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Documento DOUE-L-1989-80919

Decisión del Consejo, de 28 de julio de 1989, por la que se establece un programa de acción para promover el conocimiento de lenguas extranjeras en la Comunidad Europea (Lingua).

Publicado en:
«DOCE» núm. 239, de 16 de agosto de 1989, páginas 24 a 32 (9 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-80919

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 128 y 235,

Vista la Decisión 63/266/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1963, por la que se establecen los principios generales para la elaboración de una política

común sobre formación profesional (1) y, en particular, el séptimo principio en ella enunciado,

Vista la propuesta de la Comisión (2),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (4),

Considerando que el séptimo principio de la Decisión 63/266/CEE establece que la formación profesional adecuada de profesores e instructores, cuyo número se incrementará y cuyas cualificaciones técnicas y educativas deberán ser fomentadas, será uno de los factores básicos de cualquier política eficaz en el sector de la formación profesional; que su décimo principio establece que pueden emprenderse acciones especiales en relación con los problemas especiales relativos a sectores específicos de actividad o categorías específicas de personas;

Considerando que el artículo 52 del Tratado dispone la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento y el artículo 59 la supresión de las restricciones a la libre prestación de servicios;

Considerando que el artículo 48 del Tratado dispone que la libre circulación de los trabajadores quedará asegurada y solicita al Consejo la adopción de las medidas necesarias para tal fin; que la mejora de la capacidad de comunicarse mediante lenguas extranjeras contribuirá a alcanzar tales objetivos;

Considerando que el Reglamento Nº 1612/68/CEE del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) Nº 312/76 (6), establece que los trabajadores asalariados e independientes que tengan derecho a la libre circulación en otro Estado miembro podrán ser acompañados por los miembros de su familia;

Considerando que el Consejo europeo, en la Declaración solemne sobre la Unión Europea adoptada en la reunión de Stuttgart, de 19 de junio de 1983, y en sus reuniones de Fontainebleau, de 23 y 24 de junio de 1984, y de Milán, de 28 y 29 de junio de 1985, en la que se aprobó el informe Adonnino sobre las medidas necesarias para alcanzar la «Europa de los ciudadanos», ha subrayado la importancia que ha de otorgarse a la enseñanza y el estudio de las lenguas extranjeras en la Comunidad;

Considerando que el Consejo y los ministros de Educación, reunidos en el seno del Consejo, al aprobar el 9 de febrero de 1976 una Resolución (7) que contiene un programa de acción en materia de educación, estimaron que la enseñanza de lenguas extranjeras es un sector apropiado de la actividad comunitaria; que en la reunión celebrada el 4 de junio de 1984 aprobaron conclusiones en esta materia;

Considerando que la realización del mercado interior se vería facilitada por una mejora cuantitativa y cualitativa de la enseñanza y aprendizaje de lenguas extranjeras en la Comunidad que permitirían a los nacionales de la Comunidad comunicarse entre sí y superar las barreras lingueísticas que dificultan la libre circulación de personas, mercancías, servicios y capitales;

Considerando que unos conocimientos mayores de lenguas extranjeras permitirán a los ciudadanos de la Comunidad disfrutar de las ventajas que

resultan de la realización del mercado interior y favorecerán la comprensión y la solidaridad entre los pueblos que integran la Comunidad, conservando a la vez la diversidad lingueística y la riqueza cultural de Europa;

Considerando que, al promover la diversificación de la enseñanza y el aprendizaje de lenguas extranjeras en el marco de la aplicación del programa Lingua, se hará también una consideración al papel de las diferentes lenguas de la Comunidad en el mundo en general en términos de su significado económico, comercial y cultural;

Considerando que es adecuado ayudar a fomentar la aplicación de las políticas nacionales de los Estados miembros referentes a la formación en lenguas extranjeras sin perjudicar las características de sus sistemas educativos y de formación;

Considerando que existe una necesidad específica de fomentar la enseñanza, en tanto que lenguas extranjeras, de todas las lenguas oficiales de la Comunidad, así como del irlandés,

lengua de redacción de los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas, y del luxemburgués, lengua hablada en todo el territorio luxemburgués;

Considerando que los distintos programas comunitarios y, en particular, Erasmus (8), COMETT (9), «La Juventud con Europa» (10) y el tercer programa común tendente a favorecer el intercambio de jóvenes trabajadores en el interior de la Comunidad (11), no podrán realizar totalmente los objetivos fijados sin contar con una serie de medidas complementarias para promover la formación lingueística y deberán completarse con medidas en el campo de la formación profesional;

