Está Vd. en

Documento DOUE-L-2003-81049

Directiva 2003/50/CE del Consejo, de 11 de junio de 2003, por la que se modifica la Directiva 91/68/CEE en lo que respecta a la intensificación de los controles sobre los movimientos de ovinos y caprinos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 169, de 8 de julio de 2003, páginas 51 a 66 (16 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2003-81049

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión(1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo(3),

Considerando lo siguiente:

La Directiva 91/68/CEE del Consejo(4) establece las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios de animales de las especies ovina y caprina.

(2) La Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina(5), fue posteriormente modificada y actualizada por la Directiva 97/12/CE(6), a fin de adaptarla a la evolución del sector ganadero comunitario.

(3) Además de criarse con arreglo a sistemas similares, los ovinos y caprinos comparten con los bovinos y porcinos una misma susceptibilidad de contraer ciertas enfermedades.

(4) Los movimientos de ovinos contribuyeron ampliamente a propagar la fiebre aftosa en algunos lugares de la Comunidad durante el brote de 2001. Por este motivo, las condiciones zoosanitarias para el comercio intracomunitario de ovinos y caprinos se endurecieron a través de la Decisión 2001/327/CE de la Comisión, de 24 de abril de 2001, relativa a las restricciones impuestas al movimiento de animales de las especies sensibles en lo que respecta a la fiebre aftosa y por la que se deroga la Decisión 2001/263/CE(7).

(5) Al concluir la crisis de la fiebre aftosa registrada en 2001, la Presidencia belga del Consejo y la Comisión organizaron conjuntamente, en diciembre de ese mismo año, una conferencia internacional sobre la prevención y el control de la fiebre aftosa, con objeto de extraer las primeras conclusiones en relación con dicho brote. Los participantes en la conferencia pidieron a la Comisión que presentara las oportunas propuestas de normas comunitarias para evitar tales brotes en el futuro y, en el supuesto de que éstos se produjeran, minimizar sus efectos económicos adversos. Entre otras cosas, se abogó por un control más eficaz, en términos de garantías sanitarias ofrecidas, de los movimientos de animales sensibles.

(6) La presente Directiva está destinada, por tanto, a reforzar los controles sobre los movimientos de ovinos y caprinos, a fin de aumentar las garantías sanitarias ofrecidas por los Estados miembros en los intercambios intracomunitarios de animales de estas especies, en consonancia con lo previsto en la Directiva 64/432/CEE.

(7) Es necesario establecer un procedimiento rápido para actualizar los certificados sanitarios.

(8) La Directiva 91/68/CEE debe, por tanto, ser modificada.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 91/68/CEE queda modificada del modo siguiente:

1) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 2

Siempre que sean aplicables, se aplicarán las definiciones que figuran en el artículo 2 de la Directiva 90/425/CEE y en el artículo 2 de la Directiva 91/628/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1991, sobre la protección de los animales durante el transporte y que modifica las Directivas 90/425/CEE y 91/496/CEE(8).

b) Además, a efectos de la presente Directiva, se aplicarán las definiciones siguientes:

1) animales de abasto de especie ovina o caprina: los animales de la especie ovina o caprina destinados al matadero, directamente o a través de un centro de concentración autorizado;

2) animales ovinos o caprinos de reproducción: los animales de la especie ovina o caprina, excepto los mencionados en los puntos 1 y

3, destinados a ser transportados al lugar de su destino, directamente o a través de un centro de concentración autorizado, con fines de reproducción y producción;

3) animales ovinos o caprinos de engorde: los animales de la especie ovina o caprina, excepto los mencionados en los puntos 1 y 2, que vayan a ser transportados a su lugar de destino, directamente o a través de un centro de concentración autorizado, con objeto de ser engordados para su sacrificio posterior;

4) explotación de animales ovinos o caprinos oficialmente indemne de brucelosis: la explotación que se ajuste a las condiciones de la sección I del capítulo 1 del anexo A;

5) explotación de animales ovinos o caprinos indemne de brucelosis: la explotación que se ajuste a las condiciones del capítulo 2 del anexo A;

6) enfermedad de notificación obligatoria: las enfermedades incluidas en la lista de la parte I del anexo B;

7) veterinario oficial: un veterinario designado por la autoridad central competente del Estado miembro;

8) explotación de origen: cualquier explotación en la que los ovinos y caprinos hayan estado presentes continuamente, según dispone la presente Directiva, y en la cual se han llevado registros que demuestran la estancia de dichos animales y que pueden ser controlados por las autoridades competentes;

9) centro de concentración: los centros de recogida y mercados en los que, bajo la supervisión del veterinario oficial, se reúna a animales de las especies ovina y caprina procedentes de distintas explotaciones para formar lotes de animales para movimientos nacionales;

10) centro de concentración autorizado: cualquier emplazamiento en que se reúna a animales de las especies ovina o caprina procedentes de distintas explotaciones para formar lotes de animales destinados al comercio intracomunitario;

11) comerciante: toda persona física o jurídica que compra y vende animales directa o indirectamente, con fines comerciales, que tiene una cifra de negocios regular con dichos animales, que, en un plazo máximo de días después de adquirir los animales, los vende o los traslada de las primeras instalaciones a otras que no le pertenecen, o directamente a un matadero;

12) instalaciones del comerciante aprobadas: aquellas instalaciones explotadas por un comerciante según se define en el punto 11 y aprobadas por las autoridades competentes, en las cuales los ovinos y caprinos originarios de distintas explotaciones son reunidos para formar lotes de animales destinados al comercio intracomunitario;

13) transportista: cualquier persona física o jurídica mencionada en el artículo 5 de la Directiva 91/628/CEE;

14) región: la parte del territorio de un Estado miembro cuya superficie abarque como mínimo 2000 km2 y que esté sujeta a inspección por parte de las autoridades competentes e incluya al menos una de las siguientes regiones administrativas:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 52

2) El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 3

Los animales ovinos y caprinos de abasto podrán ser objeto de comercio sólo si cumplen las condiciones de los artículos 4, 4 bis, 4 ter y 4 quater.

2. Los animales ovinos y caprinos de engorde podrán ser objeto de comercio sólo si cumplen las condiciones de los artículos 4, 4 bis, 4 ter, y 5, sin perjuicio de cualesquiera otras garantías que puedan exigirse de conformidad con los artículos 7 y 8.

3. Los animales ovinos y caprinos de reproducción y cría podrán ser objeto de comercio sólo si cumplen las condiciones de los artículos

4, 4 bis, 4 ter, 5 y 6, sin perjuicio de cualesquiera otras garantías que puedan exigirse de conformidad con los artículos 7 y 8.

4. No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 3, las autoridades competentes de los Estados miembros de destino podrán conceder excepciones generales o limitadas con respecto al movimiento de animales ovinos y caprinos de reproducción y engorde, con el único objeto de pastar temporalmente cerca de las fronteras interiores de la Comunidad. Los Estados miembros que apliquen dicha excepción informarán a la Comisión acerca del contenido de las excepciones concedidas.

5. Los animales de las especies ovina y caprina incluidos en la presente Directiva, en ningún momento entre su salida de la explotación de origen y su llegada al punto de destino, podrán entrar en contacto con animales biungulados excepto aquellos que tengan su mismo estatuto sanitario."

3) El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 4

1. Los Estados miembros garantizarán que los animales de las especies ovina y caprina:

estén identificados y registrados de acuerdo con lo previsto en la legislación comunitaria;

b) sean examinados por un veterinario oficial en las 24 horas anteriores a su carga y no muestren ningún signo clínico de enfermedad;

c) no procedan de una explotación, o hayan estado en contacto con animales de una explotación, que esté sujeta a una prohibición por motivos de policía sanitaria; la duración de dicha prohibición, una vez sacrificado o destruido el último animal afectado por alguna de las enfermedades indicadas en los incisos i), ii) o iii) o susceptible de contraerla, será, como mínimo, de:

i) 42 días en el caso de la brucelosis;

ii) 30 días en el caso de la rabia;

iii) 15 días en el caso del carbunco bacteridiano;

d) no procedan de una explotación, o hayan estado en contacto con animales de una explotación, situada en una zona que esté sujeta, por motivos sanitarios, a una prohibición o a una restricción que afecte a las especies consideradas en virtud de la legislación comunitaria o nacional;

e) no estén sujetos a restricciones de sanidad animal conforme a la legislación comunitaria relativa a la fiebre aftosa ni hayan sido vacunados contra la fiebre aftosa.

