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Documento DOUE-L-2006-81145

Reglamento (CE) nº 884/2006 de la Comisión, de 21 de junio de 2006, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1290/2005 del Consejo en lo relativo a la financiación por el Fondo Europeo de Garantía Agrícola (FEAGA) de las intervenciones en forma de almacenamiento público y la contabilización de las operaciones de almacenamiento público por los organismos pagadores de los Estados miembros.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 171, de 23 de junio de 2006, páginas 35 a 89 (55 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2006-81145

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1883/78 del Consejo, de 2 de agosto de 1978, relativo a las normas generales sobre la financiación de las intervenciones por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, sección «Garantía» (1), y, en particular, su artículo 9,

Visto el Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (2), y, en particular, su artículo 42,

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1290/2005, la Comunidad garantiza la financiación de las intervenciones destinadas a la regularización de los mercados agrarios de acuerdo con las condiciones fijadas por las disposiciones agrícolas sectoriales. En las intervenciones en forma de almacenamiento público, el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1883/2005 establece que el montante financiado se determinará a partir de las cuentas anuales establecidas por los servicios u organismos pagadores. Asimismo, dicho Reglamento establece las normas y condiciones que rigen dichas cuentas. A raíz de la institución, en virtud del Reglamento (CE) no 1290/2005, del Fondo Europeo de Garantía Agrícola (FEAGA), en sustitución del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOAGA), sección «Garantía», procede establecer las disposiciones de aplicación correspondientes.

(2) Con arreglo al artículo 10 del Reglamento (CE) no 1290/2005, las intervenciones en forma de almacenamiento público sólo pueden financiarse cuando los gastos correspondientes han sido efectuados por los organismos pagadores designados por los Estados miembros. Lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, párrafo segundo, de dicho Reglamento, permite delegar la ejecución de todas las tareas relativas a la gestión y el control de las intervenciones, salvo el pago de las ayudas. Asimismo, dichas tareas deben poder realizarse a través de diversos organismos pagadores. Por otro lado, conviene prever que la gestión de determinadas medidas de almacenamiento público puedan confiarse a entidades públicas o privadas terceras bajo la responsabilidad del organismo pagador. Conviene, por tanto, precisar el alcance de la responsabilidad de los organismos pagadores en este ámbito, precisar sus obligaciones y determinar en qué condiciones y según qué normas puede confiarse a entidades públicas o privadas terceras la gestión de determinadas medidas de almacenamiento público. En este último caso, conviene también prever que las entidades en cuestión actúen obligatoriamente sujetas a contratos basados en las obligaciones y los principios generales definidos en el presente Reglamento.

(3) Dado que los gastos relativos a las intervenciones en forma de almacenamiento público pueden ser de diversos tipos, es necesario precisar qué gastos de cada categoría de operaciones son susceptibles de financiación comunitaria y en qué condiciones pueden cubrirse, fijando las condiciones de admisión y las modalidades de cálculo de estas últimas. En este sentido, conviene precisar en qué casos estos gastos deben contabilizarse sobre la base de los elementos efectivamente constatados por los organismos pagadores o mediante importes a tanto alzado determinados por la Comisión.

(4) Para permitir a los Estados miembros no pertenecientes a la zona euro consolidar de forma armonizada en moneda nacional y en euros sus gastos y sus costes, es necesario prever las condiciones en que registran en sus cuentas las operaciones relativas al almacenamiento público y el tipo de cambio aplicable.

(5) Para determinar el importe de la financiación comunitaria relativa a los gastos de almacenamiento público, habida cuenta de la diversa naturaleza de las medidas en cuestión y de la ausencia de hechos generadores homogéneos, conviene determinar un hecho generador único basado en las cuentas establecidas y llevadas por los organismos pagadores y en las que se incluyen, respectivamente en el débito y en el crédito, los distintos elementos de los gastos e ingresos constatados por los organismos pagadores.

(6) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 883/2006 de la Comisión, de 21 de junio de 2006 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo en lo relativo a la contabilidad de los organismos pagadores, las declaraciones de gastos e ingresos y las condiciones de reembolso de los gastos en el marca del FEAGA y el FEADER (3), y con el fin de obtener el pago de los gastos de almacenamiento público, los organismos pagadores deben incluir en su declaración de gastos los valores e importes contabilizados durante el mes siguiente al que se refieren las operaciones de almacenamiento público. Para permitir el desarrollo correcto de este procedimiento, conviene determinar las condiciones según las que debe enviarse a la Comisión la información necesaria para calcular los costes y gastos.

____________________________________________

(1) DO L 216 de 5.8.1978, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 695/2005 (DO L 114 de 4.5.2005, p. 1).

(2) DO L 209 de 11.8.2005, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 320/2006 (DO L 58 de 28.2.2006, p. 42).

(3) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.

(7) La contabilidad de las existencias públicas almacenadas en el marco de la intervención debe permitir determinar el importe de la financiación comunitaria y, al mismo tiempo, conocer la situación de las existencias de los productos intervenidos. A tal efecto, conviene prever que los organismos pagadores mantengan por separado una contabilidad de las existencias y otra financiera, con los elementos necesarios para el seguimiento de las existencias y la gestión de la financiación de los gastos e ingresos generados por la intervención de almacenamiento público.

(8) La contabilización por los organismos pagadores de los elementos relativos a las cantidades, a los valores y a determinadas medias es obligatoria. No obstante, algunas operaciones o gastos no deberían contabilizarse en razón de determinadas circunstancias o debería hacerse según normas específicas. Para evitar divergencias en el procesamiento y garantizar la protección de los intereses económicos de la Comunidad, deben precisarse estos casos y circunstancias, así como las modalidades de su contabilización.

(9) La fecha de contabilización de los distintos elementos de los gastos y los ingresos inherentes a las medidas de intervención de almacenamiento público depende de la naturaleza de las operaciones y puede fijarse de acuerdo con las disposiciones agrícolas sectoriales aplicables. En este contexto, conviene prever una norma general para que la contabilización de estos elementos se efectúe en la fecha en que se produzca la operación material derivada de la medida de intervención, así como los casos particulares que deben tenerse en cuenta.

(10) Dada la responsabilidad general que les incumbe, los organismos pagadores deben supervisar de manera regular y periódica las existencias de los productos intervenidos. A fin de que todos los organismos pagadores apliquen uniformemente esta obligación, conviene prever la periodicidad y los principios generales aplicables a los inventarios.

(11) La valoración de las operaciones de almacenamiento público depende también de la naturaleza de las operaciones y puede fijarse de acuerdo con las disposiciones agrícolas sectoriales aplicables. Conviene, por tanto, establecer una norma general que prevea el valor de las compras y las ventas sea igual a la suma de los pagos o cobros efectuados o a efectuar por las operaciones materiales, y las disposiciones específicas o los casos particulares que deben tenerse en cuenta.

(12) Conviene fijar la forma y el contenido de los documentos necesarios para las intervenciones de almacenamiento público, así como las condiciones y normas de transmisión o conservación de dichos documentos por parte de los Estados miembros. Por razones de coherencia con las normas fijadas en los otros ámbitos afectados por la financiación de la política agrícola común, las notificaciones y los intercambios de información previstos en el presente Reglamento deben efectuarse en las condiciones y según las normas establecidas en el artículo 18 del Reglamento (CE) no 883/2006.

(13) Las medidas adoptadas de conformidad con el presente Reglamento sustituyen a las establecidas por los Reglamentos (CEE) no 411/88 de la Comisión, de 12 de febrero de 1988, relativo al método y a los tipos de interés que deben aplicarse para el cálculo de los gastos de financiación de las intervenciones consistentes en compras, almacenamiento y comercialización (1), (CEE) no 1643/89 de la Comisión, de 12 de junio de 1989, por el que se definen los importes a tanto alzado que sirven para financiar las operaciones materiales que resultan del almacenamiento público de los productos agrícolas (2), (CEE) no 2734/89 de la Comisión, de 8 de septiembre de 1989, por el que se establecen los elementos que se habrán de tomar en consideración para determinar los gastos derivados de la aplicación del apartado 2 del artículo 37 del Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo y que se deberán financiar por el FEOGA sección «Garantía» (3), (CEE) no 3492/90 del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, por el que se fijan los elementos que deben tomarse en consideración en las cuentas anuales para la financiación de las medidas de intervención en forma de almacenamiento público, por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria, sección «Garantía » (4), (CEE) no 3597/90 de la Comisión, de 12 de diciembre de 1990, relativo a las normas de contabilización de las medidas de intervención que supongan la compra, el almacenamiento y la venta de productos agrícolas por parte de los organismos de intervención (5), (CEE) no 147/91 de la Comisión, de 22 de enero de 1991, por el que se definen y fijan los límites de tolerancia aplicables a las pérdidas de cantidades de productos agrícolas almacenados en régimen de intervención pública (6) y (CE) no 2148/96 de la Comisión de 8 de noviembre de 1996 por el que se establecen las normas de evaluación y control de las cantidades de productos agrícolas que forman parte de existencias de la intervención pública (7).

(14) Conviene, por tanto, derogar los Reglamentos (CEE) no 411/88, (CEE) no 1643/89, (CEE) no 2734/89, (CEE) no 3492/90, (CEE) no 3597/90, (CEE) no 147/91 y (CE) no 2148/96.

(15) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de los fondos agrícolas.

_______________________________________

(1) DO L 40 de 13.2.1988, p. 25. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 956/2005 (DO L 164 de 24.6.2005, p. 8).

(2) DO L 162 de 13.6.1989, p. 12. Reglamento modificado por el Reglamento (CEE) no 269/91 (DO L 28 de 2.2.1991, p. 22).

(3) DO L 263 de 9.9.1989, p. 16.

(4) DO L 337 de 4.12.1990, p. 3.

(5) DO L 350 de 14.12.1990, p. 43. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1392/97 (DO L 190 de 19.7.1997, p. 22).

(6) DO L 17 de 23.1.1991, p. 9. Reglamento modificado por el Reglamento (CEE) no 652/92 (DO L 70 de 17.3.1992, p. 5).

(7) DO L 288 de 9.11.1996, p. 6. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 808/1999 (DO L 102 de 17.4.1999, p. 70).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO 1

MEDIDAS DE INTERVENCIÓN EN FORMA DE OPERACIONES DE ALMACENAMIENTO PÚBLICO

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece las condiciones y normas aplicables a la financiación por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) de los gastos asociados a las intervenciones de almacenamiento público, a la gestión y la supervisión de las operaciones correspondientes por los organismos pagadores contemplados en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 1290/2005, a la contabilización de los gastos e ingresos correspondientes del FEAGA y a la transmisión a la Comisión de los datos y los documentos pertinentes.

Artículo 2

Responsabilidad y obligaciones de los organismos pagadores

1. Los organismos pagadores gestionarán y supervisarán las operaciones asociadas a las intervenciones de almacenamiento público bajo su responsabilidad, según las condiciones establecidas en el anexo I y, en su caso, por las disposiciones agrícolas sectoriales, basándose en los porcentajes de control mínimos fijados en dicho anexo.

Dichos organismos pueden delegar sus competencias en organismos de intervención que cumplan las condiciones de autorización fijadas en el anexo I, punto 1.C), del Reglamento (CE) no 885/2006 de la Comisión (1) o intervenir a través de otros organismos pagadores.

2. Los organismos pagadores o los organismos de intervención podrán, sin perjuicio de su responsabilidad global en el ámbito del almacenamiento público:

a) encomendar la gestión de determinadas medidas de almacenamiento público a personas físicas o jurídicas que garanticen el almacenamiento de los productos agrícolas de intervención, en lo sucesivo denominados «almacenistas», en cuyo caso la gestión se efectuará obligatoriamente en el marco de contratos de almacenamiento basados en las obligaciones y los principios generales definidos en el anexo II.

b) delegar en personas físicas o jurídicas para efectuar determinadas tareas previstas por las disposiciones sectoriales.

3. Las obligaciones a cargo de los organismos pagadores en el ámbito del almacenamiento público serán las siguientes:

a) Llevar una contabilidad de las existencias y una contabilidad financiera para cada producto objeto de una medida de intervención de almacenamiento público, sobre la base de las operaciones que realicen desde el 1 de octubre de un año al 30 de septiembre del año siguiente, período denominado en lo sucesivo «ejercicio contable».

b) Mantener al día una lista de almacenistas con los que hayan firmado un contrato en el marco del almacenamiento público. Dicha lista deberá contener las referencias que permitan identificar con precisión todos los puntos de almacenamiento, su capacidad, el número de hangares, cámaras frigoríficas o silos, y sus planos y esquemas.

c) Poner a disposición de la Comisión los modelos de contratos utilizados para el almacenamiento público, las normas establecidas para la aceptación de los productos, su almacenamiento y su salida de los almacenes y las normas relativas a la responsabilidad del almacenista.

d) Llevar una contabilidad de existencias centralizada e informatizada donde se recojan todos los puntos de almacenamiento, todos los productos, todas las cantidades y calidades de los distintos productos, y se precise, para cada uno ellos, el peso (en su caso, el peso neto y bruto) o el volumen.

e) Efectuar todas las operaciones de almacenamiento, conservación, transporte o transferencias de los productos de intervención, de acuerdo con las disposiciones comunitarias y nacionales sin perjuicio de la propia responsabilidad de los compradores, de los otros organismos pagadores que intervengan en una operación o de las personas competentes a este respecto.

f) Efectuar controles a lo largo de todo el año en los puntos de almacenamiento de los productos de intervención. Los controles se efectuarán a intervalos irregulares y sin previo aviso salvo cuando éste no comprometa el propósito del control y se ajuste estrictamente al tiempo mínimo necesario, que no sobrepasará 24 horas excepto en casos debidamente justificados.

g) Efectuar un inventario anual con arreglo a las condiciones fijadas en el artículo 8.

Cuando en un Estado miembro, la gestión de la contabilidad del almacenamiento público de uno o varios productos esté a cargo de varios organismos pagadores, la contabilidad de existencias y los balances financieros contemplados en las letras a) y d) se consolidarán a nivel de Estado miembro antes de transmitir los datos correspondientes a la Comisión.

4. Los organismos pagadores adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar:

a) la buena conservación de los productos objeto de medidas de intervención comunitarias, comprobando al menos una vez al año la calidad de las existencias;

b) la integridad de las existencias de intervención.

_______________________________

(1) Véase la página 90 del presente Diario Oficial.

5. Los organismos pagadores informarán sin demora a la Comisión sobre:

a) los casos en que la prolongación del periodo de almacenamiento de un producto pueda causar el deterioro del mismo;

b) las pérdidas cuantitativas o el deterioro del producto debido a catástrofes naturales.

Cuando las situaciones contempladas en el primer párrafo, letras a) y b) se pongan en conocimiento de la Comisión, se adoptarán las decisiones pertinentes:

a) en lo relativo a las situaciones contempladas en la letra a), de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo (1) o, según el caso, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo correspondiente de los demás reglamentos por los que se establecen organizaciones comunes de los mercados agrarios;

b) en lo relativo a las situaciones contempladas en la letra b), de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 41, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1290/2005.

6. Los organismos pagadores correrán con las consecuencias financieras resultantes de la conservación inadecuada de los productos objeto de intervención comunitaria, en particular, debido a métodos inadecuados de almacenamiento. Esta responsabilidad se contrae sin perjuicio de los recursos interpuestos contra el almacenista en caso de incumplimiento de sus compromisos u obligaciones.

7. El organismo pagador pondrá a disposición de los funcionarios de la Comisión y las personas que ésta habilite para ello, de manera permanente y por vía electrónica o en la sede del organismo pagador, las cuentas de almacenamiento público y todos los documentos, contratos y expedientes creados o recibidos en el marco de la intervención.

8. Los organismos pagadores comunicarán:

a) a petición de la Comisión, los documentos y datos indicados en el apartado 7 y las disposiciones administrativas nacionales complementarias adoptadas para la aplicación y la gestión de las medidas de intervención;

b) según la periodicidad prevista en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 883/2006, los datos relativos al almacenamiento público, ajustándose a los modelos que figuran en el anexo III del presente Reglamento.

Artículo 3

Intervenciones en forma de almacenamiento público

Las intervenciones en forma de almacenamiento público podrán incluir operaciones de compra, el almacenamiento, el transporte o las transferencias de existencias y la venta u otras operaciones de productos agrícolas según las condiciones previstas por las disposiciones agrícolas sectoriales aplicables y el presente Reglamento.

Artículo 4

Financiación de los gastos de las intervenciones efectuadas en el marco de las operaciones de almacenamiento público

1. En el marco de las operaciones de almacenamiento público contempladas en el artículo 3, el FEAGA financiará, en concepto de intervención y siempre que los gastos correspondientes no se hayan fijado con arreglo a las disposiciones agrícolas sectoriales aplicables, los siguientes gastos:

a) los gastos de financiación correspondientes a los fondos movilizados por los Estados miembros para la compra de los productos, con arreglo a las modalidades de cálculo establecidas en el anexo IV;

b) los gastos de las operaciones materiales derivadas de la compra, la venta o toda otra cesión de los productos (entrada, depósito y salida de los productos en almacenamiento público) contempladas en el anexo V, calculados sobre la base de importes a tanto alzado uniformes en toda la Comunidad, según las modalidades establecidas en el anexo VI;

c) los gastos de las operaciones materiales que no están necesariamente vinculadas a la compra, la venta o toda otra cesión de productos, sobre la base de importes que podrían ser a tanto alzado o no, según las disposiciones establecidas por la Comisión en el marco de las disposiciones agrícolas sectoriales relativas a estos productos y en el anexo VII;

d) la depreciación de las existencias, calculada según las modalidades establecidas en el anexo VIII;

e) las diferencias (ganancias o pérdidas) entre el valor contable y el precio de salida de los productos, o debidas a otros factores.

2. En el caso de los Estados miembros no pertenecientes a la zona euro, sin perjuicio de las normas y hechos generadores específicos previstos en los anexos al presente Reglamento o la legislación en materia agrícola, concretamente el artículo 3, apartado 1, y el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2808/98 de la Comisión (2), los gastos indicados en el apartado 1, letras b) y c), del presente artículo, que se calcularán sobre la base de importes fijados en euros, y los gastos o los ingresos realizados en moneda nacional en el marco del presente Reglamento se convertirán según los casos en moneda nacional o en euros basándose en el último tipo de cambio establecido por el Banco Central Europeo antes del ejercicio contable en que las operaciones se hayan registrado en las cuentas del organismo pagador. Dicho tipo de cambio se aplicará también a las contabilizaciones relacionadas con los distintos casos específicos citados en el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

___________________________________________

(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.

(2) DO L 349 de 24.12.1998, p. 36.

No obstante, para el ejercicio contable de 2007, los Estados miembros contemplados en el artículo 2, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 883/2006, aplicarán los tipos de cambio establecidos en el artículo 13 del presente Reglamento.

CAPÍTULO 2

CONTABILIZACIÓN DE LAS OPERACIONES DE ALMACENAMIENTO PÚBLICO

Artículo 5

Contenido de la contabilidad de las existencias públicas que deben llevar los organismos pagadores

1. La contabilidad de existencias prevista en el artículo 2, apartado 3, letra a), contendrá por separado las siguientes categorías de elementos:

a) las cantidades de productos constatadas a la entrada y a la salida del almacenamiento con o sin movimientos físicos;

b) las cantidades utilizadas de acuerdo con el régimen de distribución gratuita a las personas más necesitadas previsto por el Reglamento (CEE) no 3730/87 del Consejo (1) y contabilizadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3149/92 de la Comisión (2), distinguiendo las que son objeto de transferencia de un Estado miembro a otro;

c) las cantidades objeto de toma de muestras, distinguiendo las tomas de muestras efectuadas por los compradores;

d) las cantidades que, tras comprobarse mediante examen visual con ocasión del inventario anual o durante el control posterior a la aceptación en intervención, no puedan reembalarse y sean objeto de ventas de común acuerdo;

e) las cantidades que falten por causas identificables o no identificables, incluidas las correspondientes a las tolerancias legales;

f) las cantidades deterioradas;

g) las cantidades excedentarias;

h) las cantidades que faltan que superen los límites de tolerancia;

i) las cantidades incorporadas a las existencias que no cumplan las condiciones requeridas y que, por ello, se hayan rechazado;

j) las cantidades netas que se encuentren almacenadas al final de cada mes o del ejercicio contable y que se traspasen al mes o el ejercicio contable siguiente.

2. La contabilidad financiera contemplada en el artículo 2, apartado 3, letra a), contendrá:

a) el valor de las cantidades contempladas en el apartado 1, letra a), del presente artículo, indicando por separado el valor de las cantidades compradas y de las cantidades vendidas;

b) el valor contable de las cantidades utilizadas o contabilizadas de acuerdo con el régimen de distribución gratuita contemplado en el apartado 1, letra b), del presente artículo;

c) los gastos de financiación contemplados en el artículo 4, apartado 1, letra a);

d) los gastos relativos a las operaciones materiales contempladas en el artículo 4, apartado 1, letras b) y c);

e) los importes resultantes de las depreciaciones contempladas en el artículo 4, apartado 1, letra d);

f) los importes percibidos o recuperados de los vendedores, compradores y almacenistas contemplados en el artículo 11, apartado 2;

g) el importe de los ingresos procedentes de las ventas de común acuerdo efectuadas después del inventario anual o de los controles posteriores a la inclusión de los productos en las existencias de intervención;

h) las pérdidas y las ganancias de las ventas de los productos, habida cuenta de las depreciaciones contempladas en la letra e) del presente apartado;

i) los otros elementos de débito y crédito, concretamente los correspondientes a las cantidades contempladas en el apartado 1, letras c) a g) del presente artículo;

j) el valor contable medio, expresado, según el caso, por tonelada o hectólitro.

Artículo 6

Contabilización

1. Los elementos contemplados en el artículo 5 se contabilizarán para las cantidades, los valores, los importes y las medias efectivamente constatados por los organismos pagadores y para los valores e importes calculados a tanto alzado establecidos por la Comisión.

2. Las comprobaciones y cálculos contemplados en el apartado 1 se efectuarán a reserva de la aplicación de las siguientes normas:

a) los gastos de salida relativos a cantidades en que se haya detectado que faltan cantidades o deterioros de acuerdo con las normas previstas en los anexos X y XII sólo se contabilizarán las cantidades efectivamente vendidas y registradas como salidas de almacén;

b) las cantidades que falten en las transferencias entre Estados miembros no se considerarán entradas en almacén en el Estado miembro de destino y no se computarán a efectos de gastos de entrada a tanto alzado;

c) en caso de transporte o transferencia, se contabilizarán los gastos de entrada y los gastos de salida fijados a tanto alzado a tal efecto si, según la normativa comunitaria, dichos gastos no se consideran parte integrante de los gastos de transporte;

_________________________________

(1) DO L 352 de 15.12.1987, p. 1.

(2) DO L 313 de 30.10.1992, p. 50.

d) salvo disposición particular de la normativa comunitaria, no se contabilizarán en los asientos contables del FEAGA los importes procedentes de la venta de productos deteriorados ni cualquier otro importe eventual recibido en ese marco;

e) las cantidades excedentarias que pudieran constatarse se contabilizarán con signo negativo en el estado y los movimientos de las existencias, entre las cantidades que faltan. Estas cantidades se contabilizarán al determinar las cantidades que superan el límite de tolerancia;

f) las muestras distintas de las tomadas por los compradores se contabilizarán de acuerdo con lo dispuesto en el anexo XII, punto 2, letra a).

3. Las correcciones efectuadas por la Comisión en cuanto a los elementos contemplados en el artículo 5 del ejercicio contable en curso se comunicarán al Comité de los fondos agrícolas. Dichas correcciones podrán notificarse a los Estados miembros con ocasión de una decisión de pago mensual o, a en su defecto, con ocasión de la decisión relativa a la liquidación de cuentas. Las correcciones serán contabilizadas por los organismos pagadores según las condiciones previstas en dicha decisión.

Artículo 7

Fechas de contabilización de los gastos e ingresos y de los movimientos de productos

1. La contabilización de los distintos elementos de los gastos y los ingresos se efectuará en la fecha en que se produzca la operación material resultante de la medida de intervención.

No obstante, en los casos que siguen se aplicarán las siguientes fechas:

a) por lo que se refiere al azúcar blanco y el azúcar en bruto, la fecha de entrada en vigor del contrato de almacenamiento contemplado en el artículo 9, apartado 2 del Reglamento (CE) no 1260/2001 de la Comisión (1), para las cantidades aceptadas al amparo de un contrato de almacenamiento firmado entre el oferente y el organismo pagador antes de la transferencia de las existencias;

b) el día de su cobro, para los importes percibidos o recuperados contemplados en el artículo 5, apartado 2, letras f) y g);

c) la fecha del pago efectivo de los gastos relativos a operaciones materiales, cuando éstos no estén cubiertos por importes globales.

2. La contabilización de los distintos elementos de los movimientos físicos de los productos y de la gestión de las existencias se efectuará en la fecha en que se produzca la operación material resultante de la medida de intervención.

No obstante, en los casos que siguen se aplicarán las siguientes fechas:

a) la fecha de aceptación de los productos por el organismo pagador con arreglo al Reglamento por el que se establece la organización común de los mercados del producto en cuestión, para las cantidades que entren en almacenamiento público sin cambio de punto de almacenamiento;

b) la fecha de la constatación de los hechos para las cantidades que falten o estén deterioradas y las cantidades excedentarias;

c) el día de la salida efectiva de los productos, para las ventas de común acuerdo de los productos que no se pueda reembalar tras un examen visual con ocasión del inventario anual o durante el control posterior a la aceptación en intervención y que permanezcan almacenados;

d) al final del ejercicio contable, para las eventuales pérdidas que superen el límite de tolerancia.

Artículo 8

Inventario

1. Durante cada ejercicio contable los organismos pagadores procederán a establecer un inventario para cada producto que sea objeto de intervenciones comunitarias.

Los organismos compararán los resultados de dicho inventario con los datos contables, Los organismos compararán los resultados de dicho inventario con los datos contables, tras lo cual las diferencias cuantitativas constatadas y los importes resultantes de las diferencias cualitativas detectadas en las comprobaciones se contabilizarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, letras b) y c).

2. Las cantidades que falten debido a las operaciones normales de almacenamiento se someterán a los límites de tolerancia que figuran en el anexo XI; estas cantidades corresponden a la diferencia entre las existencias teóricas que resulten del inventario contable, por una parte, y las existencias reales establecidas sobre la base del inventario previsto en el apartado 1 o las existencias contables que queden tras agotarse las existencias reales de un depósito, por otra.

CAPÍTULO 3

VALORACIÓN DE LAS CUENTAS

Artículo 9

Valoración de las operaciones de almacenamiento público

1. El valor de las compras y las ventas será igual a la suma de los pagos o cobros efectuados o a efectuar por las operaciones materiales, excepción hecha de las disposiciones específicas contempladas en el presente artículo y a reserva de las previstas en:

a) el anexo IX, para los productos de destilación (alcohol mixto)

b) el anexo X, para las cantidades que falten

c) el anexo XII, para los productos deteriorados o destruidos

d) el anexo XIII, para los productos que entren en existencias y resulten rechazados.

____________________________________

(1) DO L 178 de 30.6.2001, p. 48.

2. La determinación del valor de las compras se efectuará, en cuanto a las cantidades de productos que entren en existencias, sobre la base del precio de intervención teniendo en cuenta los aumentos, las bonificaciones, las depreciaciones, los porcentajes y los coeficientes que deban aplicarse al precio de intervención en el momento de la compra del producto, de acuerdo con los criterios definidos por las disposiciones agrícolas sectoriales.

Sin embargo, los aumentos, las bonificaciones, las depreciaciones, los porcentajes y los coeficientes no se contabilizarán en los casos y situaciones contemplados en el anexo IX y el anexo X, puntos 2.a y 2.c.

3. Los montantes pagados o percibidos por las operaciones materiales contempladas en el artículo 4, apartado 1, letra c), de acuerdo con la normativa comunitaria, en el momento de la compra de los productos se contabilizarán, en tanto que gastos o ingresos relativos a los gastos técnicos, aparte del precio de compra.

4. En los balances financieros contemplados en el artículo 5, apartado 2, las cantidades de productos que se encuentren registrados en existencias al final del ejercicio contable y que deban traspasarse al ejercicio siguiente se evaluarán por su valor contable medio (precio de traspaso) establecido en la cuenta mensual correspondiente al último mes del ejercicio contable.

5. Las cantidades registradas como entradas en existencias que no estén en condiciones de almacenamiento se contabilizarán como ventas en el momento de la salida de las existencias y al precio al que se hayan comprado.

No obstante, si en el momento de la salida física de un producto, se cumplen las condiciones para aplicar el anexo X, punto b), la salida de la mercancía deberá ser objeto de consulta previa a la Comisión.

6. Cuando una cuenta arroje un saldo acreedor, éste se deducirá de los gastos del ejercicio contable en curso.

7. En caso de alteración de los importes a tanto alzado, de los plazos de pago, de los tipos de interés o de otros elementos de cálculo después del primer día de un mes, los nuevos elementos se aplicarán a partir de las operaciones materiales del mes siguiente.

CAPÍTULO 4

IMPORTES FINANCIADOS Y DECLARACIONES DE GASTOS E INGRESOS

Artículo 10

Importe financiado

1. El importe financiado en razón de las intervenciones contempladas en el artículo 3 se determinará sobre la base de la contabilidad de los organismos pagadores con arreglo al artículo 2, apartado 3, letra a), incluyendo respectivamente en el débito y el crédito los distintos elementos de los gastos e ingresos contemplados en el artículo 5, teniendo en cuenta, en su caso, los importes de los gastos fijados en el marco de las disposiciones agrícolas sectoriales.

2. El organismo pagador transmitirá a la Comisión, con periodicidad mensual y anual y por vía electrónica, los datos necesarios para la financiación de los gastos del almacenamiento público y las cuentas justificativas de los gastos e ingresos relativos al mismo, utilizando cuadros (cuadros e. FAUDIT) cuyos modelos figuran en el anexo III del presente Reglamento, y ello dentro de los plazos fijados en el artículo 4, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 883/2006 y en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 883/2006.

Artículo 11

Declaraciones de gastos e ingresos

1. La financiación por el FEAGA será igual a los gastos, calculados sobre la base de los elementos comunicados bajo la responsabilidad del organismo pagador, deduciendo los posibles ingresos resultantes de las medidas de intervención, validados mediante el sistema informático establecido por la Comisión y detallados por el organismo pagador en su declaración de gastos, establecida de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CE) no 883/2006.

2. Las sumas recuperadas a raíz de irregularidades o negligencias contempladas en el artículo 32, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1290/2005 y los importes percibidos o recuperados de los vendedores, compradores y almacenistas que cumplan los criterios fijados en el artículo 12 del Reglamento (CE) no 883/2006 se declararán en el presupuesto del FEAGA con arreglo al artículo 4, apartado 2, letra a), de dicho Reglamento.

CAPÍTULO 5

INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN Y DOCUMENTOS

Artículo 12

Sistemas informáticos

Las comunicaciones e intercambios de información previstos por el presente Reglamento, así como el establecimiento de los documentos cuyos modelos figuran en el anexo III, se efectuarán por medio de sistemas informáticos que permitan un intercambio electrónico seguro, en las condiciones y según las modalidades establecidas en el artículo 18 del Reglamento (CE) no 883/2006.

CAPÍTULO 6

MEDIDAS TRANSITORIAS Y DISPOSICIONES FINALES

Artículo 13

Transición

1. Para los Estados miembros no pertenecientes a la zona euro, el valor de las cantidades netas traspasadas del ejercicio contable de 2006 al ejercicio de 2007 se convertirá, tras deducir la segunda depreciación al final del ejercicio de 2006, en euros sobre la base del último tipo de cambio establecido por el Banco Central Europeo antes del ejercicio contable de 2007.

2. Cuando un Estado miembro no perteneciente a la zona euro mantenga sus cuentas del ejercicio 2007 en moneda nacional, se aplicarán, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 883/2006, durante dicho ejercicio y al final del mismo los tipos de cambio siguientes:

a) el último tipo de cambio fijado por el Banco Central Europeo antes del ejercicio contable de 2007 para las conversiones en moneda nacional:

— de los importes a tanto alzado relativos a los gastos contemplados en el artículo 4, apartado 1, letras b) y c) del presente Reglamento;

— del valor de las cantidades que faltan y sobrepasan los límites de tolerancia de conservación y de transformación, contemplado en el anexo X, punto a), del presente Reglamento;

— del valor de las cantidades deterioradas o destruidas a consecuencia de siniestros contemplado en el anexo XII, punto 2.a) del presente Reglamento;

— del valor de las muestras distintas de las tomadas por los compradores contemplados en el artículo 6, apartado 2, letra f) del presente Reglamento;

— de los importes a tanto alzado relativos a las cantidades que se rechacen, contemplados en el anexo XIII, punto1.a) y b) del presente Reglamento;

b) el último tipo de cambio fijado por el Banco Central Europeo antes del primer día de cada trimestre del ejercicio contable de 2007 a partir del 1 de octubre de 2006 para las conversiones en moneda nacional

— del valor de las cantidades que faltan a consecuencia de robos u otras causas identificables, contemplado en el anexo X, punto a) del presente Reglamento;

— del valor de las cantidades perdidas a raíz de transferencias u operaciones de transporte, contemplado en el anexo X, punto c) del presente Reglamento;

— del valor de las cantidades deterioradas o destruidas a consecuencia de malas condiciones de almacenamiento, contemplado en el anexo XII, punto 2. c) del presente Reglamento;

c) el último tipo de cambio fijado por el Banco Central Europeo antes del ejercicio contable de 2008 para las conversiones en euros del valor de las cantidades netas que se traspasarán del ejercicio contable de 2007 al ejercicio de 2008, tras deducir la segunda depreciación al final del ejercicio de 2007.

Artículo 14

Derogación

Les Reglamentos (CEE) no 411/88, (CEE) no 1643/89, (CEE) no 2734/89, (CEE) no 3492/90, (CEE) no 3597/90, (CEE) no 147/91 y (CE) no 2148/96 quedarán derogados a partir del 1 de octubre de 2006.

Las referencias a los Reglamentos derogados se entenderán como referencias al presente Reglamento y se leerán de acuerdo con los cuadros de correspondencia que figuran en el anexo XVI.

Artículo 15

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a partir del 1 de octubre de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de junio de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión

CUADRO DE ANEXOS

ANEXO I OBLIGACIONES DE LOS ORGANISMOS PAGADORES Y PROCEDIMIENTOS DE INSPECCIÓN FÍSICA, en aplicación del artículo 2, apartado 3

ANEXO II OBLIGACIONES Y PRINCIPIOS GENERALES RELATIVOS A LAS RESPONSABILIDADES DE LOS ALMACENISTAS QUE DEBEN INCLUIRSE EN EL CONTRATO DE ALMACENAMIENTO SUSCRITO ENTRE UN ORGANISMO PAGADOR Y UN ALMACENISTA, en aplicación del artículo2, apartado 2

ANEXO III DATOS QUE LOS ESTADOS MIEMBROS DEBEN COMUNICAR en aplicación del artículo 10, apartado 2, mediante el sistema informático contemplado en el artículo 12 (Cuadros e.faudit)

ANEXO IV CÁLCULO DE LOS GASTOS FINANCIEROS en aplicación del artículo 4, apartado 1, letra a), + Apéndice en el que se recogen los tipos de interés de referencia

ANEXO V OPERACIONES MATERIALES CUBIERTAS POR LOS IMPORTES A TANTO ALZADO, contemplados en el artículo 4, apartado 1, letra b)

ANEXO VI IMPORTES A TANTO ALZADO PARA LA COMUNIDAD en aplicación del artículo 4, apartado 1, letra b)

ANEXO VII ELEMENTOS ESPECÍFICOS QUE DEBEN TENERSE EN CUENTA EN LOS GASTOS E INGRESOS RELATIVOS A DETERMINADOS PRODUCTOS

ANEXO VIII DEPRECIACIÓN DE LAS EXISTENCIAS, en aplicación del artículo 4, apartado 1, letra d)

ANEXO IX VALORACIÓN DE LAS EXISTENCIAS DE PRODUCTOS DE DESTILACIÓN (ALCOHOL MIXTO)

ANEXO X VALORACIÓN DE LAS CANTIDADES QUE FALTEN

ANEXO XI LÍMITES DE TOLERANCIA

ANEXO XII VALORACIÓN DE LAS CANTIDADES DETERIORADAS O DESTRUIDAS

ANEXO XIII NORMAS CONTABLES APLICABLES A LAS EXISTENCIAS RECHAZADAS

ANEXO XIV MODELO DE PARTE MENSUAL DEL ALMACENISTA AL ORGANISMO PAGADOR

ANEXO XV MODELO DE PARTE ANUAL DEL ALMACENISTA AL ORGANISMO PAGADOR

ANEXO XVI CUADRO DE CORRESPONDENCIAS

ANEXO I

OBLIGACIONES DE LOS ORGANISMOS PAGADORES Y PROCEDIMIENTOS DE INSPECCIÓN FÍSICA (artículo 2, apartado 3)

A. OBLIGACIONES DE LOS ORGANISMOS PAGADORES I.

B. Controles

1. Periodicidad y representatividad

Cada punto de almacenamiento será objeto de control al menos una vez al año conforme a las disposiciones que figuran en el punto B, centrándose especialmente en:

— el procedimiento de recogida de información relativa al almacenamiento público;

— la conformidad de los datos contables que el almacenista lleva in situ con los transmitidos al organismo pagador;

— la presencia física en el almacén de las cantidades mencionadas en los partes contables del almacenista y que hayan servido de base para el último parte mensual transmitido por el almacenista, evaluándola visualmente o, en caso de duda o impugnación, recurriendo al pesaje o la medición;

— la calidad sana, cabal y comercial de las existencias.

La presencia física se acreditará mediante una inspección física suficientemente representativa que se refiera, como mínimo, a los porcentajes que figuran en el punto B y que permita comprobar la presencia real en las existencias de la totalidad de las cantidades inscritas en la contabilidad material.

Los controles de calidad se efectuarán de manera visual, olfativa y/o organoléptica y, en caso de duda, mediante análisis exhaustivos.

2. Controles suplementarios

En caso de observarse alguna anomalía durante esta inspección física, deberá inspeccionarse, de acuerdo con el mismo método, un porcentaje suplementario de las cantidades almacenadas. En caso necesario, se procederá a pesar la totalidad de las existencias en el lote o almacén objeto del control.

II. Actas de los controles

1. El órgano de control interno del organismo pagador o su representante levantará acta de cada uno de los controles o inspecciones físicas efectuadas.

2. El acta incluirá, como mínimo, los siguientes elementos:

a) el nombre del almacenista, la dirección del almacén visitado y la designación de los lotes controlados;

b) la fecha y la hora del comienzo y de la conclusión de la operación de control;

c) el lugar en que se efectúe el control y la descripción de las condiciones de almacenamiento, embalaje y acceso;

d) la identidad completa de las personas que efectúen el control, la cualificación profesional de las mismas y su cometido;

e) las actividades de control realizadas y los tipos de medida volumétrica empleados, tales como métodos de medición, cálculos efectuados y resultados intermedios y finales obtenidos, así como las conclusiones que se hayan extraído de los mismos;

f) de cada lote o calidad almacenados, la cantidad que figure en los libros del organismo pagador, la cantidad que figure en los libros del almacén y las posibles divergencias comprobadas entre ambos libros;

g) de cada lote o calidad inspeccionados físicamente, los datos contemplados en la letra f) así como la cantidad comprobada in situ y las posibles discordancias; el número de lote o de la calidad, las paletas, cajas, silos, cubas u otros recipientes y el peso (indicando, en su caso, el peso neto y bruto) o el volumen;

h) las declaraciones hechas por el almacenista en caso de divergencias o discordancias;

i) el lugar, la fecha y la firma del redactor del acta, así como la del almacenista o su representante;

j) en su caso, la realización de un control más amplio en caso de anomalía, precisando el porcentaje de las cantidades almacenadas que hayan sido objeto de ese control, las divergencias observadas y las explicaciones dadas.

3. Las actas se enviarán inmediatamente al responsable del servicio encargado de la contabilidad del organismo pagador. Una vez recibida el acta, la contabilidad del organismo pagador se corregirá inmediatamente en función de las divergencias y discordancias comprobadas.

4. Las actas, a las que tendrán acceso los agentes de la Comisión y las personas acreditadas por la misma, se conservarán en la sede del organismo pagador.

5. El organismo pagador elaborará un documento resumen que recoja:

— los controles efectuados, especificando las inspecciones físicas (controles de inventario);

— las cantidades comprobadas;

— las anomalías constatadas y las razones de las mismas con relación a los partes mensuales y anuales.

Las cantidades comprobadas y las anomalías constatadas en cada producto se indicarán en masa o volumen y en porcentaje de las cantidades totales almacenadas.

Este documento resumen incluirá por separado los controles efectuados para la comprobación de la calidad de las existencias y se transmitirá a la Comisión al mismo tiempo que las cuentas anuales contempladas en el artículo 8, apartado 1, letra c), inciso iii) del Reglamento (CE) no 290/2005.

El primer documento resumen que se elaborará y se enviará a la Comisión será el correspondiente al ejercicio contable de 2006.

B. PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN FÍSICA POR SECTORES DE LA POLÍTICA AGRÍCOLA COMÚN EN LOS CONTROLES PREVISTOS EN EL PUNTO A

I. Mantequilla

1. La selección de los lotes a controlar corresponderá al menos al 5 % de la cantidad total almacenada en intervención pública. La selección se preparará antes de la visita del almacén basándose en los datos contables del organismo pagador, pero no será comunicada al almacenista.

2. La comprobación de la presencia de los lotes seleccionados y de la composición de los mismos in situ comprenderá los siguientes trámites:

— identificación de los números de control de los lotes y las cajas a partir de los albaranes de compra o de entrada;

— pesaje de las paletas (1 de cada 10) y de las cajas (1 por paleta);

— comprobación visual del contenido de una caja (1 paleta de cada 5);

— estado del embalaje.

3. El acta de control incluirá una descripción de los lotes inspeccionados físicamente y de los defectos observados.

II. Leche desnatada en polvo

1. La selección de los lotes a controlar corresponderá al menos al 5 % de la cantidad almacenada en intervención pública. La selección se preparará antes de la visita del almacén basándose en los datos contables del organismo pagador, pero no será comunicada al almacenista.

2. La comprobación de la presencia de los lotes seleccionados y de la composición de los mismos in situ comprenderá los siguientes trámites:

— identificación de los números de control de los lotes y los sacos a partir de los albaranes de compra o de entrada;

— pesaje de las paletas (1 de cada 10) y de los sacos (1 de cada 10);

— comprobación visual del contenido de un saco (1 paleta de cada 5);

— estado del embalaje.

3. El acta del control incluirá una descripción de los lotes inspeccionados físicamente y de los defectos observados.

III. Cereales

1. Procedimiento de inspección física

a) Selección de las celdas o cámaras que se vayan a controlar, que deben corresponder como mínimo al 5 % de la cantidad total de cereales o arroz almacenada en intervención pública.

La selección se preparará basándose en los datos de la contabilidad material del organismo pagador, pero no será comunicada al almacenista.

b) Inspección física:

— comprobación de la presencia de cereales o arroz en las celdas o cámaras seleccionadas;

— identificación de los cereales;

— control de las condiciones de almacenamiento y comprobación de la calidad de las existencias en las condiciones previstas en el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) no 824/2000 de la Comisión (1), con respecto a los cereales, y del artículo 11 del Reglamento (CE) no 708/1998 de la Comisión (2), con respecto al arroz;

— concordancia del punto de almacenamiento y de la identidad de los cereales o el arroz con los datos de la contabilidad material del almacén;

— evaluación de las cantidades almacenadas según un método previamente autorizado por el organismo pagador, cuya descripción deberá depositarse en la sede de éste.

c) Cada punto de almacenamiento tendrá disponible un plano del almacén, así como el documento de cubicación de cada silo o cámara de almacenamiento.

En cada uno de los almacenes, los cereales o el arroz deberán almacenarse de forma que se pueda efectuar una comprobación volumétrica.

2. Tratamiento de las diferencias comprobadas

Se admitirá una diferencia en la comprobación volumétrica de los productos.

Las normas establecidas en el anexo II, punto II, se aplicarán cuando el peso del producto almacenado y comprobado en la inspección física difiera de su peso contable un 5 % o más, en el caso de los cereales, y un 6 % o más, en el del arroz, almacenados en silos o en almacenes planos.

__________________________________________________

(1) DO L 100 de 20.4.2000, p. 31. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1068/2005 (DO L 174 de 7.7.2005, p. 65).

(2) DO L 98 de 31.3.1998, p. 21. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1107/2004 (DO L 211 de 12.6.2004, p. 14).

Cuando los cereales o el arroz se almacenen en depósitos, podrán tenerse en cuenta las cantidades evaluadas en el pesaje efectuado en el momento de la entrada en almacén en vez de las resultantes de una evaluación volumétrica si ésta no tiene la suficiente precisión y la diferencia observada entre ambos valores no es excesiva.

El organismo pagador recurrirá a esta posibilidad, bajo su responsabilidad, cuando las circunstancias, evaluadas caso por caso, así lo justifiquen y lo hará constar en el acta ajustándose al modelo siguiente:

(Modelo indicativo)

CEREALES – CONTROL DE EXISTENCIAS

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 47

IV. Alcohol

1. La selección de las cubas a controlar corresponderá al menos al 5 % de la cantidad total almacenada en intervención pública. La selección se preparará antes de la visita del almacén basándose en los datos contables del organismo pagador, pero no será comunicada al almacenista.

2. Control de los precintos de aduanas requeridos por las legislaciones nacionales en su caso.

3. La comprobación in situ de la presencia de las cubas y de su contenido comprenderá los siguientes trámites:

— identificación de las cubas según su número y el tipo del alcohol;

— concordancia de la identidad de las cubas y de su contenido con los datos de la contabilidad material del almacén y de los libros del organismo pagador;

— comprobación organoléptica de la presencia y tipo del alcohol y de su volumen en las cubas;

— examen de las condiciones de almacenamiento mediante la comprobación visual de otras cubas.

4. El acta del control incluirá una descripción de las cubas inspeccionadas físicamente y de los defectos observados.

V. Carne de vacuno

1. La selección de los lotes a controlar corresponderá al menos al 5 % de la cantidad total almacenada en intervención pública. La selección se preparará antes de la visita del almacén basándose en los datos contables del organismo pagador, pero no será comunicada al almacenista.

2. La comprobación in situ de la presencia de los lotes seleccionados y de la composición de los mismos comprenderá, en el caso de la carne deshuesada, los siguientes trámites:

— identificación de los lotes y paletas y comprobación del número de cajas;

— comprobación del peso del 10 % de las paletas o contenedores;

— comprobación del 10 % de las cajas de cada paleta pesada;

— comprobación visual del contenido de las cajas y del estado del embalaje en la caja.

En la selección de las paletas se tendrán en cuenta los diferentes tipos de corte almacenados.

3. El acta del control incluirá una descripción de los lotes inspeccionados físicamente y de los defectos observados.

VI. Azúcar a granel (1)

1. Procedimiento de inspección física de las existencias públicas de azúcar a partir de la campaña 2006/07:

a) Selección de los silos, celdas o cámaras que se vayan a controlar, que deben corresponder como mínimo al 5 % de la cantidad total de azúcar a granel almacenado en intervención pública.

La selección se preparará basándose en los datos de la contabilidad material del organismo pagador, pero no será comunicada anticipadamente al almacenista.

b) Inspección física:

— comprobación de la presencia de azúcar a granel en los silos, celdas o cámaras seleccionadas;

— concordancia entre los datos contables del almacenista y los del organismo pagador;

_____________________________________________

(1) El inventario se realizará sobre los productos objeto de contrato de almacenamiento.

— identificación del azúcar a granel;

— control de las condiciones de almacenamiento y concordancia del punto de almacenamiento y de la identidad del azúcar con los datos contables del almacenista;

— evaluación de las cantidades almacenadas según un método previamente autorizado por el organismo pagador, cuya descripción detallada deberá depositarse en la sede de éste.

c) Cada punto de almacenamiento tendrá disponible un plano del almacén, así como el documento de cubicación de cada silo o cámara de almacenamiento.

El azúcar a granel deberá almacenarse de forma que pueda efectuarse una comprobación volumétrica.

2. Procedimiento de inspección física de las existencias públicas de azúcar a partir de las campañas 2004/05 y 2005/06:

a) Cuando resulte imposible aplicar los procedimientos de inventario descritos en el punto 1, el organismo pagador precintará oficialmente todos los puntos de acceso y de salida del silo o el punto de almacenamiento. El organismo pagador inspeccionará la integridad de los precintos todos los meses con objeto de comprobar que se mantienen intactos. Estas inspecciones será objeto de una descripción detallada. No se autorizará el acceso a las existencias sin la presencia de un inspector del organismo pagador.

El Estado miembro garantizará un procedimiento de precintado que asegure la integridad de los productos en almacenamiento público.

b) Asimismo, deberá efectuarse al menos una vez al año una inspección, con objeto de comprobar las condiciones de almacenamiento y la buena conservación de los productos.

3. Tratamiento de las diferencias comprobadas:

En la comprobación volumétrica de los productos se aplicará un margen de tolerancia.

El anexo II se aplicará cuando el peso del producto almacenado y comprobado en la inspección física (determinación volumétrica) difiera de su peso contable un 5 % o más en el caso de las existencias almacenadas en silo o almacén plano.

Cuando el azúcar a granel se almacene en silos o depósitos, podrán tenerse en cuenta las cantidades evaluadas en el pesaje efectuado en el momento de la entrada en almacén en vez de las resultantes de la evaluación volumétrica si ésta no tiene la suficiente precisión y la diferencia observada entre ambos valores no es excesiva.

El organismo pagador recurrirá a la posibilidad mencionada en el párrafo tercero, bajo su responsabilidad, cuando las circunstancias, evaluadas caso por caso, así lo justifiquen y lo hará constar en el acta.

VII. Azúcar embalado (1)

1. Procedimiento de inspección física de las existencias públicas de azúcar a partir de la campaña 2006/07:

a) La selección de lotes corresponderá al menos al 5 % de la cantidad de azúcar almacenada en intervención pública. La selección se preparará antes de la visita al almacén basándose en los datos de la contabilidad material del organismo pagador, pero no se comunicará anticipadamente al almacenista.

b) La comprobación in situ de la presencia de los lotes elegidos y de su contenido comprenderá los siguientes trámites:

— identificación de los números de control de los lotes y los sacos a partir de los albaranes de compra o de entrada;

— concordancia entre los datos contables del almacenista y los del organismo pagador;

— estado del embalaje.

_____________________________________________

(1) El inventario se realizará sobre los productos objeto de contrato de almacenamiento.

En el caso del azúcar embalado en sacos de 50 kg:

— pesaje de las paletas (1 de cada 20) y de los sacos (1 por paleta pesada);

— comprobación visual del contenido de un saco de cada 10 paletas pesadas.

En el caso del azúcar embalado en sacos tipo «big bag»:

— pesaje de 1 de cada 20 sacos;

— comprobación visual del contenido de 1 de cada 20 sacos pesados.

c) El acta del control incluirá una descripción de los lotes inspeccionados físicamente y de las discordancias y defectos observados.

2. Procedimiento de inspección física de las existencias públicas de azúcar a partir de las campañas 2004/05 y 2005/06:

a) Cuando resulte imposible aplicar los procedimientos de inventario descritos en el punto 1, el organismo pagador precintará oficialmente todos los puntos de acceso y de salida del punto de almacenamiento. El organismo pagador inspeccionará la integridad de los precintos todos los meses con objeto de comprobar que se mantienen intactos. Estas inspecciones será objeto de una descripción detallada. No se autorizará el acceso a las existencias sin la presencia de un inspector del organismo pagador.

El Estado miembro garantizará un procedimiento de precintado que asegure la integridad de los productos en almacenamiento público.

b) Asimismo, deberá efectuarse al menos una vez al año una inspección, con objeto de comprobar las condiciones de almacenamiento y la buena conservación de los productos.

ANEXO II

OBLIGACIONES Y PRINCIPIOS GENERALES RELATIVOS A LAS RESPONSABILIDADES DE LOS ALMACENISTAS QUE DEBEN INCLUIRSE EN EL CONTRATO DE ALMACENAMIENTO SUSCRITO ENTRE UN ORGANISMO PAGADOR Y UN ALMACENISTA (artículo 2, apartado 2)

El almacenista será responsable de la correcta conservación de los productos objeto de medidas de intervención comunitarias y correrá con las consecuencias económicas que se deriven de la mala conservación de los productos.

I. Calidad de los productos

En caso de deterioro de la calidad de los productos de intervención almacenados debido a malas condiciones de almacenamiento o a condiciones de almacenamiento inadecuadas, las pérdidas correrán por cuenta del almacenista y se contabilizarán en la contabilidad del almacenamiento público como pérdidas debidas al deterioro del producto debido a las condiciones de almacenamiento (línea 900.001 del cuadro 53).

II. Cantidades que falten

1. El almacenista será responsable de cualquier diferencia observada entre las cantidades almacenadas y los datos que figuran en los partes de existencias enviados al organismo pagador.

2. Cuando las cantidades que falten sobrepasen las previstas por el límite o límites de tolerancia aplicables, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, apartado 2, el anexo I, punto B. III, apartado 2, y el anexo XI o por las disposiciones agrícolas sectoriales, se imputarán en su totalidad al almacenista como pérdida no identificable. Si el almacenista impugna las cantidades que falten, podrá exigir el pesaje o la medición del producto, corriendo con los gastos de dicha operación salvo si todo indica que las cantidades anunciadas están efectivamente presentes o que la diferencia no supera el límite o límites de tolerancia aplicables, en cuyo caso los gastos de pesaje o medición serán imputables al organismo pagador.

Los límites de tolerancia previstos en el anexo I, punto B. III, apartado 2 y punto B. VI, apartado 3, se aplicarán sin perjuicio de las otras tolerancias previstas en el párrafo primero.

III. Justificantes y partes mensual y anual

1. Justificantes y parte mensual

a) Los documentos relativos a la entrada, el depósito y la salida de los productos que sirvan de base de la contabilidad anual deben estar en posesión del almacenista e incluir, al menos, los siguientes datos:

— punto de almacenamiento (en su caso, con la identificación de la celda o la cuba);

— cantidad traspasada del mes anterior;

— entradas y salidas por lote;

— existencias al final del periodo.

Estos documentos deben permitir identificar con seguridad las cantidades almacenadas en cada momento, teniendo en cuenta, en particular, las compras y ventas realizadas pero cuyas entradas o salidas de almacén correspondientes aún no se hayan realizado.

b) El almacenista entregará al organismo pagador, al menos una vez al mes, los documentos relativos a la entrada, el depósito y la salida de los productos como justificantes del parte mensual de existencias. Dichos documentos deberán estar en posesión del organismo pagador antes del 10 del mes siguiente a aquel al que se refieran.

c) En el anexo XIV se incluye un modelo de parte mensual de existencias. Los organismos pagadores pondrán este documento a disposición de los almacenistas por vía electrónica.

Parte anual

a) El almacenista debe elaborar un parte anual de existencias, basado en los partes mensuales descritos en el punto 1. Dicho documento se enviará al organismo pagador a más tardar el 15 de octubre siguiente al cierre del ejercicio contable.

b) El parte anual de existencias incluirá un resumen de las cantidades almacenadas por producto y por punto de almacenamiento, indicando para cada producto las cantidades almacenadas, los números de los lotes (excepto para los cereales), el año de su entrada en almacén (excepto el alcohol) y la explicación de las posibles anomalías constatadas.

c) En el anexo XV se incluye un modelo de parte anual de existencias. Los organismos pagadores pondrán este documento a disposición de los almacenistas por vía electrónica.

IV. Contabilidad informatizada de existencias y suministro de información

El contrato de almacenamiento público suscrito por el organismo pagador y el almacenista establecerá disposiciones que permitan garantizar el cumplimiento de la normativa comunitaria.

En dicho contrato figurarán, entre otros, los elementos siguientes:

— llevanza informatizada de contabilidad de las existencias de intervención;

— puesta a disposición de manera directa e inmediata de un inventario permanente;

— puesta a disposición en cualquier momento del conjunto de los documentos relativos a la entrada, al depósito y a la salida de existencias así como los documentos contables y actas levantadas en aplicación del presente Reglamento que estén en posesión del almacenista;

— acceso permanente a dichos documentos por parte de los agentes del organismo pagador y de la Comisión, así como de toda persona debidamente acreditada por los mismos.

V. Forma y contenido de los documentos entregados al organismo pagador

La forma y el contenido de los documentos contemplados en los puntos 1 y 2 del apartado III se determinarán en las condiciones y según las modalidades definidas en el artículo 18 del Reglamento (CE) No 883/2006.

VI. Conservación de documentos

El almacenista conservará los justificantes de todos los actos relativos a las operaciones de almacenamiento público durante el periodo exigido en aplicación del artículo 9 del Reglamento (CE) No 885/2006, sin perjuicio de las disposiciones nacionales aplicables.

ANEXO III

DATOS QUE LOS ESTADOS MIEMBROS DEBEN COMUNICAR EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 10, APARTADO 2, MEDIANTE EL SISTEMA INFORMÁTICO CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 12

CUADROS DE LA APLICACIÓN INFORMÁTICA E-FAUDIT (1) (artículo 2, apartado 8 b), artículo 10, apartado 2 y artículo 12)

1 Determinación mensual y anual de los importes de las pérdidas sobre ventas y de los importes de depreciación correspondientes al almacenamiento público

2 Diferencias de precios y otros elementos

3 Cálculo de los gastos técnicos

4 Cálculo de los gastos financieros

8 Estado y movimiento de las existencias

9 Cálculo del valor de las pérdidas que superan a las pérdidas admitidas por deshuesado (carne de vacuno)

13 Reembolso de los gastos por rechazo de la mercancía (Gastos técnicos) - R. (CE) No… /2006 (Anexo XIII 1.a) y 1.b))

14 Reembolso de los gastos por rechazo de la mercancía (Gastos financieros) - R. (CE) No… /2006 (Anexo XIII 1.a), artículo 9 apartado 5)

28 Justificación de los traslados procedentes de otros Estados miembros

52 Cuadro sinóptico para determinar los importes mensuales que se deban contabilizar

53 Desglose de las operaciones de salida

54 Determinación mensual de las pérdidas ocasionadas por el suministro de alimentos a las personas más necesitadas de la Comunidad (R. (CEE) No 3730/87) (productos distintos de la carne de vacuno)

55 Carne de vacuno - Determinación mensual de las pérdidas ocasionadas por el suministro de alimentos a las personas más necesitadas de la Comunidad (R. (CEE) No 3730/87)

56 Determinación mensual de las pérdidas ocasionadas por el suministro gratuito de alimentos a

99 Determinación del valor que se deberá traspasar al inicio del ejercicio contable

______________________________________________

(1) Ciertos detalles, en la forma y el contenido de los cuadros de base presentados en este anexo, pueden variar en la aplicación e-Faudit, según el producto y el periodo concerniente.

Cuadro 1

Determinación mensual y annual de los importes de las pérdidas sobre ventas y de los importes de depreciación correspondientes al almacenamiento público

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 54

Cuadro 2

Diferencias de precios y otros elementos

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 55

Cuadro 3

Cálculo de los gastos técnicos

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 56 Y 57

Cuadro 4

Cálculo de los gastos financieros

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 57

Cuadro 8

Estados y movimientos de las existencias públicas

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 58

Cuadro 9

Cálculo del valor de las pérdidas que superan a las pérdidas admitidas por deshuesado (carne de vacuno)

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 59

Cuadro 13

Reembolso de los gastos por rechazo de mercancía (Gastos técnicos) — (Anexo XIII 1.a) y 1.b))

Cuadro 14

Reembolso de los gastos por rechazo de mercancía (Gastos financieros) — (Anexo XIII 1.c), artículo9 apartado 5)

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 61

Cuadro 28

Justificación de los traslados procedentes de otros Estados miembros

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 62

Cuadro 52

Cuadro sinóptico para determinar los importes mensuales que deben contabilizarse

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 63

Cuadro 53

Desglose de las operaciones de salida

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 64

Cuadro 54

Determinación mensual de las pérdidas ocasionadas por el suministro de alimentos a las personas más necesitadas de la Comunidad (R. (CEE) No 3730/87) (productos distintos de la carne de vacuno)

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 65

Cuadro 55

Carne de vacuno

Determinación mensual de las pérdidas ocasionadas por el suministro de las personas más necesitadas de la Comunidad (R. (CEE) Nº 3730/87)

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 66

Cuadro 56

Determinación mensual de las pérdidas ocasionadas por el suministro gratuito de alimentos

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 67

Cuadro 99

Determinación del valor que se deberá traspasar al inicio del ejercicio contable

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 68

ANEXO IV

CÁLCULO DE LOS GASTOS DE FINANCIACIÓN,

en aplicación del artículo 4, apartado 1, letra a)

I. Tipos de interés aplicables

1. Para el cálculo de los importes de los gastos de financiación que el FEAGA debe sufragar por los fondos movilizados por los Estados miembros para la compra de los productos a la intervención, la Comisión fijará un tipo de interés uniforme para la Comunidad a principios de cada ejercicio contable. Este tipo de interés uniforme corresponderá a la media de los tipos EURIBOR a largo plazo, a tres meses y a doce meses que se hayan registrado en los seis meses anteriores a la comunicación de los Estados miembros prevista en el párrafo 2 del presente punto, ponderándolos respectivamente en uno y dos tercios.

2. Para la determinación de los tipos de interés aplicables en un determinado ejercicio contable, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a solicitud de esta última, el tipo medio de interés que hayan pagado realmente durante un período de referencia que corresponderá a los seis mes anteriores a la solicitud.

Si el tipo de interés comunicado por un Estado miembro es superior al tipo de interés uniforme fijado para la Comunidad durante el período de referencia, se aplicará el tipo de interés uniforme. Si el tipo de interés comunicado por un Estado miembro es inferior al tipo de interés uniforme fijado para la Comunidad durante el período de referencia, el Estado miembro en cuestión fijará un tipo de interés al nivel del tipo comunicado.

A falta de comunicación alguna por parte de un Estado miembro, el tipo de interés a aplicar será igual al tipo uniforme fijado por la Comisión. No obstante, si la Comisión constata que el nivel de los tipos de interés para dicho Estado miembro es inferior al tipo de interés uniforme, fijará el tipo de interés para el Estado miembro en cuestión en dicho nivel inferior. Esta comprobación se basará en la media de los tipos de interés de referencia que figuran en el apéndice del presente anexo, durante el período de referencia contemplado en el primer párrafo, aumentados en 1 punto porcentual. Si no están disponibles todos los tipos de interés de referencia correspondientes a la totalidad del periodo de referencia, se utilizarán los tipos disponibles de dicho periodo.

II. Cálculo de los gastos de financiación

1. El cálculo de los gastos de financiación se subdividirá en los periodos de validez de los tipos de interés fijados por la Comisión, de acuerdo con las normas previstas en el punto I.

2. Los gastos de financiación contemplados en el artículo 4, apartado 1, letra a), se calcularán aplicando el tipo de interés del Estado miembro al valor medio de la tonelada del producto objeto de intervención y multiplicando el producto así obtenido por las existencias medias del ejercicio.

3. Para la aplicación del punto 2, serán de aplicación las siguientes definiciones:

— el valor medio de la tonelada de producto se calculará dividiendo la suma de los valores de las existencias al primer día del ejercicio contable y de los comprados durante ese ejercicio por la suma de las cantidades de productos almacenados al primer día de dicho ejercicio y de los comprados durante el mismo;

— las existencias medias del ejercicio contable se calcularán dividiendo la suma de las existencias almacenadas a principios de cada mes y las almacenadas al final de cada mes por un número igual a dos veces el número de meses del ejercicio contable.

4. En el caso de los productos para los que se haya fijado un coeficiente de depreciación de acuerdo con el anexo VIII, punto 1, el valor de los productos comprados durante el ejercicio contable se calculará deduciendo del precio de compra el importe de la depreciación resultante de dicho coeficiente.

5. En el caso de los productos para los que se haya determinado una segunda depreciación de acuerdo con el anexo VIII, punto 3, párrafo segundo, las existencias medias se calcularán antes de la entrada en vigor de cada depreciación contabilizada para establecer el valor medio.

Cuando, en la normativa que regula las organizaciones comunes de mercados, se prevea que el pago del producto comprado por el organismo pagador no puede tener lugar hasta después de la expiración de un plazo mínimo de un mes tras la fecha de recepción, las existencias medias calculadas se reducirán en la contabilidad en la cantidad que resulte del siguiente cálculo:

Q × N

_____

12

donde

Q = cantidades compradas durante el ejercicio contable;

N = número de meses del plazo mínimo de pago.

Para este cálculo, el plazo de pago será el plazo mínimo indicado en la normativa. Se entenderá que un mes tiene treinta días. Toda fracción de mes que supere los quince días se considerará un mes entero, y toda fracción igual o inferior a quince días será excluida del cálculo.

Cuando, tras haber operado la reducción contemplada en el primer párrafo, el cálculo de las existencias medias indique al final del ejercicio contable un resultado negativo, el saldo negativo se aplicará a las existencias medias calculadas para el ejercicio contable siguiente.

III. Disposiciones especiales bajo la responsabilidad de los organismos pagadores

1. Cuando, para la venta del producto por el organismo pagador, la normativa que regula las organizaciones comunes de mercados o los anuncios de licitación publicados para dicha venta prevea un posible plazo de recogida del producto tras el pago por parte del comprador, y cuando dicho plazo sea superior a treinta días, los organismos pagadores, de acuerdo con las disposiciones recogidas en el punto II, deducción de los gastos de financiación en la contabilidad la cantidad que resulte del siguiente cálculo:

V × J × i

_______

365

donde

V = importe pagado por el comprador;

J = número de días transcurridos entre la recepción del pago y la retirada del producto, menos treinta días;

i = tipo de interés aplicable al ejercicio contable.

2. Si, para las ventas de productos agrícolas efectuadas por los organismos pagadores en aplicación de reglamentos comunitarios específicos, el plazo real de pago tras la retirada de los productos supera los treinta días, los organismos pagadores, de acuerdo con las disposiciones del punto II, incrementarán los gastos de financiación en la cantidad que resulte de la aplicación de la fórmula siguiente:

M × D × i

________

365

donde

M = importe a pagar por el comprador;

D = número de días transcurridos entre la retirada del producto y la recepción del pago, menos treinta días;

i = tipo de interés aplicable al ejercicio contable.

3. Los gastos de financiación previstos en los puntos 1 y 2 deben contabilizarse al final del ejercicio contable con cargo al ejercicio en cuestión en función del número de días considerados hasta esa fecha y, para la parte residual, con cargo al nuevo ejercicio contable.

APÉNDICE

TIPOS DE INTERÉS DE REFERENCIA contemplados en el anexo IV 1.

República Checa

Prague interbank borrowing offered rate a tres meses (PRIBOR)

2. Dinamarca

Copenhagen interbank borrowing offered rate a tres meses (CIBOR)

3. Estonia

Tallinn interbank borrowing offered rate a tres meses (TALIBOR)

4. Chipre

Nicosia Interbank borrowing offered rate a tres meses (NIBOR)

5. Letonia

Riga interbank borrowing offered rate a tres meses (RIGIBOR)

6. Lituania

Vilnius interbank borrowing offered rate a tres meses (VILIBOR)

7. Hungría

Budapest interbank borrowing offered rate a tres meses (BUBOR)

8. Malta

Malta interbank borrowing offered rate a tres meses (MIBOR)

9. Polonia

Warszawa interbank borrowing offered rate a tres meses (WIBOR)

10. Eslovenia

Interbank borrowing offered rate a tres meses (SITIBOR)

11. Eslovaquia

Bratislava interbank borrowing offered rate a tres meses (BRIBOR)

12. Suecia

Stockholm interbank borrowing offered rate a tres meses (STIBOR)

13. Reino Unido

London interbank borrowing offered rate a tres meses (LIBOR)

14. Otros Estados miembros

Euro interbank borrowing offered rate (tipo de interés de oferta en el mercado interbancario del euro) a tres meses (EURIBOR)

ANEXO V

OPERACIONES MATERIALES CUBIERTAS POR LOS IMPORTES GLOBALES

contemplados en el artículo 4, apartado 1, letra b)

SECTOR DE LOS CEREALES Y EL ARROZ

I. IMPORTE GLOBAL PARA LA ENTRADA EN ALMACÉN

a) Movimientos físicos de los cereales para cambiar de medio de transporte a la llegada al punto de almacenamiento (silo o cámara del almacén) - primer transbordo.

b) Pesaje.

c) Muestreo/Análisis/Comprobación de la calidad.

II. IMPORTE GLOBAL PARA EL ALMACENAMIENTO

a) Alquiler de los locales al precio contractual.

b) Gastos de seguros [salvo si se incluyen en a)].

c) Medidas antiparasitarias [salvo si se incluyen en a)].

d) Inventario anual [salvo si se incluye en a)].

e) Eventual ventilación [salvo si se incluye en a)].

III. IMPORTE GLOBAL PARA LA SALIDA DE ALMACÉN

a) Pesaje de los cereales.

b) Muestreo/Análisis (si son a cargo de la intervención).

c) Salida física y cargamento de los cereales en el primer medio de transporte.

SECTOR DEL AZÚCAR

I. IMPORTE GLOBAL PARA LA ENTRADA EN ALMACÉN

a) Movimientos físicos del azúcar para cambiar de medio de transporte a la llegada al punto de almacenamiento (silo o cámara del almacén) - primer transbordo.

b) Pesaje.

c) Muestreo/Análisis/Comprobación de la calidad.

d) Acondicionamiento del azúcar en sacos (si tal es el caso).

II. IMPORTE GLOBAL SUPLEMENTARIO PARA EL TRANSPORTE

a) Flete por tipo de distancia.

III. IMPORTE GLOBAL PARA EL ALMACENAMIENTO

a) Alquiler de los locales al precio contractual.

b) Gastos de seguros [salvo si se incluyen en a)].

c) Medidas antiparasitarias [salvo si se incluyen en a)].

d) Inventario anual [salvo si se incluye en a)].

IV. IMPORTE GLOBAL PARA LA SALIDA DE PRODUCTOS a)

Pesaje.

b) Muestreo/Análisis (si son a cargo de la intervención).

c) Salida física y cargamento del azúcar en el primer medio de transporte.

SECTOR DE LA CARNE DE VACUNO

I. RECEPCIÓN, DESHUESADO Y ENTRADA EN ALMACÉN (CARNE DESHUESADA)

a) Control de la calidad de la carne con hueso.

b) Pesaje de la carne con hueso.

c) Manutención.

d) Coste del contrato de deshuesado, incluyendo:

— refrigeración inicial;

— transporte desde el centro de intervención hasta la sala de despiece (salvo si el vendedor entrega la mercancía a la sala de despiece);

— deshuesado, recorte, pesaje, embalaje y congelación rápida;

— almacenamiento provisional de los cortes; cargamento, transporte y recepción en el depósito frigorífico del centro de intervención;

— gastos de materiales de embalaje: sacos de polietileno, cajas de cartón y fundas de algodón;

— valor de los huesos, pedazos de grasa y otros residuos de preparación de la carne que se dejan en las salas de despiece (ingresos que deben deducirse de los costes).

II. ALMACENAMIENTO

a) Alquiler de los locales al precio contractual.

b) Gastos de seguros [salvo si se incluyen en a)].

c) Control de la temperatura [salvo si se incluye en a)].

d) Inventario anual [salvo si se incluye en a)].

III. SALIDA DE ALMACÉN

a) Pesaje.

b) Control de calidad (si es a cargo de la intervención).

c) Movimientos de la carne de vacuno desde el depósito frigorífico hasta el muelle del almacén donde esté almacenado.

SECTOR DE LOS PRODUCTOS LÁCTEOS: MANTEQUILLA

I. RECEPCIÓN Y ENTRADA EN ALMACÉN

a) Movimientos físicos de la mantequilla para cambiar de medio de transporte a la llegada al punto de almacenamiento.

b) Pesaje e identificación de los paquetes.

c) Muestreo/Control de calidad.

d) Almacenamiento frigorífico y congelación.

e) Segundo muestreo/control de calidad al final del periodo de prueba.

II. ALMACENAMIENTO

a) Alquiler de los locales al precio contractual.

b) Gastos de seguros [salvo si se incluyen en a)].

c) Control de la temperatura [salvo si se incluye en a)].

d) Inventario anual [salvo si se incluye en a)].

III. SALIDA DE ALMACÉN

a) Pesaje e identificación de los paquetes.

b) Movimientos de la mantequilla desde el almacén frigorífico hasta el muelle del almacén si el medio de transporte es un contenedor, o cargada en el muelle del almacén si el medio de transporte es un camión o un vagón ferroviario.

IV. ETIQUETADO O MARCADO ESPECÍFICO

Si este etiquetado es obligatorio en virtud del Reglamento (CEE) adoptado para la comercialización de los productos.

SECTOR DE LOS PRODUCTOS LÁCTEOS: LECHE DESNATADA EN POLVO

I. RECEPCIÓN Y ENTRADA EN ALMACÉN

a) Movimientos de la leche desnatada en polvo para cambiar de medio de transporte a la llegada al punto de almacenamiento.

b) Pesaje.

c) Muestreo/Control de calidad.

d) Control del marcado y el embalaje.

II. ALMACENAMIENTO

a) Alquiler de los locales al precio contractual.

b) Gastos de seguros [salvo si se incluyen en a)].

c) Control de la temperatura [salvo si se incluye en a)].

d) Inventario anual [salvo si se incluye en a)].

III. SALIDA DE ALMACÉN

a) Pesaje.

b) Muestreo/Control del producto (si son a cargo de la intervención).

c) Movimientos de la leche en polvo hasta el muelle del almacén y carga, a excepción de la estiba, en el medio de transporte, si se trata de un camión o de un vagón ferroviario; movimientos de la leche desnatada en polvo hasta el muelle del almacén si se trata de otro medio de transporte, en particular, un contenedor.

IV. MARCADO ESPECÍFICO

Marcado específico de los sacos de embalaje en caso de venta de la leche en polvo mediante licitación para un uso específico.

SECTOR DEL ALCOHOL (REGLAMENTO (CE) No 1493/1999)

I. RECEPCIÓN Y ENTRADA EN ALMACÉN

a) Verificación/control de calidad.

b) Muestreo/Control de calidad.

c) Trasvase a depósitos (salvo cuando se adquiera sin movimiento del alcohol).

II. ALMACENAMIENTO

a) Precio contractual o alquiler de las cisternas.

b) Gastos de seguros [salvo si se incluyen en a)].

c) Control de la temperatura [salvo si se incluye en a)].

d) Inventario anual [salvo si se incluye en a)].

III. SALIDA DE ALMACÉN

a) Control de la cantidad.

b) Muestreo/Control de calidad (si es a cargo de la intervención).

c) Carga en el vehículo o en la cisterna del comprador.

ANEXO VI

IMPORTES GLOBALES PARA LA COMUNIDAD,

en aplicación del artículo 4, apartado 1, letra b)

I. Importes globales aplicables

1. Los importes globales uniformes para la Comunidad se establecerán por producto y sobre la base de los costes reales más bajos constatados durante un periodo de referencia que irá desde el 1 de octubre del año «n» hasta el 30 de abril del año siguiente.

2. Por «costes reales constatados» se entenderá los costes reales de las operaciones materiales, contempladas en el anexo V, que se han producido durante el periodo de referencia sobre la base de una facturación individual de dichas operaciones o sobre la base de un contrato firmado al respecto. Si en el período de referencia hay existencias de un producto pero que no ha habido entradas o salidas, también podrán utilizarse las referencias de los costes que figuren en los contratos de almacenamiento de dicho producto.

3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 10 de mayo, los costes reales relativos a las operaciones contempladas en el anexo V registrados durante el periodo de referencia. Los importes globales contemplados en el apartado 1 se establecerán en euros sobre la base de la media ponderada de los costes reales constatados dentro del periodo de referencia en al menos cuatro Estados miembros con los costes reales más bajos en una operación material dada, si éstos corresponden al menos al 33 % de las existencias medias totales del producto en cuestión durante el periodo de referencia. En su defecto, se incluirán en la ponderación los costes reales de otros Estados miembros hasta alcanzar el 33 % de las cantidades.

4. Si, en un producto dado, el número de Estados miembros que proceden al almacenamiento público es inferior a cuatro, los importes globales correspondientes a ese producto se establecerán sobre la base de los costes reales constatados en los Estados miembros en cuestión.

5. Si, en el caso de un producto almacenado, los costes reales declarados por un Estado miembro y computados en el cálculo contemplado en el punto 3 duplican la media aritmética de los costes reales declarados por los otros Estados miembros, esos costes se reducirán a dicha media.

6. Los costes reales computados para el cálculo contemplado en los apartados 3 y 4 se ponderarán en función de las cantidades almacenadas por los Estados miembros elegidos.

7. En el caso de los Estados miembros no pertenecientes a la zona euro, sus costes reales declarados se convertirán en euros basándose en el tipo medio de cambio de su moneda durante el periodo de referencia citado en el punto 1.

II. Disposiciones especiales

1. La fijación de los importes globales puede conllevar un aumento de los gastos de salida del almacén cuando el Estado miembro declare renunciar, durante la totalidad del ejercicio contable y para el conjunto de existencias de un producto, a la aplicación del límite de tolerancia correspondiente, contemplado en el artículo 8, apartado 2, y garantice la cantidad.

Dicho parte se enviará a la Comisión, que deberá recibirla antes de la primera declaración mensual de gastos del ejercicio contable en cuestión o, si el producto en cuestión no se ha almacenado por intervención al principio del ejercicio contable, a más tardar, en el mes siguiente a la primera entrada en intervención de dicho producto.

El aumento previsto en el primer párrafo se calculará multiplicando el precio de intervención del producto en cuestión por el límite de tolerancia previsto para dicho producto en el artículo 8, apartado 2.

2. Los importes globales establecidos para los gastos de entrada y salida de los puntos de almacenamiento de todas las existencias, salvo la carne de vacuno, se reducirán cuando no se produzcan movimientos físicos de las cantidades en cuestión. La reducción será calculada por la Comisión de manera proporcional y basándose en la reducción de los importes globales fijados en la Decisión que hubiera adoptado para el ejercicio contable anterior.

3. La Comisión podrá mantener los importes globales fijados anteriormente para un producto cuando no se haya producido almacenamiento público o no vaya a haberlo para el ejercicio contable en curso.

ANEXO VII

ELEMENTOS ESPECÍFICOS QUE DEBEN TENERSE EN CUENTA EN LOS GASTOS E INGRESOS RELATIVOS A DETERMINADOS PRODUCTOS

I. CEREALES

Secado

Los gastos suplementarios del secado destinado a reducir el índice de humedad por debajo del elegido para la calidad tipo se computarán como una operación material contemplada en el artículo 4, apartado 1, letra c), siempre que la necesidad de esta operación se haya concretado según el procedimiento contemplado en el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1784/2003.

Las pérdidas de cantidades debidas al secado no se computarán para el cálculo del límite de tolerancia de conservación.

II. ALCOHOL ETÍLICO DE ORIGEN VÍNICO

1. Valor de las cantidades compradas

Para la aplicación del artículo 9, apartado 2, párrafo primero, en lo relativo a la compra de alcohol, se deducirá un importe, equivalente a la ayuda al destilador, del precio de compra del alcohol por los organismos de intervención y se contabilizará en la partida presupuestaria reservada a la destilación. El valor de compra del alcohol, tras deducir la ayuda, se contabilizará en las cantidades y valores de las compras aceptadas durante el periodo en cuestión (línea 004 del cuadro 1). La ayuda que debe deducirse es la aplicable a la calidad de alcohol entregado.

2. Para la aplicación de las disposiciones del anexo X y el anexo XII, puntos 2.a) y 2.c), el precio que deberá aplicarse es, en vez del precio de intervención, el que deba pagarse al destilador tras deducir la ayuda mencionada en el punto 1.

III. CARNE DE VACUNO

Para la aplicación de las disposiciones del anexo X y el anexo XII, puntos 2.a) y 2.c), el precio de base que debe aplicarse a la carne de vacuno deshuesada es el precio de intervención multiplicado por un coeficiente de 1,47.

ANEXO VIII

DEPRECIACIÓN DE LAS EXISTENCIAS,

en aplicación del artículo 4, apartado 1, letra d)

1. Si, en el caso de un producto dado, las previsiones en cuanto al precio de venta de las existencias en intervención pública son inferiores a su precio de compra, se aplicará en el momento de su compra un porcentaje de depreciación denominado «coeficiente k», que se fijará para cada producto al comienzo de cada ejercicio contable.

2. El porcentaje de depreciación corresponderá, como máximo, a la diferencia entre el precio de compra y el precio previsible de salida al mercado del producto en cuestión.

3. La Comisión podrá limitar la depreciación en el momento de la compra a una fracción del porcentaje calculado de acuerdo con el punto 2. Esta fracción no podrá ser inferior al 70 % de la depreciación decidida de acuerdo con las disposiciones del punto 1.

En este caso, la Comisión procederá a una segunda depreciación al final de cada ejercicio contable, de acuerdo con el método indicado en el punto 5.

4. En el caso de las depreciaciones contempladas en el punto 3, segundo párrafo, la Comisión fijará importes globales de depreciación por producto y por Estado miembro antes del 20 de octubre de cada año.

A tal efecto, el precio previsible de venta de las existencias se comparará con el valor de traspaso estimado por producto y por Estado miembro. Los importes globales de depreciación por producto y por Estado miembro se calcularán multiplicando las diferencias entre los valores de traspaso estimados y los precios previsibles de venta por las existencias estimadas al final del ejercicio contable.

5. La estimación de las existencias en almacenamiento público y de los valores de traspaso por producto y por Estado miembro según lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, se basará en una comunicación de los Estados miembros, que deberá enviarse a la Comisión a más tardar el 7 de septiembre del año «n+1», en relación con las existencias al 30 de septiembre del mismo año, e incluirá los siguientes datos:

— las cantidades compradas durante el período comprendido entre el 1 de octubre de un año «n» y el 31 de agosto del año «n+1»;

— las existencias a 31 de agosto del año «n+1»;

— el valor, en euros, de las existencias a 31 de agosto del año «n+1»;

— las previsiones de existencias a 30 de septiembre del año «n+1»;

— las estimaciones de las cantidades compradas entre el 1 y el 30 de septiembre del año «n+1»;

— el valor estimado, en euros, de las cantidades compradas entre el 1 y el 30 de septiembre del año «n+1»;

6. Los valores en moneda nacional comunicados por los Estados miembros no pertenecientes a la zona euro, para el cálculo de la depreciación de final de ejercicio contable, se convertirán en euros utilizando los tipos de cambio aplicables en el momento del cálculo de los importes globales de la depreciación de final de ejercicio.

7. La Comisión comunicará los importes globales de la depreciación por producto a cada Estado miembro, con objeto de que pueda incluirlos en su última declaración mensual de gastos al FEAGA correspondiente al ejercicio contable en cuestión.

ANEXO IX

VALORACIÓN DE LAS EXISTENCIAS DE PRODUCTOS DE DESTILACIÓN (ALCOHOL MIXTO)

Los costes derivados de la comercialización de los productos de destilación contemplados en los artículos 35 y 36 del Reglamento (CEE) no 822/87, a contabilizar por el FEAGA, serán iguales a los valores de compra de los alcoholes en cuestión tras deducir:

a) los ingresos procedentes de las ventas de los alcoholes;

b) el contravalor de las pérdidas cuantitativas que superen el límite de tolerancia;

c) el contravalor de las cantidades que falten como consecuencia de robos o de otras pérdidas por causas conocidas;

d) el contravalor de las cantidades deterioradas debido a las condiciones de almacenamiento;

e) el contravalor de las cantidades siniestradas;

f) las garantías ejecutadas en el marco de la normativa comunitaria;

g) otros posibles ingresos.

ANEXO X

VALORACIÓN DE LAS CANTIDADES QUE FALTEN

El valor de las cantidades que falten, a reserva de las disposiciones particulares recogidas en el anexo VIII, se calculará de acuerdo con las siguientes condiciones:

a) cuando los límites de tolerancia relativos al almacenamiento o la transformación de productos se sobrepasen o cuando se constate la falta de cantidades debido a robos u otras causas identificables, el valor de las cantidades que falten se calculará multiplicando esas cantidades por el precio de intervención aplicable a cada producto, según la calidad tipo, el primer día del ejercicio en curso, aumentado un 5 %.

En el caso del alcohol, el precio de intervención se sustituirá por el precio pagado al destilador, deduciendo un importe equivalente a la ayuda que se le haya pagado.

b) Si el día en que se comprueben las pérdidas, el precio medio de mercado para la calidad tipo en el Estado miembro donde el producto está almacenado es superior al 105 % del precio de intervención de base, los contratistas deberán reembolsar a los organismos de intervención el precio de mercado comprobado por el Estado miembro, incrementado en un 5 %.

El precio medio de mercado será determinado por el Estado miembro, basándose en la información que comunica regularmente a la Comisión.

Las diferencias entre los importes ingresados en virtud de la aplicación del precio de mercado y los importes contabilizados para el FEAGA en aplicación del precio de intervención deberán abonarse al FEAGA al final del ejercicio contable junto con los demás elementos de crédito.

c) cuando se compruebe la falta de cantidades durante el traslado o el transporte de los productos de un centro de intervención o un punto de almacenamiento designado por el organismo pagador hacia otro punto, y no exista un valor específico fijado por la normativa comunitaria sectorial, el valor de dichas cantidades se determinará de acuerdo con el punto a).

ANEXO XI

LÍMITES DE TOLERANCIA

1. Los límites de tolerancia para cubrir las pérdidas de cantidades debidas a operaciones normales de almacenamiento efectuadas según las normas se fijarán para cada producto objeto de una medida de almacenamiento público, del siguiente modo:

— cereales 0,2 %

— arroz paddy - maíz - sorgo 0,4 %

— azúcar 0,1 %

— alcohol 0,6 %

— leche desnatada en polvo 0,0 %

— mantequilla 0,0 %

— carne de vacuno 0,6 %

2. El porcentaje de pérdidas admitido en el deshuesado de la carne de vacuno se fija en el 32 % y se aplicará al conjunto de las cantidades deshuesadas durante el ejercicio contable.

3. El límite de tolerancia de las pérdidas de cantidades admitidas para el almacenamiento de productos procedentes de destilaciones, contemplados en los artículos 35 y 36 del Reglamento (CEE) no 822/87, será el previsto para los productos de destilación contemplados en el artículo 39 de dicho reglamento.

4. Los límites de tolerancia contemplados en el apartado 1 se determinarán en porcentaje del peso real, sin embalaje, de las cantidades almacenadas y aceptadas durante el ejercicio contable en cuestión, incrementadas en las cantidades almacenadas al principio de dicho ejercicio.

Dichos límites se aplicarán durante los controles físicos de las existencias y se calcularán para cada producto y sobre el conjunto de las cantidades almacenadas por el organismo pagador.

El peso real a la entrada y a la salida se calculará deduciendo del peso constatado el peso global de embalaje previsto en las condiciones de compra o, en su ausencia, el peso medio de los embalajes utilizados por el organismo pagador.

5. La pérdida de embalajes o piezas registradas no está cubierta por el límite de tolerancia.

6. Las cantidades que falten debido a robos u otras pérdidas por causas identificables no se computarán para el cálculo de los límites de tolerancia citados en los puntos 1 y 2.

7. Los límites citados en los puntos 1 y 2 serán fijados por la Comisión.

ANEXO XII

VALORACIÓN DE LAS CANTIDADES DETERIORADAS O DESTRUIDAS

1. Salvo disposiciones especiales de la normativa comunitaria, un producto se considerará deteriorado cuando deje de responder a las condiciones de calidad aplicables en la compra.

2. El valor de las cantidades de productos deteriorados o destruidos se calculará en función de la naturaleza de la causa y según las siguientes condiciones:

a) en caso de siniestro, salvo cuando sean de aplicación las disposiciones especiales que figuran en el anexo VII, el valor de los productos se calculará multiplicando las cantidades afectadas por el precio de intervención [de base] válido para la calidad tipo el primer día del ejercicio contable en curso, disminuido en un 5 %;

b) en caso de desastres naturales, el valor de las cantidades afectadas se establecerá mediante una decisión específica de la Comisión, tomada de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1784/2003 o, en su caso, según el procedimiento previsto en el artículo correspondiente de los demás reglamentos relativos a la organización común de mercados agrarios;

c) en caso de que la causa fueran las malas condiciones de conservación, en particular, la utilización de métodos de almacenamiento inadecuados, el valor del producto se determinará de acuerdo con los puntos a) y b) del anexo X;

d) en caso de almacenamiento demasiado prolongado, el valor de contabilización del producto se determinará al poner en venta el producto de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1784/2003 o, en su caso, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo correspondiente de los otros Reglamentos relativos a la organización común de los mercados agrarios, basándose en el precio de venta.

La decisión de venta se adoptará sin demora de acuerdo con la legislación agrícola sectorial aplicable al producto en cuestión. Los ingresos procedentes de la venta se contabilizarán el mes de salida del producto.

ANEXO XIII

NORMAS CONTABLES APLICABLES A LAS ENTRADAS EN ALMACÉN RECHAZADAS

1. Salvo disposiciones particulares de la normativa comunitaria, los gastos de entrada, salida, almacenamiento y financiación ya contabilizados con respecto a cada una de las cantidades rechazadas se deducirán y contabilizarán por separado del siguiente modo:

a) los gastos de entrada y salida que deben deducirse se calcularán multiplicando las cantidades rechazadas por los importes globales respectivos vigentes el mes de salida;

b) los gastos de almacenamiento que deben deducirse se calcularán multiplicando las cantidades rechazadas por el número de meses transcurridos entre la entrada y la salida y por el importe global vigente el mes de salida;

c) los gastos de financiación que deben deducirse se calcularán multiplicando las cantidades rechazadas por el número de meses transcurridos entre la entrada y la salida, previa deducción del número de meses del plazo de pago vigente a la entrada, por el tipo de financiación vigente el mes de la salida dividido por doce, y por el valor contable medio de traspaso vigente al principio del ejercicio contable o del primer parte mensual, cuando no exista valor contable medio de traspaso.

2. Los costes previstos en el punto 1 se contabilizarán con respecto a las operaciones materiales del mes de salida.

ANEXO XIV

MODELO DE PARTE MENSUAL DEL ALMACENISTA AL ORGANISMO PAGADOR

(Modelo indicativo)

PARTE CONTABLE MENSUAL

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 84

ANEXO XV

MODELO DE PARTE ANUAL DEL ALMACENISTA AL ORGANISMO PAGADOR

(Modelo indicativo)

PARTE ANUAL DE EXISTENCIAS

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 85

ANEXO XVI

CUADRO DE CORRESPONDENCIAS

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 86 A 89

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 21/06/2006
  • Fecha de publicación: 23/06/2006
  • Fecha de entrada en vigor: 30/06/2006
  • Aplicable desde el 1 de octubre de 2006.
  • Fecha de derogación: 04/09/2014
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 907/2014, de 11 de marzo (Ref. DOUE-L-2014-81819).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 4.1, por Reglamento 157/2011, de 21 de febrero (Ref. DOUE-L-2011-80300).
    • los anexos I, IV, VI, VII, X y XII, por Reglamento 720/2009, de 6 de agosto (Ref. DOUE-L-2009-81441).
    • los anexos IV y VI, por Reglamento 721/2007, de 25 de junio (Ref. DOUE-L-2007-81040).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • Con efectos de 1 de octubre de 2006, el Reglamento 2148/96, de 8 de noviembre (Ref. DOUE-L-1996-81865).
    • Con efectos de 1 de octubre de 2006, el Reglamento 147/91, de 22 de enero (Ref. DOUE-L-1991-80049).
    • Con efectos de 1 de octubre de 2006, el Reglamento 3597/90, de 12 de diciembre (Ref. DOUE-L-1990-81670).
    • Con efectos de 1 de octubre de 2006, el Reglamento 3492/90, de 27 de noviembre (Ref. DOUE-L-1990-81615).
    • Con efectos de 1 de octubre de 2006, el Reglamento 2734/89, de 8 de septiembre (Ref. DOUE-L-1989-80982).
    • Con efectos de 1 de octubre de 2006, el Reglamento 1643/89, de 12 de junio (Ref. DOUE-L-1989-80545).
    • Con efectos de 1 de octubre de 2006, el Reglamento 411/88, de 12 de febrero (Ref. DOUE-L-1988-80108).
  • EN RELACIÓN con el Reglamento 1290/2005, de 21 de junio (Ref. DOUE-L-2005-81548).
Materias
  • Almacenes
  • Contabilidad
  • Control financiero
  • Financiación comunitaria
  • Fondo Europeo Agrícola de Garantía
  • Formularios administrativos
  • Gastos
  • Información

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