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Documento DOUE-L-1991-80143

Directiva del Consejo, de 28 de enero de 1991, relativa a las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios de animales de las especies ovina y caprina.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 46, de 19 de febrero de 1991, páginas 19 a 36 (18 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-80143

TEXTO ORIGINAL

DIRECTIVA DEL CONSEJO de 29 de enero de 1991 relativa a las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios de animales de las especies ovina y caprina (91/68/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que no se producirán los efectos esperados del funcionamiento armonioso de la organización común de mercados en los sectores ovino y caprino mientras los intercambios intracomunitarios se vean frenados por las disparidades en materia sanitaria existentes entre los Estados miembros;

Considerando que para favorecer dicho comercio es preciso eliminar las disparidades existentes y establecer normas comunitarias realtivas a la comercialización de estos animales en los intercambios; que dicho objetivo facilita al mismo tiempo la realización del mercado interior;

Considerando que, con el fin de evitar la propagación de enfermedades contagiosas, los animales de las especies ovina y caprina que formen parte del comercio intracomunitario deben cumplir determinados requisitos de policía sanitaria;

Considerando que procede fijar normas de policía sanitaria diferentes en función de los fines comerciales a que se destinen dichos animales;

Considerando que la situación sanitaria de los animales de las especies ovina y caprina no es homogénea en el territorio de la Comunidad; que, para las partes de territorios afectadas, conviene hacer referencia a la noción de región definida en la Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio

de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (4), modificada en último lugar por la Directiva 90/425/CEE (5);

Considerando que no deben obstaculizarse los intercambios entre regiones de carcterísticas equivalentes desde un punto de vista sanitario;

Considerando que es oportuno prever que la Comisión, basándose en los avances logrados por un Estado miembro en la erradicación de ciertas enfermedades, pueda conceder garantías complementarias equivalentes como máximo a las exigidas por el Estado miembro en el ámbito nacional;

Considerando que conviene fijar los requisitos del tránsito de animales hacia el lugar de destino, para evitar la propagación de enfermedades contagiosas;

Considerando que, para que se cumplan dichos requisitos un veterinario oficial deberá expedir un certificado sanitario que acompañe a los animales de las especies ovina y caprina hasta su lugar de destino;

Considerando que, respecto de la organización y el curso que se debe dar a los controles efectuados por los Estados miembros, y de las medidas de salvaguardia, conviene referirse a las normas generales establecidas en la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, sobre controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios ante la perspectiva de la realización del mercado interior;

Considerando que conviene prever la posibilidad de que la Comisión organice controles;

Considerando que procede prever un procedimiento por el que se instaure una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión en el seno del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La presente Directiva define las normas de policía sanitaria por las que se regirán los intercambios intracomunitarios de animales de las especies ovina y caprina.

Artículo 2

A efectos de la presente Directiva, serán aplicables las definiciones del artículo 2 de la Directiva 64/432/CEE. Además, se entenderá por:

1) «Ovinos o caprinos de abasto»: los animales de las especies ovina y caprina, destinados a ser llevados al matadero, ya sea directamente o tras haber pasado por un mercado o por un centro

de reagrupación autorizados para ser sacrificados en las condiciones fijadas en el artículo 6 de la Directiva 64/432/CEE.

2) «Ovinos o caprinos de reproducción, de cría de engorde»: los animales de las especies ovina y caprina distintos de los mencionados en el punto 1), destinados a ser llevados, bien directamente o después de haber pasado por un mercado o centro de reagrupación autorizado;

3) «Explotación»: la explotación definida en el punto 4) del artículo 2 de la Directiva 90/425/CEE.

4) «Explotación ovina o caprina oficialmente indemne de brucelosis»: la explotación que cumple los requisitos enunciados en la rúbrica I del capítulo 1 del Anexo A.

5) «Explotación ovina o caprina indemne de brucelosis»: la explotación que cumple las condiciones contempladas en el capítulo 2 del Anexo A.

6) «Intercambios»: los intercambios entre Estados miembros, en el sentido del apartado 2 del artículo 9 del Tratado.

7) «Enfermedades de declaración obligatoria»: las enfermedades enumeradas en las rúbricas I y II del Anexo B, cuya aparición comprobada o sospechada debe notificarse a la autoridad competente del Estado miembro.

8) «Veterinario oficial»: el veterinario designado por la autoridad central competente del Estado miembro.

9) «Mercado o centro de reagrupación autorizado»: cualquier lugar, distinto de la explotación, donde se venden o compran, son reagrupados, cargados o embarcados animales de las especies ovina o caprina, que cumpla lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 3 de la Directiva 64/432/CEE y en el punto i) de la letra b) del apartado 1 del artículo 5 de la Directiva 90/425/CEE para los mercados o centros de reagrupación autorizados.

10) «Región»: una parte del territorio de la Comunidad tal como se define en la letra o) del artículo 2 de la Directiva 64/432/CEE.

Artículo 3

1. Sólo podrán destinarse a los intercambios los animales de abasto de las especies ovina y caprina que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4.

2. Sólo podrán destinarse a los intercambios los animales de reproducción, de engorde y de cría de las especies ovina y caprina que cumplan las condiciones establecidas en los artículos 4, 5 y 6, sin perjuicio de las garantías complementarias exigibles, en su caso, con arreglo a los artículos 7

y 8.

N° obstante, las autoridades competentes de los Estados miembros de destino podrán conceder dispensas generales o limitadas para los movimientos de animales de las especies ovina y caprina de reproducción, de engorde y de cría destinados exclusivamente al pasto, de forma temporal, cerca de las fronteras interiores de la Comunidad. Los Estados miembros que hagan uso de esta excepción informarán a la Comisión del contenido de las dispensas concedidas.

Artículo 4

1. Los animales de las especies ovina y caprina:

a) deberán ser identificados y registrados de conformidad con los requisitos establecidos en la letra c) del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 90/425/CEE, comenzando a correr el plazo de notificación de los sistemas nacionales de identificación y de registro de ovinos y caprinos a partir de la fecha de adopción de la presente Directiva;

b) no podrán presentar ningún signo clínico de enfermedad en la inspección efectuada por un veterinario oficial, debiendo realizarse dicha inspección en el transcurso de las 48 horas que preceden al embarque o la carga de los ovinos o de los caprinos;

c) no podrán haber sido adquiridos en una explotación sujeta a algún tipo de prohibición por razones de policía sanitaria o haber tenido contacto con animales de una explotación de esas características, quedando entendido que:

ii) la prohibición estará vinculada a la aparición de las siguientes enfermedades, que pueden ser contraídas por los animales:

- brucelosis

- rabia

- carbunco bacteridiano;

ii) tras la eliminación del último animal afectado o susceptible de ser afectado, la duración de la prohibición deberá ser de por lo menos:

- 42 días en el caso de la brucelosis

- 30 días en el caso de la rabia

- 15 días en el caso del carbunco bacteridiano;

y no deberán proceder de una explotación o haber estado en contacto con animales de una explotación situada en una zona de protección establecida cuyas salidas de animales estén prohibidas en aplicación del artículo 3 apartado 2 letra b) ii) de la Directiva 64/432/CEE;

d) no podrán estar sujetos a medidas de policía sanitaria con arreglo a la Directiva 85/511/CEE del Consejo, de 18 de noviembre de 1985 por la que se establecen medidas comunitarias contra la fiebre aftosa (1), modificada por la Directiva 90/423/CEE (2).

Además será aplicable lo dispuesto en el artículo 4 bis de la Directiva 64/432/CEE.

2. Además, los Estados miembros procurarán que se excluyan de los intercambios los animales de las especies ovina y caprina:

- que hubiera que eliminar en el marco de un programa nacional de erradicación de enfermedades no contempladas en el Anexo C de la Directiva 90/425/CEE o en la rúbrica I del Anexo B de la presente Directiva;

- que no pudieran ser comercializados en su propio territorio por motivos sanitarios o de policía sanitaria justificados en virtud del artículo 36 del Tratado.

3. Los animales de abasto de las especies bovina y caprina deberán:

- haber nacido y haber sido criados desde su nacimiento en el territorio de la Comunidad, o bien

- si son importados, proceder de un pais tercero que figure en la lista elaborada de conformidad con el artículo 3 de la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina y porcina y de carnes frescas y de productos a base de carne procedentes de terceros países (1), modificada en último lugar por la Directiva 90/425/CEE, y

ii) cumplir las condiciones de policía sanitaria fijadas de conformidad con el artículo 8

de la Directiva 72/462/CEE, o bien

ii) a falta de dichas condiciones, ser sometidos al cumplimiento de las condiciones fijadas en los párrafos segundo, tercero y cuarto del apartado 2 de la Directiva 90/425/CEE.

Artículo 5

Sin perjuicio de las garantías complementarias exigibles con arreglo a lo dispuesto en los artículos 7 y 8, los ovinos y caprinos de reproducción, de cría y de engorde, además de los requisitos enunciados en el artículo 4, -

para ser introducidos en una explotación ovina y caprina oficialmente indemne de brucelosis o indemne de brucelosis - deberán cumplir los requisitos del punto D del capítulo 1 o del punto D del capítulo 2 respectivamente.

Artículo 6

Sin perjuicio de las garantías complementarias exigibles con arreglo a los artículos 7 y 8, los animales de cría y de reproducción deberán cumplir además los siguientes requisitos:

a) haber sido adquiridos en una explotación o haber tenido contacto sólo con animales de una explotación:

iii) en la que no se hayan detectado clínicamente las siguientes enfermedades;

- la agalaxia contagiosa del carnero (Mycoplasma agalactiae) y la agalaxia contagiosa de la cabra (Mycoplasma agalactiae, M. capricolum, M. mycoides subsp mycoides «Large Colouy»), en el curso de los últimos seis meses;

- la paratuberculosis o la limfadinitis caseosa, durante los últimos doce meses;

- la adenomatosis pulmonar, el Maedi Visna o la artritis encefalita viral caprina durante los tres últimos años. N° obstante ese plazo quedará reducido a doce meses si los animales afectados de Maedi Visna o de artritis encefalita viral caprina han sido sacrificados y los demás anima

les han dado reacción negativa a dos pruebas reconocidas con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 15;

o que sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para las demás enfermedades, aporte garantías, para uno o más de las enfermedades citadas en el marco de un programa aprobado con arreglo a los artículos 7 y 8, equivalentes para la enfermedad o enfermedades mencionadas;

iii) en la que no haya llegado a conocimiento del veterinario oficial encargado de expedir el certificado sanitario, ningún hecho que permita llegar a la conclusión de que no se han cumplido los requisitos del punto i);

iii) cuyo propietario haya declarado no haber tenido conocimiento de tal hecho y además haya declarado por escrito que el animal o los animales destinados a los intercambios intracomunitarios cumplen los criterios previstos en el punto i);

b) Además respecto de la tembladera (scrapie) deberán:

iii) proceder de una explotación que cumpla los requisitos siguientes:

- estar sometida a vigilancia oficial con arreglo al artículo 3 apartado 1 punto b) de la Directiva 90/425/CEE,

- los animales deben estar marcados,

- no haberse confirmado ningún caso de tembladera (scrapie) en los últimos dos años,

- que se lleve a cabo un control por sondeo a las ovejas viejas, destinadas a la reforma procedentes de dicha explotación, en la medida en que no esté situada en una región o en un Estado miembro que se beneficie de las condiciones que se establezcan con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8,

- que las hembras sólo puedan ser introducidas en la explotación si proceden de una explotación que cumpla los mismos requisitos;

iii) haber sido mantenidos de forma permanente en una o más explotaciones que cumplan los requisitos previstos en el punto i) desde su nacimiento o durante los dos últimos años;

iii) si están destinados a un Estado miembro que se beneficie, para la totalidad o una parte de su territorio de las disposiciones previstas en los artículos 7 u 8, deberán cumplir las garantías establecidas en aplicación de dichos artículos

c) respecto a la epidimitis contagiosa del carnero (B. ovis), los carneros de reproducción y de cría enteros deberán:

- proceder de una explotación en la que no se haya detectado en el transcurso de los últimos doce meses ningún caso de epidimitis contagiosa del carnero (N. ovis),

- no haber salido de dicha explotación durante los 60 días anteriores a la expedición,

- haber sido sometidos, durante los treinta días anteriores a la expedición, a un examen serológico, con resultado negativo, practicado con arreglo a lo dispuesto en el Anexo D o cumplir las garantías sanitarias equivalentes a reconocer con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 15;

d) el cumplimiento de dichos requisitos deberá mencionarse en un certificado que se ajuste al modelo III del Anexo E.

Artículo 7

1. Un Estado miembro que disponga de un programa nacional obligatorio o voluntario de vigilancia de una de las enfermedades contagiosas enumeradas en las rúbricas II y III del Anexo B para la totalidad o parte de su territorio podrá someter a la Comisión dicho programa indicando especialmente:

- la situación de la enfermedad en su territorio;

- la justificación del programa, teniendo en cuenta la importancia de la enfermedad y sus ventajas desde el punto de vista de la relación coste/beneficio previstos;

- la zona geográfica en la que se va a aplicar el programa;

- los diferentes estatutos aplicables a las granjas y las normas que deberán alcanzarse en cada categoría, así como los procedimientos de prueba;

- los procedimientos de control del programa;

- las consecuencias de la pérdida del estatuto por parte de la explotación, por el motivo que fuere;

- las medidas a tomar en el caso de observarse resultados positivos en los controles realizados con arreglo a las disposiciones del programa.

2. La Comisión examinará los programas comunicados por los Estados miembros. Para ser aprobados, los programas deberán cumplir los criterios mencionados en el apartado 1 con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 15. Con arreglo al mismo procedimiento, podrán precisarse al mismo tiempo o a más tardar tres meses después de que los programas hayan sido aprobados, las garantías complementarias generales o limitadas que podrán exigirse en los intercambios intracomunitarios. Dichas garantías deberán equivaler, como máximo, a las que el Estado miembro aplique en el ámbito nacional.

3. Los programas presentados por el Estado miembro podrán modificarse o completarse con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 15. Con

arreglo al mismo procedimiento, podrá aprobarse cualquier modificación o adición respecto de un programa anteriormente aprobado y respecto de las garantías definidas de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2.

4. Los programas aprobados con arreglo al presente artículo gozarán de la financiación comunitaria prevista en el

artículo 24 de la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1) para las enfermedades y en las condiciones previstas en la misma.

Artículo 8

1. Cualquier Estado miembro que se considere total a parcialmente indemne de alguna de las enfermedades enumeradas en las rúbricas II y III del Anexo B a que están espuestos los ovinos y los carpinos, deberá presentar las justificaciones adecuadas a la Comisión, precisando, en particular:

- la naturaleza de la enfermedad y el historial de su aparición en su territorio;

- los resultados de las pruebas de vigilancia, basados en una investigación serológica, microbiológica, patológica y epidemiológica y en el hecho de que dicha enfermedad debe ser declarada obligatoriamente a las autoridades competentes;

- el período durante el cual se ha efectuado la vigilancia;

- eventualmente, el período durante el cual la vacunación contra la enfermedad ha estado prohibida y la zona geográfica afectada por dicha prohibición;

- las normas que se han seguido para el control de la ausencia de la enfermedad.

2. La Comisión examinará las justificaciones comunicadas por el Estado miembro. Las garantías complementarias generales o limitadas que puedan exigirse en los intercambios intracomunitarios podrán precisarse con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 15. Dicha garantías deberán equivaler, como máximo, a las que el Estado miembro aplique en el ámbito nacional. En caso de que las justificaciones se presenten antes del 1 de julio de 1991, deberán tomarse decisiones relativas a las garantías adicionales antes del 1 de enero de 1992.

3. El Estado miembro interesado comunicará a la Comisión cualquier modificación de las justificaciones mencionadas en el apartado 1. A la luz de los datos comunicados, las garantías definidas de conformidad con el apartado 2 podrán ser modificadas o suprimidas con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 15.

Artículo 9

Durante su transporte hacia el lugar de destino los animales de las especies ovina y caprina que sean objeto de intercambios entre los Estados miembros deberán ir acompañados de un certificado firmado por un veterinario oficial, con arreglo al Anexo E, modelos I, II y III, establecido el día de la inspección prevista en la letra b) del apartado 1 del artículo 4, al menos en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de destino, y cuyo período de validez será de diez días. El certificado deberá constar de una única hoja.

Artículo 10

1. Las reglas previstas en la Directiva (CEE) n° 90/425/CEE, serán aplicables en particular a los controles en

origen, a la organización y al curso que se deberá dar a los controles que efectuará el Estado miembro de destino, así como a las medidas de salvaguardia que se deban aplicar.

2. En el Anexo A rúbrica I de la Directiva 90/425/CEE se añade la referencia siguiente:

«Directiva 91/68/CEE del Consejo, de 28 de enero de 1991, relativa a las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios de animales de las especies ovina y caprina,

DO n° L 46 de 19. 2. 1991, p. 19.».

3. En el punto A del Anexo B de la Directiva 90/425/CEE, se suprime el primer guión.

Artículo 11

1. En la medida en que sea necesario para la aplicación uniforme de la presente Directiva, y en colaboración con las autoridades nacionales competentes, expertos veterinarios de la Comisión podrán llevar a cabo controles in situ. El Estado miembro en cuyo territorio se realice el control facilitará a los expertos toda la ayuda necesaria para el cumplimiento de su misión. La Comisión informará a los Estados miembros del resultado de estos controles.

2. Las normas de desarrollo del presente artículo se fijarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 15.

Con arreglo al mismo procedimiento se establecerán las normas aplicables a los controles previstos en el presente artículo.

Artículo 12

Los Estados miembros que apliquen un régimen alternativo de control que ofrezca garantías equivalentes a las previstas en el artículo 5 y en las letras a) y c) del artículo 6 para los movimientos en su territorio de los ovinos y de los caprinos podrán concederse, en régimen de reciprocidad, una dispensa a la inspección prevista en la letra b) del apartado 1 del artículo 4 y a la obligación del certificado previsto en el artículo 9. Informarán de ello a la Comisión.

Artículo 13

Las disposiciones de la presente Directiva serán objeto de examen antes del 1 de enero de 1993 en el marco de las propuestas encaminadas a la realización del mercado interior, sobre las que el Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.

Artículo 14

El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión podrá modificar el Anexo A.

La Comisión podrá modificar, según el procedimiento establecido en el artículo 15, los Anexos B, C y D.

Artículo 15

1. Cuando deba seguirse el procedimiento previsto en el presente artículo, el presidente, por propia iniciativa o a petición del representante de un Estado miembro, convocará sin demora al Comité veterinario permanente, creado mediante Decisión 68/361/CEE (1), en adelante denominado «Comité».

2. a) El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de medidas. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellos acuerdos que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. En las votaciones en el Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán según lo dispuesto en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.

La Comisión adoptará las medidas previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité.

b) Cuando las medidas previstas no sean conformes al dictamen del Comité o en caso de ausencia de dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban tomarse. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.

Si, transcurrido un plazo de tres meses a partir del momento en que la propuesta se haya sometido al Consejo, éste no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas excepto cuando el Consejo se hubiere pronunciado por mayoría simple en contra de dichas medidas.

Artículo 16

La Comisión, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 15, podrá adoptar por un período de tres años las medidas transitorias necesarias para facilitar el paso al nuevo régimen establecido en la presente Directiva.

Artículo 17

1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento:

ii) a lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de la presente Directiva dos meses después de la fecha de su notificación, aplicándose las disposiciones nacionales correspondientes hasta la aprobación de los programas y a falta de programa hasta la fecha contemplada en el punto ii);

ii) a las demás disposiciones de la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 1992.

2. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 18

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 28 de enero de 1991.

Por el Consejo

El Presidente

J.-C. JUNCKER

(1) DO n° C 48 de 27. 2. 1989, p. 21.

(2) DO n° C 96 de 17. 4. 1989, p. 187.

(3) DO n° C 194 de 31. 7. 1989, p. 9.

(4) DO n° 121 de 29. 7. 1964, p. 1977/64.

(5) DO n° L 224 de 18. 8. 1990, p. 29.

(1) DO n° L 315 de 26. 11. 1985, p. 11.

(2) DO n° L 224 de 18. 8. 1990, p. 13.

(1) DO n° L 302 de 31. 12. 1972, p. 28.

(1) DO n° L 224 de 18. 8. 1990, p. 19.

(1) DO n° L 255 de 18. 10. 1968, p. 23.

ANEXO A

CAPITULO 1

II. Explotación ovina o caprina oficialmente indemne de brucelosis (B. melitensis)

A. Concesión del estatuto

Se considerará oficialmente indemne de brucelosis (B. melitensis):

1) la explotación en la cual:

a) todos los animales de las especies sensibles a la brucelosis (B. melitensis) estén exentos de signos clínicos o de cualquier otra manifestación de brucelosis (B. melitensis) desde, por lo menos, doce meses antes;

b) no se encuentren animales de las especies ovina o caprina vacunados contra la brucelosis (B. melitensis), a menos que se trate de animales que hayan sido vacunados por lo menos dos años antes con la vacuna Rev. 1 o con cualquier otra vacuna autorizada por el procedimiento establecido en el artículo 15 de la presente Directiva;

c) se hayan realizadados pruebas con resultado negativo y con intervalos de seis meses como mínimo, según el Anexo C, a todos los animales de las especies ovina y caprina de la explotación que tuvieran más de 6 meses en el momento de la prueba;

d) después de realizar las pruebas contempladas en la letra c), sólo haya ovinos y caprinos nacidos en la explotación o que procedan de una explotación oficialmente indemne de brucelosis o de una explotación indemne de brucelosis, en las condiciones definidas en el punto D,

y en la que, tras su cualificación, siguen cumpliéndose los requisitos previstos en el punto B;

2) una explotación que se encuentre en un Estado miembro o una región reconocida oficialmente indemne de brucelosis con arreglo a lo dispuesto en el punto II.

B. Conservación del estatuto

1) En las explotaciones ovinas o caprinas oficialmente indemnes de brucelosis (B. melitensis) situadas fuera de una parte del territorio declarado oficialmente indemne de brucelosis en las que después de haber sido calificadas, la introducción de animales se haga con arreglo a los requisitos del punto D, se controlará anualmente en cada una de ellas una parte representativa del ganado ovino y caprino de más de seis meses. La explotación mantendrá el estatuto si los resultados de las pruebas son negativos.

En cada explotación la parte representativa de animales que deberán ser controlados incluirá:

- todos los animales machos enteros de más de 6 meses,

- todos los animales introducidos en la explotación después del control precedente,

- el 25 % de las hembras en edad fértil (sexualmente maduras) o nodrizas, sin que su número pueda ser inferior a 50 por explotación, salvo en explotaciones con menos de 50 hembras de esas características, en las que se controlarán todas las hembras.

2) Para una región que no sea oficialmente indemne y en la que más del 99 % de las explotaciones ovinas o caprinas sean declaradas oficialmente indemnes de brucelosis (B. melitensis), la periodicidad del control de las explotaciones ovinas o caprinas oficialmente indemnes de brucelosis podrá fijarse en tres años siempre que las explotaciones que no sean oficialmente indemnes estén situadas bajo control oficial o estén sometidas a un programa de erradicación.

C. Sospecha o aparición de la brucelosis

1) Si en una explotación ovina o caprina oficialmente indemne de brucelosis:

a) se comprobara una sospecha de brucelosis (B. melitensis) en uno o varios animales de las especies ovina o caprina, la autoridad competente le retirará dicha calificación. N° obstante, dicha calificación podría ser suspendida provisionalmente si el animal o los animales son eliminados o aislados inmediatamente en espera de una confirmación oficial de brucelosis (B. melitensis);

b) se confirmase la brucelosis (B. melitensis), la autoridad competente podrá levantar la suspensión provisional si son sacrificados todos los animales infectados o todos los animales de la especie o que hayan podido ser infectados y si dan resultado negativo dos pruebas realizadas, con arreglo a las disposiciones del Anexo C, con un intervalo de por lo menos tres meses, a todos los animales de más de 6 meses de la explotación.

2) Si la explotación contemplada en el punto 1 se encuentra en una región declarada oficialmente indemne de brucelosis (B. melitensis), el Estado miembro de que se trate informará inmediatamente a la Comisión y a los otros Estados miembros.

La autoridad competente del Estado miembro de que se trate dispondrá:

a) el sacrificio de los animales infectados y de aquéllos que puedan serlo en la explotación afectada. El Estado miembro de que se trate mantendrá informados de la evolución de la situación a la Comisión y a los demás Estados miembros;

b) la realización de una encuesta epidemiológica y los rebaños epidemiológicamente relacionados con el rebaño infectado deberán someterse a las pruebas previstas en el punto 1 b).

3) Si se confirma el brote de brucelosis con arreglo al punto 2, la Comisión, tras haber valorado las circunstancias del recrudecimiento de la brucelosis (B. melitensis), adoptará, si esa valoración lo justifica, según el procedimiento previsto en el artículo 15, una Decisión por la que se suspenderá o retirará dicho estatuto a esa región. Si así fuera, la recuperación del estatuto sólo podrá tener lugar con arreglo al mismo procedimiento.

D. Introducción de animales en una explotación ovina o caprina oficialmente indemne de brucelosis (B. melitensis)

Unicamente podrán ser introducidos en una explotación ovina o caprina

oficialmente indemne de brucelosis aquellos animales de las especies ovina o

caprina que cumplan los siguientes requisitos:

1) proceder de una explotación ovina o caprina oficialmente indemne de brucelosis;

2) o bien:

- proceder de una explotación indemne de brucelosis,

- estar identificados individualmente según lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 4 de la presente Directiva,

- no haber sido vacunados nunca contra la brucelosis o, si lo han estado, que haya sido más de dos años antes. N° obstante, podrán también ser introducidas hembras de más de 2 años que hayan sido vacunadas antes de la edad de siete meses,

- haber sido aislados en la explotación de origen bajo control oficial y durante ese período haber sufrido dos pruebas, con un intervalo de 6 semanas como mínimo, con arreglo al Anexo C, con resultados negativos.

II. Estado miembro o región oficialmente indemne de brucelosis

Cualquier Estado miembro o región en el sentido del punto 10 del artículo 2 de la presente Directiva puede ser reconocido, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 15 como oficialmente indemne de brucelosis:

1) a) en el que al menos el 99,8 % de las explotaciones ovinas o caprinas sean explotaciones oficialmente indemnes de brucelosis; o

b) que reúna los requisitos siguientes:

iii) que la brucelosis ovina sea una enfermedad de declaración obligatoria desde al menos cinco años antes;

iii) que no se haya confirmado oficialmente ningún caso de brucelosis ovina o caprina desde al menos cinco años antes;

iii) que la vacunación esté prohibida desde al menos tres años antes; y

c) para los que el cumplimiento de las condiciones hayan sido comprobado con arreglo al procedimiento del artículo 15 de la presente Directiva;

2) en las cuales se cumplan los requisitos previstos en el punto 1) y:

ii) cada año controles aleatorios practicados bien en las explotaciones o en los mataderos demuestren con una tasa de certeza del 99 % que menos del 0,2 % de las explotaciones están infectadas, o bien al menos el 10 % de los ovinos y de los caprinos de más de seis meses hayan dado resultado negativo en alguna de las pruebas realizadas de conformidad con el Anexo C.

ii) se sigan cumpliendo las condiciones de la calificación.

CAPITULO 2 Explotación ovina o caprina indemne de brucelosis (B. melitensis)

A. Obtención del título

Se considerará indemne de brucelosis (B. melitensis) la explotación ovina o caprina

1) en la cual:

a) todos los animales e las especies sensibles a la brucelosis (B. melitensis) estén exentos de signos clínicos o de cualquier otra manifestación de brucelosis desde, por lo menos, doce meses antes;

b) todos los animales de las especies ovina o caprina, o algunos, hayan sido vacunados, con la vacuna Rev. 1 o con cualquier otra vacuna autorizada por el procedimiento establecido en el artículo 15 de la presente Directiva, antes de la edad de siete meses;

c) hayan dado resultado negativo dos pruebas efectuadas con un intervalo de

6 meses como mínimo, con arreglo al Anexo C, a todos los animales vacunados de las especies ovina o caprina de más de 18 meses en el momento de la prueba;

d) hayan dado resultado negativo dos pruebas efectuadas con un intervalo de 6 meses como mínimo, con arreglo al Anexo C, a todos los animales no vacunados de las especies ovina o caprina y de más de 6 meses en el momento de la prueba; y

e) tras la realización de las pruebas contempladas en las letras c) o d) sólo haya animales de las especies ovina o caprina que hayan nacido en la explotación o que provengan de una explotación indemne de brucelosis según las condiciones previstas en el punto D; y

2) en la que, tras su cualificación, sigan cumpliéndose los requisitos previstos en el punto B.

B. Conservación del estatuto

Se realizará una prueba anual a una parte representativa del censo de animales de las especies ovina y caprina de cada explotación. El título de la explotación sólo podrá conservarse si los resultados de las pruebas son negativos.

En cada explotación la parte representativa de animales que deberán ser controlados incluirá:

- todos los machos enteros y no vacunados de más de 6 meses,

- todos los animales introducidos en la explotación después del control precedente,

- el 25 % de las hembras en edad fértil (sexualmente maduras) o nodrizas, sin que su número pueda ser inferior a 50 por explotación, salvo en explotaciones con menos de 50 hembras de esas características, en las que serán controladas todas las hembras.

