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Documento DOUE-L-1994-80371

Decisión de la Comisión, de 18 de febrero de 1994, por la que se modifica la Directiva 91/68/CEE del Consejo en lo que respeta a la formulación de los certificados sanitarios.

Publicado en:
«DOCE» núm. 74, de 17 de marzo de 1994, páginas 42 a 51 (10 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-80371

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/68/CEE del Consejo, de 29 de enero de 1991, relativa a las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios de animales de las especies ovina y caprina (1) y, en particular, el párrafo segundo de su artículo 14,

Considerando que es necesario precisar la formulación de los certificados que figuran en el Anexo E de la Directiva 91/68/CEE a fin de incluir en ellos garantías respecto de determinadas enfermedades;

Considerando que, para evitar confusiones, es conveniente volver a formular las disposiciones del Anexo E de dicha Directiva;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

El Anexo E de la Directiva 91/68/CEE será sustituido por el Anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable a partir del sexagésimo día siguiente al de su notificación.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 18 de febrero de 1994.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 46 de 19. 2. 1991, p. 19.

ANEXO

« ANEXO E

MODELO I

CERTIFICADO SANITARIO (1)

para el comercio de animales de abasto de las especies ovina o caprina entre los Estados miembros

No

País expedidor:

Ministerio competente:

Servicio territorial competente:

I. Número de animales:

II. Identificación de los animalesIII. Procedencia

Los animales:

a) han nacido y han sido criados desde su nacimiento en el territorio de la Comunidad (2) o bien

b) han sido importados de un tercer país de los que figuran en la lista elaborada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Directiva 72/462/CEE, y cumplen (2):

- bien los requisitos de policía sanitaria establecidos con arreglo al artículo 8 de la Directiva 72/462/CEE (2),

- bien los requisitos del punto 2 del apartado A del artículo 8 de la Directiva 91/496/CEE y, además, han permanecido como mínimo 30 días en el Estado miembro expedidor (2).

IV. Destino de los animales

Los animales se expedirán:

de

(lugar de expedición)

(Estado miembro y lugar de destino)

en vagón, camión, avión, barco (2): (3)

Nombre y dirección del expedidor:

Nombre y dirección del destinatario:

V. Datos sanitarios

El abajo firmante certifica que los animales antes designados cumplen los siguientes requisitos:

A) han sido objeto de una inspección en el día de hoy (en el transcurso de las 48 horas anteriores a la carga) y no presentan ningún signo clínico de enfermedad;

B) no han de ser sacrificados dentro de un programa de erradicación de una enfermedad contagiosa;

C) no han sido adquiridos en una explotación ni han estado en contacto con animales de una explotación que esté sujeta a algún tipo de prohibición por razones de policía sanitaria, quedando entendido que:

1) la prohibición está vinculada a la aparición de alguna de las siguientes enfermedades, que los animales pueden contraer:

- brucelosis,

- rabia,

- carbunco bacteriano;

2) tras la eliminación del último animal afectado o que pueda estar afectado, la duración de la prohibición debe ser de por lo menos:

- 42 días en el caso de la brucelosis,

- 30 días en el caso de la rabia,

- 15 días en el caso del carbunco bacteriano;

y que los animales no deben proceder de una explotación o haber estado en contacto con animales de una explotación situada en una zona de protección establecida, y en la que las salidas de animales estén prohibidas, en aplicación de la normativa comunitaria;

D) no son objeto de medidas de policía sanitaria en aplicación de la normativa comunitaria sobre la fiebre aftosa; no deben haber sido vacunados contra la fiebre aftosa;

E) han sido adquiridos:

- en una explotación (1): (2)

- en un mercado autorizado (1): (2)

F) han sido transportados directamente sin pasar/pasando (1) por un centro de concentración (1), por un lugar de embarque (1), por un establo de tratante (1), por un puesto de inspección fronterizo autorizado (1):

- de la explotación (1), de la explotación al mercado y del mercado (1),

- al lugar de embarque en medios de transporte o en contenedores previamente limpiados y desinfectados con un desinfectante oficialmente autorizado y que permite proteger eficazmente la calificación sanitaria de los animales.

VI. El presente certificado será valido durante diez días a partir de la fecha de inspección.

Hecho en , el

(día de inspección)

Sello

(firma del veterinario oficial)

(apellido en mayúsculas y funciones del firmante)

MODELO II

CERTIFICADO SANITARIO (6)

para el comercio de animales de engorde de las especies ovina o caprina entre los Estados miembros de la Comunidad Europea

No

País expedidor:

Ministerio competente:

Servicio territorial competente:

I. Número de animales:

II. Identificación de los animalesIII. Procedencia

Los animales:

a) han nacido y han sido criados desde su nacimiento en el territorio de la Comunidad (7), o bien

b) han sido importados de un tercer país de los que figuran en la lista elaborada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Directiva 72/462/CEE, y cumplen (7):

- bien los requisitos de policía sanitaria establecidos con arreglo al artículo 8 de la Directiva 72/462/CEE (7),

- bien los requisitos del punto 2 del apartado A del artículo 8 de la Directiva 91/496/CEE y, además, han permanecido como mínimo 30 días en el Estado miembro expedidor (7).

IV. Destino de los animales

Los animales se expedirán:

de

(lugar de expedición)

(Estado miembro y lugar de destino)

en vagón, camión, avión, barco (7): (8)

Nombre y dirección del expedidor:

Nombre y dirección del destinatario:

V. Datos sanitarios

El abajo firmante certifica que los animales antes designados cumplen los siguientes requisitos:

A) han sido objeto de una inspección en el día de hoy (en el transcurso de las 48 horas anteriores a la carga) y no presentan ningún signo clínico de enfermedad:

B) no han de ser sacrificados dentro de un programa de erradicación de una enfermedad contagiosa;

C) no han sido adquiridos en una explotación ni han estado en contacto con animales de una explotación que esté sujeta a algún tipo de prohibición por razones de policía sanitaria, quedando entendido que:

1) la prohibición está vinculada a la aparición de alguna de las siguientes enfermedades, que los animales pueden contraer:

- brucelosis,

- rabia,

- carbunco bacteriano;

2) tras la eliminación del último animal afectado, la duración de la prohibición debe ser de por lo menos:

- 42 días en el caso de la brucelosis,

- 30 días en el caso de la rabia,

- 15 días en el caso del carbunco bacteriano;

y que los animales no deben proceder de una explotación o haber estado en contacto con animales de una explotación situada en una zona de protección establecida, y en la que las salidas de animales estén prohibidas, en aplicación de la normativa comunitaria;

D) no son objeto de medidas de policía sanitaria en aplicación de la normativa comunitaria sobre la fiebre aftosa; no deben haber sido vacunados contra la fiebre aftosa;

E) 1) bien cumplen las condiciones para ser introducidos en una explotación ovina o caprina oficialmente indemne de brucelosis (Br. melitensis) (6), en cuyo caso:

a) proceden de una explotación ovina o caprina oficialmente indemne de brucelosis (Br. melitensis) (6), o

b) proceden de una explotación indemne de brucelosis (B. melitensis) y deben:

- estar identificados individualmente,

- no estar vacunados contra la brucelosis o, si lo están, llevar vacunados más de dos años; no obstante, podrán también ser introducidas en la explotación las hembras de más de dos años que hayan sido vacunadas antes de los siete meses, y

- haber permanecido aislados en la explotación de origen bajo control oficial y durante ese período haber sido sometidos, con un intervalo de seis semanas como mínimo, a dos pruebas para la detección de la brucelosis, de conformidad con el Anexo C de la Directiva 91/68/CEE, que hayan dado resultados negativos (6);

2) o bien cumplen las condiciones para ser introducidos en una explotación ovina o caprina indemne de brucelosis (Br. melitensis) (6), en cuyo caso:

a) proceden de una explotación ovina o caprina oficialmente indemne de brucelosis (Br. melitensis) (6), o

b) proceden de una explotación ovina o caprina indemne de brucelosis (Br. melitensis) (6), o

c) hasta la fecha prevista para la clasificación de las explotaciones según planes de erradicación aprobados con arreglo a la Decisión 90/242/CEE , proceden de una explotación no incluida en las letras a) o b) y deben:

i) estar identificados individualmente,

ii) proceder de una explotación en la que todos los animales de las especies sensibles a la brucelosis (Br. melitensis) no presentan, al menos durante los últimos doce meses, signos clínicos o cualquier otra manifestación de brucelosis, y

iii) o bien - no haber sido vacunados durante los dos últimos años contra la brucelosis (Br. melitensis), y

- haber permanecido aislados en la explotación de origen bajo control veterinario y, durante ese período, haber sido sometidos, con un intervalo de seis semanas como mínimo, a dos pruebas para la detección de la brucelosis, de conformidad con el Anexo C de la Directiva 91/68/CEE, que hayan dado resultados negativos,

o bien - haber sido vacunados con vacuna Rev.1 antes de los siete meses de edad y, a más tardar, quince días antes de su introducción en la explotación de destino (6);

F) han sido adquiridos:

- en una explotación (6): (7)

- en un mercado autorizado (6): (7)

- en un tercer país (6): (7)

G) han sido transportados directamente sin pasar/pasando (6) por un centro de concentración (6), por un lugar de embarque (6), por un establo de tratante (6), por un puesto de inspección fronteriza autorizado (6):

- de la explotación (6), de la explotación al mercado y del mercado (6),

- al lugar de embarque en medios de transporte o en contenedores previamente limpiados y desinfectados con un desinfectante oficialmente autorizado y que permite proteger eficazmente la calificación sanitaria de las animales.

VI. El presente certificado será válido durante diez días a partir de la fecha de inspección.

Hecho en , el

(día de inspección)

Sello

(firma del veterinario oficial)

(apellido en mayúsculas y funciones del firmante)

MODELO III

CERTIFICADO SANITARIO (12)

para el comercio de animales de reproducción o de cría de las especies ovina o caprina entre los Estados miembros de la Comunidad Europea

No

País expedidor:

Ministerio competente:

Servicio territorial competente:

I. Número de animales:

II. Identificación de los animalesIII. Procedencia

Los animales:

a) han nacido y han sido criados desde su nacimiento en el territorio de la Comunidad (13)

o bien

b) han sido importados de un tercer país de los que figuran en la lista elaborada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Directiva 72/462/CEE, y cumplen (13):

- bien los requisitos de policía sanitaria establecidos con arreglo al artículo 8 de la Directiva 72/462/CEE (13),

- bien los requisitos del punto 2 del apartado A del artículo 8 de la Directiva 91/496/CEE y, además, han permanecido como mínimo 30 días en el Estado miembro expedidor (13).

IV. Destino de los animales

Los animales se expedirán:

de

(lugar de expedición)

(Estado miembro y lugar de destino)

en vagón, camión, avión, barco (13): (14)

Nombre y dirección del expedidor:

Nombre y dirección del destinatario:

V. Datos sanitarios

El abajo firmante certifica que los animales antes designados cumplen los siguientes requisitos:

A) han sido objeto de una inspección en el día de hoy (en el transcurso de las 48 horas anteriores a la carga) y no presentan ningún signo clínico de enfermedad;

B) no han de ser sacrificados dentro de un programa de erradicación de una enfermedad contagiosa;

C) no han sido adquiridos en una explotación ni han estado en contacto con animales de una explotación que esté sujeta a algún tipo de prohibición por razones de policía sanitaria, quedando entendido que:

1) la prohibición está vinculada a la aparición de alguna de las siguientes enfermedades, que los animales pueden contraer:

