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Documento DOUE-L-1989-81084

Reglamento (CEE) núm. 3013/89 del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 289, de 7 de octubre de 1989, páginas 1 a 12 (12 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-81084

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 42 y 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que el funcionamiento y el desarrollo del mercado común para los productos agrícolas deben ir acompañados del establecimiento de una política agraria común y que ésta debe, en particular, comprender una organización común de los mercados agrarios que revista diversas formas según los productos;

Considerando que, de cara al total establecimiento de un mercado único, es preciso revisar el régimen establecido en el Reglamento (CEE) no 1837/80 del Consejo, de 27 de junio de 1980, por el que se establece la organización común de mercados en los sectores de las carnes de ovino y caprino (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1115/88 (5);

Considerando que, para alcanzar los objetivos del artículo 39 del Tratado y, en particular, para estabilizar los mercados y asegurar un nivel de vida justo de la población agraria del sector, es necesario mantener determinadas medidas que permitan facilitar la adaptación de la oferta a las exigencias del mercado; que, en particular, conviene seguir disponiendo la concesión, a los productores comunitarios de carne de ovino y caprino, de una prima que compense la disminución de su renta, y establecer medidas de intervención;

Considerando que para fijar el importe de la prima que debe concederse a los productores, determinado a partir de una disminuición de renta única comunitaria, debe tenerse en cuenta la diferente especialización de los sistemas de producción en la Comunidad; que, con el fin de limitar el aumento de los gastos presupuestarios en este sector, conviene limitar la prima al tipo completo a 1 000 animales por productor en las zonas desfavorecidas con arreglo a la Directiva 75/268/CEE (6), y a 500 animales por productor en las demás zonas; que por encima de dichas cifras se seguirá abonando la prima al tipo reducido del 50 %;

Considerando que, en lo que se refiere a las medidas de intervención, conviene establecer que dichas medidas adopten la forma de ayudas al almacenamiento privado, dado que son éstas las que afectan menos a la comercialización normal de los productos;

Considerando que el objetivo de dicha prima es el de garantizar una renta justa para el productor; que, sin embargo, teniendo en cuenta las posibilidades que ofrece el mercado comunitario para dar salida a los

productos así como los compromisos internacionales contraídos por la Comunidad, es conveniente no fomentar la producción de carne de ovino y caprino a partir del momento en que el rebaño sobrepase un nivel establecido teniendo en cuenta la situación del mercado; que, con este fin, conviene establecer una disminución de la garantía que se haya determinado mediante las medidas pertinentes; que resulta oportuno que el nivel máximo garantizado que se fije sea el alcanzado, a 31 de diciembre de 1987, por el censo de ovejas en las regiones de que se trate y que se establezca una revisión periódica del mismo;

Considerando que procede establecer la fijación de un precio de base que, por una parte, actúe como descencadenante de las medidas de intervención y, por otra, proteja el mercado comunitario de las fluctuaciones de precios del mercado mundial que afectan a determinados productos del sector;

Considerando que la consecución de un mercado único para la Comunidad en el sector de las carnes de ovino y caprino implica el establecimiento de un régimen único de intercambios en las fronteras exteriores de aquélla; que un régimen de intercambios, que complemente el régimen de intervenciones y comprenda un sistema de exacciones reguladoras por importación de determinados productos que sustituya al derecho de aduana, puede, en

principio, estabilizar el mercado comunitario evitando, en especial, que repercutan en los precios practicados dentro de la Comunidad las fluctuaciones de los precios del mercado mundial cuando éstos sean inferiores al precio de base;

Considerando que, con vistas a la aplicación del régimen de exacciones reguladoras, es conveniente fijar precios de oferta franco frontera de la Comunidad basándose en las cotizaciones registradas en los mercados más representativos de los países terceros y establecer una exacción reguladora especial para los productos de que se trate en caso de que los precios de oferta propuestos por uno o varios países terceros sean anormalmente bajos;

Considerando que, por lo que respecta a los productos del código NC 0204 cuyo tipo de derecho se haya consolidado en el GATT, las exacciones reguladoras deben quedar limitadas al importe que resulte de esa consolidación o de acuerdos de autolimitación;

Considerando que, con el fin de seguir la evolución de las importaciones y exportaciones, es conveniente prever la posibilidad de recurrir a un régimen de certificados de importación o de exportación con prestación de una fianza que garantice una u otra;

Considerando que procede prever la posibilidad de conceder en las exportaciones a terceros países una restitución igual a la diferencia entre las precios comunitarios y los del mercado mundial;

Considerando que, como complemento al sistema descrito anteriormente, resulta conveniente prever la posibilidad de prohibir total o parcialmente, en la medida en que lo exija la situación del mercado, el recurso a los régimenes de perfeccionamiento activo o pasivo;

Considerando que el régimen de derechos de aduana o de exacciones reguladoras permite renunciar a cualquier otra medida de protección en las fronteras exteriores de la Comunidad; que, no obstante, el mecanismo de precios, de derechos de aduana y de exacciones reguladoras comunes puede, en

circunstancias excepcionales, presentar defectos; que, en tales casos, para no dejar el mercado comunitario sin defensa contra las perturbaciones que puedan derivarse, habiéndose suprimido los obstáculos a la importación existentes anteriormente, resulta conveniente que la Comunidad pueda adoptar rápidamente cuantas medidas considere necesarias;

Considerando que las restricciones a la libre circulación derivadas de la aplicación de medidas destinadas a luchar contra la propagación de enfermedades de los animales pueden ocasionar dificultades en el mercado de uno o varios Estados miembros; que es necesario prever la posibilidad de aplicar medidas excepcionales de sostenimiento del mercado destinadas a corregir la situación;

Considerando que, para facilitar la aplicación de las disposiciones contempladas, es conveniente instaurar un procedimiento que establezca una estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión dentro de un Comité de gestión;

Considerando que la organización común de mercados del sector de las carnes de ovino y caprino debe tener en cuenta, paralela y adecuadamente, los objetivos establecidos en los artículos 39 y 110 del Tratado;

Considerando que la concesión de determinadas ayudas podría comprometer la consecución de un mercado único basado en un sistema de precios comunes; que, en consecuencia, es conveniente que puedan aplicarse al sector de las carnes de ovino y caprino las disposiciones del Tratado que permitan evaluar las ayudas concedidas por los Estados miembros y prohibir aquéllas que sean incompatibles con el mercado común;