Considerando que el presente programa de acción contiene aspectos relativos a la política de enseñanza y formación que puede considerarse que superan la fijación de principios generales para la aplicación de una política común de formación profesional, tal como se establece en el artículo 128 del Tratado; que dichos aspectos del programa pueden contribuir, junto con los objetivos de formación profesional a los que están estrechamente asociados, al desarrollo armónico de las actividades económicas en el conjunto de la Comunidad; que en esta medida el Tratado no ha establecido los poderes de acción que se necesitan y que, a este respecto, parece ser precisa una acción de la Comunidad para realizar dentro del funcionamiento del mercado común uno de los objetivos de la Comunidad,

DECIDE:

Artículo 1

Por la presente Decisión se aprueba el programa de acción de la Comunidad Europea para promover el conocimiento de lenguas extranjeras.

Este programa, en lo sucesivo denominado «programa Lingua», se aplicará a lo largo de un período de cinco años a partir del 1 de enero de 1990.

Artículo 2

El programa Lingua comprenderá:

a) un conjunto de orientaciones comunes para promover el conocimiento de las lenguas extranjeras en la Comunidad, como se dispone en el artículo 5;

b) una serie de medidas que se aplicarán a escala comunitaria, establecidas en el artículo 8 y descritas en el Anexo, destinadas a aportar un valor

añadido a las medidas adoptadas por los Estados miembros.

Artículo 3

En el contexto del programa Lingua, el término «universidad» abarcará todo tipo de centros de enseñanza y formación postsecundarias que ofrezcan, en su caso, dentro de una formación avanzada, cualificaciones o títulos de dicho nivel, sea cual fuere su denominación respectiva en los Estados miembros.

En el contexto del programa Lingua, se entenderá por centro de enseñanza y de formación todo tipo de centro de enseñanza y formación (no comprendido en la anterior definición de universidad) sostenido por el Estado miembro o por autoridades públicas de los Estados miembros.

En el contexto del programa Lingua, por enseñanza de lenguas extranjeras se entenderá únicamente la enseñanza de las lenguas alemana, danesa, española, francesa, griega, inglesa, irlandesa, italiana, luxemburguesa, neerlandesa y portuguesa, enseñadas como lenguas extranjeras.

Artículo 4

El programa Lingua tendrá como objetivo principal promover una mejora cuantitativa y cualitativa del conocimiento de las lenguas extranjeras, a fin de desarrollar las competencias en materia de comunicación dentro de la Comunidad. A tal fin, proporcionará la posibilidad de apoyar y completar, mediante medidas a escala comunitaria, la política y las acciones de los Estados miembros orientadas a dicho objetivo.

Artículo 5

El programa Lingua contribuirá a facilitar la ejecución de aquellas políticas que los Estados miembros adopten y apliquen en el marco de sus estructuras internas y de las características y posibilidades de sus sistemas educativos y de formación, con el fin de:

- animar a todos los ciudadanos a adquirir un conocimiento operativo de lenguas extranjeras;

- multiplicar las posibilidades de enseñar y aprender las lenguas extranjeras en la Comunidad y, en particular, fomentar el conocimiento de las lenguas extranjeras menos extendidas y menos enseñadas;

- aumentar en las universidades las posibilidades ofrecidas a los estudiantes de combinar el estudio de las lenguas extranjeras con sus estudios principales y hacer que dichos estudios tengan un lugar reconocido en sus exámenes, títulos, diplomas u otras cualificaciones;

- elevar el nivel de la enseñanza de las lenguas extranjeras mejorando la formación inicial y continua de los profesores y formadores de lenguas extranjeras, en particular multiplicando sus posibilidades de disfrutar de una preparación adecuada en el extranjero;

- alentar a las empresas y a las organizaciones profesionales a que promuevan la formación en lenguas extranjeras de los trabajadores, a fin de permitir que se aprovechen todas las ventajas posibles del mercado interior, habida cuenta, en particular, de las necesidades de las pequeñas y medianas empresas y de las regiones periféricas y menos desarrolladas de la Comunidad;

- promover innovaciones en los métodos de formación en lenguas extranjeras y en la explotación de las tecnologías de comunicación que utilizan.

Artículo 6

Las medidas comunitarias que figuran en el artículo 8 contribuirán a facilitar la ejecución de aquellas políticas que los Estados miembros adopten y apliquen en el marco de sus estructuras internas y de las características y posibilidades de sus sistemas educativos y de formación con el fin de:

- permitir a los profesores de lenguas en ejercicio la mejora de su competencia profesional, en particular mediante períodos de formación permanente o de experiencia profesional en un Estado miembro en que se hable la lengua que enseñan;

- permitir a los estudiantes que estén aprendiendo las lenguas extranjeras y principalmente, donde el sistema educativo lo permita, a aquellos que se especialicen en este ámbito para ser profesores de lenguas extranjeras, que pasen un período reconocido de formación inicial de tres meses de duración, como mínimo, en un Estado miembro donde se hable la lengua que estudien;

- estimular a los interlocutores sociales, a las organizaciones profesionales y a las instituciones de formación permanente para la utilización de medios que puedan desarrollar la capacidad lingueística de los trabajadores; desarrollar también los conocimientos de lenguas extranjeras en el marco de la formación profesional inicial y permanente;

- estimular a los jóvenes que siguen formaciones de carácter especializado, técnico o profesional para que participen en intercambios escolares que tengan como base un proyecto pedagógico;

- fomentar la innovación en la metodología de la enseñanza de lenguas extranjeras.

Los Estados miembros presentarán un informe sobre la situación en los sectores anteriormente mencionados a más tardar el 31 de diciembre de 1992.

Artículo 7

Los Estados miembros designarán una o varias estructuras competentes encargadas de la coordinación en el plano nacional de la ejecución de las acciones que se describen en el Anexo.

Artículo 8

Con el fin de imprimir un fuerte impulso comunitario a los esfuerzos de los Estados miembros por elevar el nivel del conocimiento de lenguas extranjeras por parte de los trabajadores y de los futuros trabajadores, la Comisión adoptará una serie de medidas de apoyo, que se exponen en el Anexo, para lo cual tendrá en cuenta las diferentes necesidades y situaciones que existen en los Estados miembros, en particular de las lenguas menos extendidas y menos enseñadas en la Comunidad.

Artículo 9

1. La Comisión aplicará el programa Lingua con arreglo a lo dispuesto en el Anexo.

2. En el cumplimiento de esta tarea, la Comisión recibirá la asistencia de un Comité compuesto por dos representantes designados por cada Estado miembro y presidido por el representante de la Comisión. Los miembros del Comité podrán contar con la ayuda de expertos o asesores.

El Comité coordinará su labor con el Comité del programa Erasmus en lo relativo a la acción II del Anexo de la presente Decisión.

3. El representante de la Comisión presentará al Comité proyectos referentes

a:

a) las orientaciones generales por las que se regirá el programa Lingua;

b) las orientaciones generales sobre el apoyo financiero que deberá prestar la Comunidad (cantidades, duración y beneficiarios);

c) las cuestiones relativas al equilibrio general del programa Lingua, incluido el desglose entre los diversos tipos de acciones y el fomento de la utilización de todas las lenguas extranjeras.

4. El Comité emitirá su dictamen sobre dichos proyectos en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Con motivo de la votación en el Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.

La Comisión adoptará medidas que serán inmediatamente aplicables. No obstante, cuando no sean conformes al dictamen emitido por el Comité, la Comisión comunicará inmediatamente dichas medidas al Consejo.

En este caso, la Comisión aplazará la aplicación de las medidas que haya decidido durante un período de dos meses.

El Consejo, por mayoría cualificada, podrá tomar una decisión diferente en el plazo previsto en el párrafo anterior.

5. Por otra parte, la Comisión podrá consultar al Comité acerca de cualquier otra cuestión relativa a la puesta en práctica del programa Lingua.

El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate, por votación cuando sea necesario.

El dictamen se incluirá en el acta; además, cada Estado miembro tendrá derecho a solicitar que su posición conste en la misma.

La Comisión tendrá lo más en cuenta posible el dictamen emitido por el Comité e informará al Comité de la manera en que ha tenido en cuenta dicho dictamen.

Artículo 10

La cantidad que se considera necesaria para financiar la contribución comunitaria al programa Lingua durante el período quinquenal 1990-1994 es de 200 millones de ecus.

