Está Vd. en

Documento DOUE-L-1989-80982

Reglamento (CEE) núm. 2734/89 de la Comisión, de 8 de septiembre de 1989, por el que se establecen los elementos que se habrán de tomar en consideración para determinar los gastos derivados de la aplicación del apartado 2 del artículo 37 del Reglamento (CEE) núm. 822/87 del Consejo y que se deberán financiar por el FEOGA sección "Garantía".

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 263, de 9 de septiembre de 1989, páginas 16 a 16 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-80982

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3247/81 del de la Consejo, de 9 de noviembre de 1981, relativo a la financiación por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria, sección « Garantía », de determinadas medidas de intervención y, en particular las consistentes en la compra, almacenamiento y venta de productos agrícolas por los organismo de intervención (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2277/89 (2), y, en particular, su artículo 7 ter,

Considerando que el apartado 2 del artículo 37 del Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1236/89 (4), prevé que los costes de las medidas de comercialización de los productos de destilación a que se refieren los artículos 35 y 36 de dicho Reglamento corren a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria, sección « Garantía »; que es necesario establecer los elementos que se habrán de tomar en consideración para determinar dichos costes;

Considerando que tales costes y los derivados de la aplicación del artículo 40 del Reglamento (CEE) no 822/87 son análogos y que, por consiguiente, se pueden aplicar las mismas normas previstas en los artículos 3 y 4 del Reglamento (CEE) no 3247/81;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del FEOGA,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los costes derivados de las salidas de productos de la destilación contemplados en los artículos 35 y 36 del Reglamento (CEE) no 822/87 en los sectores distintos a los del alcohol y bebidas alcohólicas que correrán a cargo del FEOGA, sección « Garantía » serán iguales al valor de las compras, previa deducción de:

a) los ingresos procedentes de las ventas de los alcoholes;

b) el contravalor de las pérdidas cuantitativas que sobrepasen el límite de tolerancia;

c) el contravalor de las cantidades que falten por causa de robo u otras pérdidas identificables;

d) el contravalor de las cantidades deterioradas a consecuencia de las condiciones de almacenamiento;

e) el contravalor de las cantidades siniestradas;

f) las garantías ejecutadas en el marco de la reglamentación comunitaria;

g) otros ingresos eventuales.

Artículo 2

Para determinar los contravalores mencionadas en las letras b), c), d), e) del artículo 1, se aplicarán el apartado 2 del artículo 3 y el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 3247/81.

Artículo 3

El límite de tolerancia de las pérdidas de cantidades admitidas para el almacenamiento de los productos de destilación a que se refieren los

artículos 35 y 36 del Reglamento (CEE) no 822/87 será el previsto para los productos de destilación contemplados en el artículo 39 de dicho Reglamento.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de octubre de 1987.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de septiembre de 1989.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 327 de 14. 11. 1981, p. 1.

(2) DO no L 218 de 28. 7. 1989, p. 4.

(3) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.

(4) DO no L 128 de 11. 5. 1989, p. 31.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 08/09/1989
  • Fecha de publicación: 09/09/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 09/09/1989
  • Aplicable desde El 1 de octubre de 1987.
  • Fecha de derogación: 01/10/2006
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con efectos de 1 de octubre de 2006, por Reglamento 884/2006, de 21 de junio (Ref. DOUE-L-2006-81145).
Referencias anteriores
Materias
  • Destilerías
  • Feoga Garantía
  • Mercados
  • Vinos
  • Viticultura

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid