través del sistema de intercambio de informaciones mencionado en el artículo 20 de la Directiva 90/425/CEE.

2. No obstante lo dispuesto en la letra c) del apartado 1, no será preciso sellar el cuaderno de a bordo u hoja de ruta en los transportes en que se utilice el sistema mencionado en el apartado 9 del artículo 6.

Artículo 15

Controles que la autoridad competente debe efectuar en cualquier etapa de un viaje largo

1. La autoridad competente llevará a cabo en cualquier momento del viaje largo los controles pertinentes, de manera aleatoria o sistemática, con el fin de comprobar que la duración del viaje declarada es realista y que el viaje cumple lo dispuesto en el presente Reglamento, y en particular que la duración de los tiempos de viaje y de los periodos de descanso se ajusta a los límites fijados en el capítulo V del anexo I.

2. En el caso de viajes largos entre Estados miembros y con terceros países, los controles de aptitud para el transporte efectuados en el lugar de salida, con arreglo a lo dispuesto en el capítulo I del anexo I, se llevarán a cabo antes de la carga como parte de los controles veterinarios establecidos en la correspondiente legislación comunitaria en materia veterinaria, dentro de los límites previstos en dicha legislación.

3. Cuando el lugar de destino sea un matadero, los controles previstos en el apartado 1 deberán llevarse a cabo como parte de la inspección veterinaria establecida en el Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (1).

4. Los registros de los movimientos de los medios de transporte por carretera obtenidos mediante sistemas de navegación podrán utilizarse, cuando proceda, para la realización de dichos controles.

Artículo 16

Formación del personal y equipamiento de la autoridad competente

La autoridad competente velará por que su personal esté debidamente formado y equipado para comprobar los datos registrados por:

— el aparato de control en los transportes por carretera, conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 3821/ 85,

— el sistema de navegación.

Artículo 17

Cursos de formación y certificados de competencia

1. Deben existir cursos de formación a disposición del personal de los transportistas y de los centros de concentración a efectos de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 6 y en la letra a) del apartado 2 del artículo 9.

___________________________________

(1) DO L 226 de 25.6.2004, p. 83.

2. El certificado de competencia para los conductores y cuidadores de vehículos de carretera que transporten équidos domésticos, animales domésticos de las especies bovina, ovina, caprina o porcina o aves de corral indicado en el apartado 5 del artículo 6 se concederá conforme al anexo IV. El certificado de competencia estará redactado en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro de expedición y en inglés cuando exista la posibilidad de que el transportista o el cuidador operen en otro Estado miembro. El certificado de competencia será expedido por la autoridad competente o por el organismo designado a tal efecto por los Estados miembros con arreglo al modelo que figura en el capítulo III del anexo III. El ámbito del certificado de competencia podrá limitarse a especies específicas o grupos de especies específicos.

Artículo 18

Certificado de aprobación de los medios de transporte por carretera

1. La autoridad competente o el organismo designado por el Estado miembro concederá, previa solicitud, un certificado de aprobación de los medios de transporte por carretera utilizados para viajes largos, siempre y cuando dichos medios de transporte:

a) no sean objeto de una solicitud presentada a otra autoridad competente en el mismo o en otro Estado miembro o de una autorización expedida por dicha autoridad;

b) hayan superado una inspección de la autoridad competente u organismo designado por el Estado miembro y se haya comprobado que cumplen los requisitos establecidos en los capítulos II y VI del anexo I aplicables al diseño, la construcción y el mantenimiento de los medios de transporte por carretera utilizados para los viajes largos.

2. La autoridad competente o el organismo designado por el Estado miembro expedirá cada certificado con un número único en el Estado miembro, conforme al modelo que figura en el capítulo IV del anexo III. El certificado deberá estar redactado en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro de expedición y en inglés. El certificado será válido durante un período máximo de cinco años a partir de la fecha de expedición y dejará de serlo cuando se adapte o se modifique el medio de transporte de forma que afecte al bienestar de los animales.

3. La autoridad competente llevará un registro de los certificados de aprobación de los medios de transporte por carretera utilizados para viajes largos en una base de datos electrónica, de manera que sea posible su inmediata identificación por las autoridades competentes en todos los Estados miembros, en particular en caso de incumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento.

4. Los Estados miembros podrán conceder excepciones a las disposiciones del presente artículo y a las de la letra b) del punto 1.4. del capítulo V y del capítulo VI del anexo I para los medios de transporte por carretera en el caso de viajes que no superen las 12 horas para llegar al lugar final de destino.

Artículo 19

Certificado de aprobación de los buques destinados al transporte de ganado

1. La autoridad competente o el organismo designado por el Estado miembro expedirá, previa solicitud, un certificado de aprobación para un buque destinado al transporte de ganado, siempre y cuando dicho buque:

a) opere a partir del Estado miembro en el que se presenta la solicitud;

b) no sea objeto de una solicitud presentada a otra autoridad competente en el mismo o en otro Estado miembro, o de una autorización expedida por dicha autoridad;

c) haya superado una inspección de la autoridad competente u organismo designado por el Estado miembro y se haya comprobado que cumple los requisitos que figuran en la sección 1 del capítulo IV del anexo I relativos a la construcción y el equipamiento de los buques destinados al transporte de ganado.

2. La autoridad competente o el organismo designado por el Estado miembro expedirá cada certificado con un número único en el Estado miembro. El certificado deberá estar redactado en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro de expedición y en inglés. El certificado será válido durante un período máximo de cinco años a partir de la fecha de expedición y perderá su validez en el momento en que el medio de transporte se modifique o readapte de manera que afecte al bienestar de los animales.

3. La autoridad competente llevará un registro de los buques destinados al transporte de ganado que hayan recibido la aprobación, de manera que sea posible su inmediata identificación, en particular en caso de incumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento.

4. La autoridad competente llevará un registro de los certificados de aprobación de buques destinados al transporte de ganado en una base de datos electrónica, de manera que sea posible su inmediata identificación, en particular en caso de incumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 20

Inspección de los buques destinados al transporte de ganado durante las operaciones de carga y descarga

1. La autoridad competente examinará los buques destinados al transporte de ganado antes de la operación de carga de los animales con el fin de comprobar, en particular, que:

a) el buque destinado al transporte de ganado está construido y equipado para el número y tipo de animales que van a transportarse;

b) los compartimentos destinados a los animales están en buen estado de conservación;

c) el equipamiento indicado en el capítulo IV del anexo I se mantiene en buenas condiciones de funcionamiento.

2. La autoridad competente examinará los siguientes puntos antes y durante toda operación de carga y descarga de los buques destinados al transporte de ganado con el fin de asegurarse de que:

a) los animales están en condiciones de proseguir el viaje;

b) las operaciones de carga y descarga se efectúan con arreglo a lo dispuesto en el capítulo III del anexo I;

c) el suministro de alimento y agua es conforme a lo dispuesto en la sección 2 del capítulo IV del anexo I.

Artículo 21

Controles en los puntos de salida y en los puestos de inspección fronterizos

1. Sin perjuicio de los controles previstos en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 639/2003, siempre que los animales lleguen a los puntos de salida o a los puestos de inspección fronterizos, los veterinarios oficiales de los Estados miembros comprobarán que el transporte se realiza de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento, y en particular:

a) que los transportistas hayan presentado una copia de la autorización válida prevista en el apartado 1 del artículo 10, o en el apartado 1 del artículo 11 para los viajes largos;

b) que los conductores de vehículos que transportan équidos domésticos, animales domésticos de las especies bovina, ovina, caprina o porcina, o aves de corral, y los cuidadores hayan presentado un certificado de competencia válido, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 17;

c) que los animales estén en condiciones de proseguir el viaje;

d) que el medio de transporte en el cual los animales deberán proseguir el viaje cumpla las disposiciones del capítulo II del anexo I y, cuando proceda, del capítulo VI de ese mismo anexo;

e) que, en caso de exportación, los transportistas hayan aportado pruebas de que el viaje entre el lugar de salida y el primer lugar de descarga del país de destino final cumple lo dispuesto en los acuerdos internacionales enumerados en el anexo V aplicables a los terceros países en cuestión;

f) si los équidos domésticos y los animales domésticos de las especies bovina, ovina, caprina y porcina han efectuado o deben efectuar viajes largos.

2. En el caso de viajes largos de équidos domésticos y animales domésticos de la especie bovina, ovina, caprina y porcina, los veterinarios oficiales de los puntos de salida y de los puestos de inspección fronterizos efectuarán los controles mencionados en la sección 3 «Lugar de destino» del cuaderno de a bordo u hoja de ruta del anexo II y los registrarán. La autoridad competente conservará los documentos relativos a estos controles y al control previsto en el apartado 1 durante un período mínimo de tres años a partir de la fecha de realización de los mismos, incluida una copia de la hoja de registro correspondiente o de la hoja impresa, conforme a lo dispuesto en el anexo I o el anexo IB del Reglamento (CEE) no 3821/85 si el vehículo está incluido en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento.

3. Cuando la autoridad competente considere que los animales no están en condiciones de llevar a término su viaje, se procederá a su descarga a fin de que se abreven, reciban alimentos y descansen.

Artículo 22

Retraso durante el transporte

1. La autoridad competente adoptará las medidas necesarias con el fin de evitar o reducir al máximo cualquier retraso en el transporte o el sufrimiento de los animales en caso de producirse una circunstancia imprevista que obstaculice la aplicación del presente Reglamento. La autoridad competente velará por que se adopten disposiciones particulares en los lugares de transbordo, puntos de salida y puestos de inspección fronterizos para dar prioridad al transporte de los animales.

2. No podrá retenerse ninguna partida de ganado durante su transporte, salvo que dicha medida sea indispensable para el bienestar de los animales transportados o por motivos de seguridad pública. No se ocasionará ningún retraso indebido entre la finalización de la carga y la salida. Cuando deba retenerse alguna partida durante más de dos horas, la autoridad competente velará por que se adopten las medidas oportunas para atender a los animales y, si es necesario, se procederá a su descarga para que puedan abrevarse, comer y descansar.

CAPÍTULO IV

APLICACIÓN DEL REGLAMENTO E INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN

Artículo 23

Medidas urgentes en caso de incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento por los transportistas

1. Cuando la autoridad competente constate que no se cumple, o no se ha cumplido, alguna de las disposiciones del presente Reglamento, adoptará las medidas necesarias para proteger el bienestar de los animales o exigirá a la persona responsable de los animales que lo haga.

Estas medidas no deberán causar sufrimientos innecesarios o adicionales a los animales y serán proporcionales a la gravedad de los riesgos. La autoridad competente recuperará los costes de estas medidas de la forma adecuada.

2. En función de las circunstancias de cada caso, dichas medidas podrán incluir:

a) un cambio de conductor o de cuidador;

b) la reparación temporal del medio de transporte con el fin de evitar lesiones inmediatas a los animales;

c) la transferencia de la totalidad o de una parte de la partida a otro medio de transporte;

d) el regreso de los animales a su lugar de salida por el itinerario más directo, o permitir que los animales continúen a su lugar de destino por el itinerario más directo, lo que más redunde en interés del bienestar de los animales;

e) la descarga de los animales y su alojamiento en instalaciones adecuadas donde se les dispensen los cuidados apropiados hasta la resolución del problema.

En caso de que no exista ningún otro medio para proteger el bienestar de los animales, se procederá a su sacrificio o eutanasia sin crueldad.

3. Siempre que deban adoptarse medidas debido al incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento, con arreglo a lo establecido en el apartado 1, y sea necesario realizar el transporte de los animales infringiendo alguna disposición del Reglamento, la autoridad competente expedirá una autorización para el transporte de los animales afectados. En la autorización se identificará a los animales en cuestión y se definirán las condiciones en las cuales pueden transportarse hasta que las disposiciones del presente Reglamento se cumplan plenamente. Dicha autorización deberá acompañar a los animales.

4. La autoridad competente procederá inmediatamente a hacer lo necesario para que se tomen las medidas oportunas en caso de que no fuera posible ponerse en contacto con el responsable de los animales o éste no respete las instrucciones recibidas.

5. Las decisiones adoptadas por las autoridades competentes y su justificación se notificarán cuanto antes al transportista o a su representante, así como a la autoridad competente que haya expedido la autorización indicada en el apartado 1 del artículo 10 o el apartado 1 del artículo 11. En caso necesario, las autoridades competentes proporcionarán asistencia al transportista para facilitar la aplicación de las medidas urgentes que sean necesarias.

Artículo 24

Asistencia mutua e intercambio de información

1. Las normas y los procedimientos relativos a la comunicación de información definidos en la Directiva 89/608/CEE del Consejo (1) son aplicables a efectos del presente Reglamento.

2. En los tres meses siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento, cada Estado miembro comunicará a la Comisión los datos de un punto de contacto a efectos de dicho Reglamento, cuando proceda con indicación de una dirección electrónica, así como toda actualización de esta información. La Comisión transmitirá los datos del punto de contacto a los demás Estados miembros en el marco del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

Artículo 25

Sanciones

Los Estados miembros establecerán las normas relativas a las sanciones aplicables en caso de infracción de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones previstas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán dichas disposiciones a la Comisión, así como las relativas a la aplicación del artículo 26, a más tardar el 5 de julio de 2006, y le comunicarán sin demora toda modificación ulterior que afecte a las mismas.

Artículo 26

Infracciones y notificación de las infracciones

1. En caso de infracción del presente Reglamento, la autoridad competente adoptará las medidas específicas mencionadas en los apartados 2 a 7.

2. Cuando una autoridad competente constate que un transportista no ha respetado las disposiciones del presente Reglamento o que un medio de transporte no cumple dichas disposiciones, lo notificará sin demora a la autoridad competente que hubiere expedido la autorización al transportista y, si el conductor estuviere implicado en el incumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento, a la que hubiere expedido el certificado de competencia del transportista. Esta notificación irá acompañada de toda la información y los documentos pertinentes.

3. Cuando una autoridad competente del lugar de destino constate que el viaje realizado ha infringido el presente Reglamento, lo notificará sin demora a la autoridad competente del lugar de salida. Esta notificación irá acompañada de toda la información y los documentos pertinentes.

4. Cuando proceda, la autoridad competente que establezca que un transportista o un medio de transporte incumple lo dispuesto en el presente Reglamento, o que reciba una notificación con arreglo a los apartados 2 o 3, si procede:

a) exigirá al transportista de que se trate que subsane las infracciones observadas y haga lo necesario para evitar que se repitan;

_____________________________________

(1) DO L 351 de 2.12.1989, p. 34.

b) someterá al transportista en cuestión a controles complementarios, en particular pidiendo la presencia de un veterinario al cargar los animales;

c) suspenderá o retirará la autorización del transportista o el certificado de aprobación del medio de transporte de que se trate.

5. En caso de infracción del presente Reglamento cometida por un conductor o un cuidador titular de un certificado de competencia, con arreglo a lo previsto en el apartado 2 del artículo 17, la autoridad competente podrá suspender o retirar dicho certificado de competencia, en particular si la infracción pone de manifiesto que el conductor o el cuidador carece de los conocimientos necesarios o de la actitud apropiada para transportar animales de acuerdo con las disposiciones del presente Reglamento.

6. En caso de infracciones graves o repetidas del presente Reglamento, un Estado miembro podrá prohibir temporalmente al transportista o al medio de transporte de que se trate el transporte de animales en su territorio, aun cuando otro Estado miembro hubiera autorizado al transportista o al medio de transporte, siempre y cuando se hayan agotado todas las posibilidades ofrecidas por la asistencia mutua y por el intercambio de información, conforme a lo previsto en el artículo 24.

7. Los Estados miembros velarán por que se informe sin demora a los puntos de contacto indicados en el apartado 2 del artículo 24 sobre cualquier decisión que se adopte en aplicación de la letra c) del apartado 4 o de los apartados 5 o 6 del presente artículo.

Artículo 27

Inspecciones e informes anuales de las autoridades competentes

1. La autoridad competente comprobará el cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento procediendo a inspecciones no discriminatorias de los animales, los medios de transporte y los documentos de acompañamiento. Estas inspecciones deberán realizarse en una proporción adecuada a los animales transportados anualmente en cada Estado miembro y podrán efectuarse al mismo tiempo que los controles realizados con otros fines. La proporción de las inspecciones se incrementará si se comprueba que no se han cumplido las disposiciones del presente Reglamento. Las proporciones antes señaladas se determinarán de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 31.

2. Los Estados miembros presentarán a la Comisión, a más tardar el 30 de junio de cada año, un informe anual del año anterior relativo a las inspecciones previstas en el apartado 1. El informe irá acompañado de un análisis de las principales irregularidades constatadas y de un plan de acción destinado a corregirlas.

Artículo 28

Controles in situ

Los expertos veterinarios de la Comisión podrán, en colaboración con las autoridades del Estado miembro en cuestión y en la medida necesaria para garantizar una aplicación uniforme del presente Reglamento, proceder a controles in situ de acuerdo con los procedimientos previstos en el artículo 45 del Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (1).

Artículo 29

Guías de buenas prácticas

Los Estados miembros fomentarán la elaboración de guías de buenas prácticas que contengan consejos relativos al cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento y, en particular, del apartado 1 del artículo 10. Dichas guías se elaborarán a nivel nacional, entre varios Estados miembros, o a nivel comunitario. Se fomentará la difusión y utilización de dichas guías tanto nacionales como comunitarias.

CAPÍTULO V

COMPETENCIAS DE EJECUCIÓN Y COMITOLOGÍA

Artículo 30

Modificación de los anexos y normas de desarrollo

1. Los anexos del presente Reglamento serán modificados por el Consejo, por mayoría cualificada, previa propuesta de la Comisión, principalmente con vistas a su adaptación al progreso técnico y científico, salvo en lo que respecta al capítulo IV y al punto 3.1. del capítulo VI del anexo I, a las secciones 1 a 5 del anexo II y a los anexos III, IV, V y VI, que podrán modificarse de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 31.

2. Podrán adoptarse normas de desarrollo del presente Reglamento de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 31.

3. Los certificados y otros documentos establecidos por la legislación veterinaria de la Comunidad para animales vivos podrán completarse de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 31, a fin de tomar en consideración los requisitos del presente Reglamento.

4. La obligación de disponer del certificado de competencia indicado en apartado 5 del artículo 6 podrá hacerse extensiva a los conductores o cuidadores que transporten otras especies domésticas de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 31.

5. La Comisión podrá prever excepciones respecto de la letra e) del punto 2 del capítulo I del anexo I en caso de medidas excepcionales de apoyo al mercado motivadas por restricciones de los desplazamientos en el marco de medidas veterinarias de control de las enfermedades. Informará de las medidas adoptadas al Comité mencionado en el artículo 31.

______________________________________

(1) DO L 191 de 8.5.2004, p. 1.

6. Podrán establecerse excepciones, de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 31, con respecto a los requisitos para los viajes largos a fin de tener en cuenta la lejanía de determinadas regiones en relación con el territorio continental de la Comunidad.