Los créditos anuales necesarios para la contribución comunitaria a las acciones previstas en el programa se determinarán en el procedimiento presupuestario anual, de conformidad con las perspectivas financieras decididas en común por el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, así como de su evolución.

Artículo 11

La Comisión velará para que exista coherencia y complementariedad entre las acciones comunitarias que se lleven adelante en el marco del programa Lingua y otros programas comunitarios relativos a la formación profesional y a la movilidad, así como al intercambio de personas, en particular los programas Erasmus, COMETT, Delta, «La Juventud con Europa» y el tercer programa común

tendente a favorecer el intercambio de jóvenes trabajadores en el interior de la Comunidad. La Comisión mantendrá los contactos necesarios con las organizaciones internacionales que trabajan en dicho ámbito y, en particular, con el Consejo de Europa.

Artículo 12

La Comisión presentará un informe anual sobre el funcionamiento del programa Lingua al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social y al Comité de educación.

Artículo 13

El Consejo evaluará las experiencias derivadas de la ejecución del programa Lingua al final del segundo año de su aplicación, basándose en un informe presentado por la Comisión y que estará acompañado, en su caso, de una propuesta de adaptación del programa.

Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 1989

Por el Consejo

El Presidente

M. CHARASSE

(1) DO Nº 63 de 20. 4. 1963, p. 1338/63.

(2) DO Nº C 51 de 28. 2. 1989, p. 7.

(3) DO Nº C 120 de 16. 5. 1989.

(4) DO Nº C 139 de 5. 6. 1989, p. 12.

(5) DO Nº L 257 de 19. 10. 1968, p. 2.

(6) DO Nº L 39 de 14. 2. 1976, p. 2.

(7) DO Nº C 38 de 19. 2. 1976, p. 1.

(8) DO Nº L 166 de 25. 6. 1987, p. 20.

(9) DO Nº L 222 de 8. 8. 1986, p. 17.

(10) DO Nº L 158 de 25. 6. 1988, p. 42.

(11) DO Nº L 331 de 19. 12. 1984, p. 36.

ANEXO ACCION I MEDIDAS PARA PROMOVER LA FORMACION PERMANENTE DEL PROFESORADO DE LENGUAS

EXTRANJERAS

1. En el contexto de esta acción, se consideran profesores de lenguas extranjeras aquellas personas cuya actividad habitual sea la enseñanza de una o varias lenguas extranjeras, a cualquier nivel de enseñanza o de formación distinto del universitario.

2. Se concederá una ayuda financiera, a través de la estructura (o estructuras) designada(s) en cada Estado miembro, de acuerdo con el artículo 7, para contribuir a la extensión y a la mejora cualitativa de formación permanente de los profesores de lenguas extranjeras y de las personas dedicadas a la formación de profesores o a la organización de la enseñanza de lenguas extranjeras en la Comunidad. La finalidad es que en los proyectos de formación en el curso de la actividad profesional y, en particular, en los de otros Estados miembros, participe un número cada vez más importante de profesores de lenguas extranjeras y de formadores de profesores en la Comunidad. Las normas de desarrollo quedarán reguladas en el marco de las orientaciones generales para la aplicación del programa, de conformidad con el artículo 9.

3. Al calcular la suma global anual concedida a cada Estado miembro con

dicho fin, se tendrán en cuenta el número total de profesores de lenguas, el numero de jóvenes entre 10 y 21 años, el PIB per cápita en relación con la media comunitaria y los costes debidos a la distancia geográfica entre los Estados miembros. La beca máxima por beneficiario será de 1 500 ecus.

4. Al asignar las becas se dará prioridad a las actividades de formación en el curso de la actividad profesional para profesores de lenguas extranjeras y formadores dirigidas a:

- mejorar la capacidad de comunicación de dichos profesores y formadores en la lengua de que se trate y su conocimiento de la cultura del Estado miembro de acogida;

- favorecer la diversificación en la enseñanza de lenguas extranjeras;

- fomentar el conocimiento de las lenguas menos extendidas y menos enseñadas;

- ayudarles a crear y desarrollar el marco necesario para la organización de los intercambios escolares en nombre de sus centros de enseñanza y formación profesional.

5. Se concederá una ayuda financiera para aquellos programas de cooperación europea entre instituciones de formación permanente de profesores de lenguas extranjeras que estén concebidos de tal forma que ofrezcan a los profesores implicados la posibilidad de participar en proyectos de formación en el curso de la actividad profesional, incluyéndose en éstos los que se lleven a cabo en otros Estados miembros.

En apoyo de cada programa, cada una de las instituciones participantes podrá recibir una ayuda por un importe anual máximo de 25 000 ecus, normalmente durante un período estimado de tres años.

6. Dichas ayudas podrán utilizarse también para apoyar las medidas de los Estados miembros destinadas a favorecer la reconversión de los profesores de lenguas extranjeras.

ACCION II MEDIDAS DESTINADAS A PROMOVER EL APRENDIZAJE DE LENGUAS EXTRANJERAS EN LA UNIVERSIDAD, EN ESPECIAL PARA DESARROLLAR LA FORMACION INICIAL DEL PROFESORADO DE LENGUAS EXTRANJERAS

1. La Comunidad se propone promover el desarrollo de la red europea de cooperación universitaria establecida con arreglo al programa Erasmus para fomentar a escala comunitaria la movilidad de los estudiantes que se estén especializando en el estudio de lenguas extranjeras o que las cursen paralelamente a otras disciplinas y, en particular, para promover la formación inicial de los profesores de lenguas extranjeras de conformidad con el artículo 6 de la presente Decisión. Esta acción, que será gestionada conforme al mismo procedimiento que el del programa Erasmus, constará de las medidas siguientes:

a) programas interuniversitarios de cooperación;

b) becas para estudiantes;

c) becas para la movilidad e intercambio de profesores y personal administrativo de la enseñanza superior.

Programas interuniversitarios de cooperación

2. Todos los programas interuniversitarios de cooperación que se financien con arreglo al programa Lingua estarán concebidos de manera que ofrezcan a los estudiantes participantes la posibilidad de cumplir un período de

estudios reconocido en al menos un Estado miembro cuya lengua estudien, como parte integrante de un curso que sirva para obtener un diploma o una cualificación universitaria. En apoyo de cada programa, los centros de enseñanza participantes podrán recibir ayudas por una cantidad máxima anual de 25 000 ecus, normalmente durante un período estimado de tres años; la cantidad concedida se calculará mediante una evaluación de la estimación pormenorizada presentada por los centros de enseñanza interesados. Las normas de desarrollo quedarán reguladas en el marco de las orientaciones generales para la aplicación del programa, de conformidad con el artículo 9.

Becas para estudiantes

3. La Comunidad concederá ayudas económicas directas a los estudiantes que se estén especializando en lenguas extranjeras en universidades, y especialmente a los que se preparen para ejercer como profesores de lenguas extranjeras (cuando los sistemas educativos de los Estados miembros permitan determinar de quiénes se trata), con objeto de que puedan cumplir un período de estudio en otro Estado miembro dentro de la red europea definida anteriormente.

Dichas becas podrán concederse también a aquellos estudiantes que cursen una lengua extranjera paralelamente a otra disciplina y siempre dentro de la red europea, tal como se ha definido en el punto 2. Ello permitirá la elaboración de experiencias piloto que favorezcan la enseñanza de lenguas extranjeras en la universidad.

No obstante, y con carácter excepcional, podrán concederse asimismo becas a los estudiantes que asistan a cursos fuera de la red universitaria descrita anteriormente.

4. Para garantizar el reparto adecuado de las becas, la Comunidad considerará el número de estudiantes que participen en los intercambios dentro de la red universitaria europea a medida que ésta se desarrolle, y tomará como hipótesis una beca de 2 000 ecus al año como media. 75 becas como mínimo serán concedidas a cada Estado miembro durante el primer año, número que se aumentará progresivamente hasta 150. El importe de la dotación remanente será atribuido a los Estados miembros conforme a los siguientes criterios: el número total de estudiantes universitarios con arreglo a la definición del artículo 3 y el número total de jóvenes de 18 a 25 años en cada Estado miembro.