- brucelosis,

- rabia,

- carbunco bacteriano;

2) tras la eliminación del último animal afectado o que pueda estar afectado, la duración de la prohibición debe ser de por lo menos:

- 42 días en el caso de la brucelosis,

- 30 días en el caso de la rabia,

- 15 días en el caso del carbunco bacteriano;

y que los animales no deben proceder de una explotación o haber estado en contacto con animales de una explotación situada en una zona de protección establecida, y en la que las salidas de animales estén prohibidas, en aplicación de la normativa comunitaria;

D) no son objeto de medidas de policía sanitaria en aplicación de la normativa comunitaria sobre la fiebre aftosa; no deben haber sido vacunados contra la fiebre aftosa;

E) por lo que respecta a la tembladera (scrapie), proceden de una explotación que cumple los siguientes requisitos:

- la explotación está bajo vigilancia oficial,

- los animales deben estar marcados,

- no se ha confirmado ningún caso de tembladera (scrapie) en los últimos dos años como mínimo,

- se debe efectuar un control por sondeo entre las ovejas viejas destinadas a la eliminación procedentes de esta explotación, siempre y cuando no esté situada en una región o un Estado miembro a los que se apliquen las condiciones que se establezcan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Directiva 91/68/CEE,

- las hembras sólo pueden ser introducidas en la explotación cuando proceden de una explotación que cumpla los mismos requisitos.

Los animales deben haber sido mantenidos de forma permanente desde su nacimiento o durante los dos últimos años en una o varias explotaciones que cumplan estos requisitos;

F) 1) bien cumplen las condiciones para ser introducidos en una explotación ovina o caprina oficialmente indemne de brucelosis (B. melitensis) (12) en cuyo caso:

a) proceden de una explotación ovina o caprina oficialmente indemne de brucelosis (12) (B. melitensis) en cuyo caso:

b) proceden de una explotación indemne de brucelosis (B. melitensis) y deben:

- estar identificados individualmente,

- no estar vacunados contra la brucelosis o, si lo están, llevar vacunados más de dos años; no obstante, podrán también ser introducidas en la explotación las hembras de más de dos años que hayan sido vacunadas antes de los siete meses,

- haber permanecido aislados en la explotación de origen bajo control oficial y durante ese período haber sido sometidos, con un intervalo de seis semanas como mínimo, a dos pruebas para la detección de la brucelosis, de conformidad con el Anexo C de la Directiva 91/68/CEE, que hayan dado resultados negativos (12);

2) o bien cumplen las condiciones para ser introducidos en una explotación

ovina o caprina indemne de brucelosis (12), en cuyo caso:

a) proceden de una explotación ovina o caprina oficialmente indemne de brucelosis (B. melitensis) (12),

b) proceden de una explotación indemne de brucelosis (B. melitensis) (12),

c) hasta la fecha prevista para la calificación de las explotaciones según planes de erradicación aprobados con arreglo a la Decisión 90/242/CEE, proceden de una explotación no incluida en las letras a) o b) y deben:

i) estar identificados individualmente,

ii) proceder de una explotación en la que todos los animales de las especies sensibles a la brucelosis (B. melitensis) han estado, al menos durante los últimos doce meses, exentos de signos clínicos o de cualquier otra manifestación de brucelosis,

iii) o bien - no haber sido vacunados durante los dos últimos años contra la brucelosis (B. melitensis),

- haber permanecido aislados en la explotación de origen bajo control veterinario y, durante ese período, haber sido sometidos, con un intervalo de seis semanas como mínimo, a dos pruebas para la detección de la brucelosis, de conformidad con el Anexo C de la Directiva 91/68/CEE, que hayan dado resultados negativos,

o bien - haber sido vacunados con vacuna Rev. 1 antes de los siete meses de edad y, a más tardar, quince días antes de su introducción en la explotación de destino (12);

G) por lo que respecta a la epididimitis contagiosa del carnero (B. ovis), los carneros de reproducción y de cría sin castrar deben:

