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Documento DOUE-L-1989-80899

Reglamento (CEE) núm. 2391/89 del Consejo, de 24 de julio de 1989, por el que se establece la definición de determinados productos del sector vitivinícola de los códigos NC 2009 y 2204, originarios de países terceros.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 232, de 9 de agosto de 1989, páginas 10 a 12 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-80899

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) Nº 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1),

modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) Nº 1236/89 (2), y, en particular, la letra c) del apartado 4 de su artículo 1,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, con efectos a partir del 1 de enero de 1988, se ha establecido, por medio del Reglamento (CEE)

No 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (3), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) Nº 1672/89 (4), sobre la base de la nomenclatura del Sistema Armonizado, una nomenclatura combinada de las mercancías que satisface tanto las exigencias del arancel aduanero común como las de las estadísticas de comercio exterior de la Comunidad;

Considerando que procede, por consiguiente, formular las designaciones de las mercancías y números arancelarios que figuren en el Reglamento (CEE) Nº 339/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, por el que se establece la definición de determinados productos de los códigos NC 2009 y 20.04 originarios de terceros países (5), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) Nº 2047/89 (6), según los términos de la nomenclatura combinada;

Considerando que, en aras de la claridad, como consecuencia de las modificaciones sustanciales efectuadas en la materia, conviene proceder a la codificación del mencionado Reglamento;

Considerando que las definiciones de una parte de los productos que figuran en el Anexo I del Reglamento (CEE) Nº 822/87 únicamente pueden aplicarse a productos obtenidos dentro de la Comunidad; que es necesario, por tal motivo, definir los productos correspondientes, originarios de países terceros;

Considerando que las definiciones de los productos originarios de países terceros, objeto del presente Reglamento, deben aproximarse, en la medida de lo posible, a las definiciones de los productos comunitarios,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento se refiere a determinados productos del sector vitivinícola, de los códigos NC 2009 y 2204 originarios de países terceros.

Artículo 2

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) «mosto de uva estrujada apagado con alcohol», el producto:

- con un grado alcohólico volumétrico adquirido igual o superior a 12% vol e inferior a 15% vol;

- y obtenido por adición de un producto procedente de la destilación del vino a un mosto de uva no fermentado con un grado alcohólico volumétrico natural no inferior a 8,5% vol exclusivamente procedente de variedades de uva de vinificación admitidas en el país tercero de origen;

b) «mosto de uva concentrado», el mosto de uva no caramelizado:

- obtenido por deshidratación parcial del mosto de uva, efectuada por cualquier método autorizado por las disposiciones del país tercero de origen que no esté prohibido por la reglamentación comunitaria, que no sea el fuego directo, de tal forma que la cifra facilitada por el refractómetro, empleado según el método previsto en el Anexo del Reglamento (CEE) Nº 543/86 (7), a

la temperatura de 20 gC, no sea inferior al 50,9%;

- exclusivamente procedente de variedades de uva de vinificación admitidas en el país tercero de origen; y

- obtenido a partir de mosto de uva que tenga por lo menos el grado alcohólico volumétrico natural mínimo que haya fijado el país tercero de origen para la elaboración de los vinos destinados al consumo humano directo; dicho grado no podrá ser inferior a 8,5% vol.

Para el mosto de uva concentrado se admitirá un grado alcohólico volumétrico adquirido que no exceda de 1% vol;

c) «mosto de uva concentrado rectificado», el producto líquido no caramelizado:

- obtenido por deshidratación parcial del mosto de uva, efectuada por cualquier método que esté autorizado por las disposiciones del país tercero de origen que no esté prohibido por la reglamentación comunitaria, que no sea el fuego directo, de tal forma que la cifra facilitada por el refractómetro, empleado según el método previsto en el Anexo del Reglamento (CEE) Nº 543/86, a la temperatura de 20°C, no sea inferior al 61,7%;

- que se haya sometido a los tratamientos de desacidificación y de eliminación de los componentes distintos del azucar que estén autorizados por las disposiciones del país tercero de origen y no estén prohibidos por la reglamentación comunitaria;

- que presente las características siguientes:

- un pH no superior a 5, a 25g Brix,

- una densidad óptica a 425 nm para un espesor de 1 centímetro no superior a 0,100 de un mosto de uva concentrado a 25g Brix,

- un contenido en sacarosa no detectable según el método de análisis que se determine,

- índice Folin-Ciocalteau no superior a 6, a 25g Brix,

- una acidez de titulación no superior a 15 miliequivalentes por kilogramos azúcares totales,

- un contenido en anhídrido sulfuroso no superior a 25 miligramos por kilogramo de de azúcares totales,

- un contenido en cationes totales no superior a 8 miliequivalentes por kilogramo de azúcares totales,

- una conductividad 25g Brix y a 20°C no superior a 120 mikro-Siemens por centímetro,

- un contenido en hidroximetilfurfural no superior a 25 miligramos por kilogramo de azúcares totales,

- presencia de mesoinositol;

- que proceda exclusivamente de variedades de uva de vinificación admitidas en el país tercero de origen; y

- obtenido a partir de mosto de uva de vinificación que tenga por lo menos el grado alcohólico volumétrico natural mínimo fijado por el país tercero de origen para la elaboración de vinos destinados al consumo humano directo; dicho grado no podrá ser inferior a 8,5% vol.

