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Documento DOUE-L-1989-80894

Reglamento (CEE) núm. 2440/89 de la Comisión, de 4 de agosto de 1989, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) núms. 3846/87 y 1700/84 en lo que se refiere a la nomenclatura de productos para las Restituciones a la exportación en el sector de la carne de porcino y se deroga el Reglamento (CEE) núm. 232/83.

Publicado en:
«DOCE» núm. 231, de 9 de agosto de 1989, páginas 6 a 9 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-80894

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIONDE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1249/89 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 15 y el artículo 22,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2069/89 (4), estableció una nomenclatura de las restituciones; que es necesario modificar esta nomenclatura para adaptar la fijación de restituciones a la exportación a las necesidades del mercado en lo que se refiere a los jamones, chuleteros, partes delanteras y paletas, y reunir todos estos productos en

una única subpartida de la nomenclatura combinada para restituciones a la exportación;

Considerando que, en aplicación del apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2768/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, que establece en el sector de la carne de cerdo, las reglas generales relativas a la concesión de restituciones a la exportación y los criterios de fijación de sus montantes (5), se puede decidir que la restitución para los productos del sector de la carne de cerdo sea prefijada, sobre petición;

Considerando que las modalidades especiales de aplicación del régimen de certificados de fijación anticipada de la restitución en el sector de la carne de porcino se establecieron por el Reglamento (CEE) no 1700/84 de la Comisión (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3945/87 (7); que estas disposiciones son complementarias a las del Reglamento (CEE) no 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen modalidades comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, exportación y de fijación anticipada para los productos agrarios (8), modificado por el Reglamento (CEE) no 1903/89 (9);

Considerando que, de cara a una buena gestión de las restituciones a la exportación, es oportuno que se emitan los certificados de fijación anticipada según los códigos de producto de la nomenclatura contemplada en el Reglamento (CEE) no 3846/87;

Considerando que, a fin de simplificar la legislación en esta materia, conviene incluir en el Reglamento (CEE) no 1700/84 todas las disposiciones especiales que regulan la fijación anticipada de restituciones en el sector de la carne de cerdo y, en consecuencia, derogar el Reglamento (CEE) no 232/83 de la Comisión, de 28 de enero de 1983, por el que se establece la lista de productos del sector de la carne de cerdo que se benefician del régimen de fijación anticipada de las restituciones a la exportación y que deroga el Reglamento (CEE) no 857/78 (10), modificado por el Reglamento (CEE) no 3945/87;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de porcino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La nomenclatura de los productos agrarios para las restituciones a la exportación que figura en el sector 7 del Anexo del Reglamento (CEE) no 3846/87 se sustituye, en lo que se refiere a lo códigos NC 0203 19 55 y 0203 29 55, por la nomenclatura incluida en el Anexo I.

Artículo 2

El Reglamento (CEE) no 1700/84 queda modificado como sigue:

1. El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

« Artículo 1

1. Las restituciones a la exportación previstas en el artículo 15 del Reglamento (CEE) no 2759/75 se fijarán por anticipado, previa solicitud, para todos los productos del sector de la carne de cerdo para los que se fijen restituciones.

2. El certificado de fijación anticipada de la restitución será válido a partir de la fecha de su expedición, según lo dispuesto en el apartado 1 del

artículo 21 del Reglamento (CEE) no 3719/88 de la Comisión ( ), hasta el final del tercer mes que siga al de la expedición.

3. El certificado de fijación anticipada será solicitado y expedido para cualesquiera de los productos recogidos en algún código de producto de la nomenclatura de los productos agrarios para la restitución a la exportación contemplada en el Anexo del Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión ( ) sector 7, 'carne de cerdo'.

La solicitud de un certificado y el certificado incluirán, en la casilla no 15, la designación del producto y en la casilla no 16, el código de los productos a que corresponda de la nomenclatura antes mencionada.

( ) DO no L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.

( ) DO no L 366 de 24. 12. 1987, p. 1 ».

2. El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

« Artículo 2

El nivel de la garantía correspondiente a los certificados de fijación anticipada de la restitución es de:

- 6 ecus por 100 kilogramos de peso neto, para los productos recogidos en los códigos NC 0103 91 10, 0103 92 19, 0203 11 10, 0203 12 11, 0203 12 19, 0203 19 11, 0203 19 13, 0203 19 15, 0203 19 55, 0203 21 10, 0203 22 11, 0203 22 19, 0203 29 11, 0203 29 13, 0203 29 15 y 0203 29 55.

- 10 ecus por 100 kilogramos de peso neto, para los demás productos para los que se fijen restituciones ».

3. En el primer párrafo del apartado 1 del artículo 3, el término « casilla no 13 » se sustituye por « casilla no 7 ».

4. El apartado 2 del artículo 3 queda suprimido.

5. En el artículo 5, se sustituirá el texto del segundo guión por el texto siguiente:

« - para el conjunto de los productos contemplados en el Anexo del Reglamento (CEE) no 3846/87, sector 7, ''carne de cerdo", antes del día 10 de cada mes, las cantidades de cada producto para las cuales se hayan expedido certificados de fijación anticipada de la restitución durante el mes civil precedente ».

6. El Anexo se sustituirá por el Anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

1. El Reglamento (CEE) no 232/83 queda derogado.

2. En todas las actas comunitarias en que se haga referencia al Reglamento (CEE) no 232/83 o a alguno de sus artículos, se considerará referida al presente Reglamento o a sus artículos correspondientes.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de octubre de 1989.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de agosto de 1989.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 282 de 1. 11. 1975, p. 1.

(2) DO no L 129 de 11. 5. 1989, p. 12.

(3) DO no L 366 de 24. 12. 1987, p. 1.

(4) DO no L 196 de 12. 7. 1989, p. 21.

(5) DO no L 282 de 1. 11. 1975, p. 39.

(6) DO no L 161 de 19. 6. 1984, p. 7.

(7) DO no L 373 de 31. 12. 1987, p. 32.

(8) DO no L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.

(9) DO no L 184 de 30. 6. 1989, p. 22.

(10) DO no L 27 de 29. 1. 1983, p. 29.

ANEXO I

1.2.3 // // // // Código NC // Designación de la mercancía // Código de productos // // // // 0203 19 55 // - - - - - Deshuesadas: // // // - Jamones, partes delanteras, paletas o chuleteros y sus trozos, sin corteza y sin grasa, con una capa máxima de 3 mm de grasa, embalados al vacío (1) // 0203 19 55 120 // // - Los demás jamones, partes delanteras, paletas o chuleteros, y sus trozos (1) // 0203 19 55 190 // // - Panceta y sus trozos, sin corteza y sin grasa, con una capa máxima de 7 mm de grasa, embalados al vacío (1) // 0203 19 55 310 // // - Las demás pancetas y sus trozos, sin corteza (1) // 0203 19 55 390 // // - Las demás // 0203 19 55 900 // 0203 29 55 // - - - - - Deshuesadas: // // // - Jamones, partes delanteras, paletas o chuleteros y sus trozos, sin corteza y sin grasa, con una capa máxima de 3 mm de grasa (1) // 0203 29 55 120 // // - Las demás jamones, partes delanteras, paletas o chuleteros, y sus trozos (1) // 0203 29 55 190 // // - Panceta y sus trozos, sin corteza y sin grasa, con una capa máxima de 7 mm de grasa (1) // 0203 29 55 310 // // - Las demás pancetas y sus trozos, sin corteza (1) // 0203 29 55 390 // // - Las demás // 0203 29 55 900 // // //

(1) Unicamente podrán clasificarse los productos en esta subpartida si su estado permitiere la identificación de su procedencia de los despieces primarios mencionados. La expresión « sus trozos » se aplica a los productos de un tejido muscular coherente, de un peso de al menos 100 gramos.

ANEXO II

« ANEXO

Lista de productos del sector de la carne de porcino para los que se requiere la comunicación de las solicitudes de certificados de fijación anticipada de las restituciones a la exportación

Código de productos que resulta de la nomenclatura para restituciones contenida en el

Reglamento

(CEE) no 3846/87

0203 11 10 000

0203 19 55 120

0203 19 55 310

0203 21 10 000

0203 29 55 120

0203 29 55 310

1602 41 10 210

1602 41 10 290

1602 42 10 210

1602 42 10 290

1602 49 11 190

1602 49 13 190

1602 49 15 190

1602 49 19 190 »

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 04/08/1989
  • Fecha de publicación: 09/08/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 01/10/1989
Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Embutidos
  • Exportaciones

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