- proceder de una explotación en la que no se haya detectado en el transcurso de los doce últimos meses ningún caso de epididimitis contagiosa del carnero (B. ovis),

- no haber salido de dicha explotación durante los 60 días anteriores a la expedición,

- haber sido sometidos en el transcurso de los 30 días anteriores a la expedición a una prueba de fijación del complemento para la detección de la epididimitis contagiosa del carnero (B. ovis), arrojando resultados negativos;

H) según los datos que obran en poder del abajo firmante y la declaración escrita presentada por el proprietario, no han sido adquiridos en una explotación ni han estado en contacto con animales de una explotación en la que se hayan detectado clínicamente las siguientes enfermedades:

- en el transcurso de los últimos seis meses, la agalaxia contagiosa del carnero Mycoplasma agalactiae) y la agalaxia contagiosa de la cabra (Mycoplasma agalactiae, M. capricolum, M. mycoides subspmycoides « Large Colony »),

- en el transcurso de los últimos doce meses, la paratuberculosis o la linfademia caseosa,

- en el transcurso de los últimos tres años, la adenomatosis pulmonar, el Maedi Visna o la artritis encefalitis viral caprina; no obstante, este plazo quedará reducido a doce meses si los animales afectados de Maedi Visna o de artritis encefalitis viral caprina han sido sacrificados y los demás animales han dado reacción negativa a dos pruebas;

I) han sido adquiridos:

- en una explotación (12): (13)

- en un mercado autorizado (12): (13)

- en un tercer país (12) (13)

J) han sido transportados directamente sin pasar/pasando (12) por un centro de concentración (12), por un lugar de embarque (12), por un establo de tratante (12), por un puesto de inspección fronteriza autorizado (12):

- de la explotación (12), de la explotación al mercado y del mercado (12),

- al lugar de embarque en medios de transporte o en contenedores previamente limpiados y desinfectados con un desinfectante oficialmente autorizado y que permite proteger eficazmente la calificación sanitaria de los animales.

VI. El presente certificado será válido durante diez días a partir de la fecha de inspección.

Hecho en , el

(día de inspección)

Sello

(firma del veterinario oficial)

(apellido en mayúsculas y funciones del firmante)

(1) Un certificado sanitario sólo podrá extenderse para los animales transportados en un mismo vagón, camión, avión o barco, que procedan de la misma explotación y tengan idéntico destinatario.

(2) Táchese lo que no proceda.

(3) Indíquese el número de matrícula de los vagones o camiones, el número de vuelo de los aviones o el nombre de los barcos.

(4) Táchese lo que no proceda.

(5) En su caso, indíquese la designación.

(6) Un certificado sanitario sólo podrá extenderse para los animales transportados en un mismo vagón, camión, avión o barco, que procedan de la misma explotación y tengan idéntico destinatario.

(7) Táchese lo que no proceda.

(8) Indíquese el número de matrícula de los vagones o camiones, el número de vuelo de los aviones o el nombre de los barcos.

(9) Táchese lo que no proceda.

(10) Táchese lo que no proceda.

(11) En su caso, indíquese la desginación.

(12) Un certificado sanitario sólo podrá extenderse para los animales transportados en un mismo vagón, camión, avión o barco, que procedan de la misma explotación y tengan idéntico destinatario.

(13) Táchese lo que no proceda.

(14) Indíquese el número de matrícula de los vagones o camiones, el número de vuelo de los aviones o el nombre de los barcos.

(15) Táchese lo que no proceda.

(16) Táchese lo que no proceda.

(17) Táchese lo que no proceda.

(18) En su caso, indíquese la designación. ».

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 18/02/1994
  • Fecha de publicación: 17/03/1994
Referencias anteriores
Materias
  • Certificaciones
  • Exportaciones
  • Ganado caprino
  • Ganado ovino
  • Importaciones
  • Sanidad veterinaria

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