Para el mosto de uva concentrado rectificado se admitirá un grado alcohólico volumétrico adquirido que no exceda de 1% vol;

d) «vino de licor», el producto:

- con un grado alcohólico volumétrico adquirido no inferior a 15% vol y no superior a 22% vol, con un grado alcohólico volumétrico total no inferior a 17,5% vol; y

- obtenido a partir de mosto de uva en fermentación, de vino o de una mezcla de ambos, debiendo proceder estos productos de variedades de vid admitidas en el país tercero de origen para la producción de vino de licor y presentar un grado alcohólico volumétrico natural inicial no inferior a 12% vol, y, por adición:

ii) solos o mezclados, de alcohol neutro de origen vitícola, incluido el alcohol producido por desti lación de pasas, con un grado alcohólico volumétrico adquirido no inferior a 96% vol, y de destilado de vino o de pasas, con un grado alcohólico volumétrico adquirido no inferior a 52% vol y no superior a 86% vol,

ii) así como, en su caso, de uno o varios de los productos siguientes:

- mosto de uva concentrado,

- la mezcla de uno de los productos contemplados en el punto i) con un mosto de uva o con un mosto de uva en fermentación.

No obstante, determinados vinos de licor de calidad respecto a los cuales se haya reconocido la equivalencia entre las condiciones de producción de cada una de ellos y aquellas de un vlcprd e incluidos en una lista que deberá establecerse podrán:

- tener un grado alcohólico volumétrico total inferior a 17,5% vol y no inferior a 15% vol cuando la legislación del país tercero de origen que se les aplicase antes del 1 de enero de 1985 así lo dispusiese explícitamente, u

- obtenerse a partir de mosto de uva con un grado alcohólico volumétrico natural mínimo inferior a 12% vol y no inferior a 10,5% vol;

e) «vino espumoso», el producto:

- con un grado alcohólico volumétrico adquirido no inferior a 8,5% vol,

- obtenido por una primera o segunda fermentación alcohólica de uva estrujada, de mosto de uva o de vino,

- caracterizado por el desprendimiento, al descorchar el recipiente, de anhídrido carbónico procedente exclusivamente de la fermentación y que acuse una sobrepresión debida al anhídrido carbónico en solución no inferior a 3 bar, cuando se conserve a una temperatura de 20°C en recipientes cerrados;

f) «vino espumoso gasificado», el producto:

- con un grado alcohólico volumétrico adquirido no inferior a 8,5% vol,

- obtenido a partir de vino,

- caracterizado por el desprendimiento, al descorchar el recipiente, de anhídrido carbónico procedente total o parcialmente de una adición de este gas, y

- que acuse una sobrepresión debida al anhídrido carbónico en solución no inferior a 3 bar, cuando se conserve a una temperatura de 20°C en recipientes cerrados;

g) «vino de aguja», el producto:

- con un grado alcohólico volumétrico no inferior a 8,5% vol, y

- que acuse una sobrepresión, debida al anhídrido carbónico endógeno en solución no inferior a 1 bar pero no superior a 2,5 bar, cuando se conserve

a una temperatura de 20°C en recipientes cerrados;

h) «vino de aguja gasificado», el producto:

- con un grado alcohólico volumétrico adquirido no inferior a 8,5% vol, y

- que acuse una sobrepresión debida al anhídrido carbónico en solución, añadido en su totalidad o en parte, no inferior a 1 bar ni superior a 2,5 bar, cuando se conserve a una temperatura de 20°C en recipientes cerrados.

Artículo 3

Las normas de desarrollo del presente Reglamento se aprobarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 83 del Reglamento (CEE) Nº 822/87.

Artículo 4

1. Queda derogado el Reglamento (CEE) Nº 339/79.

2. Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el Anexo.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el 4 de septiembre de 1989.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 1989.

Por el Consejo

El Presidente

H. NALLET

(1) DO Nº L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.

(2) DO Nº L 128 de 11. 5. 1989, p. 31.

(3) DO Nº L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.

(4) DO Nº L 169 de 19. 6. 1989, p. 1.

(5) DO Nº L 54 de 5. 3. 1979, p. 57.

(6) DO Nº L 202 de 14. 7. 1989, p. 30.

(7) DO Nº L 55 de 1. 3. 1986, p. 41.

ANEXO TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Reglamento (CEE) Nº 339/79

Presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2

Artículo 2

Artículo 3

Artículo 4

Artículo 3

Artículo 5

Artículo 4

Artículo 6

Artículo 5

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 24/07/1989
  • Fecha de publicación: 09/08/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 04/09/1989
  • Fecha de derogación: 21/07/1999
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Mosto
  • Vinos
  • Viticultura

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