C. Sospecha o aparición de la brucelosis

1) Si en una explotación ovina o caprina indemne de brucelosis se comprobara una sospecha de brucelosis (B. melitensis) en uno o varios animales de las especies ovina o caprina, le será retirado dicho estatuto. N° obstante, éste podría ser suspendido provisionalmente si el animal o los animales son eliminados o aislados inmediatamente en espera de la confirmación oficial de la brucelosis (B. melitensis).

2) Si se confirmase la brucelosis (B. melitensis), se podrá levantar la suspensión provisional si son sacrificados todos los animales infectados o que hayan podido ser infectados y si dos pruebas efectuadas, con arreglo a las disposiciones del Anexo C, con un intervalo de por lo menos tres meses:

- a todos los animales vacunados de más de 18 meses, y

- a todos los animales vacunados de más de 6 meses,

dan resultado negativo.

D. Introducción de animales en una explotación ovina o caprina indemne de brucelosis (B. melitensis)

Unicamente podrán ser introducidos en una explotación ovina o caprina indemne de brucelosis aquellos animales de las especies ovina o caprina que cumplan los siguientes requisitos:

1) proceder de una explotación ovina o caprina oficialmente indemne o indemne de brucelosis (B. melitensis);

2) proceder, hasta la fecha prevista para la cualificación de las explotaciones en el marco de los planes de erradicación aprobados con arreglo a la Decisión 90/242/CEE (;), de una explotación que no sea del tipo mencionado en el apartado 1 y cumplir los siguientes requisitos:

a) estar identificados individualmente según lo dispuesto en la letra a) del punto 1 del artículo 4 de la presente Directiva;

b) ser originarios de una explotación en la que todos los animales de especies sensibles a la brucelosis (B. melitensis) están exentos de signos clínicos o de cualquier otro síntoma de brucelosis desde 12 meses antes como mínimo;

c) ii) - no haber sido vacunados en los dos años anteriores,

- haber sido aislados en la explotación de origen bajo control veterinario y durante ese período haber sufrido dos pruebas, con un intervalo de 6 semanas como mínimo, con arreglo al Anexo C, con resultados negativos, o

ii) haber sido vacunados con la vacuna Rev. 1, o con cualquier otra vacuna autorizada según el procedimiento establecido en el artículo 15 de la presente Directiva, antes de la edad de siete meses y como máximo 15 días antes de su introducción en la explotación de destino.

E. Cambio del estatuto

Una explotación ovina o caprina indemne de brucelosis (B. melitensis) podrá obtener el estatuto de explotación ovina o caprina oficialmente indemne de brucelosis (B. melitensis) tras un período mínimo de dos años si:

a) no hay en ella ningún animal vacunado durante ese período contra la brucelosis (B. melitensis);

b) se respetan sin interrupción durante dicho período las condiciones previstas en el punto D, 2);

c) al finalizar el segundo año, una prueba practicada, con arreglo al Anexo C, a los animales de más de seis meses da resultado negativo.

(;) DO n° L 140 de 1. 6. 1990, p. 123.

ANEXO B

I (1)

- fiebre aftosa

- brucelosis (B. melitensis)

- epididimitis contagiosa del carnero (B. ovis)

- carbunco bacteridiano

- rabia

II (1)

- tembladera (scrapie)

III

- agalaxia contagiosa

- paratuberculosis

- linfadenitis caseosa

- adenomatosis pulmonar

- maedi visna

- artritis encefalitis viral caprina.

ANEXO C

Pruebas para la detección de la brucelosis (B. melitensis)

La detección de la brucelosis (B. melitensis) se efectuará por medio de la

prueba Rosa Bengala o por medio de la prueba de fijación del complemento que se describe en el Anexo de la Decisión 90/242/CEE o por cualquier otro método reconocido con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 15 de la presente Directiva. La prueba de fijación del complemento queda reservada para las pruebas efectuadas individualmente a los animales.

Cuando con ocasión de dicha detección utilizando la prueba Rosa Bengala más de un 5 % de los animales de la explotación presenten una reacción positiva, se efectuará un control complementario de cada animal de la explotación mediante una prueba de fijación del complemento.

Para la prueba de fijación del complemento, se considerará positivo el suero que contenga como mínimo 20 unidades ICFT por ml.

Los antígenos utilizados deberán ser autorizados por el laboratorio nacional y estandarizados con relación al segundo suero estándar internacional anti brucella abortus.

ANEXO D

Prueba oficial de detección de la epididimitis contagiosa del carnero (B. ovis)

Prueba de fijación del complemento

El antígeno específico utilizado deberá estar autorizado por el laboratorio nacional y estandarizado en relación con el suero estándar internacional anti brucella ovis.

El suero de trabajo (de control diario) deberá graduarse en relación con el suero estándar internacional anti brucella ovis preparado por el laboratorio veterinario central de Weybridge, Surrey, UK.

Se considerará positivo el suero que contenga como mínimo 50 unidades internacionales por ml.

ANEXO E

MODELO I

CERTIFICADO SANITARIO (1)

para el comercio entre los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea. Animales de abasto de las especies ovina o caprina

País expedidor: .

Ministerio competente: .

Servicio territorial competente: .

III. Número de animales: .

III. Indentificación de los animales

----------------------------------------------------------------------------

Número de |Ganado ovino |Raza |Edad |Identificación

animales |, caprino | | |individual

|machos | | |oficial

|, hembras | | |(indíquese nº

| | | |y lugar)

----------------------------------------------------------------------------

| | | |

----------------------------------------------------------------------------

III. Procedencia

Los animales:

a) han nacido y han sido criados desde su nacimiento en el territorio de la

Comunidad; o

b) han sido importados de un país tercero que figura en la lista establecida con arreglo al artículo 3 de la Directiva 72/462/CEE, y cumplen:

- los requisitos de policía sanitaria fijados de conformidad con el artículo 8 de la Directiva 72/462/CEE (2),

- los requisitos del apartado 2 del artículo 7 de la Directiva 90/425/CEE (2).

IV. Destino de los animales:

Los animales serán expedidos de .

(lugar de expedición)

(lugar de destino)

en vagón, camión, avión, barco (2): . (3)

Nombre y dirección del expedidor: .

Nombre y dirección del destinatario: .

IV. Datos sanitarios:

El abajo firmante CERTIFICA que los animales designados cumplen los siguientes requisitos:

a) han sido examinados en el día de hoy y no presentan ningún signo clínico de enfermedad;

b) no han de ser sacrificados dentro de un programa de erradicación de una enfermedad contagiosa;

c) no han sido adquiridos en una explotación ni han estado en contacto con animales de una explotación que esté sujeta a algún tipo de prohibición por razones de policía sanitaria con arreglo a la letra c) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 91/68/CEE;

d) no son objeto de medidas de policía sanitaria con arreglo a la Directiva 85/511/CEE, y reúnen las condiciones establecidas en el apartado 1 d) del artículo 4 de la Directiva 91/68/CEE;

e) han sido adquiridos:

- en una explotación (2): . (4);

- en un mercado autorizado (2): . (4);

- en un país tercero (2): . (4);

f) han sido transportados directamente sin pasar/pasando (2) por un centro de concentración (2), por

un lugar de embarque (2), por un establo de tratante (2), por un puesto de inspección fronteriza autorizado (2):

- de la explotación (2), de la explotación al mercado y del mercado (2),

- al mercado mismo de embarque en medios de transporte o en contenedores previamente limpiados y desinfectados con un desinfectante oficialmente autorizado que permite garantizar el mantenimiento del título sanitario de los animales.

VI. El presente certificado será válido durante 10 días a partir de la fecha de inspección.

Hecho en .

el .

(día de inspección)

(firma del veterinario oficial)

Sello

(apellido con mayúsculas y oficio del firmante)

MODELO II

CERTIFICADO SANITARIO (1)

para el comercio entre los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea. Animales de engorde de las especies ovina o caprina

País expedidor: .

Ministerio competente: .

Servicio territorial competente: .

III. Número de animales: .

III. Identificación de los animales

----------------------------------------------------------------------------

Número de |Ganado ovino |Raza |Edad |Identificación

animales |caprino | | |individual

|machos | | |oficial

|, hembras | | |(indíquese nº

| | | |y lugar)

----------------------------------------------------------------------------

| | | |

----------------------------------------------------------------------------

III. Procedencia

Los animales:

a) han nacido y han sido criados desde su nacimiento en el territorio de la Comunidad; o

b) han sido importados de un país tercero que figura en la lista establecida con arreglo al artículo 3 de la Directiva 72/462/CEE, y cumplen:

- los requisitos de policía santitaria fijados de conformidad con el artículo 8 de la Directiva 72/462/CEE (2),

- los requisitos del apartado 2 del artículo 7 de la Directiva 90/425/CEE (2).

IV. Destino de los animales

Los animales serán expedidos de .

(lugar de expedición)

(lugar de destino)

en vagón, camión, avión, barco (2): . (3)

Nombre y dirección del expedidor: .

Nombre y dirección del destinatario: .

IV. Datos sanitarios

El abajo firmante CERTIFICA que los animales designados cumplen los siguientes requisitos:

a) han sido examinados en el día de hoy y no presentan ningún signo clínico de enfermedad;

b) no han de ser sacrificados dentro de un programa de erradicación de una enfermedad contagiosa;

c) no han sido adquiridos en una explotación ni han estado en contacto con animales de una explotación

que esté sujeta a algún tipo de prohibición por razones de policía sanitaria con arreglo a la letra c) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 91/68/CEE;

d) no son objeto de medidas de policía sanitaria con arreglo a la Directiva 85/511/CEE, y reunen las condiciones de la letra d) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 91/68/CEE.

e) son admisibles en una explotación ovina o caprina oficialmente indemne de brucesolisis o indemne de brucelosis (2) con arreglo a lo dispuesto en el Anexo A, capítulo 1 o 2 punto D de la Directiva 91/68/CEE;

f) han sido adquiridos:

- en una explotación (2): . (4);

- en un mercado autorizado (2): . (4);

- en un país tercero (2): . (4);

g) han sido transportados directamente sin pasar/pasando (2) por un centro de concentración (2), por un lugar de embarque (2), por un establo de tratante (2), por un puesto de inspección fronteriza autorizado (2):

- de la explotación (2), de la explotación al mercado y del mercado (2),

- al mercado mismo de embarque en medios de transporte o en contenedores previamente limpiados y desinfectados con un desinfectante oficialmente autorizado que permite garantizar el mantenimiento del título sanitario de los animales.

VI. El presente certificado será válido durante 10 días a partir de la fecha de inspección.

Hecho en .

el .

(día de inspección)

(firma del veterinario oficial)

Sello

(apellido con mayúsculas y oficio del firmante)

MODELO III

CERTIFICADO SANITARIO (1)

para el comercio entre los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea. Animales de reproducción o de cría de las especies ovina o caprina

País expedidor: .

Ministerio competente: .

Servicio territorial competente: .

III. Número de animales: .

III. Identificación de los animales

----------------------------------------------------------------------------

Número de |Ganado ovino |Raza |Edad |Identificación

animales |, caprino | | |individual

|machos | | |oficial

|, hembras | | |(indíquese nº

| | | |y lugar)

----------------------------------------------------------------------------

| | | |

----------------------------------------------------------------------------

III. Procedencia

Los animales:

a) han nacido y han sido criados desde su nacimiento en el territorio de la Comunidad; o

b) han sido importados de un país tercero que figura en la lista establecida con arreglo al artículo 3 de la Directiva 72/462/CEE, y cumplen:

- los requistos de policía sanitaria fijados de conformidad con el artículo 8 de la Directiva 72/462/CEE (2),

- los requisitos del apartado 2 del artículo 7 de la Directiva 90/425/CEE (2).

IV. Destino de los animales

Los animales serán axpedidos de .

(lugar de expedición)

(lugar de destino)

en vagón, camión, avión, barco (2): . (3)

Nombre y dirección del expedidor: .

Nombre y dirección del destinatario: .

IV. Datos sanitarios

El abajo firmante CERTIFICA que los animales designados cumplen los siguientes requisitos:

a) han sido examinados en el día de hoy y no presentan ningún signo clínico de enfermedad;

b) no han de ser sacrificados dentro de un programa de erradicación de una enfermedad contagiosa;

c) no han sido adquiridos en una explotación ni han estado en contacto con animales de una explotación

que esté sujeta a algún tipo de prohibición por razones de policía sanitaria con arreglo a la letra c) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 91/68/CEE;

d) no son objeto de medidas de policía sanitaria con arreglo a la Directiva 85/511/CEE, y reúnen los requisitos de la letra d) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 91/68/CEE;

e) cumplen las condiciones previstas por el artículo 6 punto b) en lo relativo a la tembladera;

f) son admisibles en una explotación ovino o caprina oficialmente indemne de brucelosis o indemne de brucelosis (2) con arreglo a lo dispuesto en el Anexo A, capítulo 1 o 2 punto D de la Directiva 91/68/CEE;

g) si se trata de carneros enteros, cumplen-no cumplen (2) los requisitos de la letra c) del artículo 6 de la Directiva 91/68/CEE;

h) según los datos que obran en poder del abajo firmante y la declaración escrita presentada por el propietario, no han sido adquiridos en una explotación ni han estado en contacto con animales de una explotación en la que se hayan registrado las enfermedades mencionadas en la letra a) del artículo 6 de la Directiva 91/68/CEE durante los períodos establecidos en el citado artículo (2);

i) han sido adquiridos:

- en una explotación (2): . (4);

- en un mercado autorizado (2): . (4);

- en un país tercero (2): . (4);

j) han sido transportadas directamente sin pasar/pasando (2) por un centro de concentración (2), por un lugar de embarque (2), por un establo de tratante (2), por un puesto de inspección fronteriza autorizado (2):

- de la explotación (2), de la explotación al mercado y del mercado (2),

- al mismo lugar de embarque en medios de transporte o en contenedores previamente limpiados y desinfectados con un desinfectante oficialmente autorizado que permite garantizar el mantenimiento del título sanitario de los animales.

VI. El presente certificado será válido durante 10 días a partir de la fecha de inspección.

Hecho en .

el .

(día de inspección)

(firma del veterinario oficial)

Sello

(apellido con mayúsculas y oficio del firmante)

(1) Un certificado sanitario será válido sólo para los animales transportados en un mismo vagón, camión, avión o barco, y con idéntico destinatario.

(²) Táchese lo que no proceda.

(3) Indíquese el número de matrícula de los vagones o camiones, el número de vuelo de los aviones y el nombre de los barcos.

(%) Indicar la designación en su caso.

(1) Un certificado sanitario será válido sólo para los animales transportados en un mismo vagón, camión, avión o barco, procedentes de la misma explotación y con idéntico destinatario.

(²) Táchese lo que no proceda.

(3) Indíquese el número de matrícula de los vagones o camiones, el número de vuelo de los aviones y el nombre de los barcos.

(%) Indicar la designación en su caso.

(1) Un certificado sanitario será válido sólo para los animales transportados en un mismo vagón, camión, avión o barco, procedentes de la misma explotación y con idéntico destinatario.

(²) Táchese lo que no proceda.

(3) Indíquese el número de matrícula de los vagones o camiones, el número de vuelo de los aviones y el nombre de los barcos.

(%) Indicar la designación en su caso.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 28/01/1991
  • Fecha de publicación: 19/02/1991
  • Fecha de derogación: 21/04/2021
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el anexo E, por Decisión 2016/2002, de 8 de noviembre (Ref. DOUE-L-2016-82068).
  • SE DEROGA con efectos de 21 de abril de 2021, por Reglamento 2016/429, de 9 de marzo (Ref. DOUE-L-2016-80535).
  • SE CORRIGEN errores en el anexo E, sobre los requisitos indicados, en DOUE L 168, de 7 de junio de 2014 (Ref. DOUE-L-2014-81255).
  • SE SUSTITUYE:
  • SE MODIFICA:
  • SE SUSTITUYE:
    • modelo III del anexo E, por Decisión 2004/554, de 9 de julio de 2004 (Ref. DOUE-L-2004-81881).
    • el modelo III del anexo E, por Decisión 2003/708, de 7 de octubre (Ref. DOUE-L-2003-81660).
  • SE MODIFICA, por Directiva 2003/50, de 11 de junio (Ref. DOUE-L-2003-81049).
  • SE SUSTITUYE el modeo III del Anexo E, por Decisión 2002/261, de 25 de marzo (Ref. DOUE-L-2002-80634).
  • SE MODIFICA:
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • estableciendo medidas de protección contra la fiebre aftosa en Francia: Decisión 2001/208, de 14 de marzo (Ref. DOUE-L-2001-80603).
    • estableciendo medidas de protección contra la fiebre aftosa en el Reino Unido: Decisión 2001/172, de 1 de marzo (Ref. DOUE-L-2001-80533).
    • estableciendo medidas de protección contra la fiebre aftosa en el Reino Unido: Decisión 2001/145, de 21 de febrero (Ref. DOUE-L-2001-80311).
    • sobre intercambios intracomunitarios de animales vivos, esperma y embriones: Decisión 2001/106, de 24 de enero (Ref. DOUE-L-2001-80241).
  • SE MODIFICA:
  • SE SUSTITUYE el Anexo E, por Decisión 94/164, de 18 de febrero (Ref. DOUE-L-1994-80371).
  • SE TRANSPONE Real Decreto 2121/1993, de 3 de diciembre (Ref. BOE-A-1994-75).
Referencias anteriores
Materias
  • Exportaciones
  • Importaciones
  • Sanidad veterinaria
  • Veterinarios

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