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Documento DOUE-L-1989-80789

Reglamento (CEE) núm. 2205/89 de la Comisión, de 20 de julio de 1989, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 1780/89 por el que se establecen las disposiciones de aplicación relativas a la salida al mercado de los alcoholes obtenidos con arreglo a las destilaciones contempladas en los artículos 35, 36 y 39 del Reglamento (CEE) núm. 822/87, en posesión de los organismos de intervención.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 209, de 21 de julio de 1989, páginas 36 a 37 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-80789

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3877/88 del Consejo, de 12 de diciembre de 1988, por el que se establecen las normas generales relativas a la salida al mercado de los alcoholes obtenidos con arreglo a las destilaciones contempladas en los artículos 35, 36 y 39 del Reglamento (CEE) no 822/87, en posesión de los organismos de intervención (1),

Considerando que, habida cuenta del tamaño de algunas cubas que contienen una parte del alcohol procedente de las destilaciones obligatorias y del largo tiempo de almacenamiento de algunos de esos alcoholes, resulta imposible en la práctica conocer con exactitud la cantidad de alcohol comercializable contenida en algunas cubas de almacenamiento;

Considerando que, en consecuencia, es preciso establecer que se considere ejecutada toda licitación correspondiente, in fine, a un volumen de alcohol comercializado comprendido entre el 99 y el 101 % del volumen de alcohol inicialmente puesto en venta;

Considerando que, a pesar del margen de tolerancia sobre la cantidad global de alcohol objeto de licitación, el precio pagado con anterioridad a la entrega de un bono de retirada deberá calcularse a partir de un volumen de alcohol al 100 % vol determinado por hectolitro aproximadamente;

Considerando que, con objeto de evitar en el futuro determinados problemas de interpretación de las condiciones de devolución de las distintas garantías, resulta oportuno modificar el artículo 33 del Reglamento (CEE) no 1780/89 (2);

Considerando que conviene tomar en consideración las dificultades administrativas de los organismos de intervención, garantizando, al mismo tiempo, una eficacia similar a la de las medidas de control;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 1780/89 quedará modificado como sigue:

1. En el apartado 2 del artículo 9, el párrafo primero del apartado 3 del artículo 17 y tras la primera frase del apartado 1 del artículo 28 se añadirá el siguiente texto:

« Esta cantidad se determinará, aproximadamente, por hectolitro de alcohol al 100 % vol. »

2. En la letra b) del apartado 4 del artículo 29 se añadirá el siguiente texto:

« A esta cantidad podrá aplicársele un margen de tolerancia de un 1 % por defecto o por exceso. »

3. Los números 1, 2 y 3 del artículo 33 serán sustituidos por el siguiente texto:

« 1. El mantenimiento de la oferta tras la finalización del plazo de presentación de ofertas y la constitución de la garantía de buena ejecución constituyen los principales requisitos de conformidad con el artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2220/85 por lo que respecta a la garantía de participación.

2. La utilización efectiva del alcohol a los fines previstos en la correspondiente licitación y la retirada física total del alcohol de los almacenes de cada organismo de intervención antes de la fecha límite constituyen los principales requisitos de conformidad con el artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2220/85 por lo que respecta a la garantía de buena ejecución.

3. La garantía de participación se liberará inmediatamente cuando no se haya aceptado la oferta. »

4. En el segundo guión del apartado 1 del artículo 36, las palabras « y como mínimo, semanales » serán sustituidas por las palabras « como mínimo mensuales ».

5. En el apartado 2 del artículo 36, la segunda oración será sustituida por el texto siguiente:

« Informarán a la Comisión de las medidas de control establecidas para la aplicación del apartado 1. »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 1989.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 346 de 15. 12. 1988, p. 7.

(2) DO no L 178 de 24. 6. 1989, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 20/07/1989
  • Fecha de publicación: 21/07/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 21/07/1989
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 377/93, de 12 de febrero; (Ref. DOUE-L-1993-80190).
  • Fecha de derogación: 27/02/1993
Referencias anteriores
  • MODIFICA en la forma indicada el Reglamento 1780/89, de 21 de junio (Ref. DOUE-L-1989-80623).
Materias
  • Bebidas alcohólicas
  • Destilerías
  • Mercados
  • Organismo de intervención

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