7. No obstante lo dispuesto en el presente Reglamento, los Estados miembros podrán seguir aplicando las actuales disposiciones nacionales relativas al transporte de animales dentro de sus regiones ultraperiféricas, que partan de dichas regiones o lleguen a ellas. Informarán a la Comisión al respecto.

8. En espera de la adopción de disposiciones detalladas para las especies no explícitamente mencionadas en los anexos, los Estados miembros podrán establecer o conservar normas nacionales adicionales que se apliquen al transporte de animales de dichas especies.

Artículo 31

Comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal creado por el Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (1).

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 32

Informe

En los cuatro años siguientes a la fecha mencionada en el segundo párrafo del artículo 37, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre las repercusiones del presente Reglamento en el bienestar de los animales durante el transporte y en los flujos comerciales de animales vivos dentro de la Comunidad ampliada. En particular, el informe tendrá en cuenta las pruebas científicas de la existencia de necesidades en materia de bienestar de los animales y el informe sobre la implantación de sistemas de navegación que se indica en el punto 4.3. del Capítulo VI del Anexo I, así como las consecuencias socioeconómicas del presente Reglamento, incluidos sus aspectos regionales. El informe podrá ir acompañado, cuando proceda, de las propuestas legislativas pertinentes sobre los viajes largos, en particular en lo que se refiere a la duración de los trayectos, los periodos de descanso y el espacio disponible.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 33

Derogaciones

La Directiva 91/628/CEE y el Reglamento (CE) no 411/98 quedarán derogados a partir del 5 de enero de 2007. Las referencias a la Directiva y al Reglamento derogados se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 34

Modificaciones de la Directiva 64/432/CEE

La Directiva 64/432/CEE quedará modificada del siguiente modo:

1) El artículo 11 se modifica como sigue:

a) en el apartado 1, se inserta la letra siguiente:

«ee) cumplir las disposiciones de la Directiva 98/58/CE y del Reglamento (CE) no 1/2005 (*) que les sean aplicables;

___________________________

(*) DO L 3 de 5 de enero de 2005.».

b) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. La autoridad competente podrá suspender o retirar la autorización en caso de incumplimiento del presente artículo o de otras disposiciones pertinentes de la presente Directiva, del Reglamento (CE) no 1/2005, o de cualquier otra legislación veterinaria comunitaria enumerada en el capítulo I del anexo A de la Directiva 90/425/ CEE (*). Podrá volver a concederse la autorización cuando la autoridad competente constate que el centro de concentración cumple todas las disposiciones pertinentes de la presente Directiva.

_____________________

(*) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.».

2) El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 12

1. Los Estados miembros velarán por que los transportistas cumplan las siguientes condiciones adicionales:

a) para el transporte de animales deberán utilizar medios de transporte que:

i) se hayan construido de tal forma que las heces, la yacija o el forraje no puedan derramarse o caer fuera del vehículo; y

______________________________________________

(1) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1642/2003 (DO L 245 de 29.9.2003, p. 4).

ii) se hayan limpiado y desinfectado con ayuda de desinfectantes autorizados por la autoridad competente, inmediatamente después de cada transporte de animales o de cualquier producto que pueda afectar a la salud animal y, en caso necesario, antes de cualquier otro cargamento de animales;

b) deberán:

i) disponer de instalaciones de limpieza y desinfección adecuadas, aprobadas por la autoridad competente, incluidas instalaciones para el almacenamiento de la yacija y el estiércol, o bien

ii) proporcionar pruebas documentadas de que estas operaciones son realizadas por terceros aprobados por la autoridad competente.

2. El transportista, para cada vehículo que efectúe el transporte de animales, llevará y mantendrá, durante un período mínimo de tres años, un registro que incluirá al menos la siguiente información:

a) los lugares, las fechas y las horas de recogida, así como el nombre o el nombre comercial y la dirección de la explotación o del centro de concentración en el que se recogieron los animales;

b) los lugares, las fechas y las horas de entrega, así como el nombre o el nombre comercial y la dirección del destinatario o destinatarios;

c) la especie y el número de animales transportados;

d) la fecha y el lugar de desinfección;

e) los pormenores de la documentación de acompañamiento, con indicación del número;

f) la duración prevista de cada viaje.

3. Los transportistas velarán por que el lote de animales no entre en contacto en ningún momento con animales de un estatuto sanitario inferior, desde su salida de la explotación o del centro de concentración de origen hasta su llegada al lugar de destino.

4. Los Estados miembros velarán por que los transportistas respeten las disposiciones del presente artículo, así como a las que se refieren a la documentación pertinente que debe acompañar a los animales.

5. El presente artículo no será aplicable a las personas que transporten animales hasta una distancia máxima de 65 km entre el lugar de salida y el lugar de destino.

6. En caso de incumplimiento del presente artículo, se aplicarán mutatis mutandis las disposiciones relativas a las infracciones y a las notificaciones de infracciones con respecto a la salud de los animales contempladas en el artículo 26 del Reglamento (CE) no 1/2005».

Artículo 35

Modificación de la Directiva 93/119/CE

En el anexo A de la Directiva 93/119/CE, el apartado 3 de la parte II se sustituye por el siguiente texto:

«3. Se desplazará a los animales con cuidado. Los corredores estarán diseñados de tal modo que se reduzca al mínimo el riesgo de que los animales puedan herirse y su disposición permita aprovechar la naturaleza gregaria de éstos. Los instrumentos destinados a guiar a los animales sólo podrán emplearse con este fin y únicamente durante breves momentos. Deberá evitarse, en la medida posible, la utilización de aparatos que administren descargas eléctricas. En cualquier caso, tales aparatos únicamente se aplicarán a los bovinos o porcinos adultos que rehúsen moverse y sólo cuando tengan espacio delante para avanzar. Las descargas no deberán durar más de un segundo, deberán espaciarse convenientemente y se aplicarán únicamente a los músculos de los cuartos traseros. Las descargas no deberán aplicarse de forma repetida si el animal no reacciona.».

Artículo 36

Modificaciones del Reglamento (CE) no 1255/97

El Reglamento (CE) no 1255/97 se modifica del siguiente modo:

1) En todo el texto del Reglamento se sustituye la expresión «puntos de parada» por «puestos de control».

2) Se sustituye el apartado 1 del artículo 1 por el siguiente texto:

«1. Se entenderá por “puestos de control” los lugares en que los animales descansen durante un mínimo de 12 horas con arreglo al punto 1.5. o a la letra b) del punto 1.7. del capítulo V del anexo I del Reglamento (CE) no 1/2005 (*).

____________________

(*) DO L 3 de 5 de enero de 2005.».

3) El artículo 3 se sustituye por el siguiente texto:

«Artículo 3

1. La autoridad competente aprobará cada puesto de control y le atribuirá un número de aprobación. La aprobación podrá limitarse a una especie determinada o a determinadas categorías de animales y de condiciones zoosanitarias. Los Estados miembros notificarán a la Comisión la lista de puestos de control aprobados y, en su caso, las actualizaciones.

Los Estados miembros notificarán igualmente a la Comisión las normas de desarrollo pormenorizadas del apartado 2 del artículo 4, especialmente el período de utilización como puestos de control y la doble finalidad de las instalaciones aprobadas.

2. La Comisión establecerá una lista de puestos de control con arreglo al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 31 del Reglamento (CE) no 1/2005, a propuesta de la autoridad competente del Estado miembro de que se trate.

3. Los Estados miembros sólo podrán proponer la inclusión de un puesto de control en dicha lista una vez que la autoridad competente haya comprobado que cumple los requisitos pertinentes y le haya concedido la aprobación. A efectos de dicha aprobación, la autoridad competente definida en el apartado 6 del artículo 2 de la Directiva 90/425/ CEE velará por que los puestos de control cumplan los requisitos del anexo I del presente Reglamento; por otra parte, los puestos de control deberán:

a) estar situados en una zona que no esté sujeta a prohibición o a restricciones con arreglo a la legislación comunitaria pertinente;

b) estar sujetos al control de un veterinario oficial, que deberá velar, entre otras cosas, por el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento;

c) funcionar con arreglo a las normas comunitarias pertinentes en materia de sanidad animal, transporte de animales y protección de los animales en el momento de su sacrificio;

d) ser objeto de inspecciones periódicas, al menos dos veces al año, con el fin de comprobar que siguen cumpliéndose los requisitos de la aprobación.

4. En casos graves, un Estado miembro deberá suspender, en particular por motivos de salud o bienestar animales, la utilización de un puesto de control situado en su territorio.

Informará a la Comisión y a los demás Estados miembros de dicha supresión y de sus motivos. La suspensión de la utilización del puesto de control sólo podrá retirarse cuando haya informado a la Comisión y a los demás Estados miembros de sus motivos.

5. La Comisión podrá suspender, con arreglo al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 31 del Reglamento (CE) no 1/2005, la utilización de un puesto de control o retirarlo de la lista si los controles sobre el terreno realizados por los expertos de la Comisión a que se refiere el artículo 28 de dicho Reglamento indican un incumplimiento de la respectiva legislación comunitaria.».

4) En el artículo 4 se añade el siguiente apartado:

«4. La autoridad competente del lugar de salida notificará el transporte de animales que pasan por los puestos de control mediante el sistema de intercambio de información a que se refiere el artículo 20 de la Directiva 90/425/CEE.».

