EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y en particular, su artículo 43,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que, en virtud de la letra a) del apartado 2 del artículo 39 del Tratado, deben tenerse en cuenta la estructura social de la agricultura y las desigualdades estructurales y naturales entre las distintas regiones agrícolas en la elaboración de la política agraria común;
Considerando que, para alcanzar los objetivos de la política agraria común mencionados en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 39 del Tratado, deben tomarse a nivel de la Comunidad las disposiciones particulares, adaptadas a la situación de las regiones menos desarrolladas o de las zonas rurales que respondan a los criterios del artículo 4 del
Reglamento (CEE) No 4253/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, por el que se aprueban disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) No 2052/88, en lo relativo, por una parte, a la coordinación de las intervenciones de los Fondos estructurales y, por otra, de éstas con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes (4);
Considerando que el artículo 5 del Reglamento (CEE) No 4256/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, por el que se aprueban las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) No 2052/88, en lo relativo al FEOGA, Sección Orientación (5), prevé con este fin una serie de acciones específicas en favor de dichas regiones o zonas que incluyen también medidas de desarrollo y aprovechamiento de los bosques;
Considerando que esa misma disposición prevé que el Consejo adopte criterios y condiciones para la aplicación de esta última acción;
Considerando que, dada la profunda crisis por la que atraviesa la agricultura, los bosques y las actividades relacionadas con los mismos pueden contribuir a una diversificación de las actividades de las personas que trabajan en la agricultura, a una mejor utilización de la mano de obra en la agricultura y, por tanto, a la creación de alternativas de renta;
Considerando que, al mismo tiempo, las acciones forestales pueden contribuir a la conservación y la mejora del suelo, la fauna, la flora y las aguas en general, y favorecer el desarrollo de ecosistemas forestales favorables para la agricultura;
Considerando que determinadas zonas de la Comunidad se encuentran en una situación particularmente desfavorable respecto a la erosión, la economía de agua de los suelos y los riesgos de incendio;
Considerando que es conveniente determinar las medidas capaces de aumentar la contribución de los bosques a los objetivos mencionados,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La participación financiera de la Comunidad en la acción a que hace referencia el décimo guión del artículo 5 del Reglamento (CEE) No 4256/88 podrá incluir medidas relacionadas con:
- la creación y la mejora de los viveros necesarios para la aplicación de un programa operativo que establezca medidas forestales,
- las repoblaciones y la mejora de los bosques con vistas a una mejora - en particular mediante la conservación del suelo y de las aguas - de la situación de la agricultura de zonas afectadas,
- la ampliación y restauración de las superficies arboladas de las zonas amenazadas por la erosión o las inundaciones, especialmente en la parte superior de las cuencas hidrográficas correspondientes,
- la reconstitución de los bosques destruidos por los incendios o por otras agresiones o catástrofes naturales,
- trabajos conexos, como las primeras entresacas, la construcción de caminos forestales y la concentración de las superficies forestales,
- medidas de protección de los bosques contra los incendios, con excepción de las acciones acogidas a las ayudas concedidas en el marco del Reglamento (CEE) No 3529/86 del Consejo, de 17 de noviembre de 1986, relativo a la protección de los bosques de la Comunidad contra los incendios (6),
- la concesión de ayudas para puesta en marcha, destinadas a contribuir a los gastos de gestión de las asociaciones de empresarios forestales constituidas con el fin de ayudar a los silvicultores a mejorar las condiciones económicas de producción, explotación y comercialización de su madera,
- medidas de sensibilización forestal y de divulgación.
Artículo 2
Se concederá prioridad a los programas operativos que afecten a zonas en las que:
- la promoción de la silvicultura pueda contribuir a mejorar la economía de la zona en cuestión y, con ello, a realizar actividades generadoras de empleo que permitan que las personas que trabajan en la agricultura puedan dedicarse a otras actividades generadoras de otras fuentes de ingresos,
- la conservación del suelo y de las aguas, y la lucha contra la erosión desempeñen un papel importante, en particular, en el aspecto agrario,
- la función social y recreativa del bosque sea especialmente importante, en particular con vistas al desarrollo del turismo y de zonas de esparcimiento para la población en la zona en cuestión.
Artículo 3
1. Los programas operativos incluirán, además de los elementos contemplados en el artículo 14 del Reglamento (CEE) No 4253/88, los siguientes datos e indicaciones:
- la descripción de la situación en el sector forestal existente que justifique las medidas contempladas,
- la descripción de los objetivos que deban alcanzarse, indicando las prioridades,
- en su caso, la descripción de las acciones previas previstas, tales como la recopilación de datos y los trabajos preparatorios adecuados,
- las diferentes medidas forestales que deban adoptarse en el marco del programa operativo así como las condiciones a las que deberán responder dichas medidas,
- las medidas de acompañamiento previstas, en particular las que se refieren al fomento y al funcionamiento de las asociaciones forestales y a los servicios de divulgación forestal,
- cualquier otra información que la Comisión considere indispensable para la valoración del programa.
2. La posible aplicación de las medidas establecidas en el artículo 20 del Reglamento (CEE) No 797/85 del Consejo, de 12 de marzo de 1985, relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias (7), modificado en último término por el Reglamento (CEE) No 1609/89 (8), en una zona rural para la que se haya establecido un programa forestal operativo deberá incorporarse en dicho programa. En tal caso, los límites máximos contemplados en dicho artículo podrán adaptarse mediante la decisión contemplada en el artículo 10 del Reglamento (CEE) No 4253/88.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y
directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de mayo de 1989.
Por el Consejo
El Presidente
C. ROMERO HERRERA
(1) DO No C 312 de 7. 12. 1988, p. 7.
(2) Dictamen emitido el 26 de mayo de 1989 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(3) DO No C 139 de 5. 6. 1989, p. 15.
(4) DO No L 374 de 31. 12. 1988, p. 1.
(5) DO No L 374 de 31. 12. 1988, p. 25.(6) DO No L 326 de 31. 11. 1986, p. 5.(7) DO No L 93 de 30. 3. 1985, p. 1.
(8) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.
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