Considerando que el paso del régimen establecido por el Reglamento (CEE) no 1837/80 al instaurado por el presente Reglamento debe efectuarse en las mejores condiciones posibles; que, con este fin, procede adoptar medidas transitorias que incluyan el régimen aplicado anteriormente en determinadas regiones, en particular, el régimen de prima variable y las disposiciones especiales establecidas en los apartados 5 y 5 bis del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1837/89; que en caso de que el Reino Unido decida mantener, con carácter transitorio, el régimen de prima variable, deberá aplicarse por separado en Gran Bretaña y en el resto de la Comunidad el régimen de limitación de la garantía; que la aproximación progresiva de todas las disposiciones aplicables debe llevar, a más tardar para la campaña 1993, a la existencia de un régimen único de prima y de limitación de garantía;

Considerando que los gastos efectuados por los Estados miembros a consecuencia de las obligaciones resultantes de la aplicación del presente Reglamento deben correr a cargo de la Comunidad, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, relativo a la financiación de la política agraria común (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2048/88 (2),

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La organización común de mercados del sector de las carnes de ovino y caprino comprende un régimen de precios y un régimen de intercambios y regula los siguientes productos:

1.2 // // // Código NC // Designación de la mercancía // // // a) 0104 10 90 // Animales vivos de la especie ovina, que no sean reproductores de raza pura // 0104 20 90 // Animales vivos de la especie caprina, que no sean reproductores de raza pura // 0204 // Carne de animales de las especies ovina y caprina, fresca, refrigerada o congelada // 0210 90 11 // Carne de animales de las especies ovina y caprina, sin deshuesar, salada o en salmuera, seca o ahumada // 0210 90 19 // Carne de animales de las especies ovina y caprina, deshuesada, salada o en salmuera, seca o ahumada // // // b) 0104 10 10 // Animales vivos de la especie ovina, reproductores de raza pura // 0104 20 10 // Animales vivos de la especie caprina, reproductores de raza pura // 0206 80 99 // Despojos comestibles de animales de las especies ovina y caprina, frescos o refrigerados, que no sean los que se destinen a la fabricación de productos farmacéuticos // 0206 90 99 // Despojos comestibles de los animales de las especies ovina y caprina, congelados, que no sean los que se destinen a la fabricación de productos frmacéuticos // 0210 90 60 // Despojos comestibles de animales de las especies ovina y caprina, salados o en salmuera, secos o ahumados // 1502 00 99 // Grasas de animales de las especies ovina y caprina, en bruto o fundidas, incluso prensadas o extraídas con disolventes // // // c) 1602 90 71 // Las demás preparaciones y conservas de carne o despojos de ovinos o caprinos, sin cocer; mezclas de carne o despojos cocidos y de carne o despojos sin cocer // // // d) 1602 90 79 // Las demás preparaciones y conservas de carne o despojos de ovinos o caprinos // //

Artículo 2

Para estimular las iniciativas profesionales e interprofesionales que permitan una mejor adaptación de la oferta a las exigencias del mercado, podrán adoptarse, en el caso de los productos mencionados en el artículo 1, las siguientes medidas comunitarias:

a) medidas destinadas a permitir una mejor orientación de la producción ganadera;

b) medidas destinadas a promover una mejor organización de la producción, transformación y comercialización;

c) medidas destinadas a mejorar la calidad;

d) medidas destinadas a permitir la elaboración de previsiones a corto y a largo plazo mediante el conocimiento de los medios de producción empleados;

e) medidas destinadas a facilitar el seguimiento de la evolución de los precios en el mercado.

Las normas generales relativas a estas medidas se adoptarán con arreglo al procedimienito establecido en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado.

TITULO 1

Régimen de precios, primas e intervenciones

Artículo 3

1. De acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado, cada año se fijará para la campaña de comercialización siguiente un precio de base para las canales de ovino frescas o refrigeradas.

2. El precio de base se fijará teniendo especialmente en cuenta:

a) la situación del mercado en el sector de la carne de ovino durante el año

en curso;

b) las perspectivas de desarrollo de la producción y del consumo de carne de ovino;

c) los costes de producción de la carne de ovino;

d) la situación del mercado en los demás sectores de productos animales y, en especial, en el de la carne de vacuno;

e) la experiencia adquirida.

El Consejo, pronunciándose por mayoría cualificada a propuesta de la Comisión, fijará los precios de base estacionalizados con el fin de tener en cuenta las variaciones normales de temporada del mercado comunitario de la carne de ovino.

3. Salvo que el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, decida otra cosa, la campaña de comercialización comenzará el primer lunes del mes de enero y terminará la víspera de ese día del año siguiente. Artículo 4

1. En los mercados representativos de la Comunidad se registarará el precio medio ponderado semanal de las canales de ovino, frescas o refrigeradas, a partir de los precios registrados en el mercado o los mercados representativos de cada zona de cotización para la calidad tipo comunitaria de las canales de ovino frescas o refrigeradas, habida cuenta la importancia relativa de la producción total de carne de ovino de cada zona de cotización.

Por zona de cotización, se entenderá, no obstante lo dispuesto en el artículo 24:

- Gran Bretaña,

- Irlanda del Norte,

- cada Estado miembro distinto de los anteriores tomado por separado.

2. La cotización comunitaria de la calidad tipo a que se refiere el apartado 1 representará la producción más extendida, por término medio, en la Comunidad, para los rebaños especializados en la producción ovina que produzcan corderos pesados. Se aplicará en todos los Estados miembros a más tardar el 1 de enero de 1991.

El Consejo, pronunciándose por mayoría cualificada a propuesta de la Comisión,

- determinará la calidad tipo,

- establecerá la definición de corderos engordados como canales pesadas.

3. Se considerará productor de corderos ligeros a todo productor de ganado ovino que comercialice leche de oveja o productos lácteos a base de leche de oveja. Los demás productores de ganado ovino serán considerados productores de corderos pesados.

4. Los Estados miembros establecerán, a satisfacción de la Comisión y a más tardar para la campaña de comercialización de 1991, un dispositivo que permita diferenciar a los productores de corderos pesados de los productores de corderos ligeros.

5. Las normas de desarrollo del presente artículo serán adoptadas según el procedimiento del artículo 30.

Artículo 5

1. En la medida necesaria se concederá una prima para compensar la

disminución de renta de los productores de carne de ovino en la Comunidad durante una campaña de comercialización.

Con este fin, se determinará una disminución de renta única que represente por cada 100 kilogramos, peso canal, la posible diferencia entre el precio de base contemplado en el apartado 1 del artículo 3 y la media artimética de los precios de mercado semanales registrados de conformidad con el artículo 4.

2. El importe de la prima pagable por oveja a los productores de corderos pesado contemplados en el apartado 3 del artículo 4 se calculará aplicando a la disminución de renta en el apartado 1 un coeficiente que exprese, para toda la Comunidad, la producción media anual normal de carne de ovino pesado por oveja que produzcan dichos corderos, expresada en 100 kilogramos peso canal.

3. La cantidad de la prima pagable por oveja a los productores de corderos ligeros contemplados en el apartado 3 del artículo 4 se calculará aplicando a la dismunición de renta contemplada en el apartado 1 un coeficiente que represente el 70 % del coeficiente determinado de conformidad con las disposiciones del apartado 2.

4. Cada productor recibirá la prima calculada para la categoría en la cual esté clasificado. No obstante, los productores que comercialicen leche o productos lácteos de oveja, si pudieren demostrar que al menos un 40 % de los corderos nacidos en su explotación han sido engordados como canales pesadas y destinados al sacrificio, podrán beneficiarse, previa solicitud, de la prima correspondiente a la categoría pesada, a prorrata del número de corderos nacidos en su explotación que hayan sido engordados como canales pesadas.

5. Para compensar la disminución de renta de los productores de carne de caprino, se concederá una prima:

- por una parte, en las zonas contempladas en el Anexo I;

- por otra parte, en las zonas de montaña con arreglo al apartado 3 del artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE distintas de las zonas contempladas en el Anexo I del presente Reglamento, siempre y cuando se haya comprobado, según el procedimiento previsto en el artículo 30, que la producción de dichas zonas reúne los dos requisitos siguientes:

a) la cría de cabras deberá estar orientada principalmente a la producción de carne de caprino;

b) las técnicas de cría de los caprinos y de los ovinos deberán ser del mismo tipo.

El importe de la prima que deba pagarse por cabra será igual al 70 % del importe de la prima que deba pagarse por oveja de conformidad con el apartado 2.

6. Antes del final de cada semestre, la Comisión efectuará el cálculo de la pérdida de ingresos previsible para el conjunto de la campaña y del importe previsible de la prima, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 30.

Sobre la base de dicha pérdida de ingresos previsible, los Estados miembros podrán abonar a todos sus productores un anticipo semestral equivalente al 30 % de la prima prevista.

Los Estados miembros podrán estipular que estos dos anticipos constituyan un pago único a los productores a partir del final del segundo semestre.

El importe de la prima definitiva será fijado, sin demora, después de finalizar la campaña de que se trate y, a más tardar, el 31 de marzo. En su caso, se procederá al pago de un saldo.

Se abonará la prima al productor beneficiario en función del número de ovejas y/o de cabras que mantenga en la explotación durante un período mínimo que deberá determinarse de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 30.

7. La prima en beneficio de los productores de carne de ovino y de caprino contemplada en el presente Reglamento será abonada al tipo completo dentro del límite de mil animales por productor en las zonas desfavorecidas con arreglo a los apartados 3, 4 y 5 del artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE, y dentro del límite de quinientos animales por productor en las demás zonas.

(1) DO no C 319 de 12. 12. 1988, p. 36.

(2) DO no C 120 de 16. 5. 1989, p. 196.

(3) DO no C 56 de 6. 3. 1989, p. 41.

(4) DO no L 183 de 16. 7. 1980, p. 1.

(5) DO no L 110 de 29. 4. 1988, p. 36.

(6) DO no L 128 de 19. 5. 1975, p. 1.

(1) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 13.

(2) DO no L 185 de 15. 7. 1988, p. 1.

Por encima de los límites establecidos en el primer párrafo el importe de la prima pagable quedará fijado en un 50 % del importe que se haya calculado.

En los casos de agrupaciones, asociaciones o demás formas de cooperación entre productores, se aplicarán individualmente a cada uno de los productores asociados los límites establecidos en el primer párrafo.

8. El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión,adoptará las normas generales del régimen establecido en el presente artículo y, en particular, las definiciones de productor beneficiario de la prima y de oveja subvencionable, y la de cabra subvencionable en las zonas contempladas en el apartado 5.

El Consejo, de acuerdo con el mismo procedimiento, podrá:

- ampliar la concesión de la prima a determinadas hembras de razas de montaña, que se críen en zonas muy específicas sujetas a condiciones de producción especialmente difíciles y que no respondan a la definición de oveja subvencionable; en este caso, el importe unitario de la prima pagable por dichas hembras será igual al 70 % del establecido para las ovejas subvencionables, de conformidad con el apartado 2,

- establecer que sólo se conceda la prima a los productores que posean un número mínimo de ovejas o, por lo que respecta a las zonas contempladas en el apartado 5, un número mínimo de ovejas y/o cabras.

9. De acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 30, la Comisión:

- fijará, en su caso, las primas que deban pagarse por oveja a los productores contemplados en los apartados 2 y 3, por hembra de raza de montaña con arreglo al apartado 8, así como por cabra en lo que se refiere a las zonas contempladas en el apartado 5;

- fijará, para cada campaña y por la duración de la misma, el coeficiente a que se refiere el apartado 2;

- adoptará las normas de desarrollo del presente artículo y, en particular, las relativas a la presentación de las solicitudes de prima y al pago de las primas.

10. Los gastos efectuados en el marco del régimen previsto en el presente artículo se considerarán parte integrante de las intervenciones destinadas a la regularización de los mercados agrarios.

Artículo 6

Podrán adoptarse medidas de intervención consistentes en ayudas al almacenamiento privado para las canales de corderos y sus partes.

Artículo 7

1. Cuando:

- el precio registrado de conformidad con el artículo 4, por una parte, y

- el precio de mercado de una zona de cotización contemplada en el apartado 1 del artículo 4, por otra parte,

se sitúen en un nivel inferior al 90 % del precio de base estacionalizado contemplado en el apartado 2 del artículo 3, y puedan mantenerse en dicho nivel, podrán decidirse las ayudas al almacenamiento privado previstas en el artículo 6 para la zona de cotización de que se trate.

2. Cuando:

- el precio registrado de conformidad con el artículo 4, por una parte, y

- el precio de mercado de una zona de cotización, por otra parte,

se sitúen en un nivel inferior al 85 % del precio de base estacionalizado, y puedan mantenerse en dicho nivel, podrán decidirse las ayudas al almacenamiento privado previstas en el artículo 6 para la zona de cotización de que se trate; en cuyo caso se decidirán únicamente en el marco de un procedimiento de adjudicación.

3. Cuando el precio de mercado de una zona de cotización sean inferior al 70 % del precio de base estacionalizado durante dos semanas consecutivas, la Comisión deberá decidir la apertura de un procedimiento de adjudicación con vistas a la concesión de ayudas al almacenamiento privado en la zona de cotización de que se trate.

4. El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, adoptará las normas generales de aplicación del presente artículo.

5. De acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 30:

a) se determinarán los productos y calidades que puedan optar al almacenamiento privado;

b) se decidirá la apertura de las medidas establecidas en los apartados 1, 2 y 3;

c) se decidirán las ayudas al almacenamiento privado, las cantidades aceptadas así como el final de su aplicación;

d) se adoptarán las demás normas de desarrollo del presente artículo y, en particular, las condiciones para la aplicación de las medidas de intervención.

Artículo 8

1. La cantidad máxima garantizada se fija en 63 400 000 ovejas.

2. En cada campaña de comercialización;

- cuando el cálculo del censo de ovejas rebase la cantidad máxima garantizada de esa campaña, la prima a que se refiere el artículo 5 se disminuirá, tanto para las ovejas como para las cabras, en una cantidad correspondiente a la repercusión que sobre el precio de base tenga un coeficiente que represente el 1 % de disminución del precio de base por cada unidad porcentual con la que se rebase el nivel máximo garantizado;

- cuando, al aplicar el mecanismo establecido en el primer guión al censo de ovejas efectivamente determinado para la campaña precedente, el importe de la prima obtenido sea diferente del calculado, la corrección del mismo se efectuará al fijar la prima definitiva por oveja para la campaña de que se trate o, en su defecto, al realizar su cálculo para la campaña siguiente.

3. Las normas de aplicación del presente artículo, y, en particular, el coeficiente y el importe contemplados en el apartado 2, se adoptarán de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 30.

4. La Comisión presentará al Consejo, antes del 31 de diciembre de 1989, unas propuestas adecuadas sobre el régimen de limitación de garantía.

Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 43 del Tratado CEE, el Consejo procederá a examinar el mecanismo de estabilización que queda establecido más arriba a más tardar el 31 de diciembre de 1992.

TITULO II

Régimen de intercambios con los países terceros

Artículo 9

1. Los tipos de los derechos del arancel aduanero común se aplicarán a los productos contemplados en las letras b), c) y d) del artículo 1.

2. Dichos tipos no se aplicarán, en cambio, a los productos contemplados en la letra a) del artículo 1. A éstos se les aplicará una exacción reguladora por importación de acuerdo con las condiciones establecidas en el presente Reglamento.

Artículo 10

La Comisión fijará mensualmente las exacciones reguladoras por importación.

En caso necesario, la Comisión podrá modificarlas antes del momento de la próxima fijación.

Artículo 11

1. La exacción reguladora para las canales frescas o refrigeradas de los códigos NC 0204 10 00, 0204 21 00 y 0204 50 11 que figuran en el Anexo II será igual a la diferencia entre el precio de base y el precio de oferta franco frontera de la Comunidad.

2. El precio de oferta franco frontera de la Comunidad contemplado en el apartado 1 se establecerá en función de las posibilidades de compra más representativas, en cuanto a calidad y cantidad, observadas durante un período, que se fijará, anterior a la determinación de la exacción reguladora. Para ello se tendrá especialmente en cuenta:

a) la situación de la oferta y la demanda de carne de ovino fresca o refrigerada;

b) los precios del mercado mundial de la carne de ovino congelada de una categoría competitiva con respecto a la carne de ovino fresca o refrigerada;

c) la experiencia adquirida.

En caso necesario, el precio de oferta franco frontera se establecerá en

función de las posibilidades de compra más representativas observadas para los ovinos vivos.

3. Para los animales vivos de los códigos NC 0104 10 90 y 0104 20 90 y par las carnes que figuran en los códigos NC 0204 22 10, 0204 22 30, 0204 22 50, 0204 22 90, 0204 23 00, 0204 50 13, 0204 50 15, 0204 50 19, 0204 50 31, 0204 50 39, 0210 90 11 y 0210 90 19 del Anexo II, la exacción reguladora será igual a la establecida par el producto considerado en el apartado 1, rectificada mediante un coeficiente a tanto alzado que se fijará per cada uno de los productos en cuestión.

4. La exacción reguladora que podrá percibirse será la aplicable el día de la importación.

5. Las normas de aplicación del presente artículo se adoptarán de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 30.

Artículo 12

1. La exacción reguladora para la carne congelada que figura en los códigos NC 0204 30 00, 0204 41 00 y 0204 50 51 del Anexo II será igual a la diferencia entre:

a) por una parte, el precio de base, rectificado mediante un coeficiente representativo de la relación existente en la Comunidad entre el precio de la carne fresca de una categoría competitiva con respecto a la carne congelada de igual presentación y el precio medio de las canales de ovino frescas y refrigeradas.

y,

b) por otra, el precio de oferta franco frontera de la Comunidad correspondiente a dicha carne congelada.

2. El precio de oferta franco frontera de la Comunidad a que hace referencia la letra b) del apartado 1 se establecerá en función de las posibilidades de compra de carne congelada más representativas, en cuanto a calidad y cantidad, observadas durante un período, que se fijará, anterior a la determinación de la exacción reguladora. Para ello se tendrá especialmente en cuenta: a) el desarrollo previsible del mercado de la carne congelada;

b) los precios más representativos en los mercados de terceros países de la carne fresca o refrigerada de una categoría competitiva con respecto a la carne congelada;

c) la experiencia adquirida.

3. Para la carne congelada que figura en los códigos NC 0204 42 10, 0204 42 30, 0204 42 50, 0204 42 90, 0204 43 00, 0204 50 53, 0204 50 55, 0204 50 59, 0204 50 71 y 0204 50 79 del Anexo II, la exacción reguladora será igual a la establecida para el producto considerado en el apartado 1, rectificada mediante un coeficiente a tanto alzado que se fijará para cada uno de los productos en cuestión.

4. La exacción reguladora que podrá percibirse será la aplicable el día de la importación.

5. Las normas de aplicación del presente artículo se adoptarán de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 30.

Artículo 13

1. Podrá fijarse una exacción reguladora especial para los productos originarios o procedentes de uno o varios terceros países en caso de que las

exportaciones de dichos productos se efectúen a precios anormalmente bajos.

2. Las normas de aplicación del presente artículo se adoptarán de acuerdo con el procedimiento estabalecido en el artículo 30.

Artículo 14

No obstante lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 13:

a) las exacciones reguladoras para los productos de los códigos NC 0104 10 90 y 0104 20 90 quedarán limitadas al importe que se derive de acuerdos de autolimitación;

b) las exacciones reguladoras para los productos del código NC 0204 cuyo tipo de derecho se haya consolidado en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) quedarán limitadas al importe de dicha consolidación o al que se derive de acuerdos de autolimitación.

Artículo 15

1. Toda importación en la Comunidad y toda exportación fuera de la misma de los productos mencionados en las letras a), c) y d) del artículo 1 estarán sometidas a la presentación de un certificado de importación o exportación expedido por los Estados miembros a todo interesado que lo solicite, cualquiera que sea su lugar de establecimiento en la Comunidad.

Los certificados de importación o exportación serán válidos en toda la Comunidad.

La expedición de dichos certificados estará sujeta a la prestación de una fianza que garantice el compromiso de importar o exportar durante el período de validez del certificado. Dicha fianza se perderá, total o parcialmente, cuando la operación no se realice en ese plazo o sólo se realice parcialmente.

2. Las normas de aplicación del presente artículo, que podrán disponer, en particular, un plazo para la expedición de los certificados, se adoptarán de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 30.

Artículo 16

1. En la medida necesaria para hacer posible la exportación de los productos mecionados en el artículo 1, podrá compensarse la diferencia entre los precios de dichos productos en el mercado mundial y los precios comunitarios mediante una restitución por exportación.

2. La restitución será la misma en toda la Comunidad. Podrá establecerse una diferenciación según los destinos.

La restitución fijada se concederá a instancia del interesado.

3. El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, adoptará las normas generales en materia de concesión y fijación anticipada de las restituciones por exportación.

4. La fijación de las restituciones se efectuará de forma períodica de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 30. En caso necesario, la Comisión, a instancia de un Estado miembro o por propia inciativa, podrá modificar, entre tanto, las restituciones.

5. Las normas de aplicación del presente artículo se adoptarán de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 30.

Artículo 17

El presente Reglamento se aplicará respetando las obligaciones derivadas de acuerdos que comprometan a la Comunidad en el plano internacional.

Artículo 18

En la medida necesaria para el buen funcionamiento de la organización común de mercados en el sector de la carne de ovino, el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, podrá excluir, total o parcialmente, el recurso al régimen de perfeccionamiento activo o pasivo en el caso de los productos contemplados en el artículo 1.

Artículo 19

1. Las normas generales para la interpretación del arancel aduanero común y las normas específicas para su aplicación se emplearán para la clasificación de los productos regulados por el presente Reglamento. La nomenclatura arancelaria resultante de la aplicación del presente Reglamento se consignará en el arancel aduanero común.

2. Salvo disposición en contrario del presente Reglamento o salvo excepción decidida por el Consejo por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, quedarán prohibidas en los intercambios con países terceros:

- la percepción de cualquier tasa de efecto equivalente a un derecho de aduana, y

- la aplicación de cualquier restricción cuantitativa o medida de efecto equivalente.

Artículo 20

1. Cuando, como consecuencia de las importaciones o exportaciones, el mercado comunitario de uno o varios de los productos contemplados en el artículo 1 sufra o corra el riesgo de sufrir perturbaciones graves que puedan poner en peligro los objetivos establecidos en el artículo 39 del Tratado, podrán aplicarse medidas adecuadas en los intercambios con países terceros hasta que haya desaparecido la perturbación o amenaza de perturbación.

El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, adoptará las nomas de aplicación del presente apartado y definirá los casos y la medida en que los Estados miembros podrán adoptar medidas cuatelares.

2. Si se presentare la situación considerada en el apartado 1, la Comisión, a instancia de un Estado miembro o por propia iniciativa, decidirá las medidas necesarias, que se comunicarán a los Estados miembros y serán inmediatamente aplicables. Cuando reciba una solicitud de un Estado miembro, la Comisión adoptará la decisión que corresponda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción de la solicitud.

3. Todo Estado miembro podrá someter a la consideración del Consejo la medida adoptada por la Comisión en el plazo de los tres días hábiles siguientes al día de la comunicación. El Consejo se reunirá sin demora y podrá, por mayoría cualificada, modificar o anular la medida de que se trate.

TITULO III

Disposiciones transitorias

Artículo 21

Las disposiciones del Título I serán aplicables hasta el final de la campaña de comercialización de 1992, sin perjuicio de las disposiciones establecidas en los artículos siguientes.

Artículo 22

1. Las disposiciones del presente artículo serán aplicables a la campaña de comercialización de 1990.

2. Se establecen las siguientes regiones:

- región 1 - Gran Bretaña,

- región 2 - resto del Norte de la Comunidad,

- región 3 - Italia y Grecia,

- región 4 - España y Portugal.

3. En los mercados representativos de la Comunidad, se registrará un precio de las canales de ovino, frescas o refrigeradas, a partir de los precios registrados en el mercado o los mercados representativos de cada región o, en lo que se refiere a las regiones 2, 3 y 4, de cada Estado miembro, para las diferentes categorías de canales de ovino frescas o refrigeradas, habida cuenta, por una parte, la importancia de cada una de dichas categorías y, por otra parte, la importancia relativa de la producción ovina de cada región o, en lo que se refiere a las regiones 2, 3 y 4, de cada Estado miembro.

Además, en los mercados representativos de la zona que comprende Irlanda e Irlanda del Norte, se registrará un precio de las canales de ovino, frescas o refrigeradas, teniendo en cuenta la importancia relativa del volumen de producción de cada uno de estos mercados.

4. El cálculo de la disminución de renta por región representará por 100 kilogramos, peso canal, la posible diferencia entre el precio de base contemplado en el apartado 1 del artículo 3 y la media aritmética de los precios de mercado registrados en cada región, de conformidad con el apartado 3.

5. Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 24, se calculará el importe de la prima pagable por oveja y por región aplicando a la disminución de renta contemplada en el apartado 4 un coeficiente que exprese para cada región la producción media anual normal de carne de cordero por oveja, expresada por 100 kilogramos peso canal, y establecida a partir de los datos estadísticos recogidos por la Comisión.

Además, en lo que se refiere a las cabras en las zonas contempladas en el apartado 5 del artículo 5, así como a las hembras de razas de montaña contempladas en el apartado 8 del mismo artículo, el importe de la prima pagable srá igual al 80 % del importe pagable por oveja.

6. No obstante, cuando a petición de los interesados se conceda una prima por oveja para la región 2:

- podrá concederse en la región 3 una prima por oveja de un importe igual a la prima pagable por oveja en la región 2, en lugar de la prima pagable en dicha región cuando los beneficiarios hayan demostrado, a satisfacción de la autoridad competente, que los corderos procedentes de sus ovejas no han sido sacrificados antes de los dos meses de edad;

- en las zonas de la región 3 contempladas en el apartado 5 del artículo 5, podrá concederse una prima por cabra de un importe igual al 80 % de la prima pagable por oveja en la región 2 en lugar de la prima pagable en aquella región. Cuando los beneficiarios de la misma hayan demostrado, a satisfacción de la autoridad competente, que los cabritos procedentes de sus cabras no han sido sacrificados antes de los dos meses de edad.

7. Se aumentará el importe de la prima por oveja calculado para la región 4 con una cantidad que represente la mitad de la diferencia entre el nivel de la prima, calculado para dicha región y el que se pague en la región 2 cuando este último nivel sea superior. 8. En caso de que uno o varios Estados miembros de las regiones 3 y 4 apliquen, ya desde la campaña 1990, las medidas establecidas en el apartado 4 del artículo 4, dicho Estado o Estados miembros, en lugar de beneficiarse de las disposiciones de los apartados 6 y 7, se beneficiarán:

- en lo que respecta a los productores de corderos pesados, de la prima pagada en la región 2;

- en lo que respecta a los productores de corderos ligeros, de una prima correspondiente al 70 % de la prima para los productores de corderos pesados; dicha prima se aplicará igualmente a las cabras.

9. Para la aplicación de las medidas de almacenamiento privado establecidas en el artículo 7, el registro de los precios de mercado en las zonas de cotización se realiza por referencia a las disposiciones del apartado 3.

Artículo 23

1. Las disposiciones del presente artículo serán aplicables para las campañas 1991 y 1992.

2. Se establecen las siguientes regiones:

- región 1 - Gran Bretaña

- región 2 - resto de la Comunidad

3. Si se aplican las disposiciones del artículo 24 se calculará una disminución de renta según el modo de cálculo establecido en el apartado 1 del artículo 5.

4. Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 24, se calculará el importe de la prima pagable por oveja y por región, para los productores de corderos pesados contemplados en el apartado 3 del artículo 4, aplicando a la disminución de renta un coeficiente que exprese, para cada región, la producción media anual normal de carne de cordero pesado por oveja que produzca dichos corderos, expresada en 100 kilogramos peso canal. El importe de la prima pagable por oveja para los productores de corderos ligeros, así como el importe de la prima pagable por cabra y por hembra de raza rústica de montaña, representará el 70 % del importe pagable por oveja para los productores de corderos pesados.

5. No obstante, y hasta el final de la campaña de comercialización de 1992,

- podrá autorizarse a Italia o Grecia a aplicar, si así lo solicitan, el régimen establecido en el apartado 6 del artículo 22;

- podrá autorizarse a España o Portugal a aplicar, si así lo solicitan, el régimen establecido en el apartado 7 del artículo 22.

En caso de que uno o varios de los Estados miembros mencionados recurra a dicha posibilidad:

- el importe pagable en la región 2, que se toma en consideración, es el importe calculado para los productores de corderos pesados;

- los datos de los Estados miembros mencionados no entrarán en cuenta, a los efectos de la región 2, para el cálculo de la disminución de renta y del coeficiente técnico que correspondan a dicha región.

Artículo 24

1. Las disposiciones del presente artículo serán aplicables para las campañas de comercialización de 1990, 1991 y 1992.

2. El Reino Unido podrá conceder, en Gran Bretaña, una prima al sacrificio de ganado ovino cuando los precios registrados en los mercados representativos de dicha región se sitúen por debajo de un « nivel director » correspondiente al 85 % del precio de base, contemplado en el apartado 2 del artículo 3.

Se adaptará por temporada el nivel director contemplado en el primer párrafo, de la misma forma que se adapta el precio de base.

3. En caso de aplicación de la prima variable, y por cada semana de campaña de comercialización, el importe de la prima contemplada en el apartado 2 será igual a un porcentaje de la diferencia entre el nivel director por temporada y el precio de mercado registrado en dicha región.

Dicho porcentaje será de:

- campaña 1990: 75 %

- campaña 1991: 55 %

- campaña 1992: 40 %.

Antes del principio de las dos últimas campañas y a petición del Reino Unido, la Comisión, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 30, podrá autorizar a este Estado miembro a aplicar, sin perjuicio de los dispuesto en el apartado 2, una reducción de los porcentajes fijados para dichas campañas.

4. En caso de que el Reino Unido aplicara las disposiciones establecidas en los apartados 2 y 3, la fijación del importe unitario de la prima por oveja aplicable en Gran Bretaña intervendrá reduciendo la disminución de renta de la media ponderada de las primas variables efectivamente concedidas.

Se calculará dicha media, expresada en 100 kilogramos, peso canal, dividiendo el importe total de las primas efectivamente concedidas entre la producción de animales certificados por los que se pueda pagar la prima variable en el momento del sacrificio o, según los casos, en el de la primera comercialización.

En caso de que dicha reducción provocara, tras la aplicación de las disposiciones del apartado 8, una interrupción en la línea de progreso hacia una prima única por oveja en la totalidad de la Comunidad, la Comisión ajustará, según el procedimiento establecido en el artículo 30, la prima por oveja que debe concederse en Gran Bretaña, en cuyo caso, según el mismo procedimiento, el importe correspondiente a dicho ajuste se deducirá del importe de la prima por oveja que debe abonarse en Gran Bretaña en concepto de la(s) campaña(s) siguiente(s).

5. En caso de pago de la prima contemplada en el apartado 2, la Comisión adoptará las medidas necesarias para que, a la salida de Gran Bretaña, pueda percibirse, sobre todos los productos contemplados en las letras a) y c) del artículo 1, un importe equivalente al de la prima efectivamente concedida.

6. Para la activación de las medidas de ayuda al almacenamiento privado contempladas en el artículo 7, los precios de mercado registrados en Gran Bretaña se verán aumentados por la incidencia de la prima variable. 7. No obstante, mientras el Reino Unido recurra a las disposiciones previstas en el presente artículo, para la zona que comprende Irlanda e Irlanda del Norte

se fijará por separado una disminución de renta y un coeficiente que expresen para dicha zona la producción media de carne de cordero por oveja: dicha disminución de renta representa la diferencia entre el precio de base y la media aritmética de los precios de mercado semanales registrados en dicha zona.

8. Las disminuciones de renta de Gran Bretaña, por una parte, (incidencia de la prima variables sin deducir), y de la zona de Irlanda - Irlanda del Norte, por otra parte, así como los coeficientes contemplados en el apartado 4 del artículo 23 y en el apartado 7 del presente artículo, se fusionarán progresivamente en una disminución de renta única y en unos coeficientes únicos a prorrata del desmantelamiento efectivo de la prima variable por sacrificio durante cada campaña.

9. La Comisión, según el procedimiento establecido en el artículo 30, adoptará las normas de desarrollo del presente artículo. Entre dichas normas pueden incluirse, en particular, las medidas necesarias para, en lo que se refiere a los animales vivos, a las carnes y los preparados, evitar perturbaciones en los intercambios que resulten de la aplicación del régimen de la prima contemplada en el apartado 2.

Los gastos efectuados en el marco del régimen establecido en el presente artículo serán considerados como parte integrante de las intervenciones destinadas a la regularización de los mercados agrarios.

Artículo 25

1. Mientras el Reino Unido recurra a las disposiciones del artículo 24, la cantidad máxima garantizada establecida en el artículo 8 quedará repartida de la siguiente forma:

- 18 100 000 cabezas para la región de Gran Bretaña,

- 45 300 000 cabezas para las demás regiones.

2. En caso de aplicación del apartado 2 del artículo 8, al « nivel director » contemplado en el artículo 24, que sirve para calcular la prima variable, se le restará el mismo porcentaje que afecte al precio de base en aplicación del primer guión del apartado 2 del artículo 8.

3. En caso de que el Reino Unido aplique el artículo 24, se aplicarán por separado, a Gran Bretaña, por una parte, y al conjunto de las demás regiones, por otra parte, los apartados 2 del artículo 8 y del presente artículo.

4. No obstante, las disminuciones del precio de base efectuadas para Gran Bretaña, por una parte, y para el resto de la Comunidad, por otra parte, se fusionarán progresivamente en una disminución única a prorrata del desmantelamiento efectivo de la prima variable por sacrificio durante cada campaña.

TITULO IV

Disposiciones generales

Artículo 26

Con objeto de tener en cuenta las limitaciones a la libre circulación que puedan resultar de la aplicación de medidas destinadas a luchar contra la propagación de enfermedades de los animales, podrán adoptarse, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 30, medidas excepcionales de sostenimiento del mercado afectado por dichas limitaciones. Sólo podrán

adoptarse tales medidas con el alcance y durante el período que sean estrictamente necesarios para el sostenimiento del mercado.

Artículo 27

Sin perjuicio de las disposiciones en contrario del presente Reglamento, los artículos 92, 93 y 94 del Tratado se aplicarán a la producción y el comercio de los productos mencionados en el artículo 1 del presente Reglamento.

Artículo 28

Los Estados miembros y la Comisión se comunicarán recíprocamente los datos necesarios para la aplicación del presente Reglamento.

Las normas de comunicación y difusión de los datos se adoptarán de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 30.

Artículo 29

1. Se crea un Comité de gestión de ovinos y caprinos, en lo sucesivo denominado « Comité », compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión.

2. Dentro del Comité, los votos de los Estados miembros se ponderarán de la forma establecida en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado. El presidente no participará en la votación.

Artículo 30

1. Cuando haya lugar al procedimiento establecido en el presente artículo, el Comité será convocado por el presidente, bien por iniciativa propia, bien a instancia del representante de un Estado miembro.

2. El representante de la Comisión presentará un proyecto de las medidas que deban adoptarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dichas medidas en el plazo que fije su presidente en función de la urgencia de las cuestiones sometidas a examen y se pronunciará por mayoría de 54 votos.

3. La Comisión adoptará medidas que serán inmediatamente aplicables. No obstante, si no se atuvieren al dictamen del Comité, se comunicarán sin demora por la Comisión al Consejo. En tal caso, la Comisión podrá aplazar la aplicación de dichas medidas por un mes, como máximo, a partir de esa comunicación.

El Consejo, por mayoría cualificada, podrá adoptar un decisión diferente en el plazo de un mes.

Artículo 31

El Comité podrá examinar cualquier otra cuestión planteada por su presidente, bien por iniciativa de éste, bien a instancia del representante de un Estado miembro. Artículo 32

El presente Reglamento deberá aplicarse de forma tal que se tengan en cuenta, paralela y adecuadamente, los objetivos establecidos en los artículos 39 y 110 del Tratado.

Artículo 33

El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, podrá modificar los Anexos.

Artículo 34

Las disposiciones transitorias necesarias para la aplicación del apartado 5 del artículo 24 y relativas a los intercambios con los países terceros se adoptarán según el procedimiento previsto en el artículo 30.

Artículo 35

1. Queda derogado el Reglamento (CEE) no 1837/80 con excepción de las medidas establecidas en el artículo 5, cuyo apartado 5 bis se prorroga; dichas medidas seguirán siendo aplicables a las primas concedidas con arreglo a la campaña 1989.

2. Las referencias al Reglamento derogado en virtud del apartado 1 se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 36

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día después de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Será aplicable a partir del 1 de enero de 1990.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de septiembre de 1989.

Por el Consejo

El Presidente

H. NALLET

ANEXO I

1.2 // 1. FRANCIA // Córcega. // 2. GRECIA // todo el territorio. // 3. ITALIA // Lazio, Abruzos, Molise, Campania, Apulia, Basilicata, Calabria, Sicilia y Cerdeña. // 4. ESPAÑA // Comunidades Autónomas siguientes: Andalucía, Aragón, Baleares, Castilla-La Mancha, Castilla y Léon, Cataluña, Extremadura, Galicia (excepto las provincias de la Coruña y Lugo), Madrid, Murcia, La Rioja y Comunidad Valenciana. // 5. PORTUGAL // todo el territorio, excepto las Azores y Madeira.

ANEXO II

1.2 // // // Código NC // Designación de la mercancía // // // Sección a) // // // // // Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada: // 0204 10 00 // - Canales o medias canales de cordero, frescas o refrigeradas // 0204 21 00 // - Canales o medias canales de la especie ovina que no sean las de cordero // 0204 22 10 // - Parte anterior de la canal o cuarto delantero de la especie ovina // 0204 22 30 // - Chuleteros de palo y/o de riñonada o medios chuleteros de palo y/o de riñonada de la especie ovina // 0204 22 50 // - Parte trasera de la canal o cuarto trasero de la especie ovina // 0204 22 90 // - Trozos sin deshuesar de la especie ovina // 0204 23 00 // - Trozos deshuesados de la especie ovina // 0204 50 11 // - Canales o medias canales de la especie caprina // 0204 50 13 // - Parte anterior de la canal o cuarto delantero de la especie caprina // 0204 50 15 // - Chuleteros de palo y/o de riñonada o medios chuleteros de palo y/o de riñonada de la especie caprina // 0204 50 19 // - Parte trasera de la canal o cuarto trasero de la especie caprina // 0204 50 31 // - Trozos sin deshuesar de la especie caprina // 0204 50 39 // - Trozos deshuesados de la especie caprina // // // Sección b) // // // // // Carne de animales de las especies ovina y caprina, salada o en salmuera, seca o ahumada: // 0210 90 11 // - Sin deshuesar // 0210 90 19 // - Deshuesada // // // Sección c) // // // // // Carne de animales de las especies ovina y caprina, congelada: // 0204 30 00 // - Canales o medias canales de cordero // 0204 41 00 // - Canales o medias canales de la especie ovina que no sean las de cordero // 0204 42 10 // - Parte anterior de la canal o cuarto

delantero de la especie ovina // 0204 42 30 // - Chuleteros de palo y/o de riñonada o medios chuleteros de palo y/o de riñonada de la especie ovina // 0204 42 50 // - Parte trasera de la canal o cuarto trasero de la especie ovina // 0204 42 90 // - Trozos sin deshuesar de la especie ovina // 0204 43 00 // - Trozos deshuesados de la especie ovina // 0204 50 51 // - Canales o medias canales de la especie caprina // 0204 50 53 // - Parte anterior de la canal o cuarto delantero de la especie caprina // 0204 50 55 // - Chuleteros de palo y/o de riñonada o medios chuleteros de palo y/o de riñonada de la especie caprina // 0204 50 59 // - Parte trasera de la canal o cuarto trasero de la especie caprina // 0204 50 71 // - Trozos sin deshuesar de la especie caprina // 0204 50 79 // - Trozos deshuesados de la especie caprina // //

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 25/09/1989
  • Fecha de publicación: 07/10/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 10/10/1989
  • Aplicable desde El 1 de enero de 1990.
  • Fecha de derogación: 20/11/1998
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 2467/98, de 3 de noviembre (Ref. DOUE-L-1998-82095).
  • SE SUSTITUYE los arts. 5 Quater y 7.2, por Reglamento 1589/96, de 30 de julio (Ref. DOUE-L-1996-81373).
  • SE DICTA EN RELACION regulando la Transferencia de derechos de Prima entre miembros de una misma Agrupación: Reglamento 2134/95, de 7 de septiembre (Ref. DOUE-L-1995-81320).
  • SE MODIFICA:
  • SE DICTA EN RELACION sobre Incorporación de derechos: Reglamento 826/94, de 13 de abril (Ref. DOUE-L-1994-80515).
  • SE MODIFICA el art. 5, por Reglamento 233/94, de 24 de enero (Ref. DOUE-L-1994-80120).
  • SE AÑADE el apartado 7 bis al art. 24, por Reglamento 363/93, de 10 de febrero (Ref. DOUE-L-1993-80182).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, estableciendo normas de Transferencias y Cesiones de derechos Individuales de Prima a los Productores, por Orden de 30 de diciembre de 1992 (Ref. BOE-A-1993-615).
  • SE MODIFICA:
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • sobre corderos engordados: Reglamento 2814/90, de 28 de septiembre (Ref. DOUE-L-1990-81260).
    • con el art. 4.4, aprobando Dispositivo de Diferenciación: Decisión 90/19, de 20 de diciembre de 1989 (Ref. DOUE-L-1990-80018).
  • SE DICTA EN RELACION estableciendo la Definicionde Corderos Engordados: Reglamento 3901/89, de 12 de diciembre (Ref. DOUE-L-1989-81460).
  • SE MODIFICA en la forma indicada, por Reglamento 3618/89, de 1 de diciembre (Ref. DOUE-L-1989-81309).
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Carnes
  • Exportaciones
  • Ganado caprino
  • Ganado ovino
  • Importaciones
  • Mercados
  • Precios
  • Primas

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