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Documento DOUE-L-1989-80988

Directiva de la Comisión, de 1 de agosto de 1989, por la que se adapta al progreso técnico la directiva 77/538/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las luces antiniebla traseras de los vehículos a motor y de sus remolques.

Publicado en:
«DOCE» núm. 265, de 12 de septiembre de 1989, páginas 24 a 29 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-80988

TEXTO ORIGINAL

DIRECTIVA DE LA COMISION de 1 de agosto de 1989 por la que se adopta al

progreso técnico la Directiva 77/538/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las luces antiniebla traseras de los vehículos a motor y de sus remolques (89/518/CEE)

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques (1), modificada en último lugar por la Directiva 87/403/CEE (2), y, en particular, su artículo 11,

Vista la Directiva 77/538/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1977, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las luces antiniebla traseras de los vehículos a motor y de sus remolques (3), modificada en último lugar por la Directiva 87/354/CEE (4), y, en particular, su artículo 10,

Considerando que, a la luz de la experiencia adquirida y teniendo en cuenta el estado actual de la técnica, es posible actualmente simplificar la marca de homologación CEE de tales luces cuando éstas estén agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas a otras luces;

Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité para la adaptación al progreso técnico de las directivas destinadas a eliminar los obstáculos técnicos a los intercambios en el sector de los vehículos de motor,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1 Los Anexos 0 y II de la Directiva 77/538/CEE se modificarán de conformidad con el Anexo de la presente Directiva.

Artículo 2 A partir del 1 de enero de 1990, los Estados miembros no podrán:

a) - denegar, para un tipo de vehículo, la homologación CEE, la expedición del documento a que se refiere el tercer guión del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 70/156/CEE, o la homologación nacional;

- ni prohibir la entrada en servicio de los vehículos;

por motivos relacionados con las luces antiniebla traseras, si éstas cumplen las disposiciones de la presente Directiva;

b) - ni denegar, para un tipo de luz antiniebla trasera, la homologación CEE o la homologación nacional, si estas luces antiniebla traseras cumplen las disposiciones de la presente Directiva;

- ni prohibir la comercialización de las luces antiniebla traseras si éstas llevan la marca de homologación CEE concedida de conformidad con las disposiciones de la presente Directiva.

Artículo 3 Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para cumplir la presente Directiva, a más tardar, el 31 de diciembre de 1989. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Las disposiciones adoptadas en virtud del párrafo primero se referirán explícitamente a la presente Directiva.

Artículo 4 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 1 de agosto de 1989.

Por la Comisión

Martin BANGEMANN

Vicepresidente

(1) DO No L 42 de 23. 2. 1970, p. 1.

(2) DO No L 220 de 8. 8. 1987, p. 44.

(3) DO No L 220 de 29. 8. 1977, p. 60.

(4) DO No L 192 de 11. 7. 1987, p. 43. ANEXO El Anexo 0 se modificará como sigue:

Los puntos 1 a 1.4 se sustituirán por los puntos 1 y 1.1 siguientes:

«1.

DEFINICIONES

«1.1.

La definiciones que figuran en la Directiva 76/756/CEE, definiciones relativas a:

- luz antiniebla trasera

- luz

- fuente luminosa en lo que se refiere a las lámparas de incandescencia

- luces independientes

- luces agrupadas

- luces combinadas

- luces mutuamente incorporadas

- dispositivo

- zona iluminante de una luz de señalización que no sea un catadióptrico

- superficie aparente

- superficie de salida de la luz

- eje de referencia

- centro de referencia

- luz única

se aplicarán a la presente Directiva.».

Los puntos 1.5 a 1.5.4 se sustituirán por los puntos 1.2 a 1.2.4.

En el punto 3.4 deberá leerse:

«3.4.

La zona iluminante de la luz no deberá ser superior a 140 cm$.»

En el punto 6 se sustituirá «2854 K» por «2856 K».

El Anexo II se modificará como sigue:

En el punto 1.2.2 deberá leerse:

«1.2.2.

de dibujos, por triplicado, suficientemente detallados para permitir la identificación del tipo, en los que se indiquen las condiciones geométricas de montaje en el vehículo, el eje de observación que deberá tomarse en las pruebas como eje de referencia (ángulo horizontal H = 0g, ángulo vertical V = 0g), el punto que deberá tomarse como centro de referencia en estas pruebas, las tangentes verticales y horizontales a la zona iluminante y su distancia del centro de referencia de la luz.».

En el punto 3.3 se sustituirá «marca» por «número».

En el punto 4.2 deberá leerse:

«4.2.

Esta marca estará compuesta de un rectángulo en cuyo interior figurará la letra "e'', seguida de un número o del grupo de letras distintivo del Estado

miembro que haya expedido la homologación:

para la República Federal de Alemania

para Francia

para Italia

para los Países Bajos

para Bélgica

para España

11

para el Reino Unido

13

para Luxemburgo

18

para Dinamarca

21

para Portugal

EL

para Grecia

IRL

para Irlanda

y de un número de homologación CEE que corresponderá al número del certificado de homologación CEE expedido para el tipo de luz antiniebla trasera de que se trate (véase el Anexo I), precedido de dos cifras que indiquen el número de orden de la ultima modificación técnica de la Directiva del Consejo 77/538/CEE, en la fecha de expedición de la homologación CEE. En esta Directiva el número de orden es "00''.».

En el punto 4.6 deberá leerse:

«4.6.

En el Apéndice 1 se muestran ejemplos de la marca de homologación CEE completada por el símbolo adicional. Los números de homologación conformes al Apéndice 1 de la Directiva 77/538/CEE podrán mantenerse en su forma inicial, es decir, sin el número de orden "00'', mientras no se modifiquen las prescripciones técnicas relativas a las luces antiniebla traseras».

En el punto 4.7 deberá leerse:

«4.7.

En caso de que se asigne un número de homologación CEE único previsto en el punto 3.3 para un tipo de dispositivo de alumbrado y de señalización luminosa compuesto por una luz antiniebla trasera agrupada, combinada o mutuamente incorporada a otras luces, se podrá fijar una sola marca de homologación CEE compuesta de:

- un rectángulo en cuyo interior figure le letra "e'' seguida del número o grupo de letras distintivo del Estado miembro que haya expedido la homologación,

- un número de homologación CEE y, en caso necesario, la flecha requerida.».

A continuación del punto 4.7 se añadirán los nuevos puntos siguientes:

«4.7.1.

Dicha marca de homologación podrá colocarse en un lugar cualquiera de las luces agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas, siempre que:

4.7.1.1.

sea visible cuando las luces estén instaladas;

4.7.1.2.

ningún elemento de las luces agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas que transmite la luz pueda quitarse sin que se quite al mismo tiempo la marca de homologación.

4.7.2.

El símbolo de identificación de cada luz correspondiente a cada directiva en virtud de la cual se haya concedido la homologación, junto con las dos cifras que indiquen el número de orden mencionado en el último párrafo del punto 4.2 y, en caso necesario, la letra adicional "D'' deberán indicarse:

4.7.2.1.

bien en la superficie de salida de la luz;

4.7.2.2.

bien en grupo, de manera que pueda identificarse claramente cada una de las luces agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas.».

En el punto 4.9 deberá leerse:

«4.9.

En el Apéndice 2 se muestran ejemplos de la marca de homologación CEE para una luz agrupada, combinada o mutuamente incorporada a otras luces.».

El Apéndice 1 se modificará como sigue:

En el título, la palabra «Ejemplo» se sustituirá por la palabra «Ejemplos».

Sobre el ejemplo de marca de homologación CEE se introducirán las palabras «Figura 1».

A continuación de la figura 1, se añadirá la figura 2 siguiente:

El Apéndice 2 se substituirá por el Apéndice 2 siguiente:

«Apéndice 2

EJEMPLOS DE MARCADO SIMPLIFICADO PARA LUCES AGRUPADAS, COMBINADAS O

MUTUAMENTE INCORPORADAS

Nota: En los anteriores ejemplos, las líneas verticales y horizontales representan, de manera esquemática, la forma general de un conjunto de luces y no forman parte de la marca de homologación.

Los tres ejemplos de marcas de homologación CEE, modelos A, B y C, representan tres posibles variantes del marcado de un dispositivo de alumbrado cuando 2 o más luces formen parte del mismo conjunto de luces agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas. Indican que se trata de un dispositivo homologado CEE en los Países Bajos (e 4) con el número de homologación 3333, e incluyen:

un catadióptrico de la clase IA, homologado CEE de conformidad con la Directiva 76/757/CEE;

un indicador de dirección trasera, de la categoría 2a, homologado CEE de conformidad con la Directiva 76/759/CEE;

una luz de posición trasera roja (R) homologada CEE de conformidad con la Directiva 76/758/CEE;

una luz antiniebla trasera (F) homologada CEE de conformidad con la presente Directiva;

una luz de marcha atrás (AR) homologada CEE de conformidad con la Directiva 77/539/CEE;

una luz de frenado (S 1) homologada CEE de conformidad con la Directiva

76/758/CEE».

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 01/08/1989
  • Fecha de publicación: 12/09/1989
  • Cumplimiento a más tardar el 31 de diciembre de 1989.
Referencias anteriores
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Vehículos de motor

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