Está Vd. en

Documento DOUE-L-1989-80983

Reglamento (CEE) núm. 2735/89 de la Comisión, de 8 de septiembre de 1989, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 2776/88 relativo a los datos que deberán transmitir los Estados miembros a los efectos de contabilización de los gastos financiados con cargo a la sección "Garantía" del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria (FEOGA).

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 263, de 9 de septiembre de 1989, páginas 17 a 18 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-80983

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADESEUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre la financiación de la política agraria común (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2048/88 (2), y, en particular, sus artículos 4 y 5,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3730/87 del Consejo, de 10 de diciembre de 1987, por el que se establecen las normas generales aplicables al suministro a determinadas organizaciones de alimentos procedentes de existencias de intervención y destinados a ser distribuidos a las personas más necesitadas de la Comunidad (3), que los productos puestos a disposición de determinadas organizaciones proceden de las existencias de intervención; que, teniendo en cuenta su estrecha vinculación con las medidas de intervención que dan lugar a la compra y al almacenamiento, es necesario que

las normas mediante las cuales la financiación de dichas medidas se integra en el sistema de anticipos a cuenta de imputación se ajusten a los mismos criterios;

Considerando que existe una analogía entre los costes de la comercialización prevista en el artículo 37 para los productos de destilación y los del artículo 40 del Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1236/89 (5); que, consecuentemente, conviene aplicar las mismas normas de financiación en el sistema de anticipos a cuenta de imputación para las medidas en cuestión;

Considerando que es necesario definir la periocidad de las operaciones materiales que deben tomarse en consideración para la declaración de los gastos contemplados en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1883/78 del Consejo, de 2 de agosto de 1978, relativo a las normas generales sobre la financiación de las intervenciones por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria, sección « Garantía » (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 787/89 (7);

Considerando que, en consecuencia, procede modificar el Reglamento (CEE) no 2776/88 de la Comisión (8);

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria (FEOGA),

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los apartados 1 y 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 2776/88 se sustituirán por el texto siguiente:

« 1. Los gastos contemplados en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1883/78 se determinarán con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 3247/81.

Tales gastos, así como los que se derivan del Reglamento (CEE) no 3730/87 del Consejo ( ) y los contemplados en el artículo 37 del Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo ( ), deberán calcularse por medio de estados justificativos, según un método uniforme establecido por la Comisión en aplicación de lo dispuesto en el artículo 10.

2. Los servicios y organismos pagadores contabilizarán los importes de los gastos mencionados en el apartado 1 durante el mes siguiente a aquél al que se refieran las operaciones. Las operaciones que deberán tomarse en consideración para la contabilidad al final de un mes dado serán todas aquellas que se hayan producido entre el principio del ejercicio y el final de dicho mes.

No obstante, por lo que se refiere a las operaciones realizadas durante el mes de septiembre, el 50 % de los gastos se contabilizarán durante el mes de octubre y el resto durante el mes de noviembre.

Los Estados justificativos relativos a tales operaciones se adjuntarán a los expedientes que deben enviarse a la Comisión el 10 de noviembre y el 20 de diciembre.

( ) DO no L 352 de 15. 12. 1987, p. 1.

( ) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1. »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de septiembre de 1989.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 13.

(2) DO no L 185 de 15. 7. 1988, p. 1.

(3) DO no L 352 de 15. 12. 1987, p. 1.

(4) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.

(5) DO no L 128 de 11. 5. 1989, p. 31.

(6) DO no L 216 de 5. 8. 1978, p. 1.

(7) DO no L 85 de 30. 3. 1989, p. 1.

(8) DO no L 249 de 8. 9. 1988, p. 9.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 08/09/1989
  • Fecha de publicación: 09/09/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 09/09/1989
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 296/96, de 16 de febrero; (Ref. DOUE-L-1996-80216).
  • Fecha de derogación: 16/10/1995
Referencias anteriores
Materias
  • Agricultura
  • Contabilidad
  • Feoga Garantía
  • Gastos

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid