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Documento DOUE-L-1989-81460

Reglamento (CEE) núm. 3901/89 del Consejo, de 12 de diciembre de 1989, por el que se establece la definición de corderos engordados como canales pesadas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 375, de 23 de diciembre de 1989, páginas 4 a 4 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-81460

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3013/89 del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino (1), y en particular el apartado 2 de su artículo 4,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, con arreglo al apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 3013/89, debe establecerse una definición de corderos engordados como canales pesadas a fin de hacer posible la aplicación del apartado 4 del

artículo 5 del mencionado Reglamento; que, con este fin, es conveniente que esa definición esté basada en un período mínimo de engorde y en un peso medio mínimo que permitan asegurar unas características suficientemente cercanas a las de los corderos producidos por los productores de corderos pesados tal como se definen en el apartado 3 del artículo 4 del mismo Reglamento; que, además esa definición debe permitir la realización de los controles apropiados por parte de la autoridad competente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Para la aplicación del Reglamento (CEE) no 3013/89, se entenderá por corderos engordados como canales pesadas aquellos corderos:

a) que hayan sido objeto, tras el destete, de una declaración previa de engorde por lotes controlables;

b) indentificados, con tal motivo, por marcado o de cualquier otra forma que ofrezca garantías equivalentes;

c) que satisfagan las condiciones siguientes:

- período mínimo de engorde: 45 días.

- peso medio mínimo de cada lote al final del engorde: 25 kg de peso vivo, por cordero.

No obstante, en lo que se refiere al destete de la letra a) del párrafo primero serán posibles excepciones para corderos que pertenezcan a un número limitado de razas para carne y criadas en regiones geográficamente bien delimitadas.

2. La Comisión, según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Reglamento (CEE) no 3013/89, adoptará las normas de desarrollo del apartado 1, y principalmente la lista de las razas y de las regiones contempladas en el párrafo segundo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 1989.

Por el Consejo

El Presidente

H. NALLET

(1) DO no L 289 de 7. 10. 1989, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 12/12/1989
  • Fecha de publicación: 23/12/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 26/12/1989
  • Fecha de derogación: 22/12/2001
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 2529/2001, de 19 de diciembre (Ref. DOUE-L-2001-82759).
  • SE SUSTITUYE el párrafo segundo del art. 1.1, por Reglamento 1266/95, de 29 de mayo (Ref. DOUE-L-1995-80664).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, sobre corderos engordados: Reglamento 2814/90, de 28 de septiembre (Ref. DOUE-L-1990-81260).
Referencias anteriores
  • EN RELACIÓN con el Reglamento 3013/89, de 25 de septiembre (Ref. DOUE-L-1989-81084).
Materias
  • Carnes
  • Ganado ovino

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