2. Los Estados miembros garantizarán que se excluyan de los intercambios los animales de las especies ovina y caprina:

a) que puedan tener que ser sacrificados en el marco de un programa nacional de erradicación de enfermedades no contempladas en el anexo C de la Directiva 90/425/CEE o en la rúbrica I del anexo B de la presente Directiva;

b) que no puedan ser comercializados en su propio territorio por motivos sanitarios o de policía sanitaria justificados en virtud del artículo 30 del Tratado.

3. Los Estados miembros velarán por que los ovinos y caprinos:

hayan nacido y hayan sido criados desde su nacimiento en la Comunidad, o

b) hayan sido importados desde un tercer país con arreglo a la legislación comunitaria."

4) Se añaden los artículos siguientes:

"Artículo 4 bis

Los Estados miembros garantizarán que no sean expedidos animales de las especies ovina y caprina de abasto, reproducción, cría y engorde, salvo que los animales:

a) hayan residido de modo constante en la explotación de origen durante 30 días por lo menos, o desde el nacimiento si los animales tienen menos de 30 días de edad, y

b) no proceden de una explotación en la cual se hayan introducido ovinos o caprinos durante los 21 días anteriores a la expedición, y

c) no procedan de una explotación en la cual se hayan introducido animales biungulados importados de un tercer país durante los 30 días anteriores a la expedición.

2. No obstante lo dispuesto en las letras b) y c) del apartado 1, los Estados miembros podrán autorizar la expedición de ovinos y caprinos a otro Estado miembro, si los animales mencionados en las letras b) y c) del apartado 1 han sido aislados completamente de los demás animales de la explotación.

Artículo 4 ter

1. Los Estados miembros garantizarán que las condiciones fijadas en los apartados 2 a 6 se apliquen al comercio intracomunitario de todos los animales de las especies ovina y caprina.

2. Los animales no deberán estar fuera de su explotación de origen durante más de seis días antes de haber sido certificados por última vez para el comercio a su destino final en otro Estado miembro, según se indique en el certificado sanitario.

Sin perjuicio del apartado 1 del artículo 9, en caso de transporte marítimo, el plazo de seis días se prorrogará por el tiempo que dure la travesía.

3. Tras salir de la explotación de origen, los animales serán enviados directamente al destino en otro Estado miembro.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, los animales de las especies o vida y caprina podrán transitar, tras salir de la explotación de origen y antes de llegar al destino otro Estado miembro, a través de un único centro de concentración autorizado, situado en el Estado miembro de origen.

En el caso de los ovinos y caprinos de abasto, el centro de concentración autorizado podrá ser sustituido por unas instalaciones del comerciante aprobadas, situadas en el Estado miembro de origen.

5. Los animales de abasto que hayan sido conducidos, a su llegada al Estado miembro de destino, a un matadero, deberán ser sacrificados lo antes posible y a más tardar 72 horas después de su llegada.

6. Sin perjuicio del apartado 5 del artículo 3, los Estados miembros garantizarán que los animales a los que se refiere la presente Directiva no pongan en riesgo en ningún momento, entre su salida de la explotación de origen y su llegada al destino, el estado sanitario de los animales de especie ovina y caprina que no estén destinados al comercio intracomunitario.

Artículo 4 quater

No obstante lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 4 bis, los ovinos y caprinos de abasto podrán ser objeto de comercio tras haber residido de manera continua el explotación de origen al menos durante 21 días.

2. No obstante lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 4 bis, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4 ter, los ovinos y caprinos de abasto podrán ser enviados de la explotación de origen en la cual los ovinos o caprinos hayan sido introducidos durante los 21 días anteriores a la expedición si son transportados directamente a un matadero en otro Estado miembro para su sacrificio inmediato sin pasar por un centro de concentración o punto de parada establecido de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 91/628/CEE.

3. No obstante lo dispuesto los apartados 3 y 4 del artículo 4 ter, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 de dicho artículo, los ovinos y caprinos de abasto podrán pasar, después de salir de la explotación de origen, por otro centro de concentración bajo una de las condiciones siguientes:

los animales, antes de pasar por el centro de concentración autorizado mencionado en el apartado 4 del artículo 4 ter situado en el Estado miembro de origen, cumplen las condiciones siguientes:

i) que, después de salir de la explotación de origen, los animales pasen por un único centro de concentración bajo supervisión del veterinario oficial, lo que permitirá al mismo tiempo conocer qué animales tienen por lo menos el mismo estado de salud, y

ii) que, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación comunitaria sobre la identificación de ovinos y caprinos, a más tardar en dicho centro de concentración los animales sean identificados individualmente con objeto de poder seguir, en cada caso, la huella de la explotación de origen, y

iii) que, desde el centro de concentración, los animales vayan acompañados por un documento del veterinario oficial, transportados al centro de concentración autorizado que se menciona en el apartado 4 del artículo 4 ter para ser certificados y enviados directamente a un matadero en el Estado miembro de destino, o bien

b) los animales, una vez expedidos desde el Estado miembro de origen, podrán transitar por un centro de concentración aprobado antes de ser enviados al matadero en el Estado miembro de destino, en las siguientes condiciones:

bien el centro de concentración aprobado está situado en el Estado miembro de destino desde cual los animales deberán ser retirados bajo la responsabilidad del veterinario oficial directamente un matadero para ser sacrificados entre un plazo de cinco días desde la llegada al centro de concentración aprobado, o bien

ii) el centro de concentración aprobado está situado en un Estado miembro de tránsito desde cual los animales son enviados directamente al matadero en el Estado miembro de destino indicado en el certificado de sanidad animal de conformidad con lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 9."

El artículo 8 bis se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 8 bis

1. Los Estados miembros velarán por que, para recibir la autorización de la autoridad competente, los centros de concentración cumplan, al menos, las siguientes condiciones:

a) estar bajo el control de un veterinario oficial, que garantizará, en particular, el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 3;

b) estar situados en una zona que no sea objeto de prohibición o restricción con arreglo a la legislación comunitaria o a la legislación nacional correspondientes;

c) haber sido limpiados y desinfectados antes de cada utilización, de acuerdo con las instrucciones del veterinario oficial;

d) poseer, en función de las capacidades de acogida del centro de concentración:

- una instalación dedicada exclusivamente a este fin cuando se la use como centro de concentración,

- instalaciones adecuadas para cargar, descargar y albergar convenientemente a los animales, abrevarlos, alimentarlos y proporcionarles los cuidados que pudieran necesitar; estas instalaciones deberán poderse limpiar y desinfectar fácilmente,

- infraestructuras de inspección adecuadas,

- infraestructuras de aislamiento adecuadas,

- equipos adecuados de limpieza y desinfección de los locales y de los camiones,

- una zona de almacenamiento suficiente para el forraje, la yacija y el estiércol,

- un sistema adecuado de desagüe,

- una oficina o local para el veterinario oficial;

e) aceptar únicamente animales identificados de conformidad con la legislación comunitaria y que cumplen las condiciones de sanidad animal fijadas en la presente Directiva para la categoría de animales de que se trate. A tal fin, al admitir animales, el propietario del centro o el responsable del mismo comprobará o hará comprobar los documentos sanitarios u otros documentos de acompañamiento propios de las especies o categorías de que se trate;

f) ser inspeccionados periódicamente por la autoridad competente a fin de comprobar el mantenimiento de las condiciones que permitieron la autorización.

2. El propietario del centro de concentración o el responsable del mismo, bien basándose en el documento de acompañamiento, o bien en los números o marcas de identificación de los animales, deberá inscribir en un registro o soporte informático, que conservará durante al menos tres años, las siguientes informaciones:

el nombre del propietario, el origen, la fecha de entrada y de salida, el número y la identificación de los animales de la especie ovina y caprina o el número de registro de la explotación de origen de los animales que entren en el centro, el número de aprobación, en su caso, o registro del centro de concentración por el cual hayan pasado los animales antes de entrar en el centro y su destino propuesto,

- el número de registro del transportista y el número de licencia del camión que entregue o recoja a los animales del centro.

3. La autoridad competente asignará un número de autorización a cada centro de concentración autorizado. Dicha autorización podrá limitarse a una u otra especie incluida en la presente Directiva o a animales de reproducción o producción o a animales de abasto. La autoridad competente notificará a la Comisión la lista de los centros de concentración autorizados, así como cualquier actualización. La Comisión comunicará esta lista a los Estados miembros en el marco del Comité mencionado en el apartado 1 del artículo 15.

4. La autoridad competente podrá suspender o retirar la autorización en caso de incumplimiento del presente artículo o de otras disposiciones adecuadas de la presente Directiva o de cualquier otra Directiva pertinente en materia de policía sanitaria. Podrá volver a concederse la autorización cuando la autoridad competente constate que el centro de concentración cumple plenamente todas las disposiciones pertinentes de la presente Directiva.

5. La autoridad competente se cerciorará de que, cuando estén en funcionamiento, los centros de concentración tengan un número suficiente de veterinarios oficiales para llevar a cabo todas las tareas que les corresponden.

6. Las posibles normas de desarrollo necesarias para la aplicación uniforme del presente artículo se fijarán con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 15."

6) Se insertan los artículos siguientes:

"Artículo 8 ter

Los Estados miembros velarán por que todos los comerciantes estén registrados, y, a efectos del comercio intracomunitario, sean aprobados y la autoridad competente les atribuya un número de autorización, y que los comerciantes aprobados cumplan, al menos, las condiciones siguientes:

a) únicamente comerciarán con animales identificados y que provengan de explotaciones que se ajusten a las condiciones fijadas en el artículo 3. A tal fin, el comerciante velará por que los animales estén correctamente identificados y vayan acompañados de los documentos sanitarios correspondientes de conformidad con la presente Directiva;

b) el comerciante, bien basándose en el documento de acompañamiento, bien en los números o marcas de identificación de los animales, deberá inscribir en un registro o soporte informático, que conservará durante al menos tres años, las siguientes informaciones:

- el nombre del propietario, el origen, la fecha de compra, las categorías, el número y la identificación de los animales de la especie ovina y caprina o el número de registro de la explotación de origen de los animales adquiridos, el número de aprobación, en su caso, o registro del centro de concentración por el cual hayan pasado los animales antes de la adquisición y su destino,

- el número de registro del transportista y/o el número de licencia del camión que entregue o recoja a los animales,

- el nombre y dirección del comprador y el destino de los animales,

- las copias de los planes de viaje y/o el número de serie de los certificados sanitarios;

c) cuando el comerciante mantenga animales en sus instalaciones, velará por que:

- se emprenda una formación específica del personal que se haga cargo de los animales en lo que respecta a la aplicación de los requisitos de la presente Directiva y al cuidado y a la protección de los animales,

- el veterinario oficial someta periódicamente a los animales adquiridos a los controles, y pruebas necesarios y se tomen todas las medidas necesarias para evitar la propagación de enfermedades.

2. Los Estados miembros velarán por que cada instalación utilizada por el comerciante para el ejercicio de su profesión esté registrada y dotada por la autoridad competente de un número de autorización, y por que cumplan, al menos, las condiciones siguientes:

a) estar bajo la supervisión de un veterinario oficial;

b) estar situadas en una zona que no sea objeto de prohibición o restricción con arreglo a la legislación comunitaria pertinente o a la legislación nacional;

c) poseer:

instalaciones adecuadas, de capacidad suficiente, y en particular infraestructuras de inspección adecuadas e infraestructuras de aislamiento para poder aislar a todos los animales en caso de brote de una enfermedad contagiosa,

- instalaciones adecuadas para descargar y, cuando sea necesario, albergar convenientemente a los animales, abrevarlos, alimentarlos y proporcionarles los cuidados que pudieran necesitar; estas instalaciones deberán poderse limpiar y desinfectar fácilmente,

- una superficie suficiente para recibir la yacija y el estiércol,

- un sistema adecuado de desagüe;

d) antes de cada utilización se deberán limpiar y desinfectar, de acuerdo con las instrucciones del veterinario oficial.

3. La autoridad competente podrá suspender o retirar la autorización en caso de incumplimiento del presente artículo o de otras disposiciones adecuadas de la presente Directiva o de cualquier otra Directiva pertinente en materia de policía sanitaria. Podrá volver a concederse la autorización cuando la autoridad competente constate que el comerciante cumple todas las disposiciones pertinentes de la presente Directiva.

4. La autoridad competente llevará a cabo inspecciones periódicas a fin de comprobar el cumplimiento de los requisitos adecuados del presente artículo.

Artículo 8 quater

Los Estados miembros velarán por que los transportistas a los que hace referencia el artículo 5 de la Directiva 91/628/CEE cumplan las condiciones adicionales siguientes:

a) para el transporte de animales deberán utilizar medios de transporte que:

- hayan sido construidos de tal forma que las heces, la yacija o el forraje no puedan derramarse o caer desde el vehículo,

- hayan sido limpiados y desinfectados con ayuda de desinfectantes autorizados por la autoridad competente, inmediatamente después de cada transporte de animales o de cualquier producto que pueda afectar a la salud de los animales, y, en caso necesario, antes de cualquier otro cargamento de animales;

b) dispondrán de instalaciones de limpieza y desinfección adecuadas, aprobadas por la autoridad competente, incluidas instalaciones para el almacenamiento de la yacija y el estiércol, o bien probarán documentalmente que estas operaciones son realizadas por terceros aprobados por la autoridad competente.

2. El transportista, para cada vehículo que efectúe el transporte de animales, llevará y mantendrá durante un período mínimo de tres años un registro que contendrá, al menos, la información siguiente:

los lugares y fechas de recogida y el nombre o nombre comercial y dirección de la explotación o del centro de concentración en el que se recogieron los animales,

ii) los lugares y fechas de entrega y el nombre o nombre comercial y dirección del destinatario o de los destinatarios,

iii) la especie y el número de animales transportados,

iv) la fecha y el lugar de desinfección,

v) los detalles de la documentación de acompañamiento (número de serie de los certificados, etc.).

3. Los transportistas velarán por que el lote de animales no entre en contacto en ningún momento con animales de un estatuto sanitario inferior, desde su salida de la explotación o del centro de concentración de origen hasta su llegada a destino.

4. Los Estados miembros velarán por que los transportistas se comprometan por escrito a:

tomar todas las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva y, en particular, las disposiciones recogidas en el presente artículo y relativas a los documentos adecuados que deben acompañar a los animales,

- confiar el transporte de los animales a personal que cuente con la capacidad, la competencia profesional y los conocimientos necesarios.

5. En caso de incumplimiento de las disposiciones del presente artículo serán aplicables mutatis mutandis los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Directiva 91/628/CEE."

7) El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 9

Durante el transporte a su lugar de destino, los animales de las especies ovina y caprina deberán ir acompañados de un certificado sanitario conforme, según proceda, a los modelos I, II o III que figuran en el anexo

E. El certificado constará de una sola hoja o, cuando se requiera más de una página, se presentará de manera que todas las páginas formen parte de un conjunto integrado e indivisible, y llevará un número de serie. Será expedido el día del examen veterinario y estará redactado al menos en uno de los idiomas oficiales del país de destino. El certificado tendrá una validez de diez días a partir de la fecha del control sanitario.

2. Los controles sanitarios para la expedición del certificado sanitario, incluidas las garantías adicionales, a un lote de animales podrán realizarse en la explotación de origen, en un centro de concentración aprobado o, en el caso de los animales de abasto, en las instalaciones del comerciante aprobadas. A tal efecto, la autoridad competente velará por que todo certificado sanitario sea expedido por el veterinario oficial al término de las inspecciones, visitas y controles establecidos en la presente Directiva.

3. El veterinario que tiene la responsabilidad oficial del centro de concentración llevará a cabo todos los controles necesarios en los animales que lleguen a él.

4. Para los ovinos y caprinos de, engorde o cría y reproducción que se trasladen a otro Estado miembro desde un centro de concentración aprobado situado en el Estado miembro de origen, el certificado sanitario a que hace referencia el apartado 1, conforme a los modelos II o III del anexo E, según el caso, solo podrá extenderse sobre la base de los controles que establece el apartado 3 y de un documento oficial que contenga la información necesaria, cumplimentado por el veterinario oficial responsable de la explotación de origen.

5. Para los ovinos y caprinos de abasto que se trasladen a otro Estado miembro desde un centro de concentración aprobado o unas instalaciones del comerciante aprobadas situados en el Estado miembro de origen, el certificado sanitario a que hace referencia el apartado 1, conforme al modelo I del anexo E, según el caso, solo podrá expedirse sobre la base de los controles que establece el apartado 3 y de un documento oficial que contenga la información necesaria, cumplimentado por el veterinario oficial responsable de la explotación de origen o por el centro de concentración aprobado mencionado en el inciso i) de la letra a) del apartado 3 del artículo 4 quater.

6. Para los ovinos y caprinos de abasto que transiten por un centro de concentración aprobado con arreglo al inciso ii), de la letra b), del apartado 3 del artículo 4 ter, el veterinario oficial responsable del centro de concentración del Estado miembro de tránsito emitirá un certificado al Estado miembro de destino expidiendo un segundo certificado sanitario conforme al modelo I del anexo E, completándolo con los datos pertinentes de los certificados sanitarios originales y adjuntándoles una copia oficialmente cotejada del mismo. En este caso, la validez combinada de los certificados no podrá ser superior a la que establece el apartado 1.

7. El veterinario oficial que expida un certificado sanitario para los intercambios intracomunitarios con arreglo a los modelos I, II o III del anexo E, según el caso, tendrá que velar por que se registre el movimiento de animales en el sistema ANIMO el día que expida el certificado."

8) Se suprime el artículo 13.

9) El artículo 14 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 14

El Consejo modificará el anexo A por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión.

2. Los anexos B, C, D y E se modificarán con arreglo al procedimiento que establece el apartado 2 del artículo 15.

3. Las normas de desarrollo para la aplicación de la presente Directiva se adoptarán de acuerdo con el procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 15."

10) Se suprime el artículo 16.

11) El anexo E se sustituye por el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 1 de julio de 2004. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito a que se extiende por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Luxemburgo, el 11 de junio de 2003.

Por el Consejo

El Presidente

G. Drys

_________________

(1) DO C 331 E de 31.12.2002, p. 287.

(2) Dictamen emitido el 17 de diciembre de 2002 (aún no publicado en el Diario Oficial).

(3) DO C 85 de 8.4.2003, p. 36.

(4) DO L 46 de 19.2.1991, p. 19; Directiva cuya última modificación la constituye la Decisión 2002/261/CE de la Comisión (DO L 91 de 6.4.2002, p. 31).

(5) DO 121 de 29.7.1964, p. 1977/64; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1226/2002 de la Comisión (DO L 179 de 9.7.2002, p. 13).

(6) DO L 109 de 25.4.1997, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 98/99/CE (DO L 358 de 31.12.1998, p. 107)

(7) DO L 115 de 25.4.2001, p. 12; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2002/1004/CE de la Comisión (DO L 349 de 24.12.2002, p. 108).

(8) DO L 340 de 11.12.1991, p. 17; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 95/29/CE (DO L 148 de 30.6.1995, p. 52).

ANEXO

"ANEXO E

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 58 A 66

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 11/06/2003
  • Fecha de publicación: 08/07/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 11/07/2003
  • Cumplimiento a más tardar el 1 de julio de 2004.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 2016/429, de 9 de marzo; (Ref. DOUE-L-2016-80535).
  • Fecha de derogación: 21/04/2021
  • Permalink ELI EUR-Lex: http://data.europa.eu/eli/dir/2003/50/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE TRANSPONE, por Real Decreto 1941/2004, de 27 de septiembre (Ref. BOE-A-2004-16935).
Referencias anteriores
Materias
  • Enfermedad animal
  • Ganado caprino
  • Ganado ovino
  • Intercambios intracomunitarios
  • Sanidad veterinaria

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid