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Documento DOUE-L-1989-80786

Reglamento (CEE) núm. 2202/89 de la Comisión, de 20 de julio de 1989, por el que se define la mezcla, la vinificación, el embotellador y el embotellado.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 209, de 21 de julio de 1989, páginas 31 a 32 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-80786

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1236/89 (2), y, en particular, el apartado 9 de su artículo 16, el apartado 8 de su artículo 67, el apartado 8 de su artículo 70 y el apartado 5 de su artículo 72,

Considerando que, como consecuencia de las numerosas y sucesivas operaciones de codificación que se han producido en la normativa comunitaria en el sector vitivinícola, es conveniente, en aras de una mayor claridad, proceder a la codificación del Reglamento (CEE) no 3282/73 de la Comisión, de 5 de diciembre de 1973, relativo a la definición de mezcla y de vinificación (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 956/74 (4), adaptando las referencias que figuran en el mismo;

Considerando que, para permitir una interpretación coherente de los términos mezcla y vinificación en la regulación comunitaria, resulta conveniente establecer la definición de los mismos;

Considerando que es necesario establecer dichas definiciones teniendo en cuenta las disposiciones comunitarias ya aplicables, el interés por favorecer la producción de productos de buena calidad y las exigencias de los medios interesados;

Considerando que la mezcla consiste en una combinación de vinos y mostos de diferentes procedencias o de diferentes categorías;

Considerando que, en el caso de vinos o mostos procedentes de la misma zona vitícola de la Comunidad o de la misma zona de producción de un tercer país es de gran interés, para su valor comercial, indicar la procedencia geográfica o la variedad de vid; que procede, por consiguiente, considerar asimismo como mezcla la combinación de vinos o mostos de uva procedentes de una misma región pero, dentro de la misma, de diferentes unidades geográficas, así como la combinación de vinos o mostos de uva obtenidos a partir de diferentes variedades de vid o de años de cosecha cuando se hagan las indicaciones relativas a los mismos en la denominación del producto obtenido de la operación;

Considerando que conviene definir la vinificación como la transformación en vino mediante la fermentación alcohólica total o parcial de uva fresca, estrujada o no, mostos de uva, mostos de uva concentrados, mostos de uva parcialmente fermentados, zumos de uva, zumos de uva concentrados, o vinos nuevos en proceso de fermentación, en tanto que las operaciones posteriores hasta el embotellado pueden considerarse como prácticas enológicas;

Considerando que, teniendo en cuenta la responsabilidad de quien comercializa el vino embotellado, resulta adecuado que la definición de embotellador se refiera al propietario del vino, aun cuando éste haya encargado el embotellado a un tercero;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento será válido para la aplicación de los Reglamentos (CEE) nos 822/87 y 823/87 del Consejo (5) salvo en lo que se refiere a los vinos espumosos y a los vinos de licor.

Artículo 2

1. Por mezcla se entenderá la combinación de vinos o mostos procedentes:

a) de diferentes Estados;

b) de diferentes zonas vitícolas de la Comunidad o de diferentes zonas de producción de un tercer país con arreglo al Anexo IV del Reglamento (CEE) no 822/87;

c) de la misma zona vitícola de la Comunidad o de la misma zona de producción de un tercer país, pero que sean de diferentes:

- procedencias geográficas;

- variedades de vid;

- años de cosecha;

siempre que las indicaciones relativas a los guiones anteriores se hagan o deban hacerse en la denominación del producto considerado; o

d) de diferentes categorías de vinos o mostos.

2. Se considerarán como diferentes categorías de vinos o mostos:

- el vino tinto, el vino blanco y los mostos o vinos de los que puedan obtenerse una de dichas categorías de vino;

- el vino de mesa, el vcprd y los mostos o vinos de los que puedan obtenerse una de dichas categorías de vino.

A los efectos de la aplicación del presente apartado se considerará el vino rosado como vino tinto.

3. No se considerará como mezcla:

a) la adición de mosto de uva concentrado cuya finalidad sea el aumento del grado alcohólico natural del producto de que se trate;

b) la edulcoración:

- de un vino de mesa;

- de un vcprd cuando el producto edulcorante proceda de la región determinada cuyo nombre lleve;

c) la producción de un vcprd de acuerdo con las prácticas tradicionales contempladas en el párrafo segundo de la letra a) del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 823/87.

Artículo 3

Se entenderá por vinificación la transformación de vino mediante fermentación alcohólica total o parcial de uva fresca, estrujada o no, de mostos de uva, de mostos de uva concentrados, de mostos de uva parcialmente fermentados, de zumas de uva, de zumas de uva concentrados o de vinos nuevos en proceso de fermentación.

Artículo 4

Se entenderá por embotellador la persona física o jurídica, o la agrupación de dichas personas, que proceda o haga proceder por su cuenta al embotellado.

Se entenderá por embotellado, la introducción del producto, con fines comerciales, en envases de capacidad igual o inferior a 60 litros.

Artículo 5

1. Queda derogado el Reglamento (CEE) no 3282/73.

2. Las referencias al Reglamento derogado en virtud del apartado 1 se entenderán hechas al presente Reglamento y deberán leerse con arreglo al cuadro de correspondencias que figura en el Anexo.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el 4 de septiembre de 1989.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 1989.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.

(2) DO no L 128 de 11. 5. 1989, p. 31.

(3) DO no L 337 de 6. 12. 1973, p. 20.

(4) DO no L 109 de 23. 4. 1974, p. 20.

(5) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 59.

ANEXO

CUADRO DE CORRESPONDENCIA

1.2 // // // Reglamento (CEE) no 3282/73 // Presente Reglamento // // // Artículo 1 // Artículo 1 // Artículo 2 // Artículo 2 // Artículo 3 // Artículo 3 // Artículo 3 bis // Artículo 4 // Artículo - // Artículo 5 // Artículo 4 // Artículo 6 // //

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 20/07/1989
  • Fecha de publicación: 21/07/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 04/09/1989
  • Fecha de derogación: 07/08/2000
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