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Documento DOUE-L-1998-80316

Reglamento (CE) núm. 411/98 del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativo a normas complementarias sobre la protección de los animales, aplicables a los vehiculos de carretera utilizados para el transporte de ganado en viajes de mas de ocho horas de duración.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 52, de 21 de febrero de 1998, páginas 8 a 11 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1998-80316

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Vista la Directiva 91/628/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1991, sobre la protección de los animales durante el transporte (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 13,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, con arreglo a la letra c) del apartado 1 del artículo 5 A de la Directiva 91/628/CEE, procede determinar los requisitos aplicables a los medios de transporte adecuados para garantizar el cumplimiento de los requisitos comunitarios en materia de bienestar de los animales, y, en

particular, los que se deben determinar de conformidad con el apartado 1 del artículo 13;

Considerando que es necesario, para el transporte de solípedos domésticos y animales domésticos de las especies bovina,ovina, caprina y porcina en viajes de más de ocho horas de duración, establecer, para el tipo de transporte a que se refiere el presente Reglamento, normas complementarias a las previstas en el punto 3 del capítulo VII del anexo de la Directiva 91/628/CEE aplicables a los medios de transporte utilizados;

Considerando que el transporte de animales de las especies en cuestión se efectúa la mayoría de las veces por carretera; que, por consiguiente, es conveniente establecer, en una primera fase, las normas adicionales que deben cumplir los vehículos de carretera para que puedan utilizarse para el transporte de animales de las especies en cuestión en viajes de más de ocho horas de duración;

Considerando, no obstante, que dichas normas adicionales que deben cumplir los vehículos de carretera se establecen sin perjuicio de futuras medidas que puedan adoptarse posteriormente sobre normas adicionales aplicables al transporte de animales en otros medios de transporte, y, en particular, los transportes por ferrocarril y por barco; que, en espera de la adopción de dichas futuras medidas, las disposiciones del punto 3 del capítulo VII del anexo de la Directiva 91/628/CEE continúan aplicándose al transporte de animales en esos otros medios de transporte;

Considerando que, con el fin de garantizar el bienestar de los animales en cuestión, las normas complementarias deben incluir determinadas disposiciones específicas en lo tocante, principalmente, al acceso al vehículo, a la separación de los animales mediante paneles móviles, a las condiciones relativas a la alimentación y el suministro de agua y a una ventilación adecuada basada, bien en un sistema de ventilación forzada, bien en un sistema que garantice el mantenimiento de la temperatura dentro de ciertos límites;

Considerando que la elección de uno de esos dos sistemas mencionados no deberá ir en perjuicio del principio de la libre circulación de los animales,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Cuando la duración del viaje a que se refiere el punto 2 del capítulo VII del anexo de la Directiva 91/628/CEE se prolongue más de ocho horas, los vehículos de carretera utilizados para el transporte de solípedos domésticos y de animales de las especies bovina, ovina, caprina y porcina en el interior de la Comunidad deberán cumplir los requisitos complementarios establecidos en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

A más tardar el 31 de diciembre de 2003, la Comisión presentará al Consejo un informe elaborado sobre la base de un dictamen del Comité científico veterinario, respecto de la puesta en práctica del presente Reglamento y, más en particular, sobre la aplicación de los diferentes sistemas de ventilación, acompañado eventualmente de propuestas adecuadas que tengan en cuenta las conclusiones de dicho informe.

El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada sobre estas propuestas a más tardar seis meses después de su presentación.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 1999.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de febrero de 1998.

Por el Consejo

El Presidente

J. CUNNINGHAM

______

(1) DO L 340 de 11. 12. 1991, p. 17. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 95/29/CE (DO L 148 de 30. 6. 1995, p. 52).

ANEXO

NORMAS COMPLEMENTARIAS APLICABLES A LOS VEHICULOS DE CARRETERA UTILIZADOS PARA EL TRANSPORTE DE GANADO EN VIAJES DE MAS DE OCHO HORAS DE DURACION

1. YACIJA

Sin perjuicio de las disposiciones que figuran en la segunda frase del punto 5 del capítulo I. A del anexo de la Directiva 91/628/CEE, los animales dispondrán de yacijas adecuadas:

a) que garanticen su comodidad y cuya cantidad podrá variar en función de:

- las especies y número de animales transportados,

- la duración del viaje,

- las condiciones atmosféricas;

b) que permitan una suficiente absorción y evacuación de la orina y de los excrementos.

2. ALIMENTACION

Cuando, habida cuenta de las especies y categorías de animales transportados y de la duración del viaje a que se refiere el punto 4 del capítulo VII del anexo de la Directiva 91/628/CEE, resulte necesario alimentar a los animales durante el transporte, se aplicarán las siguientes disposiciones:

a) el vehículo utilizado para el transporte deberá llevar suficiente cantidad del alimento adecuado para satisfacer las necesidades nutricionales de dichos animales durante el viaje de que se trate;

b) el pienso se protegerá durante todo el trayecto de las inclemencias del tiempo y de agentes contaminantes tales como el polvo, el combustible, los gases de escape y la orina y los excrementos de los animales;

c) cuando se requiera la utilización de equipos específicos (en especial, comederos, recipientes o cualquier otro medio adecuado para la distribución del pienso) para alimentar a los animales, dichos equipos deberán ser transportados dentro del vehículo, ser adecuados a la finalidad perseguida y limpiarse antes y después de cada utilización, así como desinfectarse después de cada viaje;

d) cuando se utilicen equipos como los contemplados con anterioridad estarán concebidos de tal forma que no hieran a los animales y que puedan sujetarse, en caso necesario, a una parte fija del vehículo para evitar que los

animales los tiren, y se mantendrán en una parte del vehículo que esté separada de éstos cuando no se utilicen y cuando el vehículo esté en movimiento.

3. ACCESO

Los vehículos utilizados para el transporte deberán estar equipados de forma que en todo momento se tenga acceso directo a todos los animales transportados para poder inspeccionarlos y poderles aportar los cuidados necesarios, incluidos el darles de comer y beber.

4. VENTILACION

Los vehículos dispondrán de un sistema de ventilación adecuado, de manera que estén garantizadas permanentemente las condiciones de bienestar de los animales, teniendo especialmente en cuenta los criterios siguientes:

- el viaje previsto y su duración,

- la concepción del vehículo utilizado (abierto o cerrado),

- la temperatura interior y exterior resultante de las condiciones atmosféricas que puedan presentarse en el transcurso del viaje previsto,

- las necesidades fisiológicas específicas de las diferentes especies transportadas,

- las densidades de carga previstas en el capítulo VI del anexo de la Directiva 91/628/CEE y el espacio disponible por encima de los animales.

Dicho sistema deberá, además, estar concebido de tal modo que:

- pueda utilizarse en todo momento cuando los animales se encuentren en el vehículo, tanto si éste se halla en movimiento como si no,

- garantice la circulación eficaz de aire no viciado.

Para alcanzar este objetivo, los operadores deberán instalar:

- bien un sistema de ventilación forzada cuyas modalidades de aplicación se determinarán previa consulta al Comité científico veterinario, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 17 de la Directiva 91/628/CEE,

- bien un sistema de ventilación que garantice el mantenimiento de una temperatura, en el interior del vehículo, de 5 °C a 30 °C para todos los animales, con una tolerancia de + 5 °C en función de la temperatura exterior. El sistema deberá contar además con un dispositivo de control adecuado.

La posibilidad de elegir uno u otro de los dos sistemas antes citados no irá en perjuicio del principio de la libre circulación de los animales.

5. PANELES

5.1. Los vehículos contarán con paneles que permitan crear compartimientos separados.

5.1.1. Los paneles deberán construirse de modo que puedan situarse en diferentes posiciones, de manera que la dimensión del compartimiento pueda adaptarse tanto a las necesidades especiales de los animales como al tipo, tamaño y número de éstos.

6. SUMINISTRO DE AGUA

6.1. Los vehículos estarán equipados de tal modo que puedan conectarse a tomas de agua durante las paradas.

6.1.1. Los vehículos dispondrán en su interior de bebederos fijos o móviles adecuados para las distintas especies, como, por ejemplo, cuencos o tetillas que permitan dar de beber a los animales a bordo del vehículo. Dichos

bebederos estarán concebidos de manera que los animales no puedan herirse.

6.2. En el caso de que se transporten cerdos, sin perjuicio de lo dispuesto en los puntos 6.1 y 6.1.1, los vehículos deberán estar equipados, en función de su capacidad de carga y teniendo en cuenta el número de animales transportados así como las etapas previstas durante el viaje, de uno o varios depósitos de agua con capacidad suficiente para abrevar a los animales durante el viaje en función de sus necesidades.

Dichos depósitos deberán estar diseñados de manera que puedan vaciarse y limpiarse después de cada viaje y estarán provistos de un sistema que permita controlar el nivel de su contenido para poder rellenarlos en cualquier momento que resulte conveniente durante el viaje. Estarán conectados a un dispositivo que permita beber en el interior del compartimiento y que se mantendrá en correcto estado de funcionamiento de modo que los cerdos tengan acceso permanente al agua. Podrá utilizarse asimismo de forma paralela al dispositivo citado un sistema de hidratación de los cerdos, como la vaporización.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 16/02/1998
  • Fecha de publicación: 21/02/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 21/02/1998
  • Aplicable desde el 1 de julio de 1999.
  • Fecha de derogación: 05/01/2007
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con efectos del 5 de enero de 2007 por Reglamento 1/2005, de 22 de diciembre de 2004 (Ref. DOUE-L-2005-80006).
Referencias anteriores
Materias
  • Animales
  • Ganadería
  • Transportes
  • Transportes por carretera

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