5. Las becas concedidas por la Comunidad a los estudiantes serán administradas por las autoridades competentes designadas por los Estados miembros en el marco del programa Erasmus. Estas autoridades concederán a cada estudiante una beca por una cuantía máxima de 5 000 ecus, para una estancia de un año académico en el extranjero, con arreglo a las condiciones siguientes:

a) las becas contribuirán a sufragar los costes adicionales de movilidad (incluidos los gastos de viaje, los costes derivados del aprendizaje de la lengua efectuado en el país anfitrión y los gastos adicionales derivados de la estancia del estudiante fuera de su país de origen);

b) se dará prioridad a los estudiantes de lenguas extranjeras matriculados en cursos integrados en la red europea y que (cuando el sistema educativo de los Estados miembros permita determinar de quiénes se trata) pretendan

obtener el título de profesores de lenguas extranjeras;

c) se dará prioridad a los estudiantes que asistan a cursos de las lenguas menos extendidas y menos enseñadas;

d) sólo se concederán becas cuando el período de estudio que se vaya a cumplir en otro Estado miembro esté plenamente reconocido por la universidad de origen del estudiante;

e) la universidad de acogida no cobrará ninguna matrícula y, si procede, los becarios seguirán pagándola en su universidad de origen;

f) las becas se concederán normalmente para períodos de estudio en otro Estado miembro de tres meses como mínimo y de un año como máximo. En principio no se concederán becas para el primer año de estudios universitarios;

g) durante el período de estudio en la universidad de acogida se le seguirán pagando en su totalidad a los estudiantes las becas y los préstamos que perciban en su Estado miembro de origen.

6. Cualquier modificación que se produzca en el programa Erasmus sobre los criterios para determinar las cantidades atribuidas a los Estados miembros o sobre la cuantía de las becas se aplicará a la presente acción del programa Lingua.

Becas para la movilidad e intercambio de profesores y personal administrativo de la enseñanza superior

7. La Comunidad concederá una ayuda económica a los profesores y personal administrativo de la enseñanza superior que intervengan en la enseñanza de lenguas extranjeras y visiten otros Estados miembros con objeto de:

- poder planificar y preparar los programas interuniversitarios de cooperación con sus colegas de otros países;

- preparar en particular las condiciones necesarias para el intercambio de estudiantes y para el reconocimiento recíproco de períodos de estudio cumplidos en el extranjero;

- intercambiar experiencias sobre las últimas novedades en la metodología de la enseñanza de lenguas extranjeras;

- adquirir una experiencia europea en la organización de la formación inicial de los profesores de lenguas extranjeras;

- preparar el control y realizar la evaluación de cualquier proyecto piloto necesario para el fomento de la enseñanza de lenguas extranjeras en los centros de enseñanza superior para los estudiantes que aprendan lenguas extranjeras en vinculación con otra disciplina.

8. La Comunidad también prestará su apoyo para fomentar una movilidad mayor de los profesores de lenguas extranjeras en la Universidad, de manera que se favorezca el desarrollo de cursos integrados para permitir que los profesores enseñen durante un tiempo, dentro de la red europea, en las universidades de los diferentes Estados miembros.

ACCION III MEDIDAS DESTINADAS A FOMENTAR EL CONOCIMIENTO DE LAS LENGUAS EXTRANJERAS

UTILIZADAS EN LAS RELACIONES PROFESIONALES Y EL MUNDO ECONOMICO

Esta acción no pretende sustituir las actividades emprendidas por las empresas u otros organismos en el ámbito de la formación lingueística orientada hacia el mundo económico. Sin embargo, tiene por objeto

contribuir, mediante varias medidas estratégicas, al desarrollo de la enseñanza y el aprendizaje de las lenguas extranjeras como componente esencial de la formación profesional de los trabajadores y de los formadores, en particular en las pequeñas y medianas empresas. Esta acción está compuesta de las medidas que se exponen a continuación.

A. Diagnóstico de necesidades

La Comunidad apoyará el desarrollo y la difusión de técnicas de diagnóstico y de análisis de necesidades de lenguas extranjeras y de formación en lenguas extranjeras que tengan las organizaciones profesionales y de trabajadores y las empresas, en particular las pequeñas y medianas empresas. Dicho apoyo irá acompañado de un estudio de las técnicas de ese tipo utilizadas en los Estados miembros y en las empresas y será seguido luego por actividades de desarrollo que comprendan una muestra razonable de empresas.

B.

Elaboración de materiales didácticos y de métodos de autoaprendizaje

B. 1. Proyectos piloto para la elaboración de los materiales

La Comunidad aportará una ayuda, basándose en proyectos piloto, para la elaboración de materiales didácticos de formación en lenguas extranjeras, adaptados a las necesidades específicas de cada sector o ámbito de la vida económica en las diferentes lenguas comunitarias. Se dará prioridad a los proyectos relativos a las lenguas menos extendidas y menos enseñadas de la Comunidad.

Se tendrá en cuenta la experiencia de otros programas comunitarios (por ejemplo, Eurotra).

B. 2. Apoyo a los métodos de autoaprendizaje de lenguas en ámbitos profesionales y tecnológicos

La Comisión apoyará los proyectos que asocien a empresas u organizaciones profesionales pertenecientes al menos a dos Estados miembros que utilicen métodos de autoaprendizaje de lenguas extranjeras [incluida toda la gama de medios de comunicación múltiple (multimedia)] para aumentar las posibilidades de formación individualizada en forma intensiva.

B. 3. Las solicitudes conjuntas de apoyo para las actividades a que se refieren los apartados B.1 y B.2 se remitirán a la Comisión por mediación de la estructura o estructuras citadas en el artículo 7.

Los proyectos que reciban el apoyo de la Comunidad deberán:

a) demostrar la participación de los usuarios;

b) evidenciar el valor añadido de las acciones presentadas, bien debido a su potencial innovador, o bien por su efecto multiplicador.

Para la concesión de la ayuda comunitaria se dará preferencia a los proyectos que tengan un impacto sobre varios Estados miembros.

La Comisión tendrá en cuenta la opinión de los responsables de la estructura de cada Estado miembro interesado sobre los proyectos.

La ayuda comunitaria no deberá sobrepasar normalmente el 50% de los costes de los proyectos aprobados.

La Comisión velará para que se establezcan los vínculos posibles con otros programas comunitarios, como Delta, Media y Comett, así como con otros programas similares de otras organizaciones internacionales, en particular

el Consejo de Europa.

C.

Fomento de la movilidad y de los intercambios lingueísticos

La Comisión aportará su apoyo a la implantación de un sistema de intercambios y de movilidad destinado a los representantes de las pequeñas y medianas empresas y de las asociaciones profesionales encargadas de la formación en lenguas extranjeras para las necesidades de la vida económica.

Los intercambios entre los formadores de lenguas extranjeras, especializados en los diversos campos profesionales y tecnológicos, se beneficiarán también de la ayuda de la Comisión. Dichos intercambios se orientarán a la preparación de las medidas dispuestas en la letra B.

D.

Presentación de certificados

En colaboración con representantes de la profesión o del sector económico interesados se concederá una ayuda a las instituciones de los Estados miembros que elaboren programas y expidan certificados, con vistas a la presentación de cualificaciones en lenguas extranjeras destinadas a dichas profesiones o a dichos sectores económicos, y también de cara a la preparación de programas o de materiales didácticos relacionados con los mismos. Las experiencias llevadas a cabo habrán de utilizarse y transferirse en relación con las demás lenguas.

Para tales medidas se invitará a las instituciones de al menos dos Estados miembros a que presenten solicitudes conjuntas de apoyo, por mediación de la(as) estructura(as) mencionadas en el artículo 7. La Comunidad proporcionará una ayuda máxima del 50% de los gastos que acarree el proyecto aprobado.

Las actividades que se vayan a apoyar en el marco de la presente acción se llevarán a cabo en concertación con las estructuras mencionadas en el artículo 7. Las normas de desarrollo quedarán reguladas en el marco de las orientaciones generales mencionadas en el artículo 9.

ACCION IV MEDIDAS DESTINADAS A FOMENTAR EL DESARROLLO DE LOS INTERCAMBIOS DE JOVENES QUE CURSEN ESTUDIOS DE FORMACION DE CARACTER ESPECIALIZADO, PROFESIONAL O TECNICO EN LA COMUNIDAD

1. A tenor de lo dispuesto en el artículo 7, se concederá una ayuda financiera a una estructura designada o varias estructuras designadas en cada Estado miembro, con el fin de contribuir al desarrollo de los intercambios de jóvenes que cursen estudios de formación de carácter especializado, profesional o técnico de una duración mínima de 14 días, organizados en el contexto de un proyecto de centro.

Corresponde a cada Estado miembro definir dicha noción y limitar o ampliar su ámbito, por ejemplo a todos los que tienen más de 16 años o a todos los que cursen una formación más allá del período de escolaridad obligatoria.

2. La Comisión concederá dicha ayuda financiera para sufragar los gastos relativos a la elaboración, la puesta en práctica y el seguimiento de dichos proyectos de centro, destinados normalmente a alumnos cuya edad oscile entre los 16 y los 25 años.

3. Para el cálculo de la ayuda concedida a cada Estado miembro se tendrán en cuenta:

- el número de jóvenes de su población que se hallen incluidos en los grupos de edad de 16 a 25 años;

- el PIB per cápita del Estado miembro, en relación con la media comunitaria;

- la distancia geográfica entre los Estados miembros;

- la consecución de un mayor equilibrio de los flujos de intercambios en la Comunidad.

La ayuda a los intercambios no podrá exceder del 50% de los gastos globales (viaje y programa), aunque en determinados casos justificados la ayuda podrá sufragar el 75% de los gastos como máximo.

4. Para obtener la ayuda comunitaria, los intercambios de jóvenes que cursen estudios de formación profesional deberán basarse en un proyecto de centro, tener como finalidad la mejora de las aptitudes en materia de comunicación en lenguas extranjeras y contribuir a aumentar el interés de los participantes por adquirir competencia en lenguas extranjeras.

Sobre esta base, en la asignación de la ayuda se dará prioridad a los proyectos de centros de enseñanza que:

- desarrollen experiencias innovadoras en materia de intercambios de jóvenes que cursen estudios de formación de carácter especializado, profesional o técnico o de aprendizaje de lenguas extranjeras;

- pongan de relieve la dimensión europea de la formación profesional;

- respalden la enseñanza de las lenguas menos extendidas y menos enseñadas en la Comunidad.

5. A través de las estructuras citadas en el apartado 1 se concederán asimismo ayudas para la organización de un programa de visitas preparatorias de los intercambios, visitas que llevarán a cabo los responsables de los intercambios en los centros interesados. La contribución media se estima en 500 ecus por visita.

6. Las normas de desarrollo serán reguladas en el marco de las orientaciones generales para la puesta en práctica del programa, adoptadas según las disposiciones del artículo 9.

ACCION V MEDIDAS COMPLEMENTARIAS

A. 1. La Comunidad aportará un apoyo complementario a las funciones de las estructuras que designen los Estados miembros en virtud del artículo 7.

El apoyo comunitario contribuirá a la creación de una red de comunicación entre las estructuras, destinada a facilitar la cooperación mutua de forma que puedan alcanzarse los objetivos del programa Lingua.

2. La financiación comunitaria se destinará al apoyo de los intercambios internacionales entre estructuras. La ayuda contribuirá asimismo a fomentar los objetivos y la difusión de los resultados de las orientaciones y de las medidas emprendidas en virtud del programa Lingua.

3. Con el fin de proporcionar una base de información a las actividades que se emprendan en virtud del programa Lingua y de intensificar la cooperación en este ámbito dentro de la Comunidad, el programa aportará un apoyo a las asociaciones a escala europea, particularmente a las que se ocupen de la metodología de la enseñanza de lenguas extranjeras y del fomento del uso de lenguas extranjeras en los medios de comunicación.

4. La asistencia técnica necesaria se proporcionará a nivel comunitario, con

el fin de apoyar las actividades emprendidas en virtud de la presente Decisión y teniendo en cuenta la necesidad de que se conozcan mejor en la Comunidad las iniciativas innovadoras en determinados ámbitos, así como de fomentar el desarrollo equilibrado que aliente la enseñanza y el aprendizaje de todas las lenguas extranjeras. Además, la Comisión adoptará disposiciones específicas encaminadas a garantizar la animación y la evaluación permanente de dichas actividades, así como la difusión de las experiencias que así se hayan adquirido en todas las lenguas de las Comunidades.

B.

1. Se concederá una ayuda financiera, a título experimental, durante la fase inicial del programa Lingua, para apoyar una diversificación de la enseñanza y el aprendizaje de lenguas extranjeras, prestando asistencia a la elaboración e intercambio de materiales didácticos de las lenguas menos extendidas y menos enseñadas.

2. Se invitará a la presentación de solicitudes conjuntas por parte de centros de enseñanza de más de un Estado miembro que formulen un plan de desarrollo de tres años para la elaboración de los materiales didácticos antes citados.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 28/07/1989
  • Fecha de publicación: 16/08/1989
  • Aplicable por un periodo de 5 años desde el 1 de enero de 1990.
Referencias anteriores
Materias
  • Enseñanza
  • Programas

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