5) El artículo 6 se sustituye por el siguiente texto:

«Artículo 6

1. Antes de que los animales abandonen el puesto de control, el veterinario oficial o cualquier veterinario designado a tal efecto por la autoridad competente confirmará en el plan de viaje previsto en el anexo II del Reglamento (CE) no 1/2005 que los animales son capaces de continuar el viaje. Los Estados miembros podrán establecer que los gastos que ocasione el citado control veterinario corran a cargo del operador interesado.

2. Las normas relativas al intercambio de información entre autoridades para el cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento se fijarán con arreglo al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 31 del Reglamento (CE) no 1/2005».

6) El artículo 6 bis se sustituye por el siguiente texto:

«Artículo 6 bis

El Consejo, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión, modificará el presente Reglamento a fin de adaptarlo, en particular, al progreso tecnológico y científico, excepto en lo que respecta a las modificaciones del anexo necesarias para adaptarlo a la situación zoosanitaria que se adoptarán de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 31 del Reglamento (CE) no 1/2005.».

7) La primera frase del artículo 6 ter se sustituye por el siguiente texto:

«Artículo 6 ter

Los Estados miembros aplicarán las disposiciones del artículo 26 del Reglamento (CE) no 1/2005 del Consejo con objeto de sancionar cualquier infracción de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán las medidas necesarias a fin de garantizar su aplicación.».

8) El anexo I se modifica del siguiente modo:

a) El título se sustituye por el siguiente texto:

«ANEXO

CRITERIOS COMUNITARIOS PARA LOS PUESTOS DE CONTROL»

b) La sección A se sustituye por el siguiente texto:

«A. MEDIDAS ZOOSANITARIAS

1. Todos los puestos de control:

a) Estarán ubicados, diseñados, construidos y explotados de modo que garantice una bioseguridad suficiente que evite la propagación de enfermedades infecciosas graves a otras explotaciones y entre partidas consecutivas de animales que pasen por dichas instalaciones.

b) Estarán construidos, equipados y explotados de forma que se garantice que los procedimientos de limpieza y desinfección se pueden llevar a cabo. Se dispondrá sobre el terreno de un dispositivo para lavar los camiones. Dichas facilidades deberán ser operativas en todas las condiciones meteorológicas.

c) Se limpiarán y desinfectarán antes y después de cada utilización, del modo exigido por el veterinario oficial.

2. El personal y los equipos que estén en contacto con los animales acogidos se destinarán exclusivamente a las instalaciones en cuestión, a menos que éstas hayan sido sometidas a un procedimiento de limpieza y desinfección después de haber estado en contacto con los animales o sus heces u orina. En particular, los responsables de los puestos de control deberán proporcionar equipo limpio y ropas de protección reservados para el uso exclusivo de las personas que entren en dichos puestos, poniendo a su disposición los equipos adecuados para su limpieza y desinfección.

3. Cada vez que una remesa de animales abandone un establo se retirará la yacija utilizada y, una vez se haya procedido a la limpieza y desinfección previstas en la letra c) del punto 1, se repondrá como nueva.

4. Los desechos, heces y orina animales no se recogerán de las instalaciones a menos que hayan sido sometidos a un tratamiento apropiado para evitar la propagación de enfermedades de los animales.

5. Se respetarán pausas sanitarias adecuadas entre dos remesas de animales consecutivas y, en su caso, se adaptarán en función de si proceden de una región, zona o compartimento similar. En particular, los puestos de control se mantendrán completamente libres de animales durante un período de al menos 24 horas tras una utilización de 6 días como máximo y tras su limpieza y desinfección, y antes de la llegada de una nueva remesa.

6. Antes de acoger nuevos animales, los puntos de parada deberán:

a) haber iniciado las operaciones de limpieza y desinfección, como máximo 24 horas después de la salida de todos los animales con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 4 del presente Reglamento;

b) no haber albergado animales hasta no haberse terminado las operaciones de limpieza y desinfección a satisfacción del veterinario oficial.».

c) El apartado 1 de la sección B se sustituye por el siguiente texto:

«1. Además de las disposiciones de los capítulos II y III del anexo I del Reglamento (CE) no 1/2005 relativas a los medios de transporte para la carga y la descarga de animales, los puestos de control deberán estar provistos del equipo y las instalaciones adecuados para la descarga y subsiguiente carga de los animales en los medios de transporte. Particularmente importante será que ese equipo e instalaciones dispongan de un revestimiento de suelo antideslizante y, en caso necesario, de protecciones laterales. Los puentes, rampas y pasarelas deberán contar con bandas laterales, rejas u otros medios de protección para evitar la caída de los animales. Las rampas de carga y descarga tendrán la inclinación mínima posible. Los pasillos y corredores deberán contar con revestimientos de suelo que reduzcan los riesgos de deslizamiento y estar construidos de forma que se reduzca al mínimo el riesgo de que los animales sufran heridas. Especial atención se prestará al hecho de que, entre el suelo del vehículo y la rampa y entre ésta y el suelo de la zona de descarga, no quede ninguna distancia o desnivel apreciable que obligue a los animales a saltar o que propicie tropiezos o resbalones.».

9) Se suprime el anexo II.

Artículo 37

Entrada en vigor y fecha de aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 5 de enero de 2007.

No obstante, el apartado 5 del artículo 6 será aplicable a partir del 5 de enero de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

C. VEERMAN

ANEXO I

ESPECIFICACIONES TÉCNICAS

[mencionadas en el apartado 3 del artículo 6, en el apartado 1 del artículo 8 y en los apartados 1 y 2 a) del artículo 9]

CAPÍTULO I

APTITUD PARA EL TRANSPORTE

1. Sólo podrán transportarse los animales aptos para efectuar el viaje previsto en condiciones tales que no puedan resultar heridos o padecer sufrimientos innecesarios.

2. Los animales que presenten lesiones, problemas fisiológicos o un proceso patológico no se considerarán aptos para el transporte, en particular si:

a) son incapaces de moverse por sí solos sin dolor o de desplazarse sin ayuda;

b) presentan una herida abierta grave o un prolapso;

c) se trata de hembras preñadas que hayan superado al menos el 90 % del tiempo de gestación previsto, o de hembras que hayan parido la semana anterior;

d) se trata de mamíferos recién nacidos cuyo ombligo no ha cicatrizado completamente;

e) son cochinillos con menos de tres semanas de vida, corderos con menos de una semana y terneros menores de diez días, salvo si la distancia del transporte es inferior a 100 km;

f) se trata de perros y gatos con menos de ocho semanas de vida, salvo si van acompañados de sus madres;

g) se trata de cérvidos en fase de mudar la cornamenta.

3. No obstante, podrán considerarse aptos para el transporte los animales enfermos o heridos cuando:

a) presenten lesiones o enfermedades leves y su transporte no dé lugar a sufrimientos adicionales; en caso de duda, se pedirá asesoramiento veterinario;

b) el transporte se realice con los fines enunciados en la Directiva 86/609/CEE del Consejo (1) si la enfermedad o la herida forman parte de un programa de investigación;

c) se transporten bajo supervisión veterinaria o tras un tratamiento o diagnóstico veterinario. No obstante, dicho transporte se autorizará únicamente si no causa ningún sufrimiento innecesario o maltrato a los animales;

d) se trate de animales que hayan sufrido intervenciones veterinarias en relación con prácticas ganaderas, como el descornado o la castración, siempre que sus heridas estén completamente cicatrizadas.

4. Los animales que enfermen o se lesionen durante el transporte deberán ser separados de los demás y recibir primeros auxilios cuanto antes. Deberán recibir una atención veterinaria adecuada y, si fuera necesario, se procederá a su sacrificio o matanza de urgencia, de modo que se les evite todo sufrimiento innecesario.

5. No deberán administrarse sedantes a los animales que van a transportarse, excepto cuando sea estrictamente necesario para garantizar su bienestar, en cuyo caso deberán utilizarse bajo control veterinario.

6. Las hembras en período de lactancia de las especies bovina, ovina y caprina que no vayan acompañadas de sus crías deberán ser ordeñadas a intervalos no superiores a doce horas.

7. Los requisitos de las letras c) y d) del punto 2 no serán aplicables a los équidos registrados si el propósito del viaje es mejorar su salud y su bienestar en el parto; tampoco serán aplicables a los potros recién nacidos con sus madres registradas, siempre que en ambos casos los animales estén continuamente acompañados por un cuidador que se dedique a ellos durante el viaje.

_______________________________________________

(1) DO L 358 de 18.12.1986, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 230 de 16.9.2003, p. 32).

CAPÍTULO II

MEDIOS DE TRANSPORTE

1. Disposiciones aplicables a todos los medios de transporte

1.1. Los medios de transporte, los contenedores y sus equipamientos deberán diseñarse, construirse, mantenerse y utilizarse de modo que sea posible:

a) evitar lesiones y sufrimiento y garantizar la seguridad de los animales;

b) proteger a los animales contra las inclemencias del tiempo, de las temperaturas extremas y de los cambios meteorológicos desfavorables;

c) limpiarlos y desinfectarlos;

d) evitar que los animales puedan escaparse o caer, y que puedan resistir las tensiones provocadas por el movimiento;

e) garantizar el mantenimiento de una calidad y cantidad de aire apropiada para la especie transportada;

f) facilitar el acceso a los animales para que puedan ser inspeccionados y atendidos;

g) disponer de suelo antideslizante;

h) disponer de un suelo que reduzca las fugas de orina o excrementos;

i) prever una fuente de luz que permita inspeccionar o atender a los animales durante el transporte.

1.2. El compartimento destinado a los animales, así como cada uno de sus niveles, dispondrá de espacio suficiente para garantizar que exista una ventilación adecuada por encima de los animales cuando éstos estén de pie en posición normal y que no se les impida en ningún momento moverse.

