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Documento DOUE-L-1996-81865

Reglamento (CE) núm. 2148/96 de la Comisión, de 8 de noviembre de 1996, por el que se establecen las normas de evaluación y control de las cantidades de productos agrícolas que forman parte de existencias de la intervención pública.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 288, de 9 de noviembre de 1996, páginas 6 a 13 (8 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1996-81865

TEXTO ORIGINAL

LA COMISI0N DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 3492/90 del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, por el que se fijan los elementos que deben tomarse en consideración en las cuentas anuales para la financiación de las medidas de intervención en forma de almacenamiento público, por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria, sección <Garantía» y, en particular; su artículo 8,

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 3492/90 establece los principios de organización contable de las existencias agrícolas en intervención pública;

Considerando que, teniendo en cuenta la experiencia adquirida - en la aplicación del Reglamento (CEE) n° 618/90 de la Comisión, de 14 de marzo de 1990, por el que se establecen las normas de elaboración del inventario anual de productos agrícolas en intervención pública(2), modificado por el Reglamento (CEE) n° (a), conviene volver a establecer determinadas disposiciones para la gestión de las existencias prestando especial atención a las normas de evaluación y control de las cantidades de productos agrícolas que se encuentren almacenadas en intervención pública; que es preciso derogar el Reglamento (CEE) n° 618/90;

Considerando que conviene garantizar, mediante el establecimiento de las disposiciones apropiadas de gestión y control, que las existencias públicas de intervención se administren según los principios de una correcta gestión;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del FEOGA,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Toda persona física o jurídica que se encargue del almacenamiento de los productos agrícolas de intervención, de acuerdo con la normativa de la Sección de Garantía del FEOGA, llevará una contabilidad conforme a las disposiciones comunitarias y nacionales.

2. Los organismos de intervención mantendrán permanentemente actualizada una lista de los almacenistas con los que hayan celebrado un contrato de almacenamiento público. En dicha lista se incluirán aquellas referencias que permitan un conocimiento preciso de todos los puntos de almacenamiento, como capacidad, número de hangares, cámaras frigoríficas o silos, planos y esquemas.

Los agentes de la Comisión y personas acreditadas por ella tendrán acceso a dicha lista en la sede de los organismos de intervención.

Artículo 2

1. El almacenista comunicará al organismo de intervención, como mínimo una vez al mes, los documentos relativos a la entrada, permanencia y salida de los productos que sirvan de base para establecer las cuentas anuales contempladas en el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 3492/90.

2. Los organismos de intervención deberán estar en posesión de los documentos contemplados en el apartado 1 antes del día 10 del mes siguiente al que se refieran; en ellos se incluirán, como mínimo, los siguientes datos: lugar de almacenamiento (con descripción, en su caso, de la celda o cuba), cantidad transferida del mes anterior, entradas y salidas por lote, y existencias al final del período.

Esta información deberá permitir determinar con precisión las existencias que haya en ese momento, habida cuenta, en particular, de las compras y ventas que se hayan celebrado, pero cuyas entradas o salidas de los almacenes correspondientes no se hayan producido aún.

En el Anexo I figura, con carácter indicativo, un modelo de impreso.

Artículo 3

1. El almacenista elaborará una relación anual de las existencias basándose en los datos mensuales descritos en el artículo 2. Las instrucciones que establezca -a este respecto el organismo de intervención se comunicarán a la Comisión, a título informativo, durante los seis meses siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento.

2. La relación anual de existencias, de la que figura un modelo indicativo en el Anexo II, incluirá una recapitulación de las cantidades almacenadas, desglosadas por producto y lugar de almacenamiento, e indicará, por cada producto, las cantidades existentes, los números de los lotes (excepto en el caso de los cereales), el año de entrada en almacén (con exclusión del alcohol) y la explicación de las posibles anomalías observadas.

Artículo 4

1. El organismo de intervención garantizará la exactitud de los datos recogidos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 3. A tal fin, efectuará, durante todo el año y en la media de lo posible a intervalos irregulares y sin previo aviso, controles en los lugares de almacenamiento.

Una vez al mes, como mínimo, cada lugar de almacenamiento será objeto de un control de conformidad con las disposiciones que figuran en el Anexo III y que versará en particular sobre:

a) el procedimiento de recogida de la información contemplada en los artículos 2 y 3;

b) la conformidad de los datos contables en posesión del almacenista con los que hayan sido transmitidos al organismo de intervención; y

c) la presencia física en almacén de las cantidades mencionadas en la contabilidad del almacenista que hayan servido de base a la última relación mensual enviada por el almacenista, evaluado visualmente o, en caso de duda o discrepancia, recurriendo a la pesada o a la medición.

La presencia física quedará establecida mediante una inspección física suficientemente representativa, que se refiera como mínimo a los porcentajes que figuran en el Anexo III del presente Reglamento y que permita concluir la presencia real en las existencias de la totalidad de las cantidades

inscritas en la contabilidad material.

2. En caso de observarse alguna anomalía durante esta inspección física, deberá inspeccionarse de acuerdo con el mismo método un porcentaje suplementario de las cantidades almacenadas. En caso necesario, se procederá a pesar la totalidad de los productos almacenados en el lote o almacén objeto del control.

Artículo 5

1. El organismo de control o su representante levantará acta de cada uno de los controles efectuados al menos una vez al mes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 y en el Anexo III.

2. En el acta constará, como mínimo, los siguientes elementos:

a) el nombre del almacenista, la dirección del almacén visitado y la designación de los lotes controlados;

b) la fecha y la hora del comienzo y de la conclusión de la operación de control;

c) el lugar en que se efectúe el control y la descripción de las condiciones de almacenamiento, embalaje y acceso;

d) la identidad completa de las personas que efectúen el control, cualificación profesional de las mismas y su cometido;

e) las acciones de control realizadas y los tipos de medida volumétrica empleados, tales como métodos de medición, cálculos efectuados y resultados intermedios y finales habidos, así como las conclusiones obtenidas;

f) de cada lote o calidad almacenada, la cantidad que figure en los libros del organismo de intervención, la cantidad que figure en los libros del almacén y las posibles divergencias comprobadas entre ambos libros;

g) de cada lote o calidad inspeccionada físicamente, el acta comprenderá los datos contemplados en la letra f), así como la cantidad comprobada in situ y las posibles discordancias; el número de lote o de calidad, las paletas, cajas, silos, cubas u otros recipientes, el peso (en su caso el peso neto y bruto) o el volumen;

h) las declaraciones hechas por el almacenista en caso de divergencias o discordancias;

i) el lugar, la fecha y la firma de quien redacte el acta, así como la del almacenista o la de su representante;

i) el posible recurso a un control más amplio en caso de anomalía, precisando el porcentaje de las cantidades almacenadas que hayan sido objeto de ese control, las divergencias observadas y las explicaciones dadas.

3. Las actas se enviarán inmediatamente al organismo de intervención. Inmediatamente después de la recepción del acta, la contabilidad del organismo de intervención se corregirá en función de las divergencias y discordancias comprobadas y éstas serán declaradas al FEOGA de conformidad con los artículos 3 y 4 del Reglamento (CEE) n° 3492/90.

4. Las actas, a las que tendrán acceso los agentes de la Comisión y las personas acreditadas por ella, se conservarán en la sede del organismo de intervención.

5. Anualmente se enviará a la Comisión un documento de síntesis en el que constarán los controles efectuados, las cantidades comprobadas y las anomalías registradas respecto de las relaciones mensuales y anuales, al

mismo tiempo que las cuentas anuales a que se refiere el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 729/70 del Consejo.

Artículo 6

1. El almacenista será responsable de todas las diferencias observadas entre las cantidades almacenadas y los datos recogidos en las relaciones de existencias enviadas al organismo de intervención.

2. Cuando las cantidades que falten sean superiores a las previstas en el límite o límites de tolerancia aplicables, se imputarán en su totalidad al almacenista como pérdida no identificable. Si el almacenista no está de acuerdo con las cantidades que faltan, podrá exigir que se pese o mida el producto; en este caso, los gastos derivados de esta operación correrán por su cuenta, salvo si se comprobare que las cantidades anunciadas se hallan efectivamente presentes o que las diferencias no sobrepasan el límite o límites de tolerancia aplicables, en cuyo caso los gastos de pesada o medición correrán a cargo de la institución que efectúe el control.

3. Los límites de tolerancia previstos en el Anexo III se aplicarán sin perjuicio de los límites de tolerancia fijados por los reglamentos relativos a los diferentes productos, cuya lista figura en el Reglamento (CEE) n° 147/91 de la Comisión.

Artículo 7

1. Los organismos de intervención guardarán un inventario centralizado que se referirá a todos los lugares de almacenamiento, todos los productos, todas las cantidades y calidades de los diferentes productos, e indicará el peso (en su caso, los pesos neto y bruto) o el volumen, de cada uno de ellos.

2. Todos los documentos contables y actas elaborados en aplicación del presente Reglamento serán accesibles en todo momento a los agentes del organismo de intervención, así como, de conformidad con el Reglamento (CEE) n° 729/70 y, en particular, con su artículo 9, a los agentes de la Comisión, tanto en la sede de los almacenistas como en la de los organismos de intervención. artículo 8

1. Los organismos de intervención velarán por que los almacenistas lleven una contabilidad informatizada de las existencias de intervención. En los contratos de almacenamiento que celebren con éstos, se preverán disposiciones contractuales orientadas en este sentido.

2. La contabilidad informatizada deberá ser plenamente operativa, a más tardar, dos años después de la entrada en vigor del presente Reglamento. Deberá permitir al almacenista disponer de manera directa e inmediata de un inventario permanente informatizado que será accesible a los agentes del organismo de intervención y de la Comisión, así como a cualquier otra persona debidamente comisionada por ellos.

Artículo 9

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento, así como las destinadas a informar a las personas interesadas de las sanciones a las que se exponen en caso de incumplimiento de dichas disposiciones. Informarán a la Comisión de las disposiciones adoptadas.

2. Los Estados miembros preverán en los contratos de almacenamiento la

aplicación de repercusiones pecuniarias proporcionales a las infracciones cometidas por los almacenistas y, en caso de irregularidad cometida deliberadamente o por negligencia grave, la rescisión del contrato.

Artículo 10

Queda derogado el Reglamento (CEE) n° 618/90.

Artículo 11

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de octubre de 1996.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 1996.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANEXO I

(Modelo indicativo)

RELACION CONTABLE MENSUAL

----------------------------------------------------------------------

|Producto: |Almacenista: |Mes: |

| | Almacén: Nº | |

| | Dirección: | |

----------------------------------------------------------------------

|Lote |Descripción |Cantidad (Kg, |Fecha |Observaciones |

| | | toneladas, hl, | | |

| | | cajas, unidades| | |

| | | etc) | | |

----------------------------------------------------------------------

| Entrada |Salida |

----------------------------------------------------------------------

| |Saldo | | | | |

| | del | | | | |

| | mes | | | | |

| | anterior | | | | |

| | | | | | |

| | | | | | |

| | | | | | |

| | | | | | |

| | | | | | |

| | | | | | |

| | | | | | |

| | | | | | |

| | | | | | |

| | | | | | |

| | | | | | |

| | | | | | |

----------------------------------------------------------------------

| Suma y sigue | | | | |

----------------------------------------------------------------------

(Sello y firma):

Lugar y fecha:

Nombre:

ANEXO II

(Modelo indicativo)

RELACION ANUAL DE EXISTENCIAS

(establecida en el artículo 3)

------------------------------------------------------------------

|Producto: |Almacenista: |Año |

| | Almacén: Nº | |

| | Dirección: | |

------------------------------------------------------------------

----------------------------------------------------------------------------

|Lote |Descripción |Cantidad y/o |Cantidad |Cantidad |Observaciones |

| | | peso | y/o peso | y/o peso | |

| | | contabilizado| controlado| comprobado| |

----------------------------------------------------------------------------

En anexo figura una explicación de las posibles anomalías observadas.

...., el....

(Sello y firma):

Lugar y fecha:

Nombre:

-----------------------------------------------------------------------

| Controlador organismo de intervención |

|Fecha y horas de presencia en los lugares de almacenamiento: |

-----------------------------------------------------------------------

ANEXO III

PROCEDIMIENTO DE INSPECCION FISICA (durante los controles establecidos en el artículo 4)

I. MANTEQUILLA

1. Selección de una cantidad de lotes correspondientes como mínimo al 5% de la cantidad total almacenada en intervención pública. La selección se preparará antes de la visita del almacén basándose en los datos contables del organismo de intervención, pero no será comunicada al almacenista.

2. Comprobación in situ de la presencia de los lotes elegidos y de la composición de los mismos: identificación de los números de control de los lotes y las cajas de cartón a partir de los resguardos de compra o de entrada, peso de las paletas (1 de cada 10) y de las cajas de cartón (1 por paleta), comprobación visual del contenido de las cajas (1 de cada 5 paletas), estado del embalaje.

3. Descripción, en el acta del inventario, de los lotes inspeccionados físicamente y de los defectos comprobados.

II. LECHE DESNATADA EN POLVO

2.

A. Procedimiento de inspección física

1. Selección de las celdas o cámaras que se vayan a controlar, que deben corresponder como mínimo al 5% de la cantidad total de cereales almacenados

en intervención pública.

La selección se preparará a partir de los datos disponibles en la contabilidad material del organismo de intervención, pero no será comunicada al almacenista.

2. Inspección física:

-comprobación de la presencia de cereales en las celdas o cámaras seleccionadas,

-identificación de los cereales,

-control de las condiciones de almacenamiento y comparación del lugar de almacenamiento y de la identidad de los cereales con los datos de la contabilidad material del almacén,

-evaluación de las cantidades almacenadas según un método previamente autorizado por el organismo de intervención, cuya descripción deberá depositarse en la sede de éste.

3. Cada lugar de almacenamiento tendrá disponible un plano del almacén, así como el documento de cubicación de cada silo o cámara del almacenamiento.

-En cada uno de los almacenes, los cereales deberán almacenarse de forma que se pueda efectuar una comprobación volumétrica. i. Selección de una cantidad de lotes correspondiente como mínimo al 5% de la cantidad total almacenada en intervención pública. La selección se preparará antes de la visita del almacén basándose en los datos contables del organismo de intervención, pero no será comunicada al almacenista.

Comprobación in situ de la presencia de los lotes elegidos y de la composición de los mismos: identificación de los números de control de los lotes y los sacos a partir de los resguardos de compra o de entrada, peso de las paletas (1 de cada 10) y de los sacos (1 de cada 10), comprobación visual del contenido de un saco (1 de cada 5 paletas), estado del embalaje.

3. Descripción, en el acta de inventario, de los lotes inspeccionados físicamente y de los defectos comprobados.

III. CEREALES

B. Tratamiento de las diferencias comprobadas:

Se admitirá una diferencia en la comprobación volumétrica de los productos.

El artículo 6 del Reglamento se aplicará cuando el peso del producto almacenado, y comprobado en la inspección física, difiera de su peso contable un 5% o más en el caso del almacenamiento en silos y del almacenamiento en almacenes planos.

Cuando los cereales se almacenen en un almacén, se podrán tener en cuenta las cantidades evaluadas en la pesada efectuada en el momento de la entrada en almacén en vez de las resultantes de una evaluación volumétrica si ésta no tiene la suficiente precisión y la diferencia observada entre ambos valores no es excesiva.

El organismo de intervención recurrirá a esta posibilidad bajo su responsabilidad cuando las circunstancias, evaluadas caso por caso, lo justifiquen. En este caso lo hará constar en el acta.

(Modelo indicativo)

CEREALES-CONTROL DE EXISTENCIAS

-------------------------------------------------------

|Producto: |Almacenista: |Fecha: |

| | Almacén, silo: | |

| | Nº celda: | |

-------------------------------------------------------

| Lote | Cantidad según la contabilidad |

-------------------------------------------------------

A. Existencias en silo

-----------------------------------------------------------------------

|Cámara |Volumen |Volumen |Volumen de |Peso |Peso de |

|nº | según | libre | cereales | específico | cereales|

| | cuaderno | comprobado| almacenados | comprobado | |

| | m3 (A) | m3(B) | m3 (A-B) | kg/hl=100 | |

-----------------------------------------------------------------------

Total (A):....

B. Existencias en almacén plano

----------------------------------------------------------------------

| |Cámara n° |Cámara n° |Cámara n° |

----------------------------------------------------------------------

|Superficie ocupada: | m2 |....m2 |....m2 |

| | }....m3 | } m3 | ....}..m3 |

|Altura | ....m | ....m | ....m |

|Correcciones | m | m | ....m |

----------------------------------------------------------------------

|Volumen | m3 | m3 | m3 |

|Peso específico | kg/hl | kg/hl | ....kg/hl |

----------------------------------------------------------------------

|Peso total |toneladas |toneladas |toneladas |

----------------------------------------------------------------------

Total (B):....

Peso total en almacén:....

Diferencia respecto al peso contable:....

En %:

-----------------------------

|Controlador organismo de |

|intervención: |

-----------------------------

(Firma y sello)

IV. ALCOHOL

1. Selección de una cantidad de cubas correspondiente como mínimo al 5% de la cantidad total almacenada en intervención pública. La selección se preparará antes de la visita del almacén basándose en los datos contables del organismo de intervención, pero no será comunicada al almacenista.

2. Control de los precintos de aduanas requeridos por las legislaciones nacionales en su caso.

3. Comprobación in situ de la presencia de las cubas y su contenido. - identificación de las cubas según su número y del tipo del alcohol,

- comparación de la identidad de las cubas y su contenido con los datos de la contabilidad material del almacén y de los libros del organismo de intervención,

- comprobación organoléptica de la presencia y tipo del alcohol y de su volumen en las cubas, examen de las condiciones de almacenamiento mediante la comprobación visual de otras cubas.

4. Descripción, en el acta del inventario, de las cubas inspeccionadas físicamente y de los defectos comprobados.

V. CARNE DE VACUNO

1. Selección de una cantidad de lotes correspondiente como mínimo al 5% de la cantidad total almacenada en intervención pública. La selección se preparará antes de la visita del almacén basándose en los datos contables del organismo de intervención, pero no será comunicada al almacenista.

2. Comprobación in situ de la presencia de los lotes elegidos y de la composición de los mismos; esta comprobación comprenderá los siguientes trámites:

- carne en canal:

- identificación de los lotes y comprobación del número de piezas,

- comprobación del peso del 20% de las piezas por tipo de corte, calidad o ambos, comprobación visual del estado del embalaje;

- carne deshuesada: identificación de los lotes y paletas y comprobación del número de cajas, comprobación del peso del 10% de las paletas o contenedores, comprobación del 10% de las cajas de cada paleta pesada, comprobación visual del contenido de las cajas y del estado del embalaje en la caja.

En la selección de las paletas o contenedores se tendrá en cuenta los diferentes tipos de corte almacenados.

3. Descripción, en el acta del inventario, de los lotes inspeccionados físicamente y de los defectos comprobados.

VI. ACEITE DE OLIVA

1. Selección de una cantidad de cubas correspondiente como mínimo al 5% de la cantidad total almacenada en intervención pública. La selección se preparará antes de la visita del almacén basándose en los datos contables del organismo de intervención, pero no será comunicada al almacenista.

2. Comprobación in situ de la presencia de las cubas y de su composición: - identificación de las cubas según su número y el tipo de aceite de oliva, comparación de la identidad de las cubas y de su contenido con los datos de la contabilidad material del almacén y de los libros del organismo de intervención, comprobación organoléptica de la presencia de aceite de oliva, del tipo de aceite de oliva y de su volumen en las cubas, examen de las condiciones de almacenamiento mediante comprobación visual de otras cubas.

3. Descripción, en el acta del inventario, de los lotes inspeccionados físicamente y de los defectos comprobados.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 08/11/1996
  • Fecha de publicación: 09/11/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 12/11/1996
  • Aplicable desde el 1 de octubre de 1996.
  • Fecha de derogación: 01/10/2006
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con efectos de 1 de octubre de 2006 por Reglamento 884/2006, de 21 de junio (Ref. DOUE-L-2006-81145).
  • SE MODIFICA:
  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 45, de 15 de febrero de 1997 (Ref. DOUE-L-1997-80254).
Referencias anteriores
Materias
  • Almacenes
  • Contabilidad
  • Feoga Garantía
  • Organismo de intervención
  • Productos agrícolas

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