1.3. Cuando se trate de animales salvajes o de especies distintas de équidos domésticos o animales domésticos de las especies bovina, ovina o porcina, según corresponda, deberán acompañar a los animales los siguientes documentos:

a) un aviso que indique que los animales son salvajes, tímidos o peligrosos;

b) instrucciones escritas relativas al suministro de comida y agua y de cualquier atención especial que se requiera.

1.4. Las separaciones deberán ser lo suficientemente resistentes como para soportar el peso de los animales. Los equipamientos deberán diseñarse de modo que puedan manipularse de manera rápida y fácil.

1.5. Los cochinillos de menos de 10 kg, los corderos de menos de 20 kg, los terneros menores de seis meses y los potros de menos de cuatro meses deberán disponer de yacijas adecuadas o de material equivalente que garantice una comodidad adecuada a las especies, al número de animales transportados, a la duración del viaje y a las condiciones meteorológicas. Este material tendrá que procurar una absorción adecuada de la orina y las heces.

1.6. Sin perjuicio de las normas comunitarias o nacionales de seguridad de tripulaciones y pasajeros, siempre que el transporte por mar, por aire o por ferrocarril tenga una duración superior a tres horas, deberá ponerse a disposición del cuidador, o de cualquier otra persona a bordo que esté cualificada para realizar esta tarea sin crueldad y eficazmente, un método de sacrificio adaptado a la especie transportada.

2. Disposiciones complementarias para el transporte por carretera o por ferrocarril

2.1. Los vehículos en los que se transportan animales deberán llevar una señal clara y visible que indique la presencia de animales vivos, salvo cuando los animales se transporten en contenedores marcados de conformidad con el punto 5.1.

2.2. Los vehículos de carretera deberán estar dotados de los equipos necesarios para las operaciones de carga y descarga.

2.3. Durante la formación de los trenes o cualquier otra maniobra de los vagones, se tomarán todas las precauciones pertinentes para evitar sacudidas en los vagones que contengan animales.

3. Disposiciones complementarias para el transporte en buques de carga rodada

3.1. Antes de proceder a la carga de un buque, el capitán deberá comprobar que, cuando los vehículos se coloquen:

a) en cubiertas cerradas, el buque esté equipado con un sistema de ventilación forzada, un sistema de alarma y una fuente secundaria de energía en caso de avería;

b) en cubiertas al aire libre, exista una protección adecuada contra el agua de mar.

3.2. Los vehículos de carretera y los vagones de ferrocarril deberán ir equipados con un número suficiente de puntos de anclaje adecuadamente diseñados, colocados y mantenidos para asegurar una sujeción firme a los buques. Los vehículos de carretera y los vagones de ferrocarril deberán sujetarse al buque antes del inicio del viaje a fin de evitar su desplazamiento por el movimiento del buque.

4. Disposiciones complementarias para el transporte aéreo

4.1. Los animales deberán ser transportados en contenedores, recintos o compartimentos adaptados a su especie, que cumplan las normas de la Asociación de Transporte Aéreo Internacional (IATA) relativas a los animales vivos, en la versión a que se refiere el anexo VI.

4.2. Los animales podrán serán transportados únicamente en condiciones que permitan mantener durante todo el viaje la calidad del aire, la temperatura y la presión en los niveles apropiados para cada especie.

5. Disposiciones complementarias para el transporte en contenedores

5.1. Los contenedores que se utilicen para el transporte de animales deberán estar señalizados claramente y de manera visible indicando la presencia de animales vivos, y con una señal que permita saber cuál es la parte superior del contenedor.

5.2. Durante el transporte y la manipulación, los contenedores deberán mantenerse siempre en posición vertical con la parte superior hacia arriba y se procurarán evitar las sacudidas o los choques violentos. Los contenedores deberán ir sujetos de modo que no puedan desplazarse con el movimiento del medio de transporte.

5.3. Los contenedores de más de 50 kg deberán ir equipados con un número suficiente de puntos de anclaje diseñados, colocados y mantenidos de modo que puedan ir firmemente sujetos al medio de transporte sobre el cual se cargan. Los contenedores deberán sujetarse al medio de transporte antes del inicio del viaje de modo que no puedan desplazarse con el movimiento del medio de transporte.

CAPÍTULO III

PRÁCTICAS DE TRANSPORTE

1. Carga, descarga y manipulación

1.1. Se prestará la debida atención a la necesidad de que determinadas categorías de animales, tales como los animales salvajes, se aclimaten al medio de transporte antes de iniciar el viaje previsto.

1.2. Cuando las operaciones de carga o descarga duren más de cuatro horas, salvo en el caso de las aves de corral:

a) deberán existir instalaciones adecuadas para albergar, alimentar y abrevar a los animales fuera del medio de transporte sin que estén atados;

b) las operaciones deberán ser supervisadas por un veterinario autorizado y deberán tomarse precauciones particulares para garantizar que se mantienen las condiciones de bienestar de los animales durante las mismas.

Instalaciones y procedimientos

1.3. Las instalaciones de carga y descarga, incluido el revestimiento del suelo, deberán diseñarse, construirse, mantenerse y utilizarse de modo que:

a) se eviten las lesiones y el sufrimiento, se reduzcan al mínimo las causas de agitación y angustia durante los desplazamientos de los animales y se garantice su seguridad; en particular, las superficies no deben ser resbaladizas y deberán preverse protecciones laterales con el fin de evitar que los animales escapen;

b) puedan limpiarse y desinfectarse.

1.4. a) La inclinación de las rampas no deberá ser superior a un ángulo de 20 grados, es decir, al 36,4 % con respecto a la horizontal, cuando se transporten cerdos, terneros y caballos, ni a un ángulo de 26 grados 34 minutos, es decir, al 50 % con respecto a la horizontal, en el caso de ovejas y bovinos que no sean terneros. Cuando la pendiente sea superior a 10 grados, es decir, al 17,6 % con respecto a la horizontal, las rampas estarán equipadas con un sistema, por ejemplo unos listones transversales, que garantice que los animales suban o bajen sin riesgo ni dificultad;

b) las plataformas elevadoras y los pisos superiores tendrán barreras de seguridad para impedir que los animales se caigan o escapen durante las operaciones de carga y descarga.

1.5. Las mercancías transportadas en el mismo medio de transporte que los animales deberán colocarse de modo que no causen lesiones, sufrimiento o angustia a los animales.

1.6. Deberá existir una iluminación adecuada durante las operaciones de carga y descarga.

1.7. Cuando los contenedores cargados con animales se dispongan unos sobre otros en el medio de transporte, se tomarán las precauciones necesarias para:

a) evitar, o en el caso de las aves de corral, conejos y animales de peletería, limitar la caída de orina o excrementos sobre los animales colocados en el nivel inferior;

b) garantizar la estabilidad de los contenedores;

c) garantizar que no se obstruya la ventilación.

Manipulación

1.8. Está prohibido:

a) golpear o dar patadas a los animales;

b) aplicar presión en los puntos especialmente sensibles del cuerpo de los animales de manera que se les cause dolor o sufrimiento innecesario;

c) colgar a los animales por medios mecánicos;

d) levantar o arrastrar a los animales por la cabeza, las orejas, los cuernos, las patas, la cola o el pelo, o manipularlos de modo que se les cause dolor o sufrimiento innecesario;

e) utilizar pinchos u otros instrumentos puntiagudos;

f) obstaculizar voluntariamente el paso a un animal al que se guía o conduce en cualquier lugar en el que se manipulen animales.

1.9. Deberá evitarse, en la medida de lo posible, la utilización de aparatos que administren descargas eléctricas. En todo caso, esos aparatos no se usarán más que en los bovinos o porcinos adultos que rehúsen moverse y sólo cuando tengan espacio delante para avanzar. Las descargas no deberán durar más de un segundo, deberán espaciarse convenientemente y deberán aplicarse únicamente a los músculos de los cuartos traseros. Las descargas no deberán utilizarse de manera repetitiva si el animal no reacciona.

1.10. Los mercados o los centros de concentración deberán disponer de medios que permitan amarrar a los animales cuando sea necesario. Los animales que no estén acostumbrados a estar atados irán sin atar. Los animales tendrán que poder abrevarse.

1.11. No se atará a los animales por los cuernos, la cornamenta, las argollas nasales, ni con las patas juntas. No se pondrá bozal a los terneros. Los équidos domésticos mayores de ocho meses deberán utilizar un cabestro durante el transporte salvo cuando se trate de caballos no desbravados.

Siempre que sea necesario atar a los animales, las cuerdas, ronzales u otros medios utilizados deberán:

a) ser lo suficientemente resistentes para no romperse en condiciones de transporte normales;

b) ser de forma que los animales, de ser necesario, puedan tumbarse, alimentarse y abrevarse;

c) estar diseñados de forma que se evite todo riesgo de estrangulación o lesión, y de modo que sea posible soltar rápidamente a los animales.

Separación

1.12. Los animales se manipularán y transportarán separadamente en los siguientes casos:

a) animales de especies diferentes;

b) animales de tamaños o edades muy diferentes;

c) verracos reproductores adultos o caballos sementales;

d) machos y hembras sexualmente maduros;

e) animales con y sin cuernos;

f) animales hostiles entre sí;

g) animales atados y no atados.

1.13. Las disposiciones de las letras a), b), c) y e) del punto 1.12. no se aplicarán a los animales criados en grupos compatibles, habituados a estar juntos, en cuyo caso la separación podría provocar angustia, o cuando se trate de hembras acompañadas de crías que dependen de ellas.

2. Durante el transporte

2.1. El espacio disponible deberá cumplir como mínimo los límites fijados en el capítulo VII por lo que se refiere a los animales y a los medios de transporte contemplados.

2.2. Los équidos domésticos, excepto las yeguas que viajen con sus potros, se transportarán en compartimentos individuales cuando el vehículo se cargue en un buque de carga rodada. Podrán concederse exenciones respecto de esta disposición, de conformidad con la normativa nacional, siempre que los Estados miembros las notifiquen al Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

2.3. El transporte de équidos en vehículos de varios pisos sólo podrá realizarse cuando los animales ocupen el nivel inferior y no se coloque ningún animal en el piso superior. La altura mínima dentro de los compartimentos deberá ser al menos 75 cm mayor que la altura de cruz del animal más alto.

2.4. Los équidos no desbravados no se transportarán en grupos de más de cuatro individuos.

2.5. Los puntos 1.10. a 1.13. se aplicarán mutatis mutandis a los medios de transporte.

2.6. Deberá garantizarse una ventilación suficiente para satisfacer plenamente las necesidades de los animales, teniendo en cuenta, en particular, el número y el tipo de animales que deben transportarse, así como las condiciones meteorológicas previstas durante el viaje. Los contenedores deberán estibarse de modo que no se obstruya la ventilación.

2.7. Durante el transporte, los animales deberán recibir alimentos y agua, y deberán poder descansar el tiempo necesario en función de su especie y edad, a intervalos adecuados, tal como se prevé en el capítulo V. Salvo que se disponga lo contrario, se alimentará a los mamíferos y aves al menos cada 24 horas y se les abrevará al menos cada doce horas. El agua y los alimentos deberán ser de buena calidad y se suministrarán a los animales de manera que se evite en la medida de lo posible la contaminación. Se prestará la debida atención a la necesidad de que los animales se acostumbren al modo de alimentarse y abrevarse.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS PARA LOS BUQUES DE TRANSPORTE DE GANADO O BUQUES DE TRANSPORTE DE CONTENEDORES POR MAR

SECCIÓN 1

Requisitos de construcción y equipamiento de los buques de transporte de ganado

1. La resistencia de las barras de los cercados y las cubiertas deberá adaptarse a los animales transportados. Los cálculos relativos a la resistencia de las barras y las cubiertas serán verificados por un organismo de clasificación reconocido por la autoridad competente durante la construcción o adaptación de los buques de transporte de ganado.

2. Los compartimentos en los que se transporte a los animales deberán estar dotados de un sistema de ventilación forzada con la capacidad suficiente para renovar completamente el caudal de aire contenido en ese espacio de la siguiente manera:

a) 40 renovaciones del aire por hora cuando el compartimento esté completamente cerrado y la altura libre sea inferior o igual a 2,30 metros;

b) 30 renovaciones por hora cuando el compartimento esté completamente cerrado y la altura libre sea superior a 2,30 metros;

c) el 75 % de la capacidad antes mencionada cuando el compartimento esté parcialmente cerrado.

3. La capacidad de almacenamiento o producción de agua potable deberá ser suficiente para cumplir los requisitos que figuran en el capítulo VI, habida cuenta del número y tipo de animales transportados, así como de la duración máxima del viaje previsto.

4. El sistema de distribución de agua potable deberá permitir un suministro continuo de agua potable a cada zona ocupada por los animales, y deberán preverse receptáculos en un número suficiente para que todos los animales puedan acceder fácilmente y en todo momento al agua potable. Deberá preverse además un equipo alternativo de bombeo a fin de garantizar el suministro de agua en caso de avería en el sistema primario.

5. El sistema de desagüe deberá tener la suficiente capacidad para absorber los fluidos de los cercados y las cubiertas en cualquier circunstancia. Estos fluidos serán recogidos por tuberías y canales y conducidos hasta cisternas o tanques desde los cuales las aguas residuales podrán evacuarse con ayuda de bombas o eyectores. Deberá preverse además un equipo alternativo de bombeo a fin de garantizar el drenaje en caso de avería del sistema primario.

6. Las zonas ocupadas por los animales, así como sus corredores y rampas de acceso, deberán estar suficientemente iluminadas. Habrá un alumbrado de emergencia en caso de avería en la instalación eléctrica principal. Será necesario disponer de un número suficiente de lámparas portátiles para que el cuidador pueda inspeccionar y atender adecuadamente a los animales.

7. Todas las zonas ocupadas por los animales deberán disponer de un sistema de extinción de incendios, que deberá ser conforme a las normas más recientes del Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar (Convenio SOLAS), por lo que se refiere a la prevención, la detección y la extinción de incendios.

8. Deberán estar equipados con dispositivos de vigilancia, control y alarma en la caseta de gobierno los siguientes sistemas:

a) ventilación;

b) suministro de agua potable y desagüe;

c) iluminación;

d) producción de agua potable, cuando proceda.

9. Una fuente primaria de energía debería ser suficiente para proporcionar de manera continuada corriente eléctrica a los sistemas mencionados en los puntos 2, 4, 5 y 6, en condiciones normales de funcionamiento del buque de transporte de ganado. Una fuente secundaria de energía debería ser suficiente para reemplazar a la fuente principal durante un período ininterrumpido de tres días.

SECCIÓN 2

Suministro de alimentos y agua en buques de transporte de ganado o buques de transporte de contenedores por mar

Los buques de transporte de ganado o los buques de transporte de contenedores por mar con équidos domésticos y animales domésticos de las especies bovina, ovina, caprina y porcina, para viajes de más de 24 horas, deberán transportar desde su salida, además de suficiente material para yacija, alimentos y agua en cantidad suficiente para cubrir las necesidades mínimas diarias para el viaje previsto indicadas en el cuadro 1, más otro 25 % adicional de material de yacija, alimentos y agua o el equivalente a tres días suplementarios, lo que sea mayor.

Cuadro 1

Suministro mínimo diario de alimentos y agua en buques de transporte de ganado o buques de transporte de contenedores por mar

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 24

El forraje podrá sustituirse por piensos concentrados y viceversa. No obstante, se prestará la debida atención a la necesidad de algunas categorías de animales de acostumbrarse al cambio de alimentación en lo que respecta a sus necesidades metabólicas.

CAPÍTULO V

INTERVALOS DE SUMINISTRO DE AGUA, DE ALIMENTACIÓN Y TIEMPO DE VIAJE Y DE DESCANSO

1. Équidos domésticos, animales domésticos de las especies bovina, ovina, caprina y porcina

1.1. Los requisitos establecidos en el presente capítulo serán aplicables al transporte de équidos domésticos, excepto los équidos registrados, y de animales de las especies bovina, ovina, caprina y porcina, excepto en el caso de transporte aéreo.

1.2. El tiempo de viaje para animales de las especies consideradas en el punto 1.1. no superará las ocho horas.

1.3. El tiempo máximo de viaje indicado en el punto 1.2. podrá ampliarse cuando el vehículo de transporte reúna los requisitos adicionales del capítulo VI.

1.4. Los intervalos de suministro de agua y de alimentación y los tiempos de viaje y de descanso, cuando se utilicen vehículos de carretera que reúnan los requisitos mencionados en el punto 1.3. serán los siguientes:

a) a los terneros, corderos, cabritos y potros no destetados y que reciben alimentación láctea así como a los lechones no destetados se les dará un descanso suficiente de una hora al menos, después de 9 horas de transporte, en especial para suministrarles agua y, si fuera necesario, alimento. Tras este período de descanso, podrá proseguirse su transporte durante 9 horas más;

b) los cerdos podrán transportarse durante un tiempo máximo de viaje de 24 horas. Los animales deberán disponer de agua continuamente durante el viaje;

c) los équidos domésticos podrán transportarse durante un tiempo máximo de viaje de 24 horas. Durante ese tiempo deberán ser abrevados y, en caso necesario, alimentados cada 8 horas;

d) todos los demás animales de las especies consideradas en el punto 1.1. deberán tener un descanso suficiente de una hora al menos, después 14 horas de transporte, en especial para suministrarles agua y, si fuera necesario, alimento. Tras este período de descanso, podrá proseguirse su transporte durante 14 horas más.

1.5. Al término del tiempo de viaje establecido, los animales serán descargados, se les suministrará agua y alimentos y descansarán durante el menos 24 horas.

1.6. Los animales no deberán transportarse por tren si el tiempo máximo de viaje es superior al previsto en el punto 1.2. No obstante, los tiempos de viaje previstos en el punto 1.4. serán aplicables si se cumplen las condiciones previstas en los puntos 1.3. y 1.4. exceptuados los tiempos de descanso.

1.7. a) Los animales no deberán transportarse por mar cuando la duración máxima del viaje sea superior a la prevista en el punto 1.2, salvo si se cumplen las condiciones previstas en los puntos 1.3. y 1.4. exceptuados los tiempos de viaje de descanso.

b) En caso de transporte marítimo que una de manera regular y directa dos puntos geográficos de la Comunidad mediante vehículos cargados en buques y sin descargar a los animales, deberá preverse un descanso de 12 horas tras la descarga de los animales en el puerto de destino o en un punto próximo, excepto cuando la duración del transporte marítimo permita incluir el viaje en el plan general de los puntos 1.2. a 1.4.

1.8. Los tiempos de viaje previstos en los puntos 1.3, 1.4. y en la letra b) del punto 1.7. podrán prolongarse dos horas en beneficio de los animales, habida cuenta, en particular, de la proximidad al lugar de destino.

1.9. Sin perjuicio de lo dispuesto en los puntos 1.3. a 1.8, los Estados miembros estarán autorizados a establecer una duración máxima de transporte de ocho horas no prorrogable para los transportes de animales destinados al sacrificio que se efectúen exclusivamente desde un punto de partida hasta un punto de destino situados en su propio territorio.

2. Otras especies

2.1. Por lo que respecta a las aves de corral, las aves domésticas y los conejos domésticos, deberá preverse comida y agua en cantidad suficiente, excepto en el caso de un viaje con una duración inferior a:

a) 12 horas, sin contar el tiempo de carga y de descarga, o b) 24 horas para los polluelos de todas las especies, a condición de que el viaje concluya en las 72 horas siguientes a la eclosión.

2.2. Cuando se transporten perros y gatos, éstos recibirán alimentos cada 24 horas y agua cada ocho horas como máximo. Existirán instrucciones claras por escrito sobre el suministro de comida y agua a estos animales.

2.3. Las especies distintas de las mencionadas en los puntos 2.1. y 2.2. se transportarán con arreglo a las instrucciones escritas relativas al suministro de comida y agua y teniendo en cuenta los cuidados particulares que necesiten.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS PARA LOS VIAJES LARGOS DE ÉQUIDOS DOMÉSTICOS Y ANIMALES DOMÉSTICOS DE LAS ESPECIES BOVINA, OVINA, CAPRINA Y PORCINA

1. Todos los viajes largos

Techo

1.1. El medio de transporte tendrá un techo de color claro y estará debidamente aislado.

Suelo y yacijas

1.2. Los animales deberán disponer de yacijas adecuadas o de material equivalente que garantice una comodidad adecuada a las especies, al número de animales transportados, a la duración del viaje y a las condiciones meteorológicas. Este material tendrá que procurar una absorción adecuada de la orina y las heces.

Piensos

1.3. El medio de transporte deberá transportar una cantidad suficiente de pienso adecuado para cubrir las necesidades alimentarias de los animales durante el viaje. Los piensos deberán protegerse de las inclemencias del tiempo y de contaminantes como el polvo, el combustible, los gases de escape y la orina y el estiércol animales.

1.4. Cuando sea necesario un equipo especial para alimentar a los animales, dicho equipo deberá transportarse a bordo del medio en cuestión.

1.5. En caso de que deba utilizarse el equipo especial para alimentar a los animales al que se refiere el punto 1.4, dicho equipo estará diseñado de modo que pueda fijarse al medio de transporte, en caso necesario, a fin de evitar que vuelque. Cuando el medio de transporte esté en movimiento y el equipo no esté siendo utilizado, deberá almacenarse en una parte del vehículo separada de los animales.

Separaciones

1.6. Los équidos, a excepción de las yeguas que viajen con sus crías, deberán ser transportados en compartimentos individuales.

1.7. El medio de transporte deberá ir equipado con separaciones de modo que puedan crearse compartimentos separados, garantizando el libre acceso al agua de todos los animales.

1.8. Las separaciones deberán concebirse a fin de que puedan colocarse en distintas posiciones; de este modo, el tamaño de los compartimentos podrá adaptarse a las necesidades específicas de los animales, así como a su tipo y tamaño, y al número de cabezas transportadas.

Criterios mínimos para determinadas especies

1.9. Salvo cuando vayan acompañados por su madre, sólo se permitirán los viajes largos de équidos domésticos y de animales domésticos de la especie bovina y porcina si:

— los équidos domésticos tienen más de cuatro meses, con excepción de los équidos registrados,

— los terneros tienen más de catorce días,

— los cerdos pesan más de 10 kilos.

Los caballos sin desbravar no se transportarán en viajes largos.

2. Provisión de agua para el transporte por carretera, ferroviario o marítimo 2.1. El medio de transporte y los contenedores marítimos deberán estar equipados con un suministro de agua que permita al cuidador proporcionar agua al instante en cualquier momento del viaje, de modo que todos los animales tengan acceso al agua.

2.2. El sistema de distribución de agua deberá estar en buen estado de funcionamiento y deberá diseñarse y colocarse adecuadamente en función de los tipos de animales que vayan a abrevarse a bordo del vehículo.

2.3. Capacidad total de los tanques de agua deberá ser por lo menos igual al 1,5 % de la carga útil máxima de cada medio de transporte. Los tanques deberán poder drenarse y limpiarse después de cada viaje y dispondrán de un sistema que permita controlar el nivel de agua. Deberán estar conectados a los bebederos situados dentro de los compartimentos y mantenerse en buen estado de funcionamiento.

2.4. Podrá preverse una excepción al punto 2.3. para los contenedores marítimos que se utilicen únicamente en buques que les abastecen con agua de sus propios tanques.

3. Ventilación para los medios de transporte por carretera y control de la temperatura

3.1. Los sistemas de ventilación de los medios de transporte por carretera deberán diseñarse, construirse y mantenerse de modo que, en todo momento del viaje, independientemente de que el vehículo esté parado o en movimiento, en el interior del medio de transporte pueda mantenerse un intervalo de temperatura de 5o C a 30o C, para todos los animales, con una tolerancia de +/- 5o C en función de la temperatura exterior.

3.2. El sistema de ventilación deberá poder garantizar una distribución uniforme y constante, con un caudal de aire mínimo para una capacidad nominal de 60 m3/h/KN de carga útil. Deberá tener una autonomía de funcionamiento de al menos cuatro horas, sin depender del motor del vehículo.

3.3. Los medios de transporte por carretera deberán estar equipados con un sistema de control de la temperatura, así como con un dispositivo de registro de estos datos. Deberán instalarse sensores en las partes del camión que por sus características de diseño puedan estar expuestas a las peores condiciones meteorológicas. Los registros de temperatura así obtenidos deberán ir fechados y ponerse a disposición de la autoridad competente cuando ésta lo solicite.

3.4. Los medios de transporte por carretera deberán estar equipados con un sistema de alerta que avise al conductor cuando la temperatura en los compartimentos en los que se encuentran los animales alcance el límite máximo o mínimo.

3.5. La Comisión elaborará antes del 31 de julio de 2005 un informe, basado en un dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, que acompañará de un proyecto con las medidas pertinentes para fijar un intervalo de temperaturas máximas y mínimas para los animales transportados, que se adoptará de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 31, teniendo en cuenta las temperaturas existentes en determinadas regiones de la Comunidad que tienen condiciones climatológicas particulares.

4. Sistema de navegación

4.1. Los medios de transporte por carretera, desde el 1 de enero de 2007 para los que hayan sido puestos en servicio por vez primera y desde el 1 de enero de 2009 para todos los medios de transporte, deberán ir equipados con el apropiado sistema de navegación que permita registrar y proporcionar información equivalente a la del cuaderno de a bordo, según se menciona en la sección 4 del Anexo II, así como información sobre la apertura/ cierre de la trampilla de carga.

4.2. La Comisión presentará al Consejo a más tardar el 1 de enero de 2008 los resultados del estudio sobre el sistema de navegación y la aplicación de dicha tecnología a efectos del presente Reglamento.

4.3. A más tardar el 1 de enero de 2010, la Comisión presentará al Consejo un informe sobre la implantación del sistema de navegación a que se refiere el punto 4.2, junto con las propuestas que considere oportunas con objeto de definir en particular las especificaciones del sistema de navegación que deberá utilizarse en todos los medios de transporte. El Consejo decidirá sobre dichas propuestas por mayoría cualificada.

CAPÍTULO VII

ESPACIO DISPONIBLE

El espacio disponible para los animales deberá ajustarse al menos a las cifras siguientes:

A. Équidos domésticos

Transporte por ferrocarril

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 27

Estas cifras podrán variar en un 10 % como máximo para los caballos adultos y para los poneys, y en un 20 % como máximo para los potros y potrillos, no sólo en función del peso y el tamaño de éstos sino también de su estado físico, de las condiciones meteorológicas y de la duración probable del trayecto.

Transporte por carretera

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 28

Nota: En los viajes largos, los potrillos y potros deberán poder tumbarse

Estas cifras podrán variar en un 10 % como máximo para los caballos adultos y para los poneys, y en un 20 % como máximo para los potros y potrillos, no sólo en función del peso y el tamaño de éstos sino también de su estado físico, de las condiciones meteorológicas y de la duración probable del trayecto.

Transporte aéreo

Densidad de carga de los caballos en relación con la superficie en el suelo

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 28

Transporte marítimo

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 28

B. Bovinos

Transporte por ferrocarril

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 280

Estas cifras podrán variar, no sólo en función del peso y el tamaño de los animales, sino también de su estado físico, de las condiciones meteorológicas y de la duración probable del trayecto.

Transporte por carretera

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 29

Estas cifras podrán variar, no sólo en función del peso y el tamaño de los animales, sino también de su estado físico, de las condiciones meteorológicas y de la duración probable del trayecto.

Transporte aéreo

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 29

Transporte marítimo

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 29

Debe concederse un 10 % de espacio adicional a las hembras preñadas.

C. Ovinos/caprinos

Transporte por ferrocarril

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 29 Y 30

La superficie en el suelo que se indica en el presente cuadro puede variar en función de la raza, tamaño, estado físico y longitud del pelaje de los animales, así como en función de las condiciones meteorológicas y de la duración del viaje.

Transporte por carretera

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 30

La superficie en el suelo que se indica en el presente cuadro puede variar en función de la raza, tamaño, estado físico y longitud del pelaje de los animales, así como en función de las condiciones meteorológicas y de la duración del viaje. A modo de ejemplo, para los corderos pequeños puede disponerse una superficie inferior a 0,2 m2 por animal.

Transporte aéreo

Densidad de carga de los ovinos y caprinos en relación con la superficie en el suelo

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 30

Transporte marítimo

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 30

Porcinos

Transporte por ferrocarril y por carretera

Todos los cerdos deberán, como mínimo, poder tumbarse simultáneamente y permanecer de pie en su posición natural.

Para que puedan cumplirse estos requisitos mínimos, la densidad de carga de los cerdos de 100 kg de peso aproximado en el transporte no debería superar los 235 kg/m2.

La raza, el tamaño y el estado físico de los cerdos pueden requerir el aumento de la superficie mínima en el suelo establecida en el párrafo anterior; dicha superficie podrá también incrementarse en hasta un 20 % en función de las condiciones meteorológicas y de la duración del viaje.

Transporte aéreo

La densidad de carga debería ser suficientemente elevada para evitar lesiones durante el despegue, en caso de turbulencia o durante el aterrizaje, pero debería permitir asimismo que cada uno de los animales pudiese tumbarse. Para la determinación de la densidad de carga se deberían tener en cuenta el clima, la duración total del viaje y la hora de llegada.

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 31

Transporte marítimo

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 31

E. Aves de corral

Densidades aplicables al transporte de aves en contenedores

Deberá disponerse de superficies de las dimensiones siguientes:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 31

ANEXO II

CUADERNO DE A BORDO U HOJA DE RUTA

[mencionado en el apartado 4 del artículo 5, en el apartado 2 del artículo 8, en las letras a) y c) del apartado 1 del artículo 14 y en el apartado 2 del artículo 21]

1. Toda persona que organice un viaje largo deberá preparar, sellar y firmar cada una de las páginas del cuaderno de a bordo u hoja de ruta conforme a las disposiciones del presente anexo.

2. El cuaderno de a bordo u hoja de ruta constará de las siguientes secciones:

Sección 1 — Planificación,

Sección 2 — Lugar de salida,

Sección 3 — Lugar de destino,

Sección 4 — Declaración del transportista,

Sección 5 — Parte de incidencias.

Las páginas del cuaderno de a bordo u hoja de ruta deberán ir unidas.

Los modelos de cada sección figuran en el apéndice.

3. El organizador deberá:

a) asignar a cada cuaderno de a bordo u hoja de ruta un número de identificación;

b) velar por que la autoridad competente del lugar de salida reciba, al menos dos días hábiles antes del principio del viaje, de la manera definida por dicha autoridad, una copia firmada de la sección 1 del cuaderno de a bordo u hoja de ruta debidamente cumplimentada, salvo en lo que se refiere a los números de certificados veterinarios;

c) cumplir todas las instrucciones que imparta la autoridad competente en aplicación de la letra a) del apartado 1 del artículo 14;

d) garantizar que el cuaderno de a bordo u hoja de ruta está sellado según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 14;

e) velar por que el cuaderno de a bordo u hoja de ruta acompañe a los animales durante el viaje hasta el punto de destino o, en caso de exportación a un tercer país, al menos hasta el punto de salida.

4. Los poseedores en el lugar de salida y, cuando el lugar de destino esté en el territorio de la Comunidad, los poseedores en el lugar de destino, deberán cumplimentar y firmar las secciones pertinentes del cuaderno de a bordo u hoja de ruta. Informarán sin demora a la autoridad competente de sus posibles reservas en cuanto al cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento utilizando a tal fin el modelo que figura en la sección 5.

5. Cuando el lugar de destino esté en el territorio de la Comunidad, los poseedores en el lugar de destino conservarán el cuaderno de a bordo u hoja de ruta, salvo la sección 4, durante al menos tres años a partir de la fecha de llegada al lugar de destino.

El cuaderno de a bordo u hoja de ruta estará a disposición de la autoridad competente a petición de ésta.

6. Al finalizar el viaje dentro del territorio de la Comunidad, el transportista cumplimentará y firmará la sección 4 del cuaderno de a bordo u hoja de ruta.

7. Cuando los animales se exporten a un tercer país, los transportistas entregarán al veterinario oficial en el punto de salida el cuaderno de a bordo u hoja de ruta. En caso de exportación de bovinos vivos con restitución, no será necesario cumplimentar la sección 3 del cuaderno de a bordo u hoja de ruta cuando la legislación agrícola exija la presentación de un informe.

8. El transportista a que se refiere la sección 3 del cuaderno de a bordo u hoja de ruta deberá conservar:

a) una copia del cuaderno de a bordo u hoja de ruta cumplimentado;

b) la hoja de registro o impresión correspondiente, tal como se indica en el anexo I o en el anexo IB del Reglamento (CEE) no 3821/85, cuando al vehículo le sea aplicable dicho Reglamento.

Los documentos mencionados en las letras a) y b) deberán ponerse a disposición de la autoridad competente que haya concedido la autorización al transportista y, previa petición, de la autoridad competente del lugar de salida en el plazo de un mes después de haberse cumplimentado; el transportista deberá conservarlos durante al menos tres años a partir de la fecha en que se haya efectuado el control.

El documento mencionado en la letra a) se devolverá a la autoridad competente del lugar de salida en el plazo de un mes tras la realización del viaje, a menos que se utilicen los sistemas mencionados en el apartado 9 del artículo 6. Se establecerá una versión simplificada del cuaderno de a bordo u hoja de ruta y directrices para la presentación de los registros mencionados en el apartado 9 del artículo 6 con arreglo al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 31 cuando los vehículos estén equipados con los sistemas indicados en el apartado 9 del artículo 6.

Apéndice

SECCIÓN 1

PLANIFICACIÓN

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 33

SECCIÓN 2

LUGAR DE SALIDA

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 34

SECCIÓN 3

LUGAR DE DESTINO

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 35

SECCIÓN 4

DECLARACIÓN DEL TRANSPORTISTA

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 36

SECCIÓN 5

PARTE DE INCIDENCIAS No .....

Deberá transmitirse a la autoridad competente una copia del parte de incidencias acompañado de una copia de la sección 1 del cuaderno de a bordo u hoja de ruta.

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 37

ANEXO III

FORMULARIOS

(mencionados en el apartado 2 del artículo 10, en el apartado 2 del artículo 11, en el apartado 2 del artículo 17 y en el apartado 2 del artículo 18)

CAPÍTULO I

Autorización para los transportistas con arreglo al apartado 1 del artículo 10

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 38

CAPÍTULO II

Autorización para los transportistas con arreglo al apartado 1 del artículo 11

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 39

CAPÍTULO III

Certificado de competencia para los conductores y cuidadores con arreglo al apartado 2 del artículo 17

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 40

CAPÍTULO IV

Certificado de aprobación de los medios de transporte por carretera para viajes largos con arreglo al apartado 2 del artículo 18

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 41

ANEXO IV

FORMACIÓN

1. Los conductores de transportes por carretera y los cuidadores indicados en el apartado 5 del artículo 6 y en el apartado 1 del artículo 17 deberán haber superado con éxito los cursos de formación previstos en el punto 2 y haber aprobado un examen que esté reconocido por la autoridad competente, lo que garantizará la independencia de los examinadores.

2. Los cursos de formación mencionados en el punto 1 abordarán al menos los aspectos técnicos y administrativos de la legislación comunitaria relativa a la protección de los animales durante el transporte y se centrarán, en particular, en:

a) los artículos 3 y 4 y los anexos I y II;

b) la fisiología de los animales, sobre todo sus necesidades de comida y agua, su comportamiento y el concepto de estrés;

c) los aspectos prácticos de la manipulación de los animales;

d) la repercusión de las prácticas de conducción en el bienestar de los animales transportados y en la calidad de la carne;

e) los cuidados de emergencia dispensados a animales;

f) los criterios de seguridad para el personal que trabaja con animales.

ANEXO V

CONVENIOS INTERNACIONALES

[mencionados en la letra e) del apartado 1 del artículo 21]

Convenio europeo sobre la protección de los animales en el transporte internacional.

ANEXO VI

NORMAS INTERNACIONALES SOBRE CONTENEDORES, RECINTOS O COMPARTIMENTOS ADECUADOS PARA EL TRANSPORTE AÉREO DE ANIMALES VIVOS

[mencionadas en el capítulo II del anexo I (punto 4.1)]

Normas de la Asociación de Transporte Aéreo Internacional (IATA) sobre animales vivos, 31. edición, 1 de octubre de 2004.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/12/2004
  • Fecha de publicación: 05/01/2005
  • Fecha de entrada en vigor: 25/01/2005
  • Aplicable desde el 5 de enero de 2007, con la excepción indicada.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, sobre registro escrito de los controles oficiales: Reglamento 2023/372, de 17 de febrero (Ref. DOUE-L-2023-80227).
  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 226, de 1 de septiembre de 2017 (Ref. DOUE-L-2017-81805).
  • SE MODIFICA los arts. 2, 22 y 27 y SE SUPRIME los arts. 14,15,16,21,23,24,26,28, por Reglamento 2017/625, de 15 de marzo (Ref. DOUE-L-2017-80723).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 27.2, sobre los informes de las inspecciones no discriminatorias: Decisión 2013/188, de 18 de abril (Ref. DOUE-L-2013-80763).
  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 336, de 20 de diciembre de 2011 (Ref. DOUE-L-2011-82656).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • Con efectos del 5 de enero de 2007, el Reglamento 411/98, de 16 de febrero (Ref. DOUE-L-1998-80316).
    • Con efectos del 5 de enero de 2007, la Directiva 91/628, de 19 de noviembre (Ref. DOUE-L-1991-81820).
  • MODIFICA:
Materias
  • Animales
  • Ganadería
  • Sanidad veterinaria